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AP278-2021(57761)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Extradición 57761 JIMMY ORLEY ORTIZ VERGARA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP278 - 2021 Extradición No. 57761 Acta No. 20 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve la solicitud de práctica probatoria elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de JIMMY ORLEY ORTIZ VERGARA, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0822 del 14 de junio de 2019, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JIMMY ORLEY ORTIZ VERGARA. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 25 de junio del mismo año, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 22 de enero de 2020 en el municipio de Turbo, Antioquia[footnoteRef:1] [1: Cfr. Página 5 expediente digital.] 2.

El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0434 del 17 de marzo de 2020, solicitó formalmente la extradición de JIMMY ORLEY ORTIZ VERGARA, para que comparezca a juicio por razón de la acusación n.º 4:18CR211, dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los cargos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Páginas 47 y s.s., expediente digital.] 3.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI n.º 20-007814 del 17 de marzo de 2020, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, y en la « Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Páginas 44 y 45 expediente digital.] 4.

A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante comunicación recibida por correo electrónico el 26 de marzo de 2020, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto. 5. La Sala reconoció personería a la abogada contractual y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para que presentaran sus solicitudes probatorias.

PETICIÓN PROBATORIA La defensora de JIMMY ORLEY ORTIZ VERGARA solicitó lo siguiente: 1. Que se obtenga la plena identificación de la persona requerida por los Estados Unidos. 2. Que se realice una evaluación médica a su defendido en el Instituto Nacional de Medicina Legal para que certifique que no padece ninguna enfermedad, incluyendo el COVID-19. 3.

Que se requieran los antecedentes judiciales a la Policía Nacional. 4. Que la ¨ división de antinarcóticos¨ informe si las pruebas aportadas a la DEA fueron autorizadas por un juez de control de garantías. 5. Que se requiera a la Rama Judicial para que informe si su defendido tiene procesos activos en Colombia. 6. Que se requiera a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para que informe si su defendido está vinculado a esa jurisdicción. 7.

Que se identifique plenamente la organización a la que su defendido está vinculado. Por su parte, el Delegado del Ministerio Público consideró que no es necesaria la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Además, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud.

También debe constatarse si resulta aplicable el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, que pactó la improcedencia de la extradición para los integrantes de esa organización, compromiso plasmado en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19.

La Ley 906 de 2004, en relación con la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se les atribuye « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los criterios legales generales que establecen su admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, debe estar vinculada de forma específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto de la Sala. 2. El caso concreto Con base en los anteriores parámetros, la Corte se pronuncia sobre la petición probatoria examinada en los siguientes términos: 2.1.

Pruebas que se decretarán: La Corte ha señalado que en los trámites de extradición el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

Por tanto, conforme lo solicita la defensa en los numerales 3 y 5 de la petición probatoria, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de JIMMY ORLEY ORTIZ VERGARA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

Y en caso positivo, se indique su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y se remitan las copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido en extradición, que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.

Asimismo, conforme lo solicita la defensa en el numeral 6 de la petición probatoria, se ordena oficiar al Alto Comisionado para la Paz para que informe si JIMMY ORLEY ORTIZ VERGARA figura como integrante de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional. Igualmente, se ordena oficiar a la Secretaría General y Judicial de la J.E.P., para que precise si el requerido en extradición se ha sometido a esa jurisdicción especial y, de ser así, qué pronunciamientos se han proferido al respecto. 2.2.

Pruebas que se denegarán: Por no reunir los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, se negarán las solicitudes enunciadas en los numerales 1, 2, 4 y 7 de la petición probatoria. Lo solicitado en los numerales 4 y 7 porque no está encaminado a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición o a controvertir la validez de los medios de persuasión que la soportan, pues se pretende verificar la intervención de un juez de control de garantías en la obtención de información por parte de la DEA.

Solicitud que resulta impertinente e infundada, pues ni siquiera se menciona a qué información se hace referencia y por qué sería necesaria la intervención de un juez de control de garantías en esas diligencias. La intervención de la Corte en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es penalmente responsable, si los medios probatorios son suficientes para la obtención de una sentencia condenatoria, o si reúnen las exigencias procesales de validez ante el país requirente, pues todos esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, son temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural para cuestionar y debatir los cargos atribuidos a JIMMY ORLEY ORTIZ VERGARA.

De igual manera, resulta impertinente e inútil dentro del trámite de extradición, que se solicite la plena identificación de la organización criminal a la que pertenece el requerido según lo expuesto en la acusación formal, salvo que sea para constatar si resulta aplicable el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, cuya verificación fue ordenada en el numeral anterior.

Lo solicitado en el numeral 1º porque resulta repetitivo, toda vez que en este trámite de extradición ya existe suficiente información que acredita la plena identidad del ciudadano requerido por los Estados Unidos, tanto en los documentos enviados por el Estado requirente, como en los que fueron recopilados por las autoridades nacionales.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Páginas 9 a 25 y 38, entre otros, del expediente digital. ] Lo solicitado en el numeral 2º porque tampoco está encaminado a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte.

Se trata de una solicitud impertinente, que no viene al caso. Pero, además, de ninguna manera fue sustentado el objeto de esa solicitud o la utilidad que tendría frente al concepto que debe ser rendido por la Corte. 2.3. La Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en el numeral 2.1. de las consideraciones de la Corte.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en el numeral 2.2. de las consideraciones de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11