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AP2775-2023(58440)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2775-2023 Casación n.º 58440 Acta No. 176 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de julio de 2020, CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 2 mediante la cual confirmó íntegramente la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja el 21 de julio de 2017, que condenó al acusado como determinador del delito de homicidio agravado.

II. H E C H O S Sucedieron el 29 de junio de 2004, aproximadamente a las 5 pm, en el antejardín de un inmueble ubicado sobre la calle 54 del barrio Galán de Barrancabermeja (Santander), lugar en el que Claudia Sanabria Quintero, quien llevaba en brazos a su hija menor de edad, fue sorprendida por dos sujetos que, sin mediar palabras, le dispararon a sangre fría provocando su muerte.

En lo que respecta al acusado, el Tribunal declaró probado que NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ acudió en varias oportunidades ante el comandante paramilitar Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña”, para requerir insistentemente su intervención a efectos de que cesaran las presuntas extorsiones de que venían siendo víctimas en las Droguerías Ideal, lo que determinó que el paramilitar pusiera en marcha el aparato delictivo que comandaba, con el resultado aciago de la muerte de Claudia Sanabria Quintero.

Igualmente se pudo establecer que las presuntas extorsiones realizadas por parte de la víctima Claudia Sanabria Quintero nunca existieron y que el móvil para CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 3 acabar con su vida fue económico, relacionado con la tenencia de unos pagarés. Por tanto, el acusado resolvió entregar información falsa a la estructura paramilitar para obtener su colaboración. III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 29 de junio de 2004 se profirió resolución de apertura de investigación previa en averiguación de responsables. Luego de una resolución inhibitoria proferida en favor de otro indiciado, el 25 de noviembre de 2011 la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja avocó conocimiento y ordenó la reapertura de investigación previa.

El 22 de marzo de 2013, el mismo despacho profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la captura de NELSON DELGADO MARTÍNEZ para escucharlo en indagatoria. El procedimiento de captura se realizó el 4 de abril de 2013 y la diligencia de indagatoria se realizó al día siguiente. El 10 de abril de 2013, la Fiscalía 5ª delegada ante los jueces penales del circuito de Barrancabermeja, resolvió la situación jurídica del procesado, a quien identificó como NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ alias “el Padre Chucho”, con medida de aseguramiento de detención preventiva.

CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 4 El 3 de julio de 2013, se decretó el cierre parcial de la investigación. El 30 de septiembre del mismo año, previa variación de la asignación por parte del Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, alias “el Padre Chucho”, como autor intelectual del homicidio agravado de Claudia Sanabria Quintero.

El 21 de julio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria en contra del acusado por el punible de homicidio agravado en calidad de determinador, la cual fue recurrida por la defensa técnica. Al sentenciado se le impuso la pena principal de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 2 de julio de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó sin modificaciones la sentencia impugnada. Contra este fallo, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 5 IV.

LA DEMANDA El recurrente formula tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal: (i) un primer cargo de nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, (ii) un segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, conforme a la causal establecida en el numeral 1º cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y (iii) un tercer cargo, subsidiario, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación y aplicación indebida, al amparo del cuerpo primero de la causal primera. 4.1.

Primer cargo: «Se acusa al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de proferir una sentencia en un juicio viciado de nulidad por vicio en la calificación jurídica por indeterminación en cuanto al grado de participación». El recurrente precisa que el motivo de nulidad que se alega, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, es el de violación del derecho de defensa.

Indica que se trata de un error in procedendo por vulneración de las garantías procesales. Como normas violadas cita los artículos 29 y 93 de la Constitución, el artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8º de la Convención CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 6 Americana de Derechos Humanos, y los artículos 2, 8, 13, 306, 30, 310 de la Ley 600 de 2000.

La vulneración se hace derivar de la indeterminación de la modalidad de intervención delictiva atribuida al procesado, pues asegura que se le formularon cargos como autor intelectual, coautor y determinador al mismo tiempo. Explica que en la diligencia de indagatoria se imputó homicidio agravado en calidad de autor intelectual. En la resolución de situación jurídica se le atribuyó la misma calificación jurídica.

Y, finalmente, en la acusación, se reiteró la calificación como autor intelectual de homicidio agravado, razón por la que en la fase instructiva la defensa se enfocó en enfrentar esa imputación. En cuanto a la etapa de juzgamiento, refiere que, al finalizar la práctica probatoria, la fiscalía solicitó la condena del acusado como coautor y el apoderado de la parte civil como autor mediato.

Sin embargo, el juzgador descartó esas peticiones de los sujetos procesales considerando que, de conformidad con la imputación fáctica y el acervo probatorio, la forma de intervención que debía declararse era la de autor intelectual, por lo que, en la parte resolutiva, de conformidad con lo previsto en la Ley 599 de 2000, señaló que se condenaba como determinador.

Y en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal también consideró que el acusado había actuado como determinador. Con base en este recuento, sostiene que la imputación sobre la forma de participación es confusa, ambigua y CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 7 contradictoria, y que esta indeterminación afectó el derecho de defensa, puesto que no hubo oportunidad de defenderse.

Considera que, para garantizar el derecho de defensa en lo que respecta a la imputación o calificación jurídica, se debe retrotraer la actuación procesal hasta la resolución que decretó el cierre de la investigación, con el ánimo de asegurar que se califique la acusación correctamente. En cuanto a la trascendencia del vicio alegado, refiere que faltó claridad para poder diseñar la estrategia de defensa, que la acusación es incongruente con la sentencia y que, «la regla general que consiste en que se puede acusar por una modalidad de participación, verbigracia, la coautoría y que luego se profiera sentencia condenatoria cambiando dicho grado de participación a determinador, tiene sus excepciones cuando es muy evidente la indeterminación de dichos grados de participación, viéndose lesionado el derecho de defensa, como exactamente ha sucedido en el caso que nos convoca».

Solicita que se case la sentencia impugnada y se anule la actuación procesal en los términos indicados. 4.2. Segundo cargo: «Se acusa al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de proferir una sentencia con violación indirecta de la ley sustancial incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad». Considera que el Tribunal incurrió en este yerro porque no apreció en su integridad los testimonios de José Arnulfo CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 8 Rayo Bustos alias “Mario”, Giovanny Agamez alias “Fifí”, Jairo Orozco González alias “Tarazá” y Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña” y que, de haberlo hecho, la decisión habría sido absolutoria.

