CUI 11001020400020190181100 Revisión No. 56230 JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2783 - 2021 Revisión No. 56230 Acta No. 172 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la “apelación” propuesta por el señor JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ, contra la providencia AP3070 - 2020 de 11 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión promovida por el recurrente, a través de apoderado, contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de abril de 2014, que conformó la dictada el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En sentencia de 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal declaró responsable al señor JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena de 275 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.
Se dispuso, de oficio, iniciar el incidente de reparación integral. 2. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó la providencia el 3 de abril de 2014, en el sentido de imponer al prenombrado pena de 224 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 3.
El señor JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ, a través de apoderado, presentó acción de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El apoderado del sentenciado adujo que la prueba nueva que sustenta la causal invocada es la declaración brindada extraprocesalmente por la víctima ante notario público, en la que se retracta de los señalamientos en contra del procesado, la cual tiene la entidad suficiente para establecer en grado cercano a la certeza su inocencia, pues respaldaría la tesis exceptiva debatida en las instancias ordinarias, referida a que la afectada mentía en sus acusaciones. 4.
El 11 de noviembre de 2020, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a favor del señor JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ, pues la declaración extraprocesal de la víctima no constituye técnicamente una prueba nueva, sino la variación de su testimonio, en el sentido de retractarse de su versión inicial, lo cual solo puede examinarse en sede de revisión, si llega a probarse, mediante decisión judicial en firme, que la testigo mintió. Al margen de lo anterior, el demandante no argumentó de qué forma el elemento aportado en condición de ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, pues no analizó las demás pruebas que sirvieron de fundamento para la condena, tales como, la valoración sexológica, el relato de lo sucedido a terceras personas y la valoración sicológica realizada por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que corroboran la acusación que lanzó la afectada. 5.
En el trámite de notificación de esta decisión, en manifestación de su inconformidad para con lo resuelto, el señor JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ manifestó “yo apelo que mi abogado se encargue de este asunto”. 6. Por tanto, durante los días 25 y 26 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría de la Sala corrió traslado para que sustentara la impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, sin que el recurrente se pronunciara en sentido alguno dentro del término. CONSIDERACIONES Uniforme, decantado y reiterado es el criterio de esta Corte acerca de la improcedencia del recurso de apelación como medio de impugnación de las decisiones proferidas en el trámite de la acción de revisión para remover la cosa juzgada penal, por cuanto, dada su naturaleza extraordinaria, se surte en única instancia y de forma independiente, en tanto no comporta extensión del proceso penal culminado con la providencia sobre la cual recae su ejercicio.
En ese sentido, se remite atención a lo expuesto por la Sala en CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, proveído que se cita en extensión por la pertinencia que tiene para el presente asunto: “Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento).
Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo. Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.
Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición. Esta intelección se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
De igual forma, porque el artículo 177 ibidem, modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en que se concede el recurso de apelación y las providencias que son susceptibles del mismo, señalando lo siguiente: […]. Queda claro, por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión. La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de revisión, en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.
Bajo esa perspectiva, como el recurso vertical no está previsto para este trámite extraordinario, resulta improcedente la apelación formulada por el señor ROJAS MUÑOZ, tal como se anunció en el cuerpo de la providencia recurrida, donde expresamente se señaló que en su contra solo procedía el recurso de reposición. De allí que se imponga su rechazo.
Podría razonablemente asumirse que la intención del procesado fue impugnar la decisión por vía de reposición, dado que era el único recurso que procedía en su contra. Sin embargo, ni el interesado ni su defensor cumplieron la carga de sustentar el recurso con el fin de exponer los motivos por los cuales consideraban que la decisión es equivocada, razón de suyo suficiente para declararlo desierto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ contra el auto que inadmitió la demanda de revisión.
2. DECLARAR DESIERTO el de reposición por falta de sustentación. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Gerson Chaverra Castro Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11