JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP278-2026 Radicación No. 66.224 Acta No. 007 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ contra la sentencia, del 19 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Mediante esta, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el 13 de octubre de 2022, que condenó a aquel por el delito de lesiones personales, según los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 1º y 2º, 114 inciso 1º y 117 del CP. II.
HECHOS El 5 de noviembre de 2016, hacia las 2:00 a. m., mientras se desarrollaba un concierto en el Coliseo de Deportes del 2 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ municipio de Silvania, Wilfredo Vicente Puentes Rincón hizo fila para ingresar al baño cuando, accidentalmente, pisó a JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ, quien también esperaba en el lugar.
De inmediato, SÁNCHEZ reaccionó de forma violenta: lo empujó, le propinó un puntapié por debajo de la rodilla y lo derribó al piso, donde continuó golpeándolo con puños y patadas, hasta que varias personas presentes intervinieron para detener la agresión. Tras el ataque, la víctima fue remitida al servicio médico, donde se le diagnosticó una fractura diafisaria de tibia —que requirió osteosíntesis con clavo endomedular— y se le fijó una incapacidad médicolegal definitiva de 70 días, con secuelas consistentes en deformidad física permanente y perturbación funcional transitoria del miembro inferior comprometido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de marzo de 2022, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ y a su defensa, por la posible comisión del delito de lesiones personales dolosas, según los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 1º y 2º, 114 inciso 1º y 117 del CP. Él no aceptó cargo. Lo anterior, de acuerdo con la Ley 1826 de 2017 - Procedimiento Penal Especial Abreviado-. 2.
El 1º de abril de 2022, por reparto, las diligencias correspondieron al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Silvania. El 25 de mayo siguiente, este 3 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ celebró la audiencia concentrada y, el 18 de agosto, decretó las pruebas. 3. El 29 de septiembre posterior, adelantó el juicio oral.
En este, anunció el sentido de fallo condenatorio. 4. El 13 de octubre de 2022, dictó la sentencia, en la que: i) declaró penalmente responsable a SÁNCHEZ como autor del delito de lesiones personales dolosas; ii) le impuso las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses y multa de 20 SMLMV, y ii) le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.
Finalmente, iii) le compulsó copias por la probable comisión del delito de falso testimonio. La defensa de SÁNCHEZ apeló. 5. El 19 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo y dejó sin efectos la orden de compulsa de copias. 6. Contra esa decisión, la defensa de SÁNCHEZ interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El 26 de abril siguiente, la Corte efectuó el reparto.
IV. LA DEMANDA 1. El recurrente en casación identificó los sujetos procesales, sintetizó los hechos y la actuación procesal, así como la sentencia impugnada. Seguidamente, formuló un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de 4 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por «falso juicio de existencia» por «omisión de pruebas». 2.
En ese sentido, sostuvo que las sentencias de instancia se fundaron exclusivamente en lo manifestado por Wilfredo Vicente Puentes Rincón, sin valorar los testimonios de Luis Alberto Posada Solorzano y José Leonel Dimaté Ceballos, quienes presenciaron los hechos y acreditan que la víctima inició la disputa. Expuso que aquellos dieron cuenta de un «hecho probado»: que Puentes Rincón propició la pelea con SÁNCHEZ, y este solo respondió al ataque.
Al respecto, cuestionó lo expuesto por Humberto Ramírez Vera, de quien, dijo, no fue testigo directo de lo ocurrido, por lo que no podría dar cuenta de los móviles de la disputa. Además, recordó que, según el dictamen médico legal, «científicamente» no puede establecerse que la lesión causada a Puentes la ocasionó el procesado. Por lo anterior, reprochó que los testimonios de descargo no fueron valorados conforme los criterios de la sana crítica.
De haberlo hecho, los falladores hubieran absuelto a SÁNCHEZ en aplicación del principio de in dubio pro-reo. En consecuencia, pidió casar la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Cundinamarca y absolver a SÁNCHEZ de los cargos imputados. 5 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1.
Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa de JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 19 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Legitimidad para recurrir El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, reconocidos en esa normativa, estos son: la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
En este evento, la Sala observa que la defensa de JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir. 6 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ 3. Interés para recurrir El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y de doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática -coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación-(CSJ AP948, 28 feb. 2024, rad. 61.100 y AP3666, 5 jul. 2024, rad. 60.922).
En esta actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Silvania condenó a SÁNCHEZ por el delito de lesiones personales dolosas. La defensa apeló la sentencia. Allí, entre otros motivos, alegó que Wilfredo Vicente provocó el altercado y el acusado solo reaccionó al ataque. Además, cuestionó la credibilidad del testigo Humberto Ramírez Vera, en tanto no presenció el inicio de los acontecimientos y por el contrario, pidió dar relevancia a los testigos de descargo, quienes afirmaron que la víctima atacó primero al procesado.
Asimismo, alegó que no existe prueba científica que acredite que la lesión fue causada por su defendido y que no puede descartarse que la víctima se la haya producido por sí misma. Así, como en esta sede, bajo el único cargo formulado, los motivos de casación son similares, pues se basan en la fiabilidad de las aludidas declaraciones y el alcance del dictamen médico legal, el recurrente tiene interés para acudir en casación. 7 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ 4.
Fines del recurso de casación El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó las garantías del acusado.
En este orden, la Corporación advierte que cumplió con la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 5. Principios del recurso de casación La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido.
Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales. 8 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ Destacan los siguientes: i) taxatividad1; ii) excepcionalidad2; iii) limitación3; iv) oficiosidad4; v) extensión5; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio6. b. Los principios instrumentales: orientan la formulación técnica de la demanda de casación. Son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión. Entre estos destacan los de: i) autonomía7; ii) claridad8; iii) coherencia9; iv) corrección material10; v) crítica vinculante11; vi) 1 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley.
El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 2 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 3 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 4 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Impide agravar la situación del demandante.
El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 7 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 8 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 9 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 10 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 11 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 9 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ debida fundamentación12; vii) integración de la proposición jurídica completa13; viii) no contradicción14; ix) precisión15; x) prioridad16; xi) trascendencia17; xii) unidad jurídica inescindible18; xiii) unidad temática19; y xiv) necesidad de intervención de la Corte20. 6.
Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. 12 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 13 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 14 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 15 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 16 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 17 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212- 2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 18 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 19 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 20 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 10 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.
El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y acreditar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 7. Motivos de inadmisión Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el o la casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 11 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ 8. El recurrente acusó la sentencia por falso juicio de existencia. Afirmó que el Tribunal «omitió» y en el mejor de los casos, apreció indebidamente las pruebas, comoquiera que desconoció lo acreditado por los testigos de descargo: que Wilfredo Vicente inició la pelea con JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ y que este no tuvo más remedio que responder; además, que valoró lo expuesto por Humberto Ramírez Vera, como testigo directo, cuando no lo es.
Asimismo, añadió que el dictamen médico legal, si bien da cuenta que la lesión de Wilfredo Vicente fue producto de un mecanismo «contundente», científicamente no indica que fue ocasionada por SÁNCHEZ durante la disputa. 9. Pues bien, esta Sala ha precisado que la violación indirecta por falso juicio de existencia ocurre cuando el juzgador omite un medio de prueba válidamente incorporado al proceso o fundamenta su decisión en uno inexistente.
En el primer caso incurre en omisión; en el segundo, en suposición. (CSJ AP4939, 28 ago. 2024, rad. 63255; AP2665, 6 sep. 2023, rad. 58157; AP2169, 11 may. 2022, rad. 61327). Cuando el recurrente alega la omisión, le corresponde identificar el elemento probatorio omitido, precisar la información objetivamente suministrada por este, el mérito que le es atribuible y explicar cómo su valoración conjunta con el resto del acervo probatorio conduciría a modificar las conclusiones de la sentencia impugnada.
(CSJ AP4095, 13 jun. 2025, rad. 64755). 12 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ 10. Bajo ese entendido, para la Sala, los planteamientos de la defensa revelan un desconocimiento de la técnica de casación. Atribuyó alternativamente al fallador que ignoró por completo el contenido probatorio y, al mismo tiempo, que lo valoró indebidamente, lo que correspondería, en realidad, a un falso raciocinio.
En efecto, pasó por alto que en las sentencias de primera y segunda instancia -en tanto conforman una unidad inescindible-, las autoridades judiciales señalaron expresamente que la versión de los testigos de descargo, Luis Alberto Posada Solorzano y José Leonel Dimaté Ceballos, no es creíble. Es decir, no se trata de una prueba omitida, sino de una valoración de esos medios, distinta a la pretendida por ella.
Luego, los cuestionamientos no tienen cabida en el falso juicio de existencia por omisión. La formulación ambigua, carente de precisión en la identificación del tipo de yerro, impide una adecuada confrontación con el fallo impugnado. Con ello, el escrito incumple los requisitos de claridad, coherencia y debida fundamentación. 11. Al margen de ello, la Corte advierte que las instancias sí valoraron las declaraciones que la defensa echa de menos, y que de ellas no suprimieron apartes trascendentes relacionados con las circunstancias que enmarcaron la reyerta entre Wilfredo Vicente Puentes Rincón y JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ.
Todo lo contrario. Valoraron integralmente esos medios, de cara a lo expuesto por SÁNCHEZ en el juicio y las 13 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ pruebas aportadas por la Fiscalía. De ello, el juzgado concluyó que ambos testigos se limitaron a decir que sólo vieron a la víctima agredir al acusado, sin advertir la presencia de la policía ni de la ambulancia, ni tampoco quién salió herido.
Añadió que José Leonel Dimaté Cubillos, como empleado del procesado, tiene un vínculo de dependencia con él, lo que disminuye la credibilidad de su declaración. Además, destacó que existieron contradicciones entre lo dicho por los testigos y por el propio acusado —pues mientras aquellos contaron una escena mínima, este agregó que la víctima estaba ebria y tenía una botella en la mano—, lo que denota falta de coherencia, incluso, para sostener una versión falsa.
Por su parte, en el mismo sentido, el Tribunal precisó: Las versiones entregadas por los testigos de descargo, Luis Alberto Posada Solórzano y José Leonel Dimaté Cubillos, quienes refirieron que Vicente puentes sin más tomó del cuello al procesado y le propinó varios puños, no pueden ser atendidas por la Sala porque: (i) las pruebas de la acusación desvirtúan contundentemente esas afirmaciones;
(ii) mientras el testigo Dimaté Cubillos aseguró que JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ se alejó del sitio, éste afirmó que permaneció allí hasta que la esposa del afectado se lo llevó; (iii) no es cierto que el procesado no haya golpeado a Wilfredo Vicente Puentes, porque la prueba aportada por la Fiscalía muestra todo lo contrario; (iv) es poco factible que sin existir ningún motivo la víctima haya agredido a JOSÉ HERMIDES, a quien además conocía;
(v) Dimaté Cubillos no es un testigo de fiar, puesto que, además de contradecirse con la versión entregada por el acusado, tenía con éste 14 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ un vínculo laboral. En ese orden, la demanda, además, omitió el principio de corrección material, el cual exige que los argumentos del ataque correspondan con la realidad procesal.
La recurrente impugnó la credibilidad que las instancias otorgaron a las víctimas, sin poner de presente la supuesta omisión probatoria o la creación de una prueba inexistente, que sí habría configurado un verdadero error. 12. Ahora bien, la defensa sostuvo que los jueces de instancia usaron como prueba el testimonio de Humberto Ramírez Vera, aunque él no presenció directamente los hechos.
Es decir, que podría tratarse de una prueba de referencia. La Sala aclara, en primer lugar, que ese cuestionamiento no tiene cabida en el error de hecho por falso juicio de existencia. En todo caso, de manera hipotética, podría constituir un argumento propio de un error de derecho por falso juicio de convicción, que se configura en los casos en los que el juez le niega el valor a una prueba que la ley le reconoce o le asigna un valor distinto al que legalmente le corresponde.
En ese contexto, la demandante, en virtud de los principios de autonomía de las causales y debida fundamentación, debió plantear el cargo en forma independiente y desarrollar la argumentación pertinente, pero no lo hizo. Además, la casacionista nuevamente transgredió el 15 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ principio de corrección material en la fundamentación del reproche mencionado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca explicó, al analizar el fallo del Juzgado Promiscuo de Silvania, que, si bien Ramírez Vera no presenció el origen de la discusión, «una vez escuchó la algarabía de la gente y reconoció la voz de Vicente, se dirigió hacia los baños localizados a unos diez metros con respecto a donde él se encontraba y vio que “José estaba aferrado dándole patadas a Vicente”, por lo que trató de separarlos».
Ello indica que él sí evidenció personalmente la afectación que la víctima sufrió por el comportamiento del condenado, lo cual constituía una prueba de corroboración del testimonio de aquella. 13. Finalmente, la Corte observa que el recurrente opta por debatir la valoración del dictamen médico legal por parte de las instancias. Adujo que esa prueba no acredita «de manera científica» que la lesión sufrida por Wilfredo Vicente la ocasionó SÁNCHEZ.
Con ello, la recurrente desborda los límites del error de hecho por falso juicio de existencia. Esto, porque en realidad no sustentó esa causal, sino que dirigió un ataque propio del falso raciocinio, categoría adecuada para denunciar yerros de valoración probatoria. Así, no solo incumple el principio de debida fundamentación, sino también el de crítica vinculante, por cuanto reiteró los argumentos defensivos ya expuestos en la 16 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ apelación, sin construir un reproche casacional autónomo.
Al margen de ello, la Sala también detecta que el planteamiento infringe el principio de corrección material. En oposición a lo argumentado por el recurrente, no es que las instancias hubieran derivado, del dictamen, la autoría de SÁNCHEZ. Esa prueba les permitió corroborar el aspecto objetivo del delito imputado, y a su vez, de su valoración integral con los testimonios, la responsabilidad del procesado en los hechos.
Así lo expuso el Tribunal: Además, cabe destacar que por intermedio de la médico Claudia Marcela López Ramírez se incorporó el informe pericial de clínica forense del 12 de febrero de 2020, en el que se consignó que Wilfredo Vicente Puentes Rincón presentaba en miembros inferiores “cicatriz de 3 x 2 cm hiperpigmentada lineal a nivel de cara anterior de pierna izquierda tercio proximal, visible y ostensible.
Cicatriz de 2 x 1 cm hiperpigmentada a nivel de cara interna de pierna izquierda proximal, visible y ostensible. Cicatriz en número de dos cada una de 1 x 1 cm hiperpigmentada a nivel de cara tobillo izquierdo cara interna, visible y ostensible”, mecanismo traumático de la lesión: contundente, estableciéndose una incapacidad médico legal definitiva de 70 días, secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio.
Ello a raíz de la fractura en tibia izquierda que sufrió el mencionado ciudadano. La prueba pericial, como lo destacó el juez de primera instancia, corrobora lo referido por los testigos de cargo, puntualmente lo relativo a la lesión y al mecanismo causante, pues no cabe duda que los múltiples puntapiés propinados por el acusado 17 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ a la víctima causaron la grave lesión. Y es que, al contrastar los fundamentos de la sentencia atacada con los reproches formulados por el recurrente, es notoria la confusión respecto del objeto de debate en casación, pues los ataques por la vía indirecta deben orientarse a controvertir la estructura fáctica-probatoria de las sentencias.
(CSJ AP4890, 25 jul. 2025, rad. 62300). Luego, desde esta perspectiva, el demandante en realidad limita su intervención a imponer su opinión frente a lo que cree, debe ser el alcance del dictamen, ejercicio que, a lo sumo, hace parte del debate probatorio. Esto no pasa de ser un argumento propio de instancia, carente de aptitud para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones cuestionadas.
Aquí, es oportuno recalcar que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente y con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 14.
En síntesis, el recurrente no acreditó ni fundamentó de manera razonable la configuración de la violación indirecta de la ley sustancial. 18 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ C. Conclusiones 15. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. La defensa de JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ no cumplió con la carga de fundamentar el falso juicio de existencia por omisión. El recurrente no estructuró el cargo según los presupuestos legales y jurisprudenciales reiterados por la Corte.
Presentó reparos de libre elaboración y no articuló sus argumentos en dirección a acreditar la causal invocada. Con ello, desatendió los principios de claridad, precisión, debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y autonomía. 16. Además, la Corporación tampoco advierte vulneración de derechos o garantías que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 17.
Así las cosas, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el inciso 2º del artículo 184 ídem. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte 19 CASACIÓN CUI 257436000677201700158-01 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida, el 19 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Mediante esta, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Silvania, el 13 de octubre de 2022, que condenó a aquel por el delito de lesiones personales Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CASACIÓN CUI 25743600067720170015801 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A70C1A9F5F17CA9FB8741437381D0C2CF64C40F7965E3E721DDFA7447EA189EA Documento generado en 2026-02-03 CASACIÓN CUI 25743600067720170015801 NÚMERO INTERNO 66.224 JOSÉ HERMIDES SÁNCHEZ 21