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AP2780-2020(56927)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Extradición 56927 JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2780-2020 Radicación # 56927 Acta 220 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el defensor del ciudadano colombiano JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso, se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto la acusación 8:17-CR-201-T-27AEP (también enunciada como Caso 8:17-cr-00201-JDW-AEP) fue proferida el 2 de mayo de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.]

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1676 del 24 de septiembre de 2018, la Embajada norteamericana solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos. Lo anterior, acorde con la acusación 8:17-CR-201-T-27AEP (también enunciada como Caso 8:17-cr-00201-JDW-AEP83), dictada el 2 de mayo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 2 de octubre de 2018, la captura de VELÁSQUEZ IPUANA. Ésta se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2019 en vía pública del municipio de Uribia (La Guajira). Mediante Nota Verbal 0029 del 10 de enero de 2020, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-0117 del 13 de ese mes y año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).

Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI20-0000990-DAI-1100 del 20 de enero de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 22 de enero del presente año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA la designación de apoderado.

Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS: Con el propósito de verificar el cumplimiento del derecho al debido proceso, el principio de la doble incriminación y verificar el presunto fuero indígena del requerido, en el término conferido, la defensa solicitó oficiar a: 1.

La Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA se adelanta o siguió alguna actuación. 2. La Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que comunique si la comunidad Jotomana – Wayuu está reconocida como entidad territorial ancestral, cuáles son los estancos de su jurisdicción y territorio, que clanes la componen, si aplican la legislación indígena interna y quien ejerce el cargo de autoridad tradicional.

Además, si VELÁSQUEZ IPUANA pertenece a esa jurisdicción. 3. La comunidad Jotomana – Wayuu, a efectos de que informe si el requerido hace parte de la misma, conserva los usos y costumbres de ese pueblo y, además, si ha sido juzgado por hechos idénticos en esa jurisdicción. 4. La Alcaldía de Uribia para que certifique si el 1º de junio de 2020, el Secretario de Asuntos Indígenas suscribió el documento que acredita la calidad de indígena de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA.

Adjuntó copia del mismo. Por su parte, el representante del Ministerio Público consideró innecesario solicitar pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del requerido, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud probatoria Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que es admisible la pretensión de la defensa, dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales y de los presupuestos para aplicar la garantía de no extradición. Tal postulación resulta conducente y útil, por ser uno de los aspectos que, de acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala, es necesario corroborarse al momento de emitir pronunciamiento de fondo.

La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello, no releva a la Sala de la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional.

En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier duda frente a tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ AP4733–2018).

Para la Corte, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos objeto del requerimiento, por tanto se decreta: 2.1. Solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de 10 días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, informe si en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales se encuentra JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.192.905.360.

A la Fiscalía General de la Nación, para que comunique si existen indagaciones o investigaciones en contra del requerido, si ha sido juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. En caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos. 2.2.

Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe acerca de la existencia y representación legal de la comunidad Jotomana – Wayuu. Además, señale si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA. 2.3. Solicitar al representante legal de la comunidad Jotomana – Wayuu, certifique si existe alguna investigación penal adelantada contra el requerido en extradición y, en caso afirmativo, su estado.

Por último, advierte la Corte que la petición probatoria contenida en el numeral 4º, orientada a acreditar la veracidad de la certificación suscrita el 1º de junio de 2020 por el Secretario de Asuntos Indígenas de la Alcaldía de Uribia, a través de la cual refrendó la calidad de indígena de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA, resulta superflua. Lo anterior, por cuanto el artículo 244 del Código General del Proceso dispone que «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso».

En tal virtud, la Corte inadmitirá ese medio de convicción por superfluo. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ACCEDER a la petición probatoria de la defensa de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA referidas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría se dispone oficiar: -. A la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de 10 días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, informe si en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales se encuentra JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.192.905.360. -.

A la Fiscalía General de la Nación, para que comunique si existen indagaciones o investigaciones en contra del requerido, si ha sido juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. En caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos..- A la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe acerca de la existencia y representación legal de la comunidad Jotomana – Wayuu.

Además, informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA..- Al representante legal de la comunidad Jotomana – Wayuu, para que certifique si existe alguna investigación penal en contra del requerido en extradición. En caso positivo, indicará cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación, delimitando -eventos concretos, fechas, lugares, tipo de infracción, las personas vinculadas a ese trámite procesal- y remitir copia de las decisiones que se hubieran emitido con la constancia de ejecutoria, si existe. 2.

NEGAR por improcedente la solicitud probatoria contenida en el numeral 4º solicitada por la defensa de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA. 3. Contra lo decidido en el numeral 2º de esta decisión, procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12