Micelio
AP2778-2025(68772)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2778-2025 Radicación n.° 68772 Acta No. 100 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala, respecto a la remisión efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, del trámite de impedimento manifestado el diecinueve de marzo de 2025, por el Juez Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Yolombó, Antioquia, para continuar conociendo del proceso penal con radicado 055796000000-2024-00002, seguido en contra de Carlos Arturo Caro Ospina, por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones.

CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 2 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. De conformidad con lo plasmado en el escrito de acusación, el 2 de febrero de 2023, en el barrio la Paz del municipio de Puerto Berrío, siendo las 7:10 pm, sobre la carrera 4 entre calles 18 y 19, Carlos Arturo Caro Ospina, llegó en compañía de Carlos Julio Quintero Perez, alias "Federico", Diego Andrés Mesa Mendoza, alias "Diego", y otras personas en tres motocicletas.

Sorprendieron a un grupo de jóvenes entre quienes se encontraban SDRJ, FSHR de 17 años, JSF de 15 años y otras personas más, a quienes les dispararon con arma de fuego que portaban sin permiso de autoridad competente. 2. Como consecuencia de lo anterior SDRJ falleció esa misma noche en el hospital cuando recibía atención médica, por su parte FSHR recibió varios disparos que lo dejaron gravemente herido y JSF resultó lesionado en una de sus manos. 3.

Con ocasión de estos hechos, el 19 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Nare, Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Carlos Arturo Caro Ospina, a quien se le endilgó la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 3 tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones. 4.

Apelada por la defensa la decisión de imposición de medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, la alzada correspondió ser desatada al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío con Funciones de Control de Garantías, despacho que el 9 de abril de 2024, declaró desierto el recurso interpuesto, por no estar debidamente sustentado. 5.

En esa misma data el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, informó que el 9 de febrero de 2024, ante ese despacho la Fiscalía 42 Seccional de igual municipio había radicado escrito de acusación en contra de Carlos Arturo Caro Ospina, razón por la cual, al haber conocido como Juez de Control de Garantías en sede de segunda instancia, expresó su impedimento para conocer de la fase de juzgamiento del proceso, en virtud de lo normado en el artículo 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004. 6.

Así pues, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, por ser el despacho de igual categoría más cercano a esa localidad. 7. El 16 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yolombó avocó el conocimiento de las diligencias y programó audiencia de formulación de acusación para el 11 de julio de la misma CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 4 anualidad, sin embargo, en dicha oportunidad no se adelantó la diligencia. No realizó pronunciamiento alguno Sobre el impedimento manifestado por su homólogo de Puerto Berrío. 8.

El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yolombó, Antioquia, estableció en múltiples oportunidades fecha para celebrar la audiencia de acusación, pero por diferentes razones las diligencias fueron postergadas. 9. El 12 de febrero de 2025 la audiencia de acusación se llevó a cabo y durante la misma el apoderado de la defensa impugnó la competencia del despacho por el factor territorial.

Afirmó que, de acuerdo con los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado más cercano al Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, era el de Cimitarra, Santander y no el de Yolombó, por lo que solicitó que el expediente se remitiera a esa municipalidad. 10. El representante del ente acusador solicitó que no se realizara remisión alguna y ese juez continuara conociendo del asunto. 11.

El titular del despacho suspendió la audiencia para estudiar el tema y mediante auto del 19 de marzo de 2025, manifestó que «al titular del despacho le correspondió tramitar el proceso en conocimiento, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío-Antioquia, se declaró impedido por haber conocido y decidió de una apelación de control de garantías, dentro del mismo expediente» (sic).

CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 5 12. Expuso, además que: «(…) una vez este Juzgado dio inicio al trámite correspondiente, en la audiencia de formulación de acusación, realizada el 12 de febrero de 2025, el defensor Dr. Daniel Palacio Giraldo, manifestó que previo a los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el municipio más cercano del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío-Antioquia, es Cimitarra-Santander, razón por la cual considera que este despacho no es el competente para tramitar del presente proceso, y en consecuencia debe de enviar el expediente a dicho municipio, ya que ese sería el competente, aportando con lo manifestado providencia de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío-Antioquia». 13.

Manifestó que con ocasión de lo anterior: «(…) procedió hacer la consulta en la página web http://www.colombiadistancia.com/, obteniendo como resultados que entre el municipio de Puerto Berrío al municipio de Cimitarra, existe una distancia de 54 km, mientras que del municipio de Puerto Berrío a Yolombó, existe una distancia de 68 km, validando así que efectivamente el municipio de Cimitarra-Santander cuenta con una distancia más cercana al Juzgado Penal Del Circuito de Puerto-Berrío- Antioquia, ahora si bien este despacho anteriormente no tuvo de presente consultar la distancia con Distritos diferentes, era debido a que desconocía del precedente de la Corte Suprema De Justicia, aportado por la misma defensa en la audiencia de formulación de acusación». 14.

Así pues, bajo este escenario concluyó que: «(…) en aras de dar garantías dentro del presente proceso, y de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, se dispone CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 6 la remisión de la carpeta al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra-Santander, por ser éste el Juzgado de igual categoría y más cercano al Juzgado de Puerto-Berrío- Antioquia, para lo de su competencia, con detenido en el INPEC de Pedregal-Antioquia». 15.

Radicado el expediente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, Distrito Judicial de San Gil, el funcionario judicial, a través de proveído del 27 de marzo del año que avanza, advirtió que era de su competencia resolver: «(…) el impedimento expresado por el Juez Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Yolombó (Antioquia), Doctor José Foción de Nicolás Soto Buriticá, quien mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) manifestó estar impedido para continuar conociendo del proceso seguido en contra del ciudadano Carlos Arturo Caro Ospina por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones.

Dicho impedimento es fundamentado por el funcionario, al considerar que, conforme a recientes precedentes de la Corte Suprema de Justicia, el despacho competente para conocer del proceso es el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), por ser este el juzgado de igual categoría más cercano geográficamente al municipio de Puerto Berrío (lugar de ocurrencia de los hechos), desde donde fue remitida la actuación inicial por declaratoria de impedimento». 16.

Expresó que «el doctor José Foción Soto Buriticá, Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, incurre en un desacierto procesal al remitir el expediente bajo la figura de un supuesto impedimento, el cual, al ser analizado a la luz de la normativa procesal penal, no encuentra respaldo en ninguna de las causales legalmente previstas». CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 7 17.

Agregó que: «(…) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó avocó conocimiento del proceso desde mayo de 2024 y ha adelantado múltiples actuaciones judiciales; En particular, ha citado en al menos tres oportunidades la audiencia de formulación de acusación, sin que esta haya podido llevarse a cabo por diversas causas, entre ellas la falta de citación a los sujetos procesales, la no revisión completa del expediente por parte de la defensa, y finalmente, la suspensión a petición de esta última por razones de estrategia procesal, estas circunstancias reflejan que el juez ya ejercía plenamente su competencia, adelantando actos propios de la etapa de juzgamiento». 18.

Por lo anterior concluyó: «(…) no se acogerá la manifestación de impedimento expresada por el doctor José Foción de N. Soto Buriticá, Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, razón por la cual se ordenará remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior funcional común de ambos despachos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1395 del 2010, que reformo el artículo 57 del C.P.P.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 19.

La Corte no se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto, si se tienen en cuenta los siguientes antecedentes procesales: 20. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, se declaró impedido para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido en contra de Carlos CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 8 Arturo Caro Ospina, atendiendo que se pronunció sobre la alzada propuesta por la defensa respecto a la imposición de medida de aseguramiento en centro penitenciario, razón por la cual remitió la actuación al Promiscuo del Circuito de Yolombó, al ser el despacho de igual jerarquía más cercano, de acuerdo con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. 21.

Por su parte el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, mediante auto del 19 de marzo de 2025, después de un año de haber avocado el conocimiento del asunto y sin haberse pronunciado sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, solo con ocasión de la impugnación de competencia que materializó el defensor de Carlos Arturo Caro Ospina durante la audiencia de acusación celebrada el 12 de febrero de la misma anualidad, resolvió remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, Santander. 22.

Lo anterior con fundamento en que ese era el municipio «más cercano» pues pudo establecer que la distancia entre Puerto Berrío y Cimitarra, es de 54 km, mientras que, de Puerto Berrío a Yolombó, es de 68 km. 23. Así pues remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de Cimitarra por ser éste de igual categoría y el más cercano al Juzgado de Puerto-Berrío, Antioquia, para lo de su competencia. CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 9 24.

A su vez, el despacho judicial de Cimitarra resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, en síntesis, por no encontrar respaldo en las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y decidió, por esa vía, no asumir el conocimiento del proceso penal seguido contra el ciudadano Carlos Arturo Caro Ospina. 25.

Evidencia la Sala que el Juez de Cimitarra incurrió en una confusión. Lo que le correspondía, realmente, en vez de remitir el expediente a esta Corporación, era pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, pues como claramente se puede leer del auto del 19 de marzo de 2025, no fue el titular del Juzgado de Yolombó quien se declaró impedido.

En realidad, ese funcionario simplemente dio aplicación a lo estatuido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, lo cual, sin fundamento alguno, desconoció el juzgador de Cimitarra. 26. Y es que, según se instaura en la referida normativa: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 10 27. Valga la pena reiterar que el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, no se declaró impedido para conocer del proceso penal seguido en contra de Carlos Arturo Caro Ospina como equivocadamente lo entendió el Juez de Cimitarra, Santander. 28.

Lo que ocurrió fue que al evidenciar durante la audiencia de acusación -febrero 12 de 2025-, que no se había emitido el pronunciamiento de rigor sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío y que el competente para resolver ese asunto era el despacho más cercano a esa municipalidad, esto es, en términos geográficos, el de Cimitarra, Santander, a esa localidad lo remitió para lo pertinente. 29.

Así las cosas, se tiene que, con el criterio expresado por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra Santander, se fecundó una discusión en torno al supuesto impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, y por ende respecto al funcionario a quien corresponde continuar el trámite de la actuación, activándose con ello, de paso, el conocimiento del superior funcional de quien se supone se declaró impedido, el cual en este caso es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal por cuanto se trata de distritos judiciales diferentes. 30.

Sin embargo, como en realidad el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, no se declaró impedido, sino que precisamente remitió el expediente al Juzgado Penal CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 11 del Circuito de Cimitarra Santander, para que resolviera el impedimento que en su momento manifestó el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, y que hasta la fecha no ha sido resuelto, le asistía al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, Santander la obligación de resolver lo pertinente. 31.

No obstante, este decidió declarar infundado un impedimento que no existió – el del juez de Yolombó –, no avocar el conocimiento del proceso penal y en consecuencia remitir el proceso a esta Corporación por ser el superior funcional de los juzgados dado que corresponden a distritos judiciales diferentes. 32. En tal orden, la remisión efectuada por el mencionado juez, no se encuentra respaldada legalmente, por cuanto con base en un supuesto impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, edificó una presunta competencia de la Corte, al entrabarse, según su criterio, un conflicto entre los despachos judiciales de Cimitarra y Yolombó, pertenecientes a distintos distritos judiciales (San Gil y Antioquia). 33.

Tal resolución resulta a todas luces infundada, toda vez que, lo que le correspondía, era pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia. 34. En tal contexto, no existe razón jurídica que sustente la remisión de la actuación a la Corte, pues lo CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 12 evidente es que el trámite del impedimento no se ha resuelto de acuerdo con lo normado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 - modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010-, que prevé: «Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente».

(Negrilla fuera de texto original) 35. Por su parte la Sala, respecto al significado de tales disposiciones, esto es, la manera en que debe agotarse el trámite del impedimento para pronunciarse sobre la misma señaló que1: «En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al 1 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.

CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 13 presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…». Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos.

(…) 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem (…) Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951».

(Negrilla fuera del texto) 36. Esta Colegiatura, en reciente pronunciamiento2, señaló que: «(…) en los casos en los cuales el funcionario no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le siga en turno o, de no haber alguno en la misma circunscripción a la cual está adscrito, habrá de corresponder a aquel del lugar más cercano en términos geográficos (…) 2 AP4754 de 2024 del 21 de agosto de 2024, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 14 (…) Es claro entonces que la recusación -que no aceptó el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla- debe ser sometida a consideración del Magistrado de la misma especialidad y categoría del recusado que se ubique en «el lugar más cercano», tal y como lo contempla el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso, como quiera que en el Distrito Judicial de Barranquilla solo existe ese funcionario de quien se pretende la separación del conocimiento del asunto».

(Negrilla fuera del texto) 37. De este modo, ha señalado que, a efectos de determinar el «lugar más cercano», es «necesario recurrir a elementos objetivos que brinden certeza y seguridad en todos los casos (…) que no pueden ser otros que la distancia geográfica predicable entre los lugares» siendo viable, para el efecto, recurrir a las herramientas de internet» (negrillas fuera del texto). 38.

En tal contexto, como ya se señaló, no existe razón jurídica que sustente la remisión de la actuación a la Corte, pues lo evidente es que el trámite del impedimento no ha concluido, siendo el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra Santander, a quien compete efectuar el análisis pertinente y emitir un pronunciamiento respecto al problema jurídico que emana del impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia. 39.

Por consiguiente, se impone la inmediata devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, para lo de su competencia. CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 15 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de conocer y resolver sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yolombó, Antioquia, así como a las partes e intervinientes inmersas en la causa, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47DE994A0D8E43A1FEE061A97382FCF5D9EDC82BDBD3A058D276F27839A593AD Documento generado en 2025-05-13 CUI: 05579600000020240000201 Radicado: 68772 Impedimento CARLOS ARTURO CARO OSPINA 17