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AP2789-2015(43567)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 43567 P/. Silvestre Collazos Andrade CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP2789-2015 Radicado 43567 Aprobado Acta No. 184 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43867 P/.

Silvestre Collazos Andrade La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de SILVESTRE COLLAZOS ANDRADRE y, a la vez, apoderado judicial de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA CAQUETÁ, “COOMOTOR”, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) revocó parcialmente el fallo del 11 de febrero del mismo año emitido por el Juzgado Único Promiscuo de Timaná (Huila) que lo condenó como responsable del delito de lesiones personales culposas. 2 17 HECHOS: El 28 de octubre de 2006, a las 8:10 de la noche aproximadamente, en la carretera Nacional que conduce de Pitalito a Garzón (Huila), kilómetro 30 con 650 metros, el vehículo de servicio público con placas TBK609, conducido por SILVESTRE COLLAZOS ANDRADE, colisionó con la motocicleta de placas MKQ82, en la cual se trasportaba Adalberto Cano Carvajal, quien resultó lesionado.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 14 de agosto de 2008, la Fiscalía 33 Local de Pitalito (Huila) dio apertura formal a la investigación surtida en contra de SILVESTRE COLLAZOS ANDRADE, por la posible comisión del delito de lesiones personales culposas, a la cual fue vinculado mediante indagatoria el 16 de septiembre de 2008. 2. El 1º de septiembre de 2010 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas conforme con lo previsto en los artículos 111, 116, inciso 2º, y 120 del Código Penal, la cual cobró ejecutoria el 1º de diciembre del mismo año, una vez fue declarado desierto el recurso de apelación. 3.

A través de fallo del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná (Huila) condenó a SILVESTRE COLLAZOS ANDRADE a 25 meses y 18 días de prisión, multa de 8.89 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 16 meses como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, al tiempo que le impuso, de manera solidaria junto con Blasina Aguirre García, la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá –COOMOTOR, en calidad de terceros civilmente responsables, y la Compañía de Seguros La Equidad Seguros Generales O.C., como llamado en garantía, la obligación de pagar $ 83.475.522 por concepto de daños y perjuicios materiales y $ 88.425.000 por daños y perjuicios de orden moral a favor de Adalberto Cano Carvajal. 4.

Apelada tal determinación por los condenados, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) en proveído del 26 de noviembre de 2013, la revocó parcialmente para abstenerse de condenar al llamado en garantía y proceder a revocar el auto del 28 de agosto de 2008, proferido por la Fiscalía 36 Local de Pitalito, mediante el cual se aceptó su llamamiento y abstenerse de resolver el recurso de alzada por este propuesto.

LA DEMANDA: El apoderado del sentenciado y de COOMOTOR, por vía discrecional, propuso recurso de casación con el fin de garantizar los derechos fundamentales y las garantías debidas al procesado, en particular el debido proceso y la efectividad del derecho material sobre el formal. Atacó la sentencia de segundo grado con fundamento en los siguientes cargos: 1.

Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad derivada de la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 2, 6, 7, 96 y 97 del Código Penal y 2, 6, 8, 9, 13, 16, 24, 48, 56, 69, 70, 140, 141, 238, 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal. La sentencia está viciada de nulidad por violación del debido proceso y el derecho a la defensa por la absurda e ilegal decisión de revocar parcialmente el numeral 1º del fallo condenatorio para abstenerse de condenar al pago de perjuicios a la compañía de seguros Equidad O.C. y su vinculación al trámite como llamado en garantía; ello, bajo un erróneo entendimiento del motivo para su llamamiento, esto es, como causa del punible y no del contrato de seguros, para lo cual se sustentó en apartes jurisprudenciales de proveídos de 1998 y 1999, lo cual permite advertir la falta de actualización en la materia del juzgador, en tanto son previos a la emisión de la Ley 600 de 2000 y desconocen de manera abierta la procedencia en este régimen procedimental de tal figura conforme con su artículo 71 y los pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en particular, el radicado bajo el número 35.594, del 30 de enero de 2013.

