Radicación n°50160 Definición de competencia José Hugo Chaux Cuéllar JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2775-2017 Radicación n.° 50160 Acta n.° 124 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para procesar a José Hugo Chaux Cuéllar, contra quien el Fiscal 277 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación como autor de los delitos de obtención de documento público falso agravado, estafa agravada y fraude procesal.
HECHOS Del audio de la formulación de la imputación, del escrito de acusación y de los documentos que fueron incorporados a la carpeta se extracta lo siguiente: 1. En Bogotá, D. C., el 5 de febrero de 2003, José Hugo Chaux Cuéllar y Hernando Cruz Cruz suscribieron promesa de compraventa, en virtud de la cual el primero se comprometió a enajenar al segundo: (i) la finca “Cumaralito”, de 139 hectáreas, ubicada en la vereda El Gran Chaparral del municipio de San Martín (Meta), identificada con la matrícula 236-0028305 y el registro catastral 00-02-014-0070-000; y, (ii) la nuda propiedad (posesión y mejoras) del predio “El Rincón de Cumaralito”, de 41 hectáreas, también ubicado en la vereda y municipio antes mencionados.
Las partes pactaron un precio total de trescientos quince millones de pesos ($315.000.000.oo), pagaderos así: el 80%, es decir, $252.000.000.oo, en dinero efectivo a la firma del documento; el 20% restante, esto es, $63.000.000.oo, el 5 de febrero de 2004. La cancelación del saldo se garantizó con una letra de cambio. La escrituración de la transacción por la finca “Cumaralito” se fijó para el 3 de abril de 2003, en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá. En relación con el segundo de los fundos mencionados, el promitente vendedor se comprometió a sufragar los gastos de su titulación ante el “INCORA”. 2.
De acuerdo con el recibo visible al folio 55 de la carpeta, el pago del 80% del precio ($252.000.000.oo) se efectuó en Bogotá el 5 de enero de 2003. 3. El 9 de abril de 2003 se otorgó, en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, la Escritura Pública n.°1264, correspondiente a la compraventa de la finca “Cumaralito” (fol. 57 a 61 de la carpeta). 4.
El 18 de julio de 2003 se inscribió ese título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, tal como consta en el certificado visible al folio 53. 5. El INCODER de Villavicencio (Meta) expidió la Resolución n.° 0761 del 31 de octubre de 2006, por medio de la cual tituló el predio “El Rincón de Cumaralito” a nombre de Leovigilda Molina Rubio y Hernando Cruz Cruz (fol. 52 de la carpeta). 6.
No obstante, según lo informó a la policía judicial el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dicho acto administrativo generó una doble titulación, porque fue producto de un plano topográfico que no reflejó la realidad y superpuso dos predios. Además, el terreno en cuestión se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desde el año 1993, a nombre de Inversiones Daska Ltda. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El Fiscal 277 Seccional de Bogotá formuló imputación a Jorge Chaux Cuéllar, el 3 de abril de 2014, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, como autor de obtención de documento público falso agravado, estafa agravada y fraude procesal. El 17 de junio del mismo año radicó escrito de acusación con la misma calificación jurídica, el cual correspondió en reparto al Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad. 2.
Instalada la audiencia de formulación de acusación el 23 de febrero de 2016, el defensor impugnó la competencia por el factor territorial, por considerar que correspondía conocer al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, toda vez que los hechos acaecieron en San Martín (Meta), pues allí se celebró materialmente la negociación (pese a que la promesa de compraventa se hubiera suscrito en Bogotá, debido a que su cliente se encontraba de paso en esa ciudad) y también porque la resolución de titulación debió ser expedida por el INCODER regional del Meta.
Escuchado el planteamiento, el juzgador pospuso la continuación de la diligencia. 3. El 18 de noviembre de 2016, en la reanudación del acto, el juez, previo traslado al fiscal, al apoderado de las víctimas y al agente del Ministerio Público, resolvió: (i) anular todo lo actuado; (ii) declarar que la competencia por el factor territorial correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio; y, (iii) devolver las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, para su envío al circuito judicial precitado.
Impugnaron los representantes de las víctimas y de la sociedad. 4. Mediante providencia aprobada el 7 de diciembre de 2016 y leída el 16 siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, revocó el proveído cuestionado, por considerar que: (i) el juez no estaba facultado para anular, pues resulta ilógico que no sea competente para conocer pero sí para invalidar lo actuado;
(ii) el juez pretermitió el trámite del artículo 54 de la Ley 906 de 2004; (iii) el juez no podía anular la formulación de la imputación, por ser un acto de parte. Adicionalmente, le advirtió al a quo que si persistía en sostener su falta de competencia, debía remitir el proceso a esta Corte. 5. Así procedió el señor Juez 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, al manifestar, el 30 de marzo del año en curso, que no asumía la competencia para adelantar el juzgamiento, reiterando lo argumentado en el proveído revocado, esto es, que el conocimiento corresponde a un juzgado de la misma categoría radicado en Villavicencio y que, dada la época de los acontecimientos, el proceso se debe adelantar según lo normado por la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme al artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde definir la competencia cuando se trate, como en el presente caso, de juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. La estafa endilgada se habría consumado el 5 de enero de 2003, en la ciudad de Bogotá, cuando y donde se hizo el pago del 80% del precio pactado en la promesa de compraventa[footnoteRef:1], es decir, antes de que iniciara la vigencia de la Ley 906 de 2004 (art. 533). [1: En CSJ AP, 22 ago. 2012, radicado n°38900 se reiteró que la estafa se consuma cuando se hace entrega de parte del dinero, ya que con ello se materializa el provecho ilícito en favor del sujeto agente.] 3.
Por su parte, la obtención de documento público falso se habría perfeccionado en Villavicencio (Meta) el 31 de octubre de 2006, cuando el INCODER de esa localidad expidió la Resolución n.° 0761, pues el tipo penal (art. 288 del C. P.) exige que se induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, “haciéndole consignar una manifestación falsa”. 4.
La conducta de fraude procesal, a su vez, también habría acaecido en Villavicencio. Sin embargo, ésta, según ha tenido ocasión de precisarlo la Sala, es de carácter permanente: Para que se configure esa conducta punible es imperioso que exista una actuación judicial o administrativa en la que se deba resolver un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas.
Incurre en ella el sujeto que, por cualquier medio fraudulento, induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige la producción del resultado perseguido, se entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. No obstante, perdura mientras dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento.
El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aún después si se requiere de actos de ejecución. (CSJ AP3809-2015, 8 jul. 2015, radicado n°46204). De acuerdo con lo anterior, en el caso en examen la posible afectación del bien jurídico tutelado se prolongó incluso hasta el 9 de febrero de 2007, cuando se efectuó la inscripción de la Resolución n.°0761 del 30 de octubre de 2006 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), como lo acredita el folio de matrícula inmobiliaria que obra al folio 52 de la carpeta.
Lo anterior significa que los efectos de la posible infracción se extendieron más allá de la fecha en que el sistema penal acusatorio comenzó a aplicarse en el distrito judicial de Villavicencio, vale decir, el 1° de enero de 2007, por disposición del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, abarcando, entonces, el ámbito de aplicación de dos sistemas procesales que hoy en día coexisten en el país. Sobre esta situación la Sala tiene definido que: (…) en tratándose de delitos permanentes o cometidos en concurso se impone (CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29586;
CSJ AP, 15 Dic 2008, Rad. 30665; CSJ AP, 10 Mar 2009, Rad. 31180; CSJ AP, 29 Jul 2009, Rad. 31519, y, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 41187): acudir a criterios objetivos y razonables, edificados éstos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación (…).
Ahora bien, frente a delitos conexos – como es nuestro caso – dijo la Sala que debía prevalecer su investigación y juzgamiento conjunto, y que ello no comportaba desconocimiento del debido proceso, pues “(…) tanto la Ley 600 como la Ley 906 establecen un trámite respetuoso de todas las garantías que componen el derecho al debido proceso y que son referidas en el artículo 29 constitucional, así como en los principios y normas rectoras desarrolladas por cada uno de estos ordenamientos procesales (…)”.
(Proveído citado, reiterado en CSJ AP2139-2015, 29 abr. 2015, radicado n°44460). En ese orden de ideas, como la investigación de que da cuenta este proceso se inició al amparo de la Ley 906 de 2004, será bajo su égida que deba continuar hasta la culminación del trámite procesal. 5. Ahora bien, en cuanto a la competencia por conexidad, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 dispone que si el conocimiento de cada uno de los delitos está asignado a una misma categoría de juzgados, el factor determinante de la competencia será el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (a) donde se haya cometido el delito más grave;
(b) donde se haya realizado el mayor número de delitos; (c) donde se haya producido la primera aprehensión; o (d) donde se haya formulado primero la imputación. 6. En esta actuación el delito más grave es el fraude procesal, tanto por el superior número de penas principales que acarrea (prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) como por la mayor cantidad del extremo mínimo de las concurrentes (72 meses de prisión contra 32 de la estafa agravada y 36 de la obtención de documento público agravado; 200 salarios mínimos legales mensuales de multa contra 66.6 del punible contra el patrimonio económico). 8.
En ese orden de ideas, la competencia debe definirse según el primer criterio, esto es, por el lugar donde se haya cometido el delito más grave y como el fraude procesal se ejecutó en Villavicencio (Meta), el conocimiento del proceso corresponde a los Juzgados Penales de ese circuito judicial, a los que se remitirá esta actuación en forma inmediata.
Lo resuelto deberá ser comunicado al Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer la actuación adelantada a José Hugo Chaux Cuéllar corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio (Meta). 2.
Remitir inmediatamente el proceso a los despachos en mención, para que se someta a reparto. 3. Comunicar la presente providencia al Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11