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AP2781-2020(58316)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Radicación n°. 58.316 Segunda Instancia LUIS ALBERTO DUQUE URREA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2781-2020 Radicación # 58.316 Acta 220 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el procesado LUIS ALBERTO DUQUE URREA y su abogado defensor, contra el auto proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual improbó el preacuerdo pactado por las partes.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Dentro del proceso identificado con el radicado No. 4.940 adelantado contra Luz Emilse Gómez y Luis Hernán Vargas, una Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó, mediante sentencia del 7 de octubre de 1996, la extinción del derecho dominio de los siguientes bienes: «(1) una gargantilla de oro golfi, (2) dos pulseras, una de ellas con un dije redondo con una paloma en el centro, (3) un anillo con piedra negra, (4) un anillo con forma de búho, (5) un anillo con piedra de color ladrillo redondo, (6) un anillo con dos piedras verdes –le falta la del centro-, (7) un anillo con adorno de filigrana, (8) un anillo con piedra roja –le faltan las otras dos-, (9) un anillo con piedra verde pequeño, (10) un anillo con piedra verde cuadrada, (11) una esclava, (12) una cadena delgada con medio rostro, (13) una cadena con dije que tiene piedra verde en el centro, (14) una cadena con un precolombino, (15) una cadena con dos dijes –un Cristo y un Divino Niño-, (16) una cadena con tres dijes, (17) una cadena reventada pequeña, y (18) un dije de búho».

En virtud de lo anterior, a través de Oficio Nro. 2009/01/05, el Consejo Nacional de Estupefacientes los puso a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia). Solicitó su «depósito en custodia en favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes», motivo por el cual, el titular del despacho, doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA, los recibió y guardó en un «cajón de un armario de madera, asegurado con una chapa de baja calidad».

Efectuado el traslado del juez al municipio de Envigado (Antioquia), el 2 de diciembre de 2013 se realizó inventario de procesos y elementos a cargo del mencionado juzgado. Finalizada dicha labor, el secretario del despacho advirtió el extravío de las alhajas, en tanto no se hallaban en el lugar destinado para su almacenamiento y custodia. 2.

Por tales hechos, el 7 de marzo de 2019, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación a DUQUE URREA por el delito de peculado culposo. No se presentó allanamiento a cargos. 3. El 27 de mayo siguiente se radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 4.

Convocadas las partes para la formulación oral de acusación, el 24 de julio del año de 2019 el acusado suscribió acta de preacuerdo con la fiscalía. 5. Agotada la respectiva audiencia de verificación, el Tribunal improbó la negociación por cuanto, en su criterio, ésta desconocía el principio de legalidad. Argumentó, en esa oportunidad, que en el ordenamiento procesal colombiano no existe ninguna norma que apruebe la supresión de una pena principal (en este caso, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) como contraprestación a la aceptación de cargos.

Los artículos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004 sólo permiten la « reducción» de las penas establecidas en cada tipo penal, en un monto que varía dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre el diligenciamiento. Determinación ratificada por esta Corporación en providencia CSJ AP, 30 oct. 2019. Rad. 55.954. 5. Retomada la audiencia de acusación el 13 de agosto de 2020, las partes insistieron en la celebración de un nuevo preacuerdo.

Según la exposición del fiscal, la negociación consiste en que el procesado DUQUE URREA admite el cargo imputado y se compromete a reintegrar la suma de un millón de pesos (precio estimado de la joyas extraviadas), así como a realizar una reparación simbólica, pidiendo disculpas a la Rama Judicial y aceptando que obró con negligencia, a cambio de que: (i) para la imposición de la pena de prisión se parta del monto mínimo de 16 meses y, se le conceda un descuento del 45 por ciento por la aceptación de responsabilidad.

Ello -aclaró el delegado-, sin perjuicio, no obstante, de la aplicación del descuento punitivo por reparación previsto en el artículo 401 del Código Penal, si y solo si “el Tribunal lo considera pertinente”. (ii) Que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fije en el guarismo mínimo legal, conforme los artículos 51 y 52 ibídem.

Y (iii) que se le otorgue al procesado en los términos del artículo 63 del mismo texto normativo, la suspensión de las penas de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas[footnoteRef:1]. [1: Audiencia del 13 de octubre de 2020. CD # 2. Récord. (08:08 – 18:20)] 6. El Tribunal improbó la negociación. Indicó, básicamente, que el inciso 2° del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 establece que si se celebran preacuerdos en el ámbito procesal posterior a la presentación del escrito de acusación y hasta antes de que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, la rebaja a conceder sólo puede ser de una tercera parte.

Por ende, si en este caso las partes pactaron una disminución del 45% de la pena, es decir, un monto superior a la proporción de ley, es claro que ese acuerdo desconoce el principio de legalidad y no puede ser avalado[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. CD #3. Récord (02:35 – 05:08).] 7. Inconformes con esa decisión tanto el defensor como el procesado presentaron recurso de apelación y solicitaron la revocatoria de la decisión de primera instancia. El primero, fundamentó el disenso, señalando que la acusación es un acto complejo que requiere la presentación del escrito y la sustentación de éste ante el juez de conocimiento.

Por ello, cuando el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 establece “presentada la acusación”, no hace referencia a la “simple” radicación del escrito de cargos, sino al momento procesal posterior a la formulación oral de la acusación. Esto es, cuando queda efectivamente verbalizada y comunicada al procesado. Por ello, debido a que en este asunto esa audiencia aún no se ha celebrado, no hay duda de que procede la reducción del 45 por ciento de la pena[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.

CD #4. Récord (00:07 – 12:48).] En el mismo sentido se pronunció el doctor DUQUE URREA. Reiteró que la Sala a quo erró al decidir el asunto con base en una “ interpretación restrictiva” de la norma en mención. A su juicio, pese a que los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal son “difusos” y “descontextualizados”, debe entenderse, del análisis sistemático de todos ellos, que el premio al que tiene derecho una persona cuando realiza un preacuerdo con la fiscalía, en procesos donde aún no se ha formulado la acusación, debe ser “muy cercano al 50 por ciento”[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.

CD #4. Récord (14:00 – 24:11).] 8. Las demás partes e intervinientes solicitaron confirmar la decisión de primera instancia. En particular, el delegado fiscal manifestó que el Tribunal de Antioquia resolvió el asunto con estricta sujeción a los parámetros jurisprudenciales que, sobre la interpretación del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 ha dictado esta Corporación. Por su parte, el Ministerio Público ratificó lo dicho por la fiscalía, pero indicó que el presente caso, específicamente, merece mayor estudio y análisis por cuanto el procesado está dispuesto a resarcir el daño material ocasionado con la conducta delictiva, y a hacer una reparación simbólica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. El Sistema Penal Acusatorio, bien se ha dicho, establece un procedimiento abreviado como modalidad de justicia consensuada y premial. Se permite que el procesado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, renuncie a sus derechos de no autoincriminación, tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de obtener unos beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado.

Los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 delimitan los criterios orientadores y parámetros que han de seguirse tratándose de «Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado». En primer lugar, señala la disposición en cita que los preacuerdos tienen por propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

Para alcanzar dichos fines, el legislador determinó varias formas de negociación que permiten culminar anticipadamente el proceso. Una de ellas consiste en la aceptación de los cargos formulados al acusado, recibiendo como contraprestación la rebaja prevista en la ley si es fija, o la acordada por las partes cuando oscila entre dos proporciones.

Las demás modalidades implican pactos sobre: (i) «los hechos imputados y sus consecuencias» (artículo 351 C.P.P.), (ii) «los términos de la imputación» (artículo 350, inciso primero), (iii) la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico» (art. 350, inc. segundo, numeral primero), o (iv) la tipificación de la conducta «de una forma específica con miras a disminuir la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo). 3.

Ahora bien, las oportunidades para que Fiscalía e imputado o acusado celebren preacuerdos o negociaciones, y el monto de rebaja punitiva que procede en tales eventos, se encuentran previstos, de manera expresa, en los siguientes artículos de la Ley 906 de 2004: Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación […] Artículo 351.

Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. (Subrayas ajenas al texto original). En el propósito de desentrañar el contenido de esas disposiciones, la Sala en providencia CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29617 indicó: 4.2. El régimen genérico de aceptación de cargos de La Ley 906 de 2004 regula diversos efectos benéficos, dependiendo de la especie escogida y de la oportunidad de su trámite, así: […] 4.2.2.

Por preacuerdo, acuerdo o negociaciones: 4.2.2.1. Desde la formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación: rebaja de hasta la mitad de la pena (arts. 350 y 351 inc. 1). 4.2.2.2.– Una vez presentada la acusación (esto es, radicado el respectivo escrito ) y hasta antes de que en el juicio oral se interrogue al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad: beneficio de una tercera parte de pena (art. 352) 4.2.2.3.– Al inicio del juicio oral (alegación inicial) como manifestación de culpabilidad preacordada (art. 369), caso en el cual el beneficio punitivo será también de una sexta parte.

(Subrayas propias de la Sala). Frente a esa misma temática y, particularmente, en lo que se refiere a la intelección dada a la expresión “presentada la acusación” contenida en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, la Corte, en sentencia CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 36502 (reiterada, entre otras, en CSJ AP, 1 oct. 2012, rad. 38903; STP, 8 ag. 2013, rad. 68482;

AP2532–2016, 27 abr. 2016, rad. 43556), precisó: Desde la expedición de la L. 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i). en la audiencia de imputación (arts. 288–3 y 351 inc. 1); (ii). en la audiencia preparatoria (art. 356–5), y (iii). en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i). en la audiencia de imputación (art. 351);

(ii). una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii). en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369). En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena.

Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356–5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de aceptación unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370).

(Negrillas propias de la Sala). Tesis ratificada, igualmente, en providencia CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39092, en la cual se señaló: (…) [d]ígase que ningún yerro existe por parte del fallador al fijar la rebaja por la suscripción del preacuerdo en la tercera parte de la pena (proporción que no equivale al 30%, como equivocadamente lo entiende la censora), pues en verdad aquel se produjo y presentó después de la radicación del escrito de acusación, trámite est[e] último que, al contrario de lo que afirma la demandante, es el que marca el límite procesal y temporal que impide el reconocimiento de la rebaja del 50% y, al mismo tiempo, hace posible admitir la de la tercera parte, como así lo ha fijado la jurisprudencia. (Destaca la Corte).

Pero si lo anterior no fuera suficiente para comprender la postura que desde antaño sostiene esta Corporación frente a la interpretación del tenor literal del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, se aprecia pertinente traer a colación los planteamientos esbozados por la Sala en providencia CSJ AP, 16 ago. 2017. Rad. 46507, oportunidad en la cual se dijo: (…) sin desconocer el criterio pacífico que propugna por entender a la acusación como acto complejo –presentación del documento y formulación en audiencia–, ninguna duda emerge que, la comprensión que la Colegiatura de antaño ha dado a la expresión «presentada la acusación», asociada al artículo 352 del CPP, es la de equipararla a la de «presentado el escrito de acusación», del artículo 350 ibidem.

Postura que se justifica, no solo en el tenor literal de la última disposición en cita, sino del innegable hecho que la sistemática de reducción punitiva por preacuerdos y allanamientos, se funda en el presupuesto que al existir un mayor compromiso de colaboración y economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial a reconocer (CC C–645–2012).

Lo pretendido por el legislador es beneficiar en superior proporción a quien por preacuerdo acepta cargos en una etapa temprana de la actuación y con ello evita el desgaste a la administración de justicia, que se traduce en el esfuerzo humano, tiempo y recursos investigativos a los que se ve compelido a desplegar el Estado, a fin de recaudar, recopilar y examinar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que permitan edificar una teoría con probabilidad de verdad, esto es, con vocación de prosperidad en juicio, de que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Así, a pesar que la aceptación de cargos por preacuerdo una vez presentado el escrito de acusación, implica una evidente e innegable celeridad en la definición del caso, ninguna economía procesal constituye someter al ente persecutor a adelantar la investigación y confeccionar el documento contentivo de cargos, razón por la cual, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables, entre el individuo que una vez formulada la imputación decide preacordar con la Fiscalía, a quien condiciona a ésta a desarrollar los correspondientes actos investigativos, en el marco de un adecuado programa metodológico, estructurante de la acusación, toda vez que en el primer evento, el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, resultaría menor.

De prohijarse la tesis de los sujetos procesales inmiscuidos en el preacuerdo y que avala el a quo, se reitera, se atentaría contra la filosofía que inspira el instituto jurídico del derecho premial y la negociación, inherente a la Ley 906 de 2004; por ello, razonadamente el legislador entendió que la rebaja punitiva, acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinda el imputado que de manera consensuada acepta cargos antes de ser presentado el escrito de acusación, debe ser hasta de la mitad de la pena imponible (artículo 351 CPP), mientras que aquel que lo hace con posterioridad a dicho acto procesal, se hace merecedor tan solo a una tercera parte (artículo 352 ibidem).

(Negrilla propia de la Sala). 4. En ese contexto, la Corte ratifica la postura con base en la cual el Tribunal Superior de Antioquia improbó el preacuerdo verbalizado en la audiencia del 13 de agosto pasado. No se trata aquí de interpretaciones restrictivas, o del desconocimiento de los propósitos de la justicia premial como lo plantean las partes.

Sencillamente, las normas procesales referidas no admiten una hermenéutica distinta. El mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando se celebran preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado durante el “ámbito procesal” comprendido desde la presentación de la acusación (entendiendo por ésta la etapa correspondiente a la radicación del respectivo escrito) y, hasta el momento en que el acusado es interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio que puede obtener el enjuiciado consiste en la reducción de la pena en una tercera parte.

En consecuencia, no era dable pactar una rebaja punitiva del 45 por ciento, como en efecto se negoció entre fiscalía e imputado. Para el estadio procesal en que se encuentra la actuación el escrito de acusación ya fue presentado, de manera que, en ese caso, se reitera, la rebaja prevista en la ley corresponde a una tercera parte. Es decir, sólo podría haberse acordado una disminución del 33,33%.

Los razonamientos expresados, en suma, conducen a señalar que los términos del preacuerdo suscrito por las partes desconocen el principio de legalidad y resultan inaceptables. Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia del 13 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia improbó el preacuerdo suscrito entre el imputado -con la asistencia de su defensor- y la Fiscalía. 2.

DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13