Impedimento 58164 Deivi Fabian Mantilla Estévez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2777-2020 Radicación n. ° 58164 Acta No. 220 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por el Coronel Marco Wilson Figueroa Gómez, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Aerotécnico de la FAC Deivi Fabian Mantilla Estévez frente a la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado ante Comando Aéreo 122 por el delito de desobediencia.
ANTECEDENTES 1. El 18 de junio de 2013, el Juzgado 121 de Instrucción Militar inició investigación penal, en contra del Aerotécnico Deivi Fabian Mantilla Estévez por el delito de desobediencia. 2. Después de vincular al procesado mediante indagatoria, el 4 de diciembre de ese año, se resolvió la situación jurídica en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por el delito en cita. 3.
El 27 de octubre de 2014, la Fiscalía 122 Comando Aéreo, siendo titular el Mayor Marco Wilson Figueroa Gómez, declaró cerrada la investigación en contra de Mantilla Estévez por el ilícito de desobediencia. 4. El 24 de noviembre de ese año, se profirió resolución de acusación contra el mencionado. 5. El 5 de enero de 2016, el Juzgado ante Comando Aéreo 122, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, con el objeto de que se aplique el artículo 97 de la Ley 1765 del 23 de julio de 2015. 5.
Devuelta la actuación a la Fiscalía, una vez surtido el trámite correspondiente, mediante providencia del 30 de enero de 2017, calificó el mérito del sumario, última suscrita por el Mayor Oscar Mario Obando Samapio. 6. El 4 de septiembre de 2017, el Juzgado ante Comando Aéreo 122, emitió condena con respecto al mencionado como autor del ilícito por el cual fue acusado a la pena principal de 24 meses y 20 días de prisión y a las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. 7.
Contra la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación el cual correspondió el 2 de octubre de 2017, a la Magistrada Noris Toloza González. Al terminar el periodo de aquella, el asunto fue sometido a reparto extraordinario y, el 5 de febrero de 2018, se asignó al Magistrado Marco Wilson Figueroa Gómez, quien el pasado 30 de junio se declaró impedido invocando la causal del numeral 11 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, dado que intervino en la actuación como fiscal y emitió la resolución de acusación. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal. 2. Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial.
Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y subsiguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 3. En el asunto que concita la atención de la Sala, la circunstancia impediente invocada por el Coronel Marco Wilson Figueroa Gómez, magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 11º del artículo 231 del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, que señala como causal de impedimento que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. La circunstancia esgrimida por el funcionario en cita se acredita en este caso, toda vez que el Coronel Marco Wilson Figueroa Gómez fue el primer fiscal que llevó la investigación en contra de Deivi Fabian Mantilla Estévez y emitió resolución de acusación el 24 de noviembre de 2014, además, estuvo a cargo de la misma, hasta el 5 de enero de 2016, cuando el Juzgado ante Comando Aéreo 122 ordenó rehacer el trámite desde el auto que declaró el cierre de la investigación, para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley 1058 de 2006..
Por lo tanto, para garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del mérito de la sentencia de primera instancia, es necesario apartar al referido oficial del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mantilla Estévez y se deberá efectuar la recomposición de la Sala de Decisión conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 2010[footnoteRef:1]. [1: «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo».] Atendiendo la información allegada por el Magistrado en cita, frente a la composición de las Salas del Tribunal Superior Militar y Policial, la Corte reiterará lo consignado en los proveídos CSJ, AP1261-2018, 4 abr. 2018, rad.
Rad. 52361 y CSJ AP1412-2018, 11 abr. 2018, Rad. 52194, en el sentido de precisarle al Tribunal Superior Militar y Policial que ante la imposibilidad de aplicar en este momento lo previsto en el precepto referido, puede acudir a lo normado en los artículos 54 y 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Al respecto, en aquellas oportunidades se dijo: En respuesta a esta solicitud, la Sala precisa que la referencia que se hizo en el auto AP1048-2018 al artículo 201 del Código Penal Militar, para remplazar el Magistrado cuyo impedimento fue aceptado, en manera alguna significa que no pueda acudirse a una solución diversa para continuar el trámite del proceso, ante la inexistencia en el Tribunal Superior Militar de otro magistrado habilitado para completar la Sala de Decisión y continuar el trámite de este proceso.
En ese sentido, bien puede darse aplicación a los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a los cuales es posible que las decisiones futuras se adopten en la Sala Dual conformada por los 2 Magistrados habilitados para conocer del asunto y solo en caso de desacuerdo entre ellos, designarán un conjuez de la Corporación. Este procedimiento constituye una solución plausible hasta tanto se superen las falencias administrativas que en la actualidad impiden la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Penal Militar, norma especial que en principio es la llamada a regular la situación presentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Coronel Marco Wilson Figueroa Gómez, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de este asunto. Por tanto, se lo separa del conocimiento del mismo y se ordenará la recomposición de la Sala, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Gerson Chaverra Castro Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Fabio Ospitia Garzón EYDER PATIÑO CABRERA Hugo Quintero Bernate Nubia yolanda nova garcía Secretaria 8