Incluso, en la Ley 906 de 2004, es válida tal vinculación en el trámite incidental de regulación de perjuicios causados, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 2006 al fallar sobre la exequibilidad del artículo 108. Como consecuencia de ese yerro, la segunda instancia se abstuvo de desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la aseguradora, por manera que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la providencia en mención para que se resuelva el mismo.

De igual forma, de acuerdo con los artículos 13 y 170 del Código de Procedimiento Penal, correspondía motivar en debida forma los supuestos probatorios por los cuales condenaba solidariamente a la empresa COOMOTOR, sin prueba alguna de la afiliación del vehículo y, dar respuesta puntual a la excepción propuesta denominada culpa exclusiva de la víctima. 2.

Al tenor de lo establecido en el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en error de hecho por “falso juicio de raciocinio al suponer o imaginar el fallador una errada apreciación y valoración de la prueba, cuando no existe dentro del proceso una debida ajustada interpretación de la prueba testimonial, desbordando los postulados de manera protuberante en contravía la sana crítica” [footnoteRef:1], con violación de los artículos 6 y 9 del Código Penal y 13, 16, 50, 69, 70, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. [1: Folio 91 cuaderno original segunda instancia] Una sentencia que no contiene un debido raciocinio y valoración de las pruebas conforme con los postulados de la lógica y la sana crítica no está motivada y por consiguiente viola el debido proceso y el derecho de defensa.

El operador hizo una errada valoración de los hechos y del testimonio de Guillermo López Valderrama, pues su relato es “carente de reglas lógicas” en tanto se contradijo al manifestar encontrarse “cerquita” del lugar de los hechos pero asumir que estaba a unos 100 metros, sin tener entonces campo de visión que le permitiera percibir el suceso con nitidez y claridad en horas de la noche, en un lugar donde no hay iluminación artificial o natural y, no estar frente al vehículo sino a un costado, de modo que carece de credibilidad y validez.

Por consiguiente falló el sentenciador al fundar en él su decisión condenatoria. De igual forma en la valoración del testimonio de Yeison Julián Parra Bermeo, pues contradice lo acreditado con el croquis, según el cual no fue la buseta la que invadió el carril del motociclista, ni da cuenta que el procesado omitió hacer el respectivo cambio de luces de altas a bajas cuanto notó la presencia del motociclista pues iba atrás del conductor y no tenía visibilidad para aseverarlo.

Asimismo el sentenciador dio por sentado el exceso de velocidad del procesado conforme con la huella de frenado dejada, sin análisis o prueba técnica de ello. De acuerdo con la inspección judicial practicada al sitio de los hechos y las pruebas aducidas al expediente, de manera objetiva se establece que fue la propia víctima quien ocasionó el accidente, por conducir en estado de embriaguez, a alta velocidad y tratar de manejar con una sola mano en plena curva, invadiendo el carril contrario, sin que ello pueda desatenderse por las lesiones que sufrió. No resulta entonces creíble que fue por el no cambio de luces y encandilamiento que se ocasionó el accidente. 3.

Conforme con el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, censuró la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en error por falso juicio de existencia. Se desconoció el testimonio de Hilde Alfonso Moreno Herrera, quien relató que, como acompañante del conductor del vehículo de servicio público, vio a una distancia aproximada de 150 metros una moto que empezó a hacer movimientos inestables de lado a lado, motivo por el cual el conductor bajó la velocidad y se orilló a un costado de la vía, no obstante, la aproximación del motorista hizo que el autobús frenara y se presentara el hecho.

Además, el a quo de manera errónea consideró que al no existir prueba técnica de alcoholemia no se probó el estado de embriaguez del motociclista, pese al indicio que surgía del médico que lo atendió. Entonces, se desconocen las reglas de la sana crítica pues se descartó que Cano Carvajal estuviera embriagado al haberse dejado de lado la probanza testimonial y el dicho del galeno que lo asistió por urgencias, lo cual denota el desequilibrio injustificado que se dio entre las pruebas de cargo y las de descargo.