Asegura que con las pruebas que se dejaron de valorar en sus apartes respectivos, se establece que el acusado no pudo ser determinador, porque cuando hizo contacto con las Autodefensas Unidas de Colombia ya se había tomado la decisión de ejecutar a Claudia Sanabria Quintero. Como normas sustanciales vulneradas cita los artículos 30, 103, 104-7 de la Ley 599 de 2000 y 232 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, luego de transcribir los apartes de cuatro testimonios que afirma, no fueron apreciados, solicita que se case la sentencia impugnada y se absuelva al procesado. 4.3. Tercer cargo (subsidiario): «Se acusa al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal».

Luego de reseñar los lineamientos jurisprudenciales sobre la causal de violación directa de la ley sustancial y los errores in iudicando, el recurrente se pregunta si el acervo probatorio demuestra que el actuar del acusado es propio de un determinador, o de un cómplice. Indica que, teniendo en cuenta los fragmentos de los testimonios citados por el Tribunal, que señalan al acusado CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 9 como una persona que contribuyó con su tío Eduardo para la comisión del delito de homicidio en contra de Claudia Sanabria Quintero, estamos ante una contribución que no se compadece con los elementos del determinador, sino que se adecúa al supuesto de hecho del cómplice, pues, en esencia, ayudó a su familiar para que determinara la conducta ilícita.

Reproduce algunos apartes del fallo impugnado para afirmar que se refieren comportamientos propios de un colaborador, de alguien que contribuye o ayuda a la comisión de una conducta punible, sin que se observe que el acusado haya obrado por iniciativa propia o porque tuviese algún interés en la muerte violenta de Claudia Sanabria Quintero.

Luego, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, reseña las diferencias entre el determinador y el cómplice, ambos considerados partícipes, para concluir que la norma aplicable al caso es la del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal. Finalmente, con apoyo en la premisa jurisprudencial de que la contribución del cómplice se refiere legalmente a la conducta punible y no al autor, postula que el acusado realmente sería un cómplice del determinador: «al tenor de lo dicho por los testigos, en especial los apartes citados por el ad quem, y transcritos en esta demanda, se tiene que el procesado contribuyó con su tío Eduardo Martínez Bravo en la determinación del delito de homicidio en la persona de Claudia Sanabria Quintero, luego esa ayuda prestada para tal fin, encuentra fundamento jurídico, como se ha dicho en CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 10 varias oportunidades, en el inciso tercero del artículo 30 del C.P.».

En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y modificarla en el sentido de condenar al acusado como partícipe a título de cómplice y no de determinador. V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Dentro del traslado previsto en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, los no demandantes se abstuvieron de presentar alegatos. VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Juicio de admisibilidad. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que procura la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, en los términos previstos por el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

El recurso se rige por el principio de crítica vinculada, pues solo procede por unos motivos específicos, definidos CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 11 expresamente en la ley, los cuales deben ser demostrados por quien lo propone con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que exige la estructura conceptual de la censura propuesta.

Esto contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo de la casación. Consecuente con estas directrices, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 exige al recurrente cumplir unos presupuestos mínimos de fundamentación, entre los que se cuenta presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan.

Y el artículo 213 ejusdem, ordena declarar su inadmisión cuando el demandante carece de interés o la demanda incumple los requerimientos mínimos para su estudio de fondo. La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir estas exigencias, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso extraordinario.

Estas las razones. 6.2. Estudio de los cargos formulados. 6.2.1. Primer cargo. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente solicita la anulación del proceso a partir de la resolución que decretó el cierre parcial de la investigación, por indeterminación en CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 12 la calificación jurídica, lo que, en su criterio, afectó el derecho de defensa.

La vulneración se habría generado porque NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ fue acusado como autor intelectual del homicidio de Claudia Sanabria Quintero, pero, finalmente, fue condenado en las instancias como determinador. Por ello, el recurrente considera que la imputación jurídica es confusa, ambigua, contradictoria e indeterminada en cuanto al grado de participación, lo que afectó el derecho de defensa del acusado, porque no tuvo oportunidad de defenderse de esa atribución. Aunque la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los requerimientos de tipo formal y sustancial cuando lo planteado en casación es un motivo de nulidad, esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo su rigor técnico, tanto en la determinación del motivo, como en su desarrollo y sustentación metodológica, necesarios para dar consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021).

Además, es imperioso que se justifique su procedencia frente a los principios que orientan la declaración de las nulidades, exigencia que implica evidenciar la necesidad de acudir a ella frente a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, que orientan su declaración (CSJ AP2590-2020).

Lo propuesto en el libelo que se estudia no satisface estos requisitos mínimos de debida sustentación, en cuanto CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 13 no se acredita la ocurrencia de ningún yerro de estructura o de garantía atribuible a los falladores, con capacidad para afectar la validez del acontecer procesal.

Revisada la actuación, la Sala advierte que NELSON DELGADO MARTÍNEZ fue efectivamente acusado como autor intelectual del homicidio de Claudia Sanabria Quintero ocurrido en junio del año 2004, y que, con fundamento en los mismos hechos, fue condenado por los juzgadores de instancia como determinador. Es decir, los juzgadores, sin variar la premisa fáctica ni agravar la situación jurídica del procesado, concluyeron que su participación, en los términos previstos en la Ley 599 de 2000, correspondía a la de determinador y no a la de autor intelectual.

Esto, de ninguna manera afecta el derecho de defensa, o desconoce las garantías fundamentales del procesado. Es más, la jurisprudencia, de antaño, ha considerado que esta clase de variaciones en la imputación de la modalidad de participación, no afectan en principio el ejercicio del derecho de defensa ni desconocen el postulado procesal de la congruencia. El recurrente así lo entiende cuando señala: «Como puede verse, la regla general que consiste en que se pueda acusar por una modalidad de participación, verbi gracia, la coautoría y que luego, se profiera sentencia condenatoria cambiando dicho grado de participación a determinador, tiene sus excepciones cuando es muy evidente la indeterminación de dichos grados de participación viéndose lesionado el CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 14 derecho de defensa, como exactamente sucedió en el caso que nos convoca, donde se itera, durante todo el proceso se le dijo al procesado NELSON ENRIQUE que se le estaba investigando y convocando a juicio como autor intelectual, que, conforme a la jurisprudencia del 2 de septiembre de 2009, ya mencionada, equivale dogmáticamente a coautor, para finalmente condenarlo como determinador, sin justificarse jurídicamente el porqué del cambio».

En el presente caso, el casacionista acredita que NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ fue acusado como autor intelectual y condenado como determinador, mas no que esta variación de la imputación hubiese incidido negativamente en el ejercicio del derecho de defensa o de cualquier otra garantía fundamental, como lo sostiene. Confrontado el decurso procesal, se establece que la variación cuestionada solo se presentó en el ámbito de la imputación jurídica, mas no de la fáctica, la cual se mantuvo inalterada a lo largo de toda la actuación, situación que descarta que el cambio hubiese generado un estado de perplejidad o confusión en la defensa.

Veamos: En la diligencia de indagatoria1, rendida por NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ el 5 de abril de 2013, el fiscal seccional le formuló las siguientes preguntas: Preguntado: obra en el expediente la versión libre rendida por el postulado a Justicia y Paz, Oscar Leonardo Montealegre Beltrán, conocido con el alias de “Piraña”, “Felipe” o “Daniel”, de fecha 25 1 Cuaderno No. 4, previa 227.027.

Folio 922. CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 15 de febrero de 2013, en ella con ocasión del homicidio de la señora Claudia Sanabria López, lo señala a usted señor NELSON DELGADO MARTÍNEZ como la persona que junto con el señor Duvis Caro López alias “Bola Ocho”, “DIO PEDAL, PALANQUEO” la muerte de esta señora porque, según usted, ella juntó a su esposo lo estaban extorsionando.

Preguntado: obra en el expediente la versión rendida por el postulado a Justicia y Paz, José Arnulfo Rayo Bustos, conocido con el alias de “Mario”, de fecha 25 de febrero de 2013, en ella, con ocasión del homicidio de la señora CLAUDIA SANABRIA LÓPEZ, lo señala a usted NELSON DELGADO MARTÍNEZ como la persona que fue hasta la cárcel de Barrancabermeja y le ofreció dinero en suma de $7.000.000, para que se repartiera con alias “Montoya” con el propósito de que no lo nombraran a usted en el homicidio de la señora SANABRIA LÓPEZ y que si querían nombraran a su tío Eduardo Martínez Bravo por cuanto es este quien en realidad lo había mandado a usted a coordinar la muerte de la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO.

Preguntado: de igual forma, obra en el expediente la versión libre rendida por el postulado a Justicia y Paz, José Ignacio Crespo Castiblanco, conocido con el alias de “Montoya”, de fecha 30 de noviembre de 2011, en ella, con ocasión del homicidio de la señora CLAUDIA SANABRIA LÓPEZ, lo señala a usted señor NELSON DELGADO MARTÍNEZ como la persona que fue hasta la cárcel de Bucaramanga y le ofreció dinero para que no lo nombraran a usted en el homicidio de la señora SANABRIA LÓPEZ.

El procesado contestó que a él no lo estaba extorsionando nadie, que fue José Arnulfo Rayo Bustos quien lo citó a la cárcel para solicitarle el aporte del año 2006 que no se había pagado, y que no conocía a José Ignacio CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 16 Crespo Castiblanco. El fiscal seccional procedió a comunicarle la imputación, en los siguientes términos: Señor NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, de acuerdo a los elementos de prueba legalmente obtenidos dentro del expediente de investigación, la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja le imputa a usted el cargo de homicidio (art. 103 CP), agravado (art. 104 No. 7 CP, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tal situación), a título de autor intelectual en modalidad dolosa, siendo víctima la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, por hechos ocurridos el día 29 de junio de 2004, a las 17:00 horas, en el antejardín del inmueble identificado con la nomenclatura 24-77, ubicado sobre la calle 54 del barrio Galán del municipio de Barrancabermeja, teniendo como autor material del homicidio al señor José Ignacio Crespo Castiblanco alias “Montoya” y como coautores mediatos en virtud de aparatos organizados de poder a los señores José Arnulfo Rayo Bustos alias “Mario”, Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña”, Carlos Humberto Montañez Mieles alias “Pillo”, y Duvis Gabriel Caro López alias “Bola Ocho”.

El procesado respondió: No, no soy responsable de eso. El primer contacto que tuve con las autodefensas fue a finales de julio o principios de agosto de 2004 en Santa Fe de Ralito, con el señor Julián Bolívar, el señor Alvareto, mi tío Eduardo Martínez Bravo, donde se acordó el monto del aporte de los años que son dos mil tres y dos mil cuatro con el señor Julián Bolívar, el señor Julián Bolívar me dice que el señor Daniel Felipe me iba a contactar para llevar el aporte que habíamos acordado de treinta millones, ese aporte se entregó en Vijagual a finales de agosto principios de septiembre y ahí fue donde conocí al señor Daniel Felipe, alias “Piraña”, para prueba que se viajó a Montería donde quedaba Santa Fe de Ralito, CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 17 nosotros viajamos por la aerolínea Avianca, en esa fecha fue el primer contacto con las autodefensas.

El 10 de abril de 2013, la Fiscalía 5ª resolvió la situación jurídica del procesado, a quien identificó como NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ alias “el Padre Chucho”. Allí señaló que los hechos investigados ocurrieron el día 29 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 17:00 horas, en el antejardín del inmueble identificado con la nomenclatura 24-77, ubicado en la calle 54 del barrio Galán del municipio de Barrancabermeja, lugar este donde fue sorprendida la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO por dos sujetos que, sin mediar palabras, le dispararon a sangre fría provocando su muerte en los precisos instantes en que llevaba en brazos a su menor hija.

