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AP2779-2015(44439)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2001Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RAD. No. 44.439 N O R B E R T O D Í A Z D Í A Z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2779-2015 Radicación No. 44439 (Aprobado acta No. 184) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado NORBERTO DÍAZ DÍAZ.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, acorde con lo declarado por el a quo en torno al punto, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: El 10 de agosto de 2012 a las 23:45 horas personal de la Policía Nacional realizaba labores dentro del plan cierre de establecimientos de comercio en el municipio de Bojacá, al ingresar al establecimiento de razón social “Billares los Rico” observaron a una persona que arrojó un bolso al piso, una vez verificaron el contenido del mismo se halló en su interior un revólver calibre 38 largo, con seis cartuchos, por lo que de manera inmediata le dieron captura al ciudadano que se identificó como NORBERTO DÍAZ DÍAZ. 2.- El 11 de agosto de 2012 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Zipacón (Cundinamarca), en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra del indiciado NORBERTO DÍAZ DÍAZ, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, descrito y sancionado en el artículo 365 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado. 3.- Posteriormente, el día 4 de febrero de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado NORBERTO DÍAZ DÍAZ, del referido delito-; el 7 de marzo siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, los días 2 de julio de 2013 y 12 de febrero de 2014, el juicio oral.

En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 3.- La sentencia fue proferida el 14 de marzo de 2014, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado NORBERTO DÍAZ DÍAZ, a la pena principal de 109 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 4.- Apelada esta determinación por la defensa – quien a partir de manifestar su inconformidad con la decisión en lo atinente a la acreditación del tipo subjetivo y de la antijuridicidad material de la conducta, solicitó revocarla y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia de 12 de junio de 2014 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 5.- Contra esta decisión, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la primera causal de las previstas por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, acusándolo de incurrir en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial.

Sostiene al efecto que >. Con esta advertencia, como disposiciones sustanciales objeto de transgresión menciona los artículos 6º, 9 y 11 de la Ley 599 de 2000. Después de reproducir apartes de los fallos de primera y segunda instancia, con la pretensión de desarrollar el cargo dice no discutir >, toda vez que resulta > el hecho de que el acusado portaba un arma con sus cartuchos, tal cual fue recogido por la actuación procesal.

Manifiesta que pese a lo anterior, no acontece lo mismo en relación con >. Anota que >. Considera que en el caso de su asistido, >. Advierte que por medio del artículo 19 de la Ley 1453 de 2001, se modificó el artículo 356 del Código Penal, que define el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, aumentando drásticamente la pena, que de 4 a 12 años pasó a de 9 a 12 años, implicando no sólo un cambio en el ámbito penal, sino también en el campo procesal, ya que ni siquiera se puede acceder a la prisión domiciliaria.

Sostiene que la aludida disposición fue expedida como respuesta del Estado al abuso que se ha dado en la utilización de armas de fuego por parte de individuos intolerantes y en estado de embriaguez, causando muertes e involucrando a niños como víctimas. No obstante, dice no creer >. Seguidamente, con apoyo en doctrina y jurisprudencia sobre los delitos de peligro abstracto, culmina su discurso solicitándole a la Corte casar la sentencia materia de impugnación extraordinaria.

SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se debe señalar > las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en señalar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte.

Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, asimismo, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, > CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 tiene establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 4.- De los anteriores presupuestos de admisibilidad, a los cuales ampliamente se ha referido la jurisprudencia de esta Corte, prácticamente ninguno resulta atendido a entera cabalidad en la demanda presentada a nombre del acusado NORBERTO DÍAZ DÍAZ, situación que determina que la misma no pueda ser admitida a trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse. 5.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el demandante dice fundar su propuesta en la causal primera de casación para denunciar que el sentenciador incurrió en interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, pero no es claro ni preciso en indicar a cuáles específicas normas se refiere, cómo fue el errado entendimiento y de qué manera resultó lesivo de los intereses que defiende.

Si bien trae a colación el contenido de los artículos 6º, 9º y 11º de la ley 599 de 2000, referidos al principio de legalidad, los requerimientos para que una conducta pueda ser considerada como punible, y al principio de antijuridicidad material, es lo cierto que por parte alguna concreta de qué manera el sentenciador restringió o amplió su alcance, pese a que dichas disposiciones debían ser aplicadas y efectivamente lo fueron en la sentencia. Y si bien el libelista aduce que en el presente caso hubo ausencia de antijuridicidad material en la conducta atribuida a su representado, y que por lo mismo ha debido ser absuelto en las instancias, es lo cierto que un tal planteamiento en manera alguna se compadece con el tipo de desacierto cuya configuración dice haberse presentado, toda vez que como ha sido visto, la interpretación errónea supone que la norma sea llamada a regir el caso y que por lo mismo haya sido aplicada por el juzgador, sólo que con un entendimiento equivocado, el cual por parte alguna precisa el demandante, dejando así su reparo ayuno de desarrollo y demostración. Lo que en lugar de ello ofrece el demandante, es simple y llana oposición a la consideración del A quo, en el sentido de que >.

De este modo, si el sentenciador encontró acreditado el supuesto fáctico de la antijuridicidad material de la conducta y en razón de ello decidió proferir fallo de condena, mal puede ahora el demandante aducir que resultó erradamente interpretada la disposición sustancial que la define, pues lo que ha debido hacer es denunciar la aplicación indebida del aludido precepto, junto con aquéllas que integran el tipo penal por cuya realización se impuso la pena.

Así surge claro que una cosa es aducir que el sentenciador restringió o amplió el alcance de determinado precepto haciéndole producir efectos por exceso o por defecto, como corresponde proceder cuando se denuncia la interpretación errónea y otra distinta que no se considera acreditado el supuesto fáctico de la aludida disposición, en cuyo caso la inconformidad no sería jurídica, sino probatoria, propia de la violación indirecta de la ley debido a errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que sirvieron de soporte al fallo.

En el presente evento, por la forma como el libelista estructura su disenso, resulta claro que su inconformidad no es en el plano de lo estrictamente jurídico, como debería ser atendiendo la naturaleza del motivo de casación que propone, sino en el ámbito de lo probatorio, pues a su modo de ver no cree >, en consideración que no podría ser formulada adecuadamente en sede de casación, sin aludir a la prueba que le sirve de sustento y a la apreciación que de ella hicieron los juzgadores.

Es así como, en lugar de acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron declarados los unos y ponderadas las otras por los juzgadores, como corresponde proceder cuando en sede extraordinaria se acude a la causal primera de casación, sugiere que en el juicio oral no se demostró la antijuridicidad material de la conducta por cuya realización se formuló la acusación en contra de su representado pero sin acudir a la vía establecida para denunciar dicho tipo de desaciertos, todo lo cual resulta contradictorio y distancia en grado sumo a la sentencia de los mínimos presupuestos que la harían admisible. 6.- Dada entonces la precaria formulación del reparo, no cabe más alternativa que inadmitir la demanda al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, pues lo que se observa en el planteamiento del recurrente es que a partir de una unilateral interpretación de los hechos pretende descubrir una presunta violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, lo cual resulta inaceptable en esta sede.

La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque no se atendieron los planteamientos de la defensa, expuestos cuando recurrió en apelación, en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados.

Como quiera que las consideraciones de los juzgadores no son objeto de controversia por parte del recurrente, la demanda lejos se halla de poder desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, lo que se evidencia en la formulación del reparo no es entonces la denuncia de un concreto error de selección o de interpretación normativa, o la configuración de un vicio de estructura o de garantía, o la existencia de desaciertos en apreciación de la prueba, sino la simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan sólo porque no le resultó favorable a sus intereses. 7.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 8.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el acusado NORBERTO DÍAZ DÍAZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 35 y ss. cno.Trib. � Ley 1395 de 2010.

Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. 1 PAGE 19