República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Ley 906 Rad. N° 44126 DG La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2781-2015 Radicación n° 44126 (Aprobado Acta No.184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 12 de marzo de 2014 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial en contra de DG, como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Fueron relatados por el Juzgador de primer grado en los siguientes términos: “… De la denuncia instaurada por la señora YC se contraen a que el día 14 de abril de 2012 aproximadamente a las 7 y 50 de la mañana en el inmueble de la calle ( ), barrio ( ) de esta ciudad, la señora YC, madre de la menor Z.S.P.C. de 6 años, sorprendió al acusado DG, en una habitación del tercer piso de la residencia mencionada, cuando abusaba sexualmente de su menor hija.
El acusado mostró una actitud nerviosa y se levanta de la colchoneta donde estaba la menor, quien tenía su ropa interior a la altura de la entrepierna. La niña le cuenta a su progenitora que G la estaba tocando, que le había puesto el pene en la vagina, y había sentido dolor y que se le había montado encima, situación que no era la primera vez que sucedía …”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar realizada el 15 de abril de 2012 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 18 seccional formuló imputación en contra de DG por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cargos que no aceptó el imputado. Posteriormente, una vez agotado el trámite procesal pertinente, el 5 de junio de 2012 el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, oportunidad en que reiteró los cargos deducidos en contra del indiciado al momento de la formulación de imputación. El trámite de la audiencia de acusación correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho ante el cual se adelantó la respectiva audiencia el día 4 de julio del mismo año, mientras que la audiencia preparatoria se cumplió el 25 de julio de 2012 y el 1 de febrero de 2013.
Luego de realizada la correspondiente audiencia pública de juzgamiento en sesiones verificadas los días 21 de marzo, 24 de julio y 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 12 de noviembre del mismo año, emitió sentencia de primer grado mediante la cual condenó a DG a la penal principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Negó el Juzgador, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, que fue confirmado n su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 12 de marzo de 2014, decisión contra la cual, a su vez, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA Sin señalar la finalidad que persigue con la interposición del recurso extraordinario, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el casacionista la violación indirecta de la ley de carácter sustancial por desconocimiento del principio de presunción de inocencia En desarrollo del cargo, transcribe el libelista el contenido del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, al igual que varias decisiones de la Corte Constitucional referidas al alcance de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, luego de lo cual afirma que en el presente asunto no se desvirtuó esta última en el caso de su representado.
Recuerda que el Tribunal Superior otorgó plena credibilidad al relato de la menor Z.S.P.C. “… al considerar que éste se compagina con lo informado por los demás testigos …”, pese a lo cual la comparación de su relato con lo sostenido por su hermano “… no es comprobable aún con la presencia de los testigos en la audiencia de juicio oral …”, ya que ni la madre ni el padre de la menor podían dar fe de lo verdaderamente ocurrido.
Seguidamente menciona que su defendido se encontraba en el lugar de los hechos debido a la relación de amistad que existía con la familia de la menor. Expresa que según la declaración del médico Carlos Enrique Lozano, la menor manifestó no querer hablar y que fue su progenitora quien relató lo acontecido. Agrega que lo aseverado por los padres de la víctima no es más que el relato de sus apreciaciones o intuiciones subjetivas, en todo caso ajenas a la realidad de lo acontecido ya que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos.
Trae a colación la opinión de los especialistas respecto a los indicadores psicológicos de los niños abusados sexualmente, ninguno de los cuales es factible predicar respecto de la menor Z.S.P.C. Concluye que la sentencia del Tribunal Superior incurrió en errónea apreciación probatoria, al otorgar crédito a los testimonios de los padres de la presunta víctima, pese a que no estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos, por lo cual “… no se desvirtúa la presunción de inocencia de mi representado, no existe prueba concluyente que permita establecer más allá de toda duda que el señor DG sea el autor responsable de la conducta punible por la que ha sido procesado …”.
Expresó que de haberse realizado una adecuada valoración probatoria, se hubiera concluido que los testimonios de los padres de la menor no versan sobre aspectos que hubiesen observado o percibido en forma directa. Por último, solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo impugnado y en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Definidos el fundamento y la naturaleza de la casación dentro de los presupuestos normativos de la Ley 906 de 2004 como un medio de control constitucional protector de los derechos previstos en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, ninguna incertidumbre se presenta en torno a que continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado, y en consecuencia, para su ejercicio resulta indispensable el cumplimiento de determinados presupuestos lógicos de postulación y propuesta de los reproches.
En aras de materializar el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 180 y siguientes de la mencionada normatividad, esto es de propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, es claro que la demanda a través de la cual se pretenda sustentar la impugnación extraordinaria, necesariamente debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas.
En relación con los mencionados requisitos de la demanda, ha señalado la Sala que si bien el nuevo estatuto procesal no los enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 del anterior estatuto procesal, de los artículos 183 y 184 se puede concluir que se concretan en i) señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas; ii) desarrollar los cargos, es decir, expresar sus fundamentos u ofrecer una sustentación mínima, y; iii) demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
En tales condiciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del citado artículo 184, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) Si el demandante carece de interés jurídico. (ii) Prescinde de señalar la causal. (iii) No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En esta oportunidad, observa inicialmente la Sala que no cumple el libelista con la obligación de indicar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda. Lo anterior, en cuanto resulta necesario que la demanda aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia, declaración que en esta oportunidad brilla por su ausencia, en cuanto no se explican las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Adicionalmente, es evidente la ausencia de claridad y precisión del cargo formulado, ya que el libelista omitió un adecuado desarrollo del mismo, además que no se aprecia transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, para acudir a la autorización prevista en el inciso 3° de la misma preceptiva en orden a cumplir alguna de las finalidades del recurso, según pasa a evidenciarse.
La demanda es inadmisible porque no se formuló ni sustentó un cargo susceptible de estudio en sede de casación, al tiempo que carece de cualquier argumento tendiente a establecer que es imperativo un fallo en esta sede para lograr la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las partes o intervinientes, la unificación de la jurisprudencia o la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Lo anterior por cuanto, más allá de aludir a una infracción indirecta de la ley sustancial, el demandante nunca identificó el concreto yerro judicial cometido en la actividad de apreciación probatoria que habría generado la denunciada violación normativa. En efecto, no precisó si los juzgadores cometieron un error de hecho porque se omitió o se supuso una prueba (falso juicio de existencia), o porque se tergiversó o distorsionó su contenido (falso juicio de identidad), o porque en su valoración se infringieron las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), o si fue que se incurrió en un error de derecho al desconocerse las reglas de producción de la prueba (falso juicio de legalidad) o el mérito que el legislador le ha fijado (falso juicio de convicción).
Así pues, la demanda no contiene ni la propuesta de un cargo específico ni la sustentación adecuada de la causal de casación elegida. Ahora bien, podría pensarse que cuando se refiere a la “… errónea apreciación probatoria al apreciar de manera indebida los medios de prueba …”, la censura se aproxima a un error de hecho por falso raciocinio.
Sin embargo, esa sola aseveración es insuficiente para abordar su estudio porque ni siquiera mencionó cuál sería la regla de la sana crítica que, en concreto, se habría vulnerado: si un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia. Adicionalmente, en la demanda tampoco se especificó la prueba o pruebas en cuya apreciación se habría materializado la equivocación; y se limita únicamente a cuestionar el valor otorgado por los funcionarios de instancia al testimonio de la menor víctima y al de sus progenitores, modalidad de ataque inaceptable en sede extraordinaria de casación. Por último, ninguna razón se expuso para manifestar en qué habría consistido la vulneración a la presunción de inocencia; en cambio, se limitó a exponer las conclusiones a las que se debió arribar, si no se hubiere otorgado credibilidad a los testigos de cargo, pero de manera abiertamente caprichosa porque no acompaña de razones sus afirmaciones.
Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros denunciados y mucho menos en su discurso acierta en la presentación adecuada de un error trascendente que dé lugar a desquiciar las conclusiones del fallo. La manifiesta falta de sustentación de la censura impide determinar el objeto y los límites del debate, por lo cual su inadmisión refulge insoslayable.
Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes e intervinientes, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, es claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación ( CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros ).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DG contra la sentencia del 12 de marzo de 2014 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13