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AP2782-2020(49534)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

REVISIÓN 49534 DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2782-2020 Radicación # 49534 Acta 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 26 de junio de 2020 que inadmitió la acción de revisión presentado por el defensor de DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA.

HECHOS: La acción se dirigió contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, confirmada el 13 de enero de 2016 por el Tribunal Superior la misma ciudad, que condenó a DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA a108 meses de prisión, multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376, inciso 2º de la Ley 599 de 2000).

Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Con auto del 11 de abril siguiente la Corte inadmitió la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en la causal 3ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante indicó que con posterioridad a los debates surgieron pruebas nuevas que dan cuenta de la inimputabilidad de DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA. Aportó, en consecuencia, la historia clínica psiquiátrica del condenado expedida por el Instituto Prestador de Servicios de Salud Fundación Función Futuro Sancti Spiritus Inteligencia Espiritual I.P.S. Cad. y una certificación de diagnóstico y recomendaciones médicas expedida por la Fundación La Casa de Bill.

Precisó que dichos elementos de juicio no fueron introducidos al juicio oral por la deficiente labor de quien ejerció la defensa técnica desde las audiencias preliminares cumplidas el 21 de septiembre de 2013. Por tal razón, solicitó dejar sin efecto la sentencia condenatoria y emitir una decisión absolutoria. De manera subsidiaria, demandó la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de septiembre de 2013.

Finalmente, debido al estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario declarado por la Corte Constitucional, requirió la suspensión de cualquier medida de privación de la libertad, así como la implementación de medidas alternativas que propendan por la protección de sus derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines de la pena.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto AP1200–2020, la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por cuanto la prueba nueva no conocida al tiempo de los debates y allegada junto con la demanda, carece de suficiente aptitud para derruir el fundamento de los fallos cuya revisión pretende. A la par, encontró que los novedosos elementos de juicio no evidencian el estado de inimputabilidad que se atribuye al sentenciado al momento de los hechos, pues el solo consumo de psicoactivos resulta insuficiente para tener por disminuida la capacidad de comprensión de las personas.

Por último, advirtió que la acción de revisión no está concebida para corregir cualquier vicio, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro en el ejercicio jurisdiccional, ni mucho menos para alterar el tratamiento penitenciario dado a las personas privadas de la libertad por virtud de una decisión judicial ejecutoriada. Ante esto, la decisión no podía ser distinta a la inadmisión de la demanda presentada, pues la argumentación esgrimida en el recurso no cumplió su finalidad.

RAZONES DE LA ACCIÓN: La defensa manifestó que se ratificaba en las solicitudes planteadas en la demanda de revisión y, para complementarla, allegó certificación expedida por la doctora Nathalia Ramírez Ayala, especialista en psiquiatría de la Fundación Clínica Función Futuro, dentro de la cual se alude a la prueba de inventario clínico multiaxial CMI-III, realizada a DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA el 11 de diciembre de 2013, resultado de la cual se estableció que su perfil sicológico «evidencia una personalidad altamente dependiente, crisis de ansiedad y problemas severos de drogas, alcohol e incluso rasgo depresivo…».

Dicho examen, a juicio del accionante, da cuenta de su inimputabilidad para el momento de los hechos y, con ello, de la incapacidad de comprender la ilicitud de sus actos. También aportó un documento suscrito por Sandra Ortiz Jiménez, en la que se describen 2 asesorías sicológicas brindadas al accionante en noviembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.

(CSJ AP, 15 feb. 2019, Rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, Rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, Rad. 49495, entre otros) En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la defensa de DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA no acomete tal proceder y, por ello, no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. En primer término, se tiene que dentro de una comprensión absolutamente informal, carente de rigor y sin la seriedad propia de esta acción de naturaleza especial, se limitó a ratificarse en las peticiones formuladas inicialmente, sin abordar las argumentaciones expuestas en el auto recurrido, soslayando con ello la obligación de hacerlo.

Y es que en el auto recurrido se evidenció que la condición de consumidor del procesado fue debatida en todas las instancias, tanto así, que en el auto inadmisorio de la demanda de casación se precisó que su aprehensión y condena no obedeció a su habitual uso sustancias ilícitas, sino al comercio que de éstas realizaba en una de las zonas verdes de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá. Por ello, la Sala destacó que la historia clínica aportada sólo logra prolongar el debate sobre un aspecto ya definido en las instancias y, por tanto, carecen de la novedad que pretende imprimirles el accionante.

Sumado a lo anterior, se evidenció que los documentos aportados se limitan a describir un cuadro clínico ajeno a la inimputabilidad que se afirma tenía el sentenciado al momento en que fue capturado. Simplemente refieren el consumo regular de estupefacientes y sugieren un tratamiento de rehabilitación. Sin embargo, como se indicó, el recurrente no realizó ninguna consideración sobre esos argumentos.

En segundo lugar, el defensor allega documentos que no aportó junto con la demanda inicial, como si existiera dentro de este trámite oportunidad para subsanar falencias, o como si el recurso de reposición estuviera instituido para corregir errores. La acción de revisión –lo ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo– fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en la codificación procesal aplicable –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos legalmente previstos, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado que su carácter rogado no permite a la Corte suplir los defectos de la solicitud.

En su demanda el actor está obligado a seleccionar con sumo cuidado el motivo que pretende invocar en apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funde y a indicarle a la Sala, en una exposición racional y lógica, de qué manera se demuestra la causal escogida y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta tienen la capacidad necesaria para derruir el fallo atacado.

Debe ser enfática la Corte al señalar que las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es viable que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad no cumplidos desde un principio y tampoco, por supuesto, para corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir al presentarlo (CSJ AP, 28 ene. 2010, Rad. 31133 y CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 37372).

Resulta, pues, claramente inadmisible la extemporánea aducción de elementos de prueba no relacionados ni incluidos en el escrito introductorio. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO REPONER la providencia del 26 de junio de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE MAURICIO PAVA LUGO Conjuez ABEL DARÍO GONZALEZ SALAZAR Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9