Por lo anterior, solicitó se case la sentencia y en su lugar se profiera fallo de carácter absolutorio. NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, señaló: 1. En cuanto al primer cargo, comparte la acusación expuesta, no la causal escogida, en cuanto el yerro debió proponerse por violación directa de la ley sustancial prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al desconocerse el artículo 71 del mismo cuerpo normativo.

De igual forma descalificó los cuestionamientos por la ausencia de motivación en la vinculación de la empresa. 2. En cuando al segundo y al tercero, pregonó que se tratan del intento en obtener una tercera valoración de las pruebas practicadas en el curso del proceso, en contravía de la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Solicitó que en caso de que se admita la demanda, se modifique la sentencia de segunda instancia y condene a la aseguradora llamada en garantía, como se hizo en el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES: 1. Conforme con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, inciso final, la Corte puede de manera excepcional y por vía discrecional, admitir demandas de casación en casos donde las sentencias en segunda instancia no son emitidas por Tribunales Superiores de Distrito o el máximo punitivo de la conducta endilgada no excede de 8 años, para lo cual se requiere de la verificación de la vulneración de algún derecho fundamental o la necesidad de hacer un pronunciamiento que desarrolle la jurisprudencia. Bajo tal entendido, se tiene que la sentencia atacada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito y que el delito objeto de la actuación es el de lesiones personales culposas tipificado en el artículo 11 y 116, inciso 2, con una pena de 96 a 240 meses de prisión, cuyos extremos punitivos con la disminución establecida en el artículo 120 quedan de 19 meses y 6 días de prisión a 60 meses, por consiguiente, la única senda para acudir en sede extraordinaria fue la escogida por el recurrente. 2.

No obstante, la simple manifestación al respecto no cumple con la carga de demostrar la necesidad de revisar el caso, en tanto, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede por la vía común u ordinaria.

Es por ello que al censor le corresponde exponer aquellos fundamentos en que se sustenta su procedibilidad en la modalidad discrecional o excepcional, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ciñe su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados. 3.

En el presente evento, pese a que el libelista hizo mención a la segunda de las alternativas, esto es, procurar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa así como la necesidad de preservar el derecho material sobre el formal, los cargos impetrados no lo revelan, ni se observa la necesidad de estudiarlo y reconocerlo de manera oficiosa.

Por el contrario lo que denotan las propuestas elevadas es el interés del profesional del derecho en continuar con su tesis defensiva, bajo una percepción subjetiva de los hechos y probanzas que favorezca los intereses de sus defendidos a modo de alegato de instancia, con lo cual desconoce de manera flagrante la naturaleza del recurso extraordinario de casación que precisa de la incursión de un yerro demandable a través de las causales taxativamente dispuestas para tal fin y conforme con la técnica propia de las mismas, que entrañan, además, la sujeción a los principios de claridad, coherencia, prioridad, autonomía y rogación, los que se echan de menos en el libelo de la demanda. 3.1.

Así, sus cargos se muestran confusos e imprecisos en la selección de la causal y modalidad para proponer el reproche y el yerro, como quiera que de manera libre en cada uno de ellos, el togado entra a cuestionar las consideraciones del ad quem pero sin precisar en concreto cual fue el error cometido y conforme con él, su forma de corrección y trascendencia en la determinación adoptada.

Sin respetar además, el orden lógico que se le imponía seguir conforme con las consecuencias del mismo. En primer lugar y como principal, le correspondía proponer el cargo relativo a la nulidad de la actuación, pues sólo ante la ausencia de este tipo de irregularidad se hace posible analizar el fondo de la sentencia impugnada, para luego, proponer de manera subsidiaria los restantes.

No obstante, no hizo tal discriminación y presentó de manera seguida sus postulaciones a modo de sumatoria en su pretensión final, la emisión de una sentencia absolutoria de reemplazo, sin guardar coherencia con su primera censura que reclamaba la nulidad del diligenciamiento. 4. Además, cuando acudió a la causal tercera de casación, por haberse proferido una sentencia en un juicio viciado de nulidad, no expuso de manera concreta cómo se vulneró, ya fuese la estructura del proceso o la garantía del derecho a la defensa, ni considero los principios que regulan las nulidades (taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad, instrumentalidad de las formas y acreditación).

De manera genérica atacó la desvinculación de la aseguradora llamada en garantía y por ello, la no consideración del recurso de apelación que en su momento propuso, por ilegal, no obstante no precisó cómo dada al traste la estructura procesal que se imponía garantizar o que con ello le imposibilitara ejercer su derecho a la defensa. Nada de ello explicó, pues centró su discurso en el descontentó con la determinación, la cual calificó de errada por desconocimiento de la legislación procesal que rige la materia, sin cumplir con el deber que le asistía de fundamentar en forma debida su cargo.

Igualmente anotó la supuesta ausencia de motivación de la sentencia en punto al vínculo de la empresa condenada como tercero civilmente responsable con el automotor involucrado, cuando, de un lado, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de alzada lo que descarta la identidad temática del reparo y hace fenecer su interés para recurrir tal tópico y, de otro, no concuerda con el asunto que intentaba demostrar.

Si su interés era postular una nulidad por este tópico, debió hacerlo de manera autónoma en cargo separado, con el cumplimiento de las exigencias propias que la senda que seleccionara. 5. Frente a los otros dos reproches, que en esencia, guardan similitud, pues lo que cuestiona el recurrente es la valoración de las pruebas aducidas al plenario, se puede pregonar las mismas deficiencias, o sea, la no selección de modalidad de la violación, esto es, por aplicación indebida o falta de aplicación de una norma sustancial en concreto y, la indebida sustentación del yerro que pregona. 5.1.

En lo atinente al falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Guillermo López Valderrama y Yeison Julián Parra Bermeo, olvidó el censor identificar: (i) el postulado de la sana crítica quebrantado por el ad quem, es decir, la ley de la lógica, la ciencia o la regla de la experiencia; (ii) cuál de éstos era el llamado a regular el tema, con indicación precisa de por qué adquiere tal condición; y (iii) el proceso adecuado de valoración del medio probatorio con trascendencia para modificar el sentido de la decisión adoptada.

Se limitó el demandante a criticar algunos de los puntos de tales testimonios y el valor conferido por el sentenciador al considerar la existencia de contradicciones y reclamar la presencia de pruebas técnicas que respaldaran su dicho, a modo de alegato de instancia y con el interés de hacer prevalecer su visión de los hechos e hipótesis defensiva, con total desconocimiento de la técnica casacional y naturaleza excepcional del recurso.

Además, su censura se torna contradictoria, en tanto expone la vulneración de garantías fundamentales como el debido proceso y defensa, propios de una nulidad atacable por vía de la causal tercera. 5.2. Situación similar que se verifica en el tercer cargo, como que de manera indiscriminada mezcló argumentos relativos al error de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, que debieron ser presentados en cargos separados.

Sin que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Hilde Alfonso Moreno Herrera se verifique, pues contrario a lo aducido por el recurrente, sí fue considerado en el proveído a folios 10 y 12, sólo que no se le dio la entidad reclamada por la defensa ante la inexistencia de otros elementos de convicción que respaldaran su versión sobre el exceso de velocidad del motociclista, la conducción con una sola mano y el estado de embriaguez.

Entonces, si lo que le asistía era inconformidad con la valoración efectuada, debió acudir al falso raciocinio, del cual hizo mención pero no explicó de manera alguna su constatación, nuevamente se limitó a reclamar la apreciación de las pruebas de manera favorable a la tesis defensiva del sentenciado, sin explicar en qué punto el fallador desconoció la sana crítica conforme con las pautas pertinentes.

Carga que tampoco satisfizo al sugerir la existencia de un indicio que no fue reconocido, el cual, no fue construido en debida forma (hecho indicador, máxima de la experiencia, inferencia lógica y hecho indicado) y menos, acreditó cómo fue ignorado. Por consiguiente, sus planteamientos carecen de elementos suficientes y contundentes que respalden su teoría sobre la vulneración de garantías fundamentales y menos, avalen la presencia de un yerro demandable por la vía excepcional. 6.

En tales condiciones y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, habrá de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de SILVESTRE COLLAZOS ANDRADE. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria