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AP2778-2020(58222)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia no. 58222 Jhon Jairo Vélez Arredondo y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2778-2020 Radicado N° 58222 Acta 214 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de John Jairo Vélez Arredondo, Víctor Raúl Medina Saldarriaga, Víctor Hugo Graciano, Luis Armando Cury Tuirán y Juan Pablo Gómez Henao, por los delitos de estafa gravada, fraude procesal y obtención de documento público falso.

ANTECEDENTES El 17 de enero de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, el ente acusador imputó cargos a John Jairo Vélez Arredondo, Víctor Raúl Medina Saldarriaga, Víctor Hugo Graciano, Luis Armando Cury Tuirán y Juan Pablo Gómez Henao, por los delitos de estafa gravada, fraude procesal y obtención de documento público falso, así como las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 2 y 10 del Art. 58 del C.P. Los implicados no se allanaron a los cargos.

El Fiscal 58 Seccional de Bello, en escrito de 13 de abril de 2020, presentó acusación, en la que se consignaron los siguientes hechos: Las señoras MARCELA JIMENEZ JARAMILLO, CLAUDIA CECILIA FLOREZ JARAMILLO, MARIA EUGENIA JARAMILLO SUCERQUIA y NORA LUZ JARAMILLO SUCERQUIA adquirieron el derecho real de dominio de dos lotes de terreno ubicados en el municipio de Bello (carrera 51 número 45-29 y carrera 51 número 45-31).

Pasado algún tiempo decidieron vender los predios a una constructora determinada y, estando en la negociación, conocieron al señor JUAN PABLO GOMEZ HENAO que se les presentó como abogado y, luego de ganarse su confianza, las convenció para que negociaran la finca raíz con la firma MAS SOSTENIBLE CONSTRUCCIONES SAS que tenía más solvencia económica, ofreciendo sus servicios para la negociación. Esa empresa estaba representada por el señor VICTOR HUGO GRACIANO, a quien se lo presentaron y comenzaron las conversaciones sobre la posible negociación, indicándoles el señor GRACIANO que por lo grande de la obra requería de otros socios capitalistas, fue así como aparecieron los señores JOHN JAIRO VELEZ ARREDONDO, LUIS ARMANDO CURY TUIRAN y VICTOR RAUL MEDINA SALDARRIEGA.

La negociación se finiquitó con el correspondiente contrato de compraventa el día 12 de noviembre de 2014 y, de inmediato, el señor GOMEZ HENAO reclamó su comisión. Con miles de disculpas los compradores solamente cumplieron con el pago de la cuota inicial y con infinidad de promesas hicieron que las propietarias les otorgara las escrituras, luego de adicionar el contrato con dos “otro sí” y los supuestos compradores hicieron la pertinente inscripción en la oficina de instrumentos públicos de Medellín. Ya en la calidad de nuevos dueños, con el fin de timar a las víctimas para desposeerlas de sus inmuebles, en forma paulatina JOHN JAIRO VELEZ ARREDONDO, LUIS ARMANDO CURY TUIRAN y VICTOR RAUL MEDINA SALDARRIEGA vendieron sus derechos a la firma MAS SOSTENIBLE CONSTRUCCIONES SAS, así: (i) con escritura pública 507 del 26 de febrero de 2016 elevada ante la notaría segunda de Rionegro, el señor JOHN JAIRO VELEZ ARREDONDO vendió su derecho sobre estos inmuebles a la persona jurídica MAS SOSTENIBLE CONSTRUCCIOES S.A.S.;

(ii) así mismo, mediante escritura pública 1211 del 13 de mayo de 2016 de la notaria segunda de Rionegro, el señor VICTOR RAUL MEDINA SALDARRIAGA vendió el derecho que tenía sobre estos lotes a la persona jurídica MAS SOSTENIBLE CONSTRUCCIONES S.A.S.; (iii) Igualmente, con escritura pública 2190 del 12 de agosto de 2016 elevada ante la notaria segunda de Rionegro, el señor LUIS ARMANDO CURY TUIRAN vendió el derecho que ostentaba sobre estos lotes a la persona jurídica MAS SOSTENIBLE CONSTRUCCIONES S.A.S.; y, por último, una vez la empresa MAS SOSTENIBLE CONSTRUCCIONES S.A.S. se hizo al 100% de los derechos de dominio sobre los aludidos lotes, procede a hipotecarlos por la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.000), curiosamente constituida a favor de uno de los otrora promitentes compradores, señor JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, y desde entonces la citada empresa no volvió a renovar la matricula mercantil, siendo su obligación hacerlo.

El objetivo central, proyecto inmobiliario, nunca se inició, no existió la intención de pago, y VICTOR HUGO GRACIANO, representante legal de empresa MAS SOSTENIBLE CONSTRUCCIONES S.A.S, si bien hizo entrega de dinero a las víctimas, lo fue a título de MUTUO, tanto es así que suscribieron unos pagarés a favor del señor GRACIANO. Y ante el reclamo hecho por las víctimas, GRACIANO responde que para la devolución de los inmuebles se les debe cancelar la suma de dos mil quinientos millones de pesos.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en cuya sede, se llevó a cabo audiencia de acusación el día 17 de septiembre de 2020. En esa oportunidad, el delegado del ente acusador, impugnó la competencia del aludido despacho. Adujo, que el delito de estafa “inició” en el municipio de bello y culminó con el registro de la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, dando lugar a su vez, al delito de fraude procesal, y al registro de otras escrituras que se concretaron en Rionegro.

Luego, explicó que se trataron de 5 escrituras públicas obtenidas fraudulentamente, cuatro en Rionegro y una sola en Medellín, por lo que, en aplicación del artículo 52 del C. de P.P., el mayor número de delitos se cometió en aquel municipio, de modo que, a su juicio, el competente para asumir este asunto lo es el juez penal del circuito de Rionegro.

El juez estuvo de acuerdo con el planteamiento del acusador y dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, Medellín y Antioquia.

El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Sea oportuno precisar que, en lo sucesivo, el Juez de Conocimiento debe acatar la directriz impartida por esta Sala en AP2863-2019, ya que, en primer lugar, debió correr traslado de la impugnación de competencia a las partes a efectos de verificar si existía controversia o no sobre el particular; luego, de no existir discusión, remitir el expediente a quien se estimaba con facultades para adelantar el asunto y sólo en caso de desavenencia, enviarlo a esta Sala.

Con todo, por economía procesal se resolverá la temática planteada a renglón seguido. En el presente caso, corresponde dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos descritos en la acusación. En ese orden, tomando de presente que se trata de tres comportamientos delictivos, la regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que estipula que: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación John Jairo Vélez Arredondo, Víctor Raúl Medina Saldarriaga, Víctor Hugo Graciano, Luis Armando Cury Tuirán y Juan Pablo Gómez Henao se le reprochan las conductas punibles de estafa agravada, fraude procesal y obtención de documento público falso.

Atendiendo el orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se tiene que los delitos antes referidos no tienen una asignación de competencia especial, es decir, correspondería conocerlos a un juzgado penal con categoría del circuito (art. 36 numeral 2°). De esta manera, no existe duda que es dicha autoridad judicial la llamada a tramitar el asunto.

Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica, que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a tal punto, se constata que la estafa agravada contenida en los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, apareja una pena de 42.6 a 216 meses de prisión. El fraude procesal (canon 453 del C.P.) de 6 a 12 años.

Y obtención de documento público falso, del artículo 288 de la misma obra, una pena de 48 a 108 meses de prisión. En esos términos la conducta más gravosa es la de estafa agravada. Luego, en relación con ese delito, la jurisprudencia de la Sala tiene precisado, que para su comisión es esencial la obtención del provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al perjudicado en error.

El efecto buscado por el sujeto agente, involucra un incremento de su patrimonio y el recíproco menoscabo del de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. ( Cfr. CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486). En este sentido, la Corte ha señalado (CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565): « La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.» En ese contexto, de los hechos jurídicamente relevantes aparece que la obtención del provecho ilícito, propio del reato de estafa, se produjo en Medellín, pues, fue allí donde se inscribieron las escrituras públicas de compraventa a través de las cuales las víctimas, motivadas por el ardid, otorgaron sus derechos de dominio en favor de los procesados.

Específicamente, se tiene que las señoras, Marcela Jiménez Jaramillo, Claudia Cecilia Flórez Jaramillo, María Eugenia Jaramillo Sucerquia y Nora Luz Jaramillo Sucerquia eras propietarias de dos lotes de terreno ubicados en el municipio de Bello (carrera 51 número 45-29 y carrera 51 número 45-31) y, presuntamente, luego de la intervención de los acusados, a través de maniobras engañosas, éstos hicieron que aquellas les suscribieran las escrituras de tales bienes que, luego de adicionar dos “otro sí”, fueron inscritas en la oficina de instrumentos públicos de Medellín. Si bien el Fiscal hace referencia a otras inscripciones de escrituras públicas, estas no se entienden comprendidas dentro del delito de mayor entidad ya analizado, pues en su exposición reconoce que tales actos son constitutivos del reato de fraude procesal; lo cual no tiene incidencia en esta oportunidad, pues el criterio del factor de conexidad -lugar donde se cometió el delito más grave-, resulta suficiente para resolver la competencia, sin que sea necesario, como lo propuso el ente acusador, pasar al siguiente, consistente en dónde se materializó la mayoría de punibles.

El instructor reconoció que la estafa agravada “inició” en Bello y “terminó” en Medellín; no obstante, el momento de consumación es uno solo, y tuvo lugar, exclusivamente, en el último municipio, en la medida que fue allí donde se perfeccionó el negocio civil en favor de los acusados. Lo precedente significa que, bajo el parámetro descrito, le corresponde conocer en etapa de juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito del Distrito Judicial de Medellín, por ser el lugar donde se realizó el delito más grave.

En consecuencia, las diligencias deberán ser repartidas entre los mismos. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Medellín - reparto, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10