República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 44963 José John Barrera Triana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2775-2015 Radicación No. 44963 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José John Barrera Triana, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: …En un informe de Policía Judicial del 5 de febrero de 2003, se reportó lo relacionado con la captura y posterior procesamiento en el extranjero del ciudadano colombiano Hernán Quintero Henao, quien fuera aprehendido el 3 de julio de 2002 por autoridades policiales francesas en las instalaciones del aeropuerto de “Roissy” de la ciudad de París, en el momento en el que transportaba en su equipaje una sustancia que resultó ser cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 4.470 gramos y uno neto de 3.799,4 gramos.
En dicho informe se dijo que una vez el señor Hernán Quintero Henao fue interrogado tanto por autoridades policiales como judiciales francesas, delató a un sujeto conocido como John Barrera, residente en esta municipalidad [Pereira], persona que lo contactó para transportar hacia Europa la sustancia…. Con base en lo anterior, la Policía Judicial [de Colombia] llevó a cabo una serie de pesquisas en las cuales se pudo establecer que la identidad del señalado John Barrera correspondía a la del ciudadano José John Barrera Triana, quien al parecer, en asoció de su madre Ana Rosa Triana León, formaban parte de una organización dedicada al reclutamiento de personas que eran utilizadas como correos humanos para el envío de narcóticos a Europa.
Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 10 de febrero de 2010, en la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, se profirió resolución acusatoria contra José John Barrera Triana por las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas agravadas (arts. 340, inc. 2º, 376, inc. 1º, y 384, num. 3º, del C.P.).
Impugnada esa determinación por la defensa, el 8 de octubre de 2010 fue confirmada en su integridad. La etapa de la causa correspondió adelantarla inicialmente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, no obstante, por descongestión se remitió a su homólogo Adjunto donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 29 de diciembre de 2011 se condenó al implicado José John Barrera Triana a las penas de 102 meses de prisión, multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlo autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, el 21 de julio de 2014, la confirmó en su integridad. Contra ese fallo el abogado del procesado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: El libelista propone dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor denuncia la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en la resolución acusatoria no se precisó el verbo rector que permitía imputarle al implicado la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cual dio lugar a que resultara afectado el debido proceso y el derecho de defensa.
Sobre el particular añade que el Fiscal ad quem sostuvo: En el caso que nos ocupa tenemos que el delito de narcotráfico es de aquellos del tipo llamado de mera conducta, de peligro, conducta instantánea y mono ofensivo, por lo tanto el verbo determinador compuesto alternativo es tautológico, como introducir o sacar del país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, financiar o suministrar, adquirir sustancias estupefacientes… En esa medida, el recurrente asegura que como “no se precisa de manera clara cuál es el verbo que corresponde al caso y [se] hace alusión a la totalidad de los verbos rectores de la norma, argument[ándose] de manera abstracta que todos encajarían porque las personas actua[ron] en empresa criminal y distribuyéndose funciones”, de allí se sigue que tal presentación impidió ejercer del derecho de defensa, en tanto no se supo de qué verbo rector específicamente se debía exculpar.
En cuanto hace referencia a la sentencia de primer grado, aduce que allí simplemente se transcribió el contenido del artículo 376 del Código Penal sin concretar el verbo rector, mientras que el Tribunal sí se ocupó del asunto, trayendo a colación que el Fiscal de primer grado, a partir de la imputación fáctica, dedujo la imputación jurídica consistente en que el procesado “suministr[ó] la sustancia estupefaciente para que Hernán Quintero Henao la sacara del país, y financi[ó] el transporte de la misma”.
No obstante lo anterior, a juicio del libelista esta imputación jurídica resulta ambigua, “pues entregarle a alguien una sustancia estupefaciente para que la saque del país es una descripción fáctica… pero no equivale a una calificación jurídica”. Así las cosas, el impugnante asegura que no hubo claridad en el verbo rector respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con el fin de garantizar el ejercicio de derecho de defensa.
Para concluir, cita criterio de autoridad y aduce que la nulidad deprecada es procedente en esta sede, tras lo cual pide casar la sentencia y que, en consecuencia, se reponga lo actuado desde la resolución acusatoria de primer grado. Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el censor acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por cuanto incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar el testimonio de Hernán Quintero Henao.
Al respecto afirma que si bien el Tribunal le dio entera credibilidad a las sindicaciones iniciales que Hernán Quintero Henao lanzó contra el procesado, consistentes en que un tal “John Barrera”, a través de dos hombres, lo obligó a traficar so pena de atentar contra su familia, al paso que desechó su posterior retractación cuando señaló que no podía afirmar que José John Barrera Triana lo había forzado a narcotraficar; como quiera que el juzgador de segundo grado concluyó que la persona que mencionó Quintero Henao al comienzo no podía ser otra que el implicado Barrera Triana, para el recurrente tal conclusión es inadmisible, pues el testigo en cita nunca dialogó con el mencionado “John Barrera” en tanto que, como se dijo, fueron dos sujetos quienes lo abordaron y lo forzaron a traficar a nombre de aquel.
En esa medida, el actor asegura que la conclusión del Tribunal es apenas una “suposición”, mas no una “inferencia razonable”, de donde se sigue que se “present[a] un fenómeno de quebrantamiento de la lógica, en la medida que la suposición es apenas una creencia en una hipótesis no confirmada, mientras que la inferencia razonable es resultante de las pruebas allegadas al proceso de hechos indicadores que por ser hechos, siempre se demuestran con pruebas de otro acontecimiento configurándose de esta manera el indicio.
Al respecto asevera que si bien Hernán Quintero Henao se refirió a un tal “John Barrera”, ello lo hizo por lo que los hombres que lo abordaron le comentaron. Así mismo, indica que a pesar de que en el informe del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— se hace referencia a que alguien llamado “John Barrera” es integrante de una red internacional de tráfico de drogas, no hay confirmación de que esa persona sea el procesado José John Barrera Triana.
Adicionalmente, recuerda que Hernán Quintero Henao sostuvo que “John Barrera” no era el mismo implicado José John Barrera Triana. En esa medida, el recurrente sostiene que “la verdad es que no hay pruebas… que indiquen la actividad delictiva de un organización criminal internacional con sede en Londres… [con] tentáculos en Pereira… donde José John Barrera Triana tenga efectivo protagonismo” y de allí que el Tribunal incurrió en “suposiciones” a partir de las cuales quiso hacer creer que “son inferencias razonables”.
Expone que al no tenerse certeza de que “John Barrera” al que se refirió Hernán Quintero Henao, fuera el mismo acusado José John Barrera Triana, se vulneró la garantía del in dubio pro reo al condenarlo. Afirma que lo que en realidad se observa es que Hernán Quintero Henao, con el fin de librarse del compromiso penal derivado de su captura en el aeropuerto de París cuando llevaba cocaína, se inventó la coartada según la cual, un par de sujetos que no identificó, lo obligaron a llevar la droga a nombre de una persona llamada “John Barrera”.
Así las cosas, el impugnante afirma que a raíz de los errores cometidos al apreciar el testimonio Hernán Quintero Henao, no era posible condenar al procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, pide casar la sentencia y que se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre el recurso de casación en la Ley 600 de 2000: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se dictó, tanto dentro de un juicio legalmente adelantado, como de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.
En esa medida, dicho propósito únicamente se logra mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en particular con vista en el de trascendencia, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.
Por tanto, es del caso señalar que al demandante le concierne cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado. Entre los requisitos que ha de agotar el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinaria.
Ahora, al demandante también le compete señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir los fines señalados.
Bajo esa perspectiva, le corresponde al censor exponer, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o los cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia. El esfuerzo argumentativo por igual debe plegarse a los principios de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales y; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en un error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de José John Barrera Triana. II. Sobre las censuras en particular: Primer cargo: Como en síntesis el impugnante alega que en la resolución acusatoria no se precisó el verbo rector que daba lugar a imputarle al procesado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que llevó a afectar el debido proceso y el derecho de defensa; se observa que para darle sustento a esa postulación, el libelista desconoce la realidad procesal, motivo por el cual la censura bajo análisis se reputa intrascendente y de allí que resulte obligado anunciar desde ahora que debe ser inadmitida.
Inicialmente es del caso recordar que cuando un reproche se propone al amparo de la causal tercera de casación, como ocurre en este caso, resulta perentorio que el demandante precise, con total objetividad, cosa que aquí no sucedió, la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestra el quebranto.
También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, lo cual, si bien fue precisado por el actor, en todo cado, debido a la distorsión de la realidad procesal, no atinó a indicar cómