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AP2780-2021(59749)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1028 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600009720205033401 Definición de competencia 59749 Esaú de Jesús Zamarra Agudelo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2780-2021 Radicado N° 59749 (Aprobado en acta No.172) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra Esaú de Jesús Zamarra Agudelo, por el delito de receptación de hidrocarburos.

ANTECEDENTES 1.- El 11 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares del proceso adelantado contra Esaú de Jesús Zamarra Agudelo, donde fue imputado por el delito de receptación de hidrocarburos, conducta que se encuentra tipificada en el artículo 327C de la Ley 599 de 2000, y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.- Posteriormente, el 29 de enero de 2021, el ente acusador presentó en el municipio de Cartagena el correspondiente escrito de acusación, donde se declaró al investigado como autor de la conducta punible mencionada en precedencia. En este libelo acusatorio, se indicó el siguiente marco fáctico: El día 10 de Noviembre de 2020, de acuerdo a labores de control del grupo GOES de Hidrocarburos de la región Atlántico, reportan ante los funcionarios de policía judicial de esta Estructura de Apoyo EDA Caribe DIJIN DE HIDROCARBUROS, quienes a su vez acompañan en labores de actos urgentes, bajo la coordinación de la Fiscalía 181 Especializada EDA Caribe DECOC, se logró la captura en flagrancia del señor ESAÚ DE JESÚS ZAMARRA AGUDELO con CC 8.404.460 por el delito de Receptación artículo 327C Código Penal, en el municipio de Galapa Atlántico.

Toda vez que esta persona se encontraba conduciendo un vehículo tipo tracto camión de placas UPO454, con taque cisterna N. R-57883 en cuánto contenía cuatro mil (4.000) galones de Sustancia viscosa color negro con características similares al petróleo crudo. Quien al momento de solicitarse la documentación del producto manifestó no contar con ella.

Indicando que era un aceite residual que lo transportaba desde un lugar cercano. Hecho que probablemente resulta ilícito al no portar la guía única para permiso de transporte para el hidrocarburo pues, al parecer, se trata de un crudo producto de apoderamiento simulado como posible mezcla del aceite residual. 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena quien, el 19 de mayo de 2021, instaló la audiencia de formulación de acusación. En el transcurso de esta diligencia, el defensor público asignado a Esaú de Jesús Zamarra Agudelo impugnó la competencia de esta autoridad judicial para conocer del asunto.

Como sustentó de su crítica, manifestó que, a partir del escrito de acusación, se puede evidenciar que los hechos endilgados a su prohijado acontecieron en el municipio de Galapa (Atlántico), por ello, en aplicación del factor territorial, este debe ser el lugar que debe tenerse en cuenta para definir el juez competente, máxime cuando en dicha ciudad se efectúo la captura del investigado, se encuentran domiciliados las empresas vinculadas al proceso y las pruebas que se pretenden incorporar a la actuación. En ese orden idea, concluyó, que el asunto debía ser remitido a un juzgado del circuito especializado de Barranquilla, por ser Galapa parte de dicho circuito judicial.

Dicha postura no fue compartida por el representante del ente acusador, el cual manifestó que la conducta investigada tiene repercusiones en el departamento de Bolívar, sin embargo, añadió que se acogería a la decisión que adopte la judicatura. De igual forma, el representante de la víctima argumentó que el objeto del delito de receptación fue un «crudo pesado [que salió] de los oleoductos y poliductos que tiene Ecopetrol de Cartagena a Baranoa» y, resaltó, que los elementos materiales probatorios fueron recaudados en Cartagena; motivos que le permitieron aseverar que la competencia debe mantenerse en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Por último, la titular del despacho afirmó que era competente para conocer del asunto, debido a que Cartagena es el lugar donde se encuentra el mayor número de elementos probatorios, lo cual se puede concluir debido a que este fue el lugar donde la Fiscalía presentó el escrito de acusación. 3. En ese orden de ideas, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que se definiera de manera definitiva la competencia del asunto, esto conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Corresponde a la Sala establecer el juzgado ante el cual debe continuar el proceso penal adelantado contra Esaú de Jesús Zamarra Agudelo, por el delito de receptación de hidrocarburos, que se encuentra tipificado en el artículo 327C de la Ley 599 de 2000.

Como fue reseñado en párrafos anteriores, el apoderado judicial del procesado impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al considerar que el asunto debía adelantarse en el municipio de Barranquilla, comoquiera que el lugar donde acontecieron los hechos fue el municipio de Galapa, el cual hace parte de dicho distrito judicial.

Esta determinación no fue compartida por el ente acusador, el representante de la víctima o la titular del despacho, quienes arguyeron que el asunto debía permanecer en Cartagena, debido a que en esta ciudad se encuentra el mayor número de los elementos probatorios. 3.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado contra Esaú de Jesús Zamarra Agudelo; actuación que se encuentra identificada con el radicado 110016000097202050334. 3.1.- Como asunto preliminar, la Ley 1028 de 2006, norma que introdujo, entre otros, el artículo 327C de la Ley 599 de 2000, dispone en su artículo 3° que «la competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados», asunto que fue no discutido en la audiencia de formulación acusación adelantada contra Esaú de Jesús Zamarra Agudelo.

Ahora, al tratarse de un único delito, se debe acudir al artículo 43 ibidem, que establece los lineamientos para determinar la competencia según el factor territorial: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Con base en esta pauta, inicialmente la competencia del asunto se debe fijar con base en el lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigación, para lo cual es necesario acudir al escrito de acusación radicado el pasado 29 de enero, donde se indicó lo siguiente: (…) se logró la captura en flagrancia del señor ESAÚ DE JESÚS ZAMARRA AGUDELO con CC 8.404.460 por el delito de Receptación artículo 327C Código Penal, en el municipio de Galapa Atlántico.

Toda vez que esta persona se encontraba conduciendo un vehículo tipo tracto camión de placas UPO454, con taque cisterna N. R-57883 en cuánto contenía cuatro mil (4.000) galones de Sustancia viscosa color negro con características similares al petróleo crudo A pesar de que en este libelo no se establece expresamente en cuál de los verbos rectores del artículo 327C de la Ley 599 del 2000 se enmarca la conducta investigada, es evidente que sería el de «transportar».

Con esta información, la Sala advierte que no es posible determinar el lugar donde presuntamente acaeció el delito pues en el referenciado documento únicamente se menciona el lugar donde se efectúo la captura en flagrancia de Esaú de Jesús Zamarra Agudelo, sin mencionar si el «transporte» se materializó solamente en Galapa o abarcó otros municipios.

Por ello, a criterio de esta Corporación, esta incertidumbre hace procedente acudir al segundo criterio del inciso 2° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004; el cual impone que «(…) la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

Con base en este lineamiento, el proceso 110016000097202050334 debe ser de conocimiento de un juez penal del circuito especializado de Cartagena, por ser este el municipio donde fue radicado el escrito de acusación y, además, donde se encuentra el mayor número de los elementos probatorios que pretende incorporar el ente acusador. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Esaú de Jesús Zamarra Agudelo, identificado con el radicado 110016000097202050334.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10