En lo que respecta al compromiso penal de NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, luego de reseñar las declaraciones rendidas por Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña”, José Arnulfo Rayo Bustos alias “Mario”, José Ignacio Crespo Castiblanco alias “Montoya”, Luz Adriana Sanabria Quintero, Nohelia Martínez Beltrán, Lida Patricia Martínez Jaimes, precisó: (…) se puede inferir de manera lógica y razonable que la responsabilidad penal del señor NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, se encuentra seriamente comprometida, no de manera indiciaria sino que por el contrario, militan testimonios directos de integrantes de la banda criminal al margen de la ley que operaba en esta jurisdicción para el año 2004, esto es, Bloque Central Bolívar, al mando de Óscar Leonardo Montealegre Beltrán, quien reconoció haber dado de manera directa la orden de ejecutar, no solamente a la señora CLAUDIA CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 18 SANABRIA QUINTERO, sino a su compañero sentimental, el señor FREDY CRISTOBAL CARRILLO, por solicitud que hiciera el señor NELSON DELGADO MARTÍNEZ, quien se venía quejando frente a esa organización criminal de estar siendo objeto de extorsiones por parte de esta pareja (…) Así las cosas, es apenas elemental no brindarle credibilidad a las manifestaciones del encartado habida cuenta de que al unísono y a través de las fuentes independientes anteriormente referidas, se arriba a la convicción de que NELSON DELGADO MARTÍNEZ, tenía trato y conocía a los integrantes de esta estructura criminal y que aprovechó tal cercanía y amistad, creó en ellos la convicción errada de que venían siendo objeto de extorsión por parte de la pareja conformada por SANABRIA QUINTERO y CARRILLO CARRILLO, con el macabro propósito de que fueran eliminados.

En consecuencia tenemos que, es evidente que los comportamientos consumados y perfectamente delimitados en los acápites anteriores constituyen grave violación a derechos y garantías fundamentales, produciendo una grave lesión, sin justa causa, al bien jurídicamente tutelado de la vida e integridad personal de la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, ya que el sindicado, con su reprochable actuar vendió la falaz idea a los integrantes de esta organización ilegal para obtener su mezquino propósito de obtener de estos la mano de obra asesina y que se diera muerte a la señora SANABRIA QUINTERO.

En la parte resolutiva de la decisión2, se consignó que se decretaba la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, como autor intelectual a 2 Cuaderno No. 4, previa 227.027. Folio 987. CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 19 título de dolo del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal.

El 30 de septiembre de 2013, la Fiscalía 8ª Seccional calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, como presunto responsable del punible de homicidio (art. 103 C.P.), agravado (art. 104 No. 7, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación), siendo víctima la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, a título de dolo en calidad de autor intelectual (…) En la parte considerativa, después de analizar el material probatorio recaudado, se afirmó lo siguiente: Por lo expuesto anteriormente, se tiene que de los elementos de juicio allegados al plenario se puede inferir de manera lógica y razonable que la responsabilidad penal del señor NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, se encuentra seriamente comprometida como AUTOR INTELECTUAL de la muerte de la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, no de manera indiciaria sino que por el contrario, militan testimonios directos de los integrantes de la banda criminal al margen de la ley que operaba en esta jurisdicción para el año 2004, esto es, Bloque Central Bolívar, al mando de Óscar Leonardo Montealegre Beltrán, quien reconoció haber dado de manera directa la orden de ejecutar, no solo a la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, sino a su compañero sentimental, el señor FREDY CRISTOBAL CARRILLO, por solicitud que hiciera el señor NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, a quien asegura, bautizó con el mote de “Padre Chucho” por su parecido con el padre que salía por televisión, la cual canalizó a través de Duvis Gabriel Caro López alias “Bola Ocho”, quien hacía parte del ala financiera de esa CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 20 organización criminal, situación esta que se dio ante las quejas que frente a esa organización criminal, DELGADO MARTÍNEZ venía presentando, ya que según él, venían siendo objeto de extorsiones por parte de esta pareja.

En la sentencia de primera instancia, el juez mantuvo en su integridad la imputación fáctica realizada por la fiscalía a lo largo de toda la etapa de instrucción y también aludió, en las consideraciones, a su condición de autor intelectual. Al finalizar la parte considerativa, señaló: Para este despacho judicial, estaríamos ante un autor intelectual del hecho criminoso, tales como del encausado emergió la ideación, la cual fue transmitida a las AUC, quienes accionaron materialmente la colaboración que instaba el procesado de marras, y la cual fue el homicidio de la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, porque de la idea surgida por el entreverado, fue que se ejecutó el punible, motivándolo en que venían siendo víctimas de unas extorsiones por parte de la víctima.

Por lo anterior y siguiendo con el estudio del caso, este ente dispensador de justicia ha identificado la figura adecuada para estructurar la calidad en que actuó el señor NELSON DELGADO frente al homicidio de la señora CLAUDIA SANABRIA; así las cosas la figura identificada es la del autor intelectual, ideó el suceso criminoso mediante la insistencia de sus solicitudes de “colaboración”, incidió en la génesis de la voluntad criminal en este caso del señor Montealegre, tal y como se evidencia en una de sus declaraciones.

Toda vez que el señor NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, como se ha citado en varias oportunidades en el proceso fue quien expresaba, comunicaba e insistía con las presuntas solicitudes de colaboración emitidas por su tío Eduardo, esto haciéndolo de forma consciente y conocedor de los CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 21 efectos que estas tendrían; tanto así que tuvo la capacidad de mantener la versión respecto de las presuntas extorsiones que se estaban presentado en contra de ellos, impulsando el motivo de esta forma a miembros de las AUC, como lo expresó Óscar Leonardo Montealegre alias “piraña”: “eso es lo que me indigna y se lo digo el día que va, por eso hago este relato, por qué si él sabía que no eran extorsionistas o no, pero por qué después se da cuenta que eran las personas, que esta señora tenía unos pagarés (…) porque él no me lo dijo, por qué yo me tengo que enterar por una hija del señor Armando”.

Fue en la parte resolutiva, donde, a raíz de las alegaciones de conclusión de la fiscalía y de la parte civil, quienes pidieron condenar al procesado como coautor y como autor mediato, respectivamente, que el juzgador, luego de analizar las regulaciones traídas por la Ley 599 de 2000 sobre autoría y participación y de contestar las alegaciones de los sujetos procesales, mutó la imputación de autor intelectual a determinador, como su equivalente.

La sentencia de segunda instancia, al igual que la de primer grado, mantuvo inalterada la premisa fáctica de la acusación, al punto que descartó la hipótesis alternativa planteada por la defensa en la sustentación del recurso de apelación. En la parte considerativa se consignó: Dilucidado lo anterior, diáfana se vislumbra la solidez de la sindicación efectuada por Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña” en cuanto señaló a NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ como la persona que en varias oportunidades acudió ante él para requerir insistentemente su intervención a efectos de que cesaran las presuntas extorsiones de que venían siendo víctimas en las Droguerías Ideal, lo que sin lugar a dudas CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 22 ocasionó que el paramilitar pusiera en marcha el aparato organizado de poder que comandaba con el resultado aciago de la muerte de Claudia Sanabria Quintero en junio 29 de 2004.

Así las cosas, comoquiera que en párrafos precedentes se decantó que la intervención de DELGADO MARTÍNEZ en el reato investigado lo fue a título de determinador, procede la Sala a esclarecer dicha categoría con miras a dar expresa réplica a las opugnaciones elevadas por el memorialista. En este cometido, la Corporación considera que obran en el expediente suficientes elementos de juicio que permiten inferir la existencia de una cadena que desembocó en los autores materiales del ilícito, la cual se inició con el protervo actuar del encartado al transmitir las instrucciones que su tío Eduardo Martínez Bravo le impartía para deshacerse de Claudia Sanabria Quintero, a sabiendas de que las Droguerías Ideal no estaban siendo extorsionadas y mucho menos que Sanabria Quintero estuviese dedicada a tal labor en la medida en que era de sobra conocido que aquella tenía en su poder los pagarés que la Cooperativa había suscrito a favor de Armando Martínez Bravo para respaldar su inversión en ella y, de contera, amparar a sus herederos.

En ese preciso escenario, impera destacar la naturaleza criminal de los grupos criminales que asolaron no solo el municipio de Barrancabermeja sino la totalidad del territorio nacional, ello para relievar que sus actividades eran tan netamente delincuenciales que no cabe pensar que un ciudadano en pleno uso de sus facultades intelectuales y volitivas, recurriera a ellos para obtener soluciones pacíficas, pues se itera, el modus operandi de tales agrupaciones implicaba el ejercicio brutal de violencia sobre todos aquellos individuos que fueses considerados amenazas para el tipo de sociedad que pretendían proteger.

CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 23 De este modo, la participación de DELGADO MARTÍNEZ surge trascendental en el desenlace luctuoso que recayó sobre Claudia Sanabria Quintero en la medida en que se trató de una persona que se convirtió en colaborador directo del grupo armado, quien a través de su aproximación con “piraña” y la amistad que con él se generó, materializó la impostura por la cual se sindicó a la occisa de ser extorsionista a fin de lograr que fuera ultimada, como así sucedió. Del recuento realizado puede claramente establecerse, como ya se precisó, que los fundamentos fácticos de la imputación de la categoría de participación como autor intelectual se mantuvo inalterada a lo largo del proceso y que, cuando se utilizó esta denominación, se hizo para significar que el procesado hizo nacer la idea criminal en el grupo de ilegal de las AUC, entendimiento que se aviene en un todo con la modalidad de determinación como forma de participación, que prevé el artículo 30 del Código Penal.

Este debate no ha sido ajeno a la jurisprudencia de la Sala. En decisión CSJ SP, 21 ago. 2003, rad. 18829, la Corte concluyó que «autor intelectual equivale a determinador. Si se compara la primera denominación con la segunda, se percibe que son iguales y que la única diferencia es que el primer término ya poco o nada se usa, pues el segundo ha querido reemplazarlo».

En la misma decisión se precisó que «determinador - antaño autor intelectual-, es quien hace nacer la idea criminal -determinador en sentido estricto- o refuerza el germen delictivo ya surgido en otro -instigador en estricto sentido-». CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 24 Ahora bien, es cierto que, en algunas decisiones, como en la CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221, la Corte ha otorgado a la categoría de autor intelectual un contenido mucho más amplio del que corresponde legalmente al de determinador, al definirlo como «aquella persona que idea, diseña o programa el itinerario de una conducta punible y se liga en relaciones de acuerdo común, división material del trabajo e importancia de aportes con los denominados autores materiales, resultando todos en proyecciones de coautoría».

Pero la verdad es que, en el presente caso, como ya se dijo, la fiscalía y el juzgador de primera instancia utilizaron la expresión como sinónimo de determinador, para referirse a «aquella persona que, por cualquier medio, incide en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión de realizar la conducta punible…que hace nacer en otro la voluntad de delinquir (…)», situación que a lo sumo podría calificarse de imprecisión, mas no de irregularidad sustancial que afecte de nulidad el proceso.

Además, el recurrente no demuestra la trascendencia del supuesto yerro que alega, pues se limita a afirmar que la variación de autor intelectual a determinador en la sentencia de primera instancia afectó el diseño de la estrategia de defensa, pero no explica de qué manera se materializó esa afectación, o en qué consistió la situación de indefensión, el libelo realmente no supera el plano de la simple enunciación. Por adolecer, entonces, de inadecuada sustentación formal y sustancial, se impone la inadmisión de este reproche.

CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 25 6.2.2. Segundo cargo. Al amparo de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.

Asegura que los testimonios de Jorge Arnulfo Rayo Bustos alias “Mario”, Giovanny Agamez alias “Fifí”, Jairo Orozco González alias “Tarazá” y Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña”, no fueron apreciados en su integridad por los juzgadores. Expone que, de haberse valorado los apartes respectivos de esas declaraciones, se habría establecido que cuando el acusado hizo contacto con las A.U.C. ya se había tomado la decisión de ejecutar a Claudia Sanabria Quintero, por lo que su defendido no puede ser tenido como determinador.

La categoría del error de hecho que se alega incluye tres modalidades: (i) errores derivados de falsos juicios de existencia; (ii) errores derivados de falsos juicios de identidad; (iii) errores derivados de falsos raciocinios. Los errores de existencia y de identidad se presentan en la fase de contemplación de la prueba. En el primer evento (falso juicio de existencia), se omite la prueba, pese a obrar dentro del proceso, o se supone, pese a no obrar dentro del mismo.

En el segundo evento (falso juicio de identidad), la prueba obra dentro del proceso y es apreciada por el juzgador, pero al hacerlo la pone a decir lo que materialmente CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 26 no dice, porque adiciona su contenido, lo cercena o lo tergiversa. Mientras que, el tercer evento (falso raciocinio), se presenta en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y ocurre cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: máximas de experiencia, principios de la lógica y leyes de la ciencia. Cuando se denuncian errores de hecho por falso juicio de identidad, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desfiguró el contenido original del medio de conocimiento porque lo cercenó, tergiversó o adicionó. Se trata de un yerro que se produce cuando se le asigna a la prueba una entidad que no le pertenece, haciéndole decir lo que no expresa en realidad.

Para demostrarlo, el recurrente debe: (i) individualizar la prueba afectada, (ii) realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella expresó el juzgador, (iii) evidenciar que se produjo una alteración material como consecuencia de una adición, un cercenamiento o una tergiversación, y (iv) establecer la trascendencia de ese error en la decisión recurrida.

En el presente caso, el recurrente escasamente cumple la primera de las exigencias mencionadas. Asegura que el error recayó sobre las declaraciones de cuatro testigos, pero no realiza ningún ejercicio de confrontación de su contenido CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 27 objetivo con lo que de ella expresó el juzgador, con el fin de acreditar la falta de identidad entre uno y otro.

Ni siquiera se ocupa de indicar en qué parte de la sentencia se mencionaron esas pruebas, dejando sin demostrar en qué consistió la supuesta deformación material de las mismas. En el desarrollo del cargo no se indica la existencia de ninguna de las modalidades del error de hecho por falso juicio de identidad que lo actualizan (por adición, por cercenamiento o por tergiversación), simplemente se alega que Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por falta de apreciación integral de las declaraciones de los cuatro testigos mencionados.

En su lugar, el casacionista se empeña en insistir en la valoración probatoria que los juzgadores desestimaron en las instancias, con la finalidad de que sea acogida por la Sala, con total desconocimiento de las reglas de la casación que enseñan que el recurso no es un escenario de controversia, sino de acreditación de errores judiciales.

En relación con el testimonio de Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña”, se limita a destacar, por ejemplo, que el acusado no le dijo expresamente que debía darle muerte a las personas que los estaban extorsionando. También que en la versión rendida el 16 de febrero de 2015, contestó a la defensa que la primera información se la entregó Felipe “el Gordo”, indicándole que era una señora y un man con alias, y que no le informó al acusado que había ordenado esas muertes porque no tenía por qué reportarle a CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 28 un civil, pues ordenó ejecutar a las personas que estaban extorsionando a unos comerciantes en Barrancabermeja.

Con base en estas extracciones, el recurrente concluye que antes de que el acusado asistiera al campamento con alias “Bola Ocho”, alias “Piraña” ya había dado la orden de ejecutar a Claudia Sanabria Quintero, por lo que, al dejarse de valorar este testimonio, se perdió la oportunidad de absolver al procesado, puesto que no realizó pedimento a alias “Piraña” de disponer o ejecutar su muerte.

En cuanto al testimonio de José Arnulfo Rayo Bustos alias “Mario”, considera que es relevante porque, a pesar de reconocer que recibió la orden de matar a Claudia Sanabria de alias “Piraña”, no relacionó al acusado como la persona que le entregó la información de la pareja, sino que se refirió al “Gordo Felipe”, porque vivía cerca de la víctima.

Del acusado, dijo que no le constaba que hubiera participado, puesto que las ordenes se dieron desde Pamplona vía Avantel. Respecto del testimonio de Giovanny Agamez, alias “Fifí”, asegura que es relevante porque otras personas lo señalaron como alguien que tendría información sobre las circunstancias modales y espaciales del episodio que culminó con la muerte de Claudia Sanabria.

En su declaración, precisó que conocía al acusado porque asistió en representación de las Droguerías Ideal para organizar el impuesto de guerra que esa empresa le suministraba al Bloque Central Bolívar. Aceptó haber pasado información al comandante “Daniel” “Felipe” sobre la extorsión que supuestamente estaba cometiendo Claudia Sanabria, pues CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 29 Duvis Gabriel Caro alias “Bola Ocho” no se mantenía en la zona de San Rafael.

Finalmente, de la declaración de Álvaro Lindarte alias “Alvareto”, destaca que este testigo mencionó que solo hasta julio o agosto de 2004, es decir, un mes después del homicidio de Claudia Sanabria Quintero, se activaron los cobros de las A.U.C. a la Droguería Ideal, cuyos pagos fueron acordados entre Eduardo Martínez Bravo y Julián Bolívar, en presencia del acusado NELSON DELGADO MARTÍNEZ.

Con fundamento en los extractos de esos testimonios, que nunca confronta con las apreciaciones de las sentencias de instancia, el recurrente sostiene que no existe ni una sola prueba directa que comprometa la responsabilidad del procesado, puesto que todos estos declarantes afirman que no les consta que hubiese participado en el acto criminal.

Incluso, en contravía de los hechos que fueron objeto de acusación, afirma que quedó demostrado que NELSON DELGADO MARTÍNEZ nunca le mostró a Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña” una fotografía de la víctima, ni la ubicación de su vivienda, pues eso lo hizo “Felipe Candado” o “el Gordo Felipe”. También sostiene que, para la fecha de la muerte de Claudia Sanabria, el acusado no estaba radicado laboral ni familiarmente en Barrancabermeja, sino en Bucaramanga, lo cual se demostró con una certificación laboral de Solsalud y una declaración extra juicio de Leonor Martínez, documentos que, asegura, no fueron valorados por el Tribunal.

CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 30 Esta reseña de los contenidos de la demanda deja al descubierto que el recurrente se limita a persistir en el valor probatorio que, en su concepto, acompasa la prueba incorporada al proceso, en contravía de la valoración realizada por los juzgadores de instancia, como si se tratara de una confrontación de pareceres, con total alejamiento de los lineamientos que rigen la demostración del error que denuncia. Como ya se adelantó, este simple ejercicio de oposición no tiene cabida en sede de casación, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, a menos que se demuestre con suficiencia que el juzgador desconoció las reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, en cuyo caso la censura debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, con las cargas argumentativas que eso representa.

Contrario a lo que el casacionista plantea, la Sala encuentra que las sentencias apreciaron en su integridad la prueba recaudada y que valoraron las declaraciones analizadas por el demandante, incluyendo la prueba documental que asegura tajantemente que no fue objeto de valoración, así discurrió el Tribunal: Ahora bien, ante tan diamantina, concreta y sólida sindicación efectuada por Montealegre Beltrán, quien fungió como autor mediato a través de aparatos organizados de poder, dio la orden definitiva de asesinar a Claudia Sanabria Quintero y reveló tener CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 31 una estrecha relación de amistad con el encartado, no hay lugar a tomar por ciertas las exculpaciones ofrecidas por DELGADO MARTÍNEZ, tanto en lo relativo a la acreditación de que en la época vivía en la ciudad de Bucaramanga, como tampoco en lo tocante a negarse a aceptar la proximidad que tuvo con los paramilitares.

Lo primero, porque aún si se tomaran por veraces los elementos de juicio que indican que el encausado vivía en la ciudad de Bucaramanga para la época de los hechos, ese simple acto no impedía que aquel se reuniera en numerosas oportunidades con el grupo de autodefensas por la potísima razón de que Bucaramanga y Barrancabermeja son ciudades vecinas en las que el flujo de viajeros en ambas direcciones es elevado y frecuente y los motivos para emprender ese trayecto encuentran cabal respaldo en las circunstancias analizadas según las cuales, DELGADO MARTÍNEZ era el puente que servía de enlace entre el gerifalte de las Droguerías Ideal y los paramilitares, tanto para pagar las llamadas vacunas como para interceder en procura de sus fines individuales.

Lo segundo, porque la relación de amistad que mantuvieron Montealegre Beltrán y el penado, no solo está respaldada por la diáfana atestación de “Piraña”, sino que además es sustentada por el dicho de algunos de los paramilitares encargados de ala financiera, tales como Duvis Gabriel Caro López alias “Bola Ocho", quien dijo de él que “era muy cercano porque era la persona encargada para ir a las droguerías por un medicamento o por la atención de algún muchacho, de que era de la organización no, pero sí había un vínculo muy cercano con alias “Piraña”, y que en algunas ocasiones se le pidieron unos celulares y unos avanteles y él los compró y los entregó y eran favores que se le pedían personalmente, no necesariamente tenía que ser de las AUC, lo que sí era, era la persona encargada por Eduardo Martínez de que cualquier petición que se hiciera por el Bloque Central CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 32 Bolívar, se hiciera por su intermedio, es decir era un intermediario de Eduardo”.

Como se ve, no cabe ninguna duda respecto a la amistad que unió a DELGADO MARTÍNEZ con Montealegre Beltrán, pues de ella da cuenta no solo este último sino que además es confirmada por otros miembros de la organización criminal en el sentido que aquel era conocido con el alias de “Padre Chucho” con el que fue bautizado por el propio “Piraña” y a quien relacionan como la persona que se encargaba de remitir a las autodefensas los dineros y las peticiones que Eduardo Martínez Bravo enviaba, y por ende las censuras expuestas por la defensa se tornan inanes para desestimar las intelecciones efectuadas por la cognoscente de primer grado.

Dilucidado lo anterior, diáfana se vislumbra la solidez de la sindicación efectuada por Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “piraña” en cuanto señaló a NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ como la persona que en varias oportunidades acudió ante él para requerir insistentemente su intervención a efectos de que cesaran las presuntas extorsiones de que venían siendo víctimas en las Droguerías Ideal, lo que sin lugar a dudas ocasionó que el paramilitar pusiera en marcha el aparato organizado de poder que comandaba con el resultado aciago de la muerte de Claudia Sanabria Quintero en junio 29 de 2004.

No se desconoce que el recurrente está inconforme con lo decidido por el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga, pero el cargo no supera la mera enunciación del yerro denunciado, ni trasciende las alegaciones de instancia. La Sala reitera que el recurso extraordinario de casación no es un escenario para revivir el debate surtido en las CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 33 instancias, ni para reforzar los argumentos que no fueron acogidos por los juzgadores en desarrollo de su función constitucional de administrar justicia. Por adolecer de inadecuada fundamentación formal y sustancial, también se impone la inadmisión de este reproche. 6.2.3.

Tercer cargo (subsidiario). Al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 del Código Penal y la falta de aplicación del inciso tercero ejusdem.

Pues bien. Los fallos declararon probado que NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, acudió en múltiples ocasiones ante el máximo comandante paramilitar de Santander, Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña”, con el fin de ponerlo al tanto de que la droguería Ideal estaba siendo víctima de extorsionistas y de insistir en que se tomaran medidas para detenerlos.

También declararon probado que la información que suministró al grupo paramilitar sobre la existencia de dichas extorsiones no era cierta. Asimismo, que el móvil para involucrar a Claudia Sanabria Quintero en las falsas extorsiones y buscar su eliminación, era la existencia de unos pagarés que estaban CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 34 en su poder, y que el tío del acusado, Eduardo Martínez Bravo, no quería que fueran entregados a los herederos de su hermano Armando Martínez Bravo.

Finalmente, que el acusado NELSON DELGADO MARTÍNEZ, además de representar a la Droguería Ideal ante el grupo paramilitar, es identificado por diversos testigos como un intermediario de los requerimientos de su tío Eduardo, en condición de colaborador, ayudante, empleado o peón de este último, entre otros calificativos que se utilizan para identificarlo.

Con fundamento en estas conclusiones y en las afirmaciones alusivas a que el procesado actuaba en condición de colaborador o intermediario de su tío Eduardo Martínez Bravo, el recurrente postula en este cargo la tesis de que NELSON DELGADO MARTÍNEZ, con todo y estar probada su gestión presencial y directa ante el máximo comandante paramilitar, sería tan solo un cómplice de su tío. Para el efecto, acude a los testimonios de Adriana Sanabria (hermana de la víctima), Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña” y Pedro Rafael Romero Gutiérrez alias “Tizón”, de los que extrae las expresiones «es el conductor y sobrino de Eduardo, es un mandadero personal de Eduardo, es el encargado de llevar los aportes económicos enviados por los propietarios de Droguerías Ideal a las autodefensas, lleva razones a Montealegre Beltrán de su tío Eduardo, es el intermediario entre su tío Eduardo y las autodefensas, es el puente que servía de enlace entre su tío Eduardo y las autodefensas lideradas por Montealegre CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 35 Beltrán, es un peón de Eduardo, es el que transmite las instrucciones de su tío Eduardo a las autodefensas, o él también recibía órdenes», para concluir que se trataría de un cómplice del determinador, pues no obró por iniciativa propia o porque tuviera interés especial en la muerte violenta de Claudia Sanabria Quintero.

La Sala ha reiterado que cuando se demanda en casación violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada y la valoración probatoria que ella contiene, puesto que, cuando se acude a esta causal, el debate debe darse en el ámbito del raciocinio puramente jurídico.

La labor demostrativa debe circunscribirse al señalamiento de las normas sustanciales violadas y la indicación del sentido o concepto de la violación, exigencia que se traduce en precisar si el error se cometió por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, con la explicación, en cada caso, del por qué se incurrió en el error que se denuncia. Estas directrices no son acatadas por el casacionista, quien, para sustentar su tesis, introduce variaciones a la premisa fáctica que sirve de fundamento a los fallos de instancia, en los que se declaró probado que NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ concurrió personalmente ante el comandante paramilitar “Piraña” y lo convenció de adelantar acciones contra Claudia Sanabria Quintero acusándola falsamente de extorsionista, intervención CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 36 calificada como definitiva o trascendental, que no desaparece ni se degrada por la circunstancia de haber actuado en interés propio o de un tercero. Este accionar, como acertadamente lo concluyó el tribunal, actualiza los elementos propios de la figura del determinador, con independencia de que la iniciativa hubiese provenido de un tercero con mayor interés en el resultado, pues si lo que se plantea es que un tercero instó al procesado para que éste, a su vez, convenciera a los paramilitares de cometer el delito, se estaría frente a un concurso o una cadena de determinaciones, como lo destaca en su decisión el ad quem, en modo alguno frente a un problema de complicidad: En este cometido, la Corporación considera que obran en el expediente suficientes elementos de juicio que permiten inferir la existencia de una cadena que desembocó en los autores materiales del ilícito, la cual se inició con el protervo actuar del encartado al transmitir las instrucciones que su tío Eduardo Martínez Bravo le impartía para deshacerse de Claudia Sanabria Quintero, a sabiendas de que las Droguerías Ideal no estaban siendo extorsionadas y mucho menos que Sanabria Quintero estuviese dedicada a tal labor en la medida en que era de sobra conocido que aquella tenía en su poder los pagarés que la Cooperativa había suscrito a favor de Armando Martínez Bravo para respaldar su inversión en ella y, de contera, amparar a sus herederos.

De este modo, la participación de DELGADO MARTÍNEZ surge trascendental en el desenlace luctuoso que recayó sobre Claudia Sanabria Quintero en la medida en que se trató de una persona que se convirtió en colaborador directo del grupo armado, quien CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 37 a través de su aproximación con “Piraña” y la amistad que con él se generó, materializó la impostura por la cual se sindicó a la occisa de ser extorsionista a fin de lograr que fuera ultimada, como así sucedió. Por manera que, aun cuando el enjuiciado sabía que la transmisión del mensaje que dictaba Eduardo Martínez Bravo era, en la práctica, una sentencia de muerte contra Claudia Sanabria Quintero, accedió a participar en un accionar secuencial que encuadra, sin duda alguna, en el campo al que se refiere Juan Fernández Carrasquilla como la instigación a la instigación o la codeterminación3 que en detalle explica el autor Sebastián Foglia: “esta forma de instigación puede ser definida como aquella en la cual la determinación se realiza a través de varias personas en forma consecutiva, no siendo necesario que el instigador sepa el número ni los nombres de los sucesivos eslabones intermedios, ni el nombre del autor principal, al igual que en la instigación simple, entre el instigador, las diferentes personas que integran la cadena y el hecho del autor deberá existir también un curso causal continuo para poder afirmar que el hecho que le dio origen a la cadena sea efectivamente el instigador del hecho”.4 En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “Dicha relación intersubjetiva la determinó el fallador a partir de los poderes ofrecidos por el acusado, dejando en evidencia la existencia de comportamientos secuenciales desplegados por trabajadores, abogados, funcionarios judiciales y administrativos, con lo que claramente se dedujo la relación entre el instigador y los coautores de la conducta punible, la misma que, valga 3 Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal Fundamental, Bogotá Editorial Temis, 1989, pág. 411. 4 Artículo: “La instigación en cadena y su aplicación en la sentencia del “doble crimen” en el caso Cabezas, publicado el 15 de marzo de 2011.

Revista de actualizaciones permanente. CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 38 aclararlo, no tiene que ser directa, pues la institución del determinador puede presentar variadas formas, entre las que para el caso importaría destacar la instigación en cadena, así como la coinstigación5”. Cabe señalar, pues, que en contraposición a lo que sostiene el defensor, para edificar un juicio de responsabilidad penal con base en la determinación, no es imperativo que haya existido, taxativamente, mandato, convenio, orden, consejo o coacción superable, pues como la propia pieza jurisprudencial por él citada indica, que “los aspectos esenciales que identifican ese comportamiento, están dados en que aquél se constituye en el sujeto que de manera dolosa (en tanto, no puede haber determinación culposa), provoca, genera, suscita, crea o infunde en su referente, tanto la idea como la voluntad criminal, resultados que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, pueden darse de manera diversa o en especial por la vía del mandato, convenio, la orden, el consejo o la coacción superable”. 6 Como se observa, bastaba con que DELGADO MARTÍNEZ desplegara actos revestidos de suficiente idoneidad para lograr en Montealegre Beltrán el convencimiento de que debía impartir la orden criminal a sus subalternos para la realización material del homicidio de Claudia Sanabria Quintero, los cuales, en el evento escrutado, consistieron en acudir a una pluralidad de veces ante el comandante general del frente Fidel Castaño de las autodefensas e insistir ante él para que les solucionaran una supuesta extorsión que jamás había tenido lugar, con lo que se activó el aparato criminal que desembocó en el deceso violento de la víctima en la causa. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 47168 de enero 27 de 2016. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 29221 de septiembre 2 de 2009.

CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 39 Por adolecer de inadecuada fundamentación formal y sustancial, se impone también la inadmisión de este reproche. 3. Conclusión. Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ. Contra esta decisión no proceden recursos. CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 40 Comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 41 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ 42 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria