Micelio
AP2784-2025(68664)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1592 de 2012Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP 2784- 2025 Radicado No. 68664 Acta No. 100 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de NATALIA HERRERA RESTREPO –requirente- contra la decisión del 29 de enero de 2025, mediante la cual un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 2 dispositivo sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 014-7092, 014-1201, 014-13291 y 014-13292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Jericó (Antioquia).

II.

ANTECEDENTES 1. Según consta en el expediente, el 17 de febrero de 2014, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 014- 7092, 014-1201, 014-13291 y 014-13292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Jericó (Antioquia). 2.

El 2 de marzo de 2022, el apoderado de NATALIA HERRERA RESTREPO, presentó una solicitud de incidente de oposición de terceros a medida cautelar, ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.1 Como fundamento de su petición, el apoderado adujo que su representada es propietaria y titular de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 014-7092, 014-1201, 014-13291 y 014-13292 y que según se observa en las anotaciones del certificado de libertad y tradición, CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 3 estos fueron entregados por el postulado Hébert Veloza García. 2.2 Que, con fundamento en lo anterior, fueron decretadas las medidas cautelares sobre los bienes, pero estas tuvieron que ser suspendidas a los dos meses, pues su titular nada tenía que ver con el postulado. 2.3 Agregó que, en contra de su poderdante, no obra ninguna investigación, por lo que los bienes debieron serle restituidos pasados seis meses desde la imposición de las medidas. 2.4 Finalizó su petición aduciendo que los predios fueron adquiridos de acuerdo con el artículo 58 de la Carta, con tradición de más de 40 años. 3.

En audiencia para la presentación del incidente celebrada el 16 de junio de 2022, el apoderado de la requirente adujo lo siguiente: 3.1 Que, desde el 12 de marzo de 2012, según diligencia de entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le entregaron bienes propios de su representada identificados con matrículas inmobiliarias 014-7092, 014-1201, 014- 13291 y 014-13292. 3.2 En atención a ello, adujo que, para la fecha de realización de la audiencia, habían transcurrido siete años CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 4 de la imposición de las medidas que culminaron el 19 de octubre de 2020, sin que se haya adoptado alguna determinación, por lo que operó la prescripción de la acción civil como de la penal. 3.3 Con fundamento en lo anterior, invocando el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. 4.

Luego de surtida la práctica probatoria, mediante providencia del 29 de enero de 2025, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud del incidentante. 5. Inconforme con el auto, en audiencia del 25 de febrero de 2025, el apoderado de la requirente interpuso y sustentó el recurso de apelación. 6.

En razón de lo anterior, la carpeta fue recibida en esta Corporación el 18 de marzo de 2025, para resolver la alzada. III. EL AUTO APELADO 7. Mediante auto del 29 de enero de 2025, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 5 sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 014-7092, 014-1201, 014-13291 y 014-13292. 7.1 Para fundar su decisión, adujo que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1708 de 20141, la acción de extinción de dominio es imprescriptible, lo que implica que el Estado puede reclamar bienes ilícitos en cualquier momento, independientemente del tiempo transcurrido desde los hechos que dieron origen a su adquisición. 7.2 Posteriormente, se ocupó de verificar la cadena de tradición de los bienes encontrando lo siguiente: 7.2.1 Respecto de aquellos identificados con matrículas inmobiliarias 014-7092 y 014-1201, explicó que fueron adquiridos por Martha Luz Cano Pérez a través de la Escritura Pública n.° 7400 del 16 de diciembre de 1991, otorgada por la Notaría 12 de Medellín, mediante compra a Omaira Berrío Valencia por la suma de $2.030.574.

Posteriormente, Omaira Berrío Valencia los vendió a María Paulina Ruiz de López mediante la Escritura Pública n.° 2619 del 12 de diciembre de 2001, otorgada por la Notaría Tercera de Medellín, por un valor de $80.200.000. 1 Agregó que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1997, fue clara en reafirmar el carácter imprescriptible de la extinción de dominio, estableciendo que la imprescriptibilidad de la acción es una medida constitucionalmente valida, en la pues está orientada a combatir el crimen organizado y otras formas de criminalidad grave.

CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 6 A su vez, María Paulina Ruiz de López vendió los inmuebles a María Fernanda López Ruiz mediante la Escritura Pública n.° 2056 del 28 de mayo de 2003, otorgada por la Notaría Cuarta de Medellín, por $84.660.000. Luego, María Fernanda López Ruiz los vendió a Jorge Andrés Vélez Vélez mediante la Escritura Pública n.° 1675 del 28 de mayo de 2008, otorgada por la Notaría 17 de Medellín, por $135.105.000.

Finalmente, Jorge Andrés Vélez Vélez los vendió a Natalia Herrera Restrepo por $150.000.000, a través de la Escritura Pública n.° 10820 del 1 de octubre de 2011, otorgada por la Notaría Única de Pueblo Rico. 7.2.2 Respecto de los bienes con matrículas inmobiliarias 014-13291 y 014-13292, encontró que la cadena de tradición inició con la venta realizada por Héctor Darío Arbeláez Saldarriaga a Andrea Burgos Bustamante mediante la Escritura Pública n.° 1802 del 20 de junio de 2006, otorgada por la Notaría Tercera de Medellín, por un valor de $107.156.472.

Posteriormente, Andrea Burgos Bustamante vendió los inmuebles a José Uriel Aristizábal Ríos por $111.500.000, a través de la Escritura Pública n.° 2326 del 29 de junio de 2007, otorgada por la Notaría Diecisiete de Medellín. Más adelante, José Uriel Aristizábal Ríos, mediante la Escritura Pública n.° 2647 del 16 de mayo de 2008, otorgada CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 7 por la Notaría Veintinueve de Medellín, vendió los bienes a Jorge Hernández Morales por $113.500.000.

Finalmente, Jorge Hernández Morales vendió los bienes a Natalia Herrera Restrepo por $122.681.000, acto que se protocolizó mediante la Escritura Pública n.° 275325 del 10 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría Segunda de Envigado. 7.3 Hecho lo anterior, el a quo adujo que Jorge Hernández Morales y Jorge Andrés Vélez Vélez revisten suma importancia en la cadena de tradición, ya que, según lo manifestado por el postulado Hébert Veloza García en el interrogatorio del 3 de marzo de 2023, cuando adquirió los bienes, los puso a nombre de ellos para que no figuraran a su nombre. 7.4 Dicho esto, consideró que está probado que, en la tradición de los bienes, figuran testaferros de un comandante de las autodefensas.

Para respaldar su afirmación, citó las versiones libres rendidas por el postulado el 29 de octubre de 2013 y el 11 de diciembre siguiente y su interrogatorio de parte del 3 de marzo de 2023. 7.5 Posteriormente, analizó si NATALIA HERRERA RESTREPO podía ser considerada como tercero de buena fe exenta de culpa con mejor derecho que las víctimas.

En ese estudio, refirió que, de los elementos materiales probatorios aportados con la solicitud, sólo se puede CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 8 acreditar que NATALIA HERRERA RESTREPO aparece como propietaria de los bienes, pero no que hubiese actuado con la diligencia exigida cuando llevó a cabo su compra.

Destacó que, en el interrogatorio que le fue practicado, NATALIA HERRERA RESTREPO manifestó haber adquirido los bienes a través de un comisionista de la región llamado Federico Salas y que nunca dudó de su buena fe, a pesar de que no era allegado ni conocido. Añadió que su compañero sentimental, Claudio Osvaldo Chica Valle, la asesoró activamente y que desconocía por completo a Hébert Veloza García, mucho menos que su captura se hubiera producido en una de esas propiedades.

A pesar de ello, el fallador de primer grado advirtió inconsistencias en dicha declaración al contrastarla con las de Claudio y Federico. Afirmó que no hay coincidencia en: (i) El valor pagado por las propiedades; (ii) Quiénes realizaron las negociaciones; (iii) La razón por la cual los bienes fueron puestos a nombre de NATALIA HERRERA RESTREPO;

(iv) La relación de amistad que existía entre Federico y Claudio; y CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 9 (v) El conocimiento de todos sobre la captura del postulado en uno de los inmuebles antes de la adquisición de los bienes. Adicionalmente, en el análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, el a quo encontró que Jorge Hernández Morales otorgó poder especial ante la Notaría Trece de Medellín el 14 de agosto de 2010 a Federico Salas Zuluaga para la venta de los bienes con matrícula inmobiliaria 014-13291 y 014-13292.

Este lo aceptó el 17 de agosto siguiente. Igualmente, Jorge Andrés Vélez Vélez supuestamente otorgó poder a Federico Salas Zuluaga para la venta de los bienes con matrícula inmobiliaria 014-7092 y 014-1201, el 6 de agosto de 2010. No obstante, Vélez Vélez había fallecido el 11 de octubre de 2008. Posteriormente, citó el siguiente extracto de la declaración que hizo Federico Salas Zuluaga en las instalaciones de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, el 12 de septiembre de 2014: Quiero manifestar mi preocupación por mi seguridad y por las declaraciones que he dado en este Despacho, ya que las personas que me involucraron en la negociación de las fincas CHAGUALITO y VILLA MIMA que son los señores OSWALDO CHICA y esposa NATALIA HERRERA, tienen nexos con la banda delincuencial Los Urabeños.

Temo por mi vida y de mi familia porque el conocimiento que tengo que podría aportarle a la Fiscalía sobre lo que los podría comprometer en actividades delincuenciales. Por lo tanto necesito la protección y asistencia de los organismos de seguridad para CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 10 que protejan mi vida y la de mi familia, como podría ser cambiar de ciudad o país. Ya considero que permanezco (sic) en Medellín corre peligro mi vida.

Y aunque en el momento no he tenido amenazas ni personales ni telefónicas, siento que es inminente que estas personas involucradas tanto en las negociaciones de estos bienes como los que ejecutaron el homicidio del señor OSWALDO CHICA quieran atentar contra mi vida por lo que sé sobre este asunto. Es que yo sé cómo se adquirieron esos bienes, y lo que ellos dijeron en la declaración es mentira; yo iba mucho a un club de ajedrez de nombre Maracaibo, a donde llegó OSWALDO y su señora NATALIA y me propusieron el negocio que habían unas propiedades que las tenía unas personas y que no le pertenecían y que simplemente había que reclamarlas, que necesitaban quien se hiciera cargo de eso y así fue, yo tuvo el poder para tener las propiedades a nombre mío cuyo poder me lo entregó OSWALDO, ya se encontraba firmado por la otra persona a la que le quitaron los bienes, ellos necesitaban una persona con mi perfil, no era rico, pero manejaba mis pesos; después que me entregaron el poder yo les hice las escrituras a NATALIA la una la hice en el municipio de Pueblo Rico y la otra en el barrio el Poblado de Medellín, no recuerdo la notaría; nunca tuve contacto con las personas que figuraban como duelas de las propiedades, no las amenacé, ni siquiera las conozco.

Me dijeron que cuando vendieran me daban algo, pero nunca me dieron nada (…). Finalmente, el tribunal recordó que al preguntarle a NATALIA HERRERA RESTREPO por el procedimiento que realizó al comprar los inmuebles, respondió que solo revisó el certificado de tradición y que confiaba plenamente en Federico Salas. Además, que sí supo que en uno de ellos Hébert Veloza García había sido capturado.

De allí, el fallador de primer grado concluyó que NATALIA HERRERA RESTREPO no tuvo el cuidado necesario al momento de adquirir los bienes. 7.6 Así pues, el tribunal resolvió no acceder a las pretensiones del incidentante y dispuso compulsar copias a CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 11 la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue si NATALIA HERRERA RESTREPO incurrió en las conductas de lavado de activos o testaferrato.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 8. Inconforme con la decisión, el apoderado de NATALIA HERRERA RESTREPO promovió el recurso de apelación. 8.1 Como fundamento de sus reproches, adujo, entre otras cosas, que a su poderdante le fueron entregados sus inmuebles el 12 de marzo de 2012, según consta en la diligencia de entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Refirió que, con fundamento en lo antes expuesto, no es posible que se mantengan las medidas cautelares, pues existiría una contradicción entre las normas de justicia y paz con las que regulan los bienes privados adquiridos de buena fe. 8.2 Explicó que, el Estado no puede administrar bienes de destino comercial, pues no cuenta con «elementos muebles necesarios para su mantenimiento».

Agregó que las propiedades se ponen en peligro, pues pueden presentarse invasiones o a que estos se deterioren por darle el uso debido a las cosas. 8.3 Posteriormente, criticó el valor por el que se tiene en arriendo los bienes, pues considera que es mucho mayor. CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 12 8.4 Señaló que la medida cautelar se impuso contra el señor Hébert Veloza García, quien «creó su defensa con bienes de terceros, lo cual crea un fraude procesal y genera un deterioro de las leyes, por la intimidación y medidas coercitivas que no tienen asidero legal que no corresponde a este hecho de legalidad que estoy solicitando». 8.5 Cuestionó el hecho de que han trascurrido más de 7 años sin que se haya adoptado una determinación respecto de los inmuebles que están afectados con las medidas cautelares y asegura que la acción se encuentra prescrita. 8.6 Es enfático en señalar que los bienes no son propiedad del postulado ni de ningún grupo u organización criminal.

Su poderdante no ha tenido ningún vínculo con ellos «por lo cual se trata de una apología del delito o felonía griega de crear que con bienes de terceros se cumpla una ley, que no corresponde a estos predios, ni en las escrituras existe protocolo al respecto y que ha dejada durante más de 13 años sin poder tener acceso a sus propiedades» (sic). 8.7 Por ello, afirma que su poderdante no debe ser parte de este proceso, pues la compra de los bienes la hizo de acuerdo con las leyes civiles y las normas de rango constitucional.

Aclaró que la adquisición de los bienes se hizo para poder disfrutarlos, no para que se le impongan leyes restrictivas o para que otros puedan gozar de ellos sin tener ningún título. CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 13 8.8 Criticó que, durante todo el proceso, nadie verificó los títulos de los bienes, pero sí se le impidió a su poderdante el libre acceso a su propiedad.

Agregó que los inmuebles fueron dejados en manos de cuidadores «que han generado la pérdida de sus derechos de su bien materialmente y con los riesgos que está destruida su planta física» (sic). 8.9 Narró que «desde el año pasado estos inmuebles están en manos de terceros porque de nuevo están en servicio, no sé si por haber nombrado un secuestre que la mantienen en estado de conservación optima, de la cual, como víctima de esta situación indebida, la ley orienta al juzgador a entregarme o a pagarme la totalidad, previa dictamen de evaluador nombrado por el despacho» (sic). 8.10 Afirma que la primera instancia no presentó ningún análisis respecto de la titularidad del bien y su relación con el postulado.

Por el contrario, se dice en la providencia que debe investigarse a su poderdante. 8.11 Finaliza su intervención diciendo que «[e]n este estudio de la legitimación en la causa es cuestión que debe de analizarse inclusive oficiosamente, no solo porque el artículo 282 del C G del P. y C. P Querellante, no prohíbe su declaratoria de oficio, sino además y más importante aún, porque la legitimación en la Causa es un presupuesto de la sentencia de mérito, que impone su estudio de manera oficiosa por parte del Magistrado» (sic).

CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 14 8.12 Por todo lo anterior, solicita revocar la decisión para que se amparen los derechos de su poderdante. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 9. Luego de la intervención del apoderado de la solicitante, el despacho corrió traslado del recurso a las partes no recurrentes. 9.1 La Fiscalía, adujo que comparte en su totalidad los argumentos expuestos en la providencia recurrida por lo que solicita que se confirme la decisión. Para soportar su petición, explicó que, en el transcurso del incidente, quedó plenamente demostrado el vínculo que tienen los bienes afectados con organizaciones criminales, al punto de que estos fueron entregados directamente por el postulado Hébert Veloza García, excomandante paramilitar.

Refirió que, en el ofrecimiento que hizo el postulado, afirmó que los bienes fueron adquiridos mediante una compra realizada a Héctor Javier Restrepo Santamaría, alias «Perra Loca», con dinero proveniente de las actividades del grupo paramilitar. Además, señaló que Hébert Veloza García fue sincero al admitir que ordenó poner los inmuebles a nombre de terceros, Jorge Hernández y Jorge Vélez Vélez.

CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 15 Agregó que, de conformidad con la información obrante en el expediente, es viable mantener las medidas cautelares sobre los bienes objeto de análisis, pues no se logró controvertir la prueba que ata los inmuebles con actividades de Hébert Veloza García. Adujo que, en la declaración rendida por la misma peticionaria, ella admitió haber tenido conocimiento que Hébert Veloza García había sido capturado en uno de los predios y, a pesar de conocer de los antecedentes de ilegalidad de los bienes, decidió adquirirlos.

Considera que no puede aceptarse la tesis de que la peticionaria es tercera de buena fe exenta de culpa, pues no desplegó ningún acto de diligencia o prudencia, como realizar labores de vecindario o averiguaciones sobre los demás propietarios. De haberlo hecho, señala, habría sabido que Jorge Vélez Vélez había fallecido mucho antes de que supuestamente otorgara un poder para vender los bienes. 9.2 El apoderado del Fondo para la Reparación a las víctimas solicitó que se confirme en su totalidad la decisión apelada.

Para respaldar su solicitud, afirmó que las pruebas que fueron allegadas al proceso permiten arribar a la conclusión de que los bienes pertenecieron a Hébert Veloza García, pues incluso él lo reconoció dentro del trámite. CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 16 Agregó que ello imponía la obligación de cautelar los bienes, pues es clara su relación con grupos paramilitares y que en la providencia se hizo un análisis detallado sobre la falta de diligencia y cuidado de la incidentante para adquirir los bienes. 9.3 La Procuraduría General de la Nación manifestó estar conforme con la decisión adoptada y solicitó que se confirme en su integridad.

Señaló que, contrario a lo expuesto por el apoderado de la requirente, las Salas de Justicia y Paz sí son competentes para ordenar el decreto de las medidas cautelares, muy a pesar de que los trámites de adquisición de los bienes se hayan realizado ante notarios públicos. Además, recordó que, desde el inicio de la actuación, el a quo dejó claro cuál era el marco normativo aplicable al incidente de oposición a terceros.

Agregó que está probado que la incidentante admitió tener conocimiento de que, en uno de los predios que iba a adquirir, había sido capturado Hébert Veloza García, y que ello no le generó dudas sobre la legalidad de los mismos, por lo que difícilmente podía aceptarse que fuera tercera de buena fe exenta de culpa. CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 17 VI.

CONSIDERACIONES 10. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 29 de enero de 2025, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 11.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. 12. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 13.

En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 18 por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 14.

Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa. 15. En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 014- 7092, 014-1201, 014-13291 y 014-13292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Jericó (Antioquia), pues el apoderado de la parte activa no logró demostrar que NATALIA HERRERA RESTREPO sea tercero de buena fe exenta de culpa. 16.

El apoderado apelante, por su parte, insiste en su recurso en que: (i) Los bienes no podían ser afectados con medidas cautelares pues su adquisición se dio ante notarios públicos. (ii) Los motivos por los cuales se impuso la medida cautelar sobre los bienes tuvieron como sustento una supuesta relación con Hébert Veloza García, CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 19 pero su poderdante no tiene ninguna relación con él ni con grupos criminales.

(iii) Sí existió buena fe exenta de culpa comoquiera que, al momento de adquirir los inmuebles, su mandante obró con conciencia de lealtad. 17. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia es ajustada a derecho o si deben atenderse de manera favorable las peticiones del incidentante, de ser así, correspondería levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 014-7092, 014- 1201, 014-13291 y 014-13292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Jericó, Antioquia. 18.

Planteado así el problema jurídico, para la resolución del mismo la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz; (ii) verificará la intervención de los terceros frente a la aplicación de medidas cautelares; y, (iii) abordará el estudio del caso concreto. 19.

Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 19.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 20 postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones pueden ser objeto de medidas cautelares. 19.2 Dichos bienes pueden ser afectados con las medidas previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 19.3 Por su parte, la Corte Constitucional2 ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: [T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron.

(Se destaca) 19.4 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los 2 Corte Constitucional, sentencia C-370-06.

CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 21 terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito3. 19.5 Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses. 20.

Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares. 20.1 El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa;

(ii) que su derecho debe prevalecer; y, (iii) que deben levantarse las medidas cautelares. 20.2 El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. 20.3 Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor 3 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.

CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 22 no es la simple, sino la calificada o creadora de derechos4, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 20025, en el sentido de que: [A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza».

(Se destaca) 20.4 Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. 20.5 Para satisfacer esta exigencia, la Sala6 ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo 4 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP2292- 2022, Rad. 59511. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002. 6 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 23 cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir.

Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño7. 20.6 A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. 21.

Caso en concreto 21.1 En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por el apoderado de la recurrente que en la cadena de tradición de los bienes figuran Jorge Hernández Morales y Jorge Andrés Vélez Vélez, quienes vendieron los bienes a la incidentante y, además, fueron identificados por el postulado Hébert Veloza García como dos de sus testaferros. 21.2 Por lo tanto, el bien inmueble podía ser afectado dentro del proceso transicional y será la sentencia de Justicia y Paz donde se determine si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la 7 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.

CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 24 reparación de las víctimas, por lo que, en este punto, la Corte desestima el argumento del recurrente referente a la falta de competencia de los jueces de justicia y paz para afectar los inmuebles. 21.3 De igual manera, no se presenta controversia alguna sobre la identificación de los inmuebles, se ha aceptado implícitamente que provenían de sus actividades personales, hecho que no ha sido discutido por los otros intervinientes. 21.4 Ahora, es preciso indicar que la apelación promovida no cumple la carga argumentativa requerida en esta sede, pues no se están confrontando, de manera concreta, los soportes de la decisión recurrida, sino que simplemente se está mejorando la sustentación inicial, como si la apelación fuera una nueva oportunidad para subsanar las falencias anteriores o las oportunidades procesales desaprovechadas, por lo que olvidó que la alzada está destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial. 21.5 Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 25 derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto. 21.6 No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente con el propósito de acreditar que la primera instancia erró en alguno de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que su prohijada es tercero de buena fe. 21.7 Dicho esto, es claro que no enseñó –mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la primera instancia al despachar sus pretensiones, que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. 21.8 A dicha conclusión se arriba, pues el apoderado de NATALIA HERRERA RESTREPO alega en su recurso que los bienes sobre los cuales se solicita el levantamiento de las medidas cautelares no pueden relacionarse con el conflicto armado en la medida en que ella no tuvo ni tiene ninguna relación con el postulado referido.

Al respecto, es importante precisar que, en lo que atañe a esta actuación, la Sala no encuentra probada la buena fe exenta de culpa ya que por el contrario se advierte que, para adquirir los bienes, NATALIA HERRERA RESTREPO no desplegó acciones diferentes a constatar, por sí misma y con CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 26 ayuda de su pareja, los certificados de libertad y tradición de los predios.

En ese orden, no se preguntó por quiénes habían sido los anteriores propietarios, tampoco indagó sobre el pasado de los bienes o al menos, de la zona en que se encuentran ubicados y simplemente basó su actuar en la confianza que tenía en su anterior dueño. Al respecto, es menester precisar que cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes, y estos están relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general de buena fe señalada en la norma constitucional. 21.9 Por tanto, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el principio de la buena fe, sino en cabal y cierto acatamiento de aquella exenta de culpa, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, por la Corte Constitucional, en sentencia C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación en providencias AP2189-2022 y AP3425-2022, entre otras, como: una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 27 La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

(Se destaca) 21.10 En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil8 ha establecido lo siguiente en torno al concepto bajo análisis: Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”. 8 CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01.

CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 28 La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. 21.11 Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta corporación como la carga probatoria que debe asumir la parte activa de «comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»9. 21.12 En el presente asunto, la primera instancia consideró que la buena fe exenta de culpa no se encontraba acreditada comoquiera que advirtió los predios fueron ofrecidos directamente por el postulado y que ese reconoció en el trámite incidental que había utilizado a Jorge Hernández Morales y Jorge Andrés Vélez Vélez como testaferros.

Al respecto indicó: Manifiesta que tuvo dos propiedades ubicadas en Cauca Viejo y antes de llegar a Cauca Viejo, donde fue capturado; estas eran propiedad de Héctor Javier Restrepo Santamaria, a. “perra loca”, un señor de Titiribí, Antioquia, se las compro como por mil doscientos millones de pesos, dinero producto del cobro de impuestos de narcotráfico en las autodefensas, ordeno ponerlas a nombre de terceros, una la puso a nombre de Jorge Hernández y la otra, a nombre de Jorge Andrés Vélez, el cual murió en un accidente de tránsito. 9 CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019.

CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 29 Las fincas las puso a nombre de estos terceros para no tener problemas al figurar a su nombre, pero, después del año 2009 amenazaron a su familia y le quitaron las fincas, estas personas decían actuar a nombre de “Los Urabenos”, amenazaron a Jorge Hernández y le obligaron a firmar los papeles; además, falsificaron la firma de Jorge Andrés Vélez para vender la otra finca.

Indica, además, que fue capturado en una de esas fincas, noticia que fue de connotación nacional y transmitida por los medios de comunicación. Finalmente, preguntado por Natalia Herrera Restrepo, manifestó no conocerla, pero cree que es la compañera de la persona que le quito las propiedades; aunque, preguntado acerca de Claudio Osvaldo Chica Valle, dijo no conocerlo. 21.13 Visto lo anterior, una vez valoradas las pruebas practicadas en el incidente, para la Sala es acertada la decisión de primera instancia, pues no se logró acreditar la buena fe cualificada y, por el contrario, está probado que, al momento de llevar a cabo la negociación de los predios, NATALIA HERRERA RESTREPO no actuó diligentemente, como ella misma lo reconoció al indicar que solo se limitó a revisar los certificados de tradición y libertad de los bienes.

Lo anterior, permite advertir que no hay razones para revocar el auto apelado y, en cambio, se hace imperioso confirmarlo, de tal manera que los reproches que surjan frente a este asunto en particular, deberán ser debatidos en el escenario edificado para ello, esto es, en el proceso de extinción de dominio. 22. Así pues, en vista de que los argumentos presentados en la alzada no ostentan la entidad suficiente CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 30 para derruir la decisión de primera instancia y, por el contrario, son reiteraciones de lo que se presentó en la solicitud inicial, se mantendrán las medidas cautelares sobre el bien.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2025, mediante la cual un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 014-7092, 014-1201, 014-13291 y 014-13292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Jericó, Antioquia. 2.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A8DBF614D5135380EF22087B55F56C52720105E8D76AD57506D153C71096CA18 Documento generado en 2025-05-14 CUI 11001600025320068109909 Número Interno 68664 Segunda instancia – Justicia y Paz Hebert Veloza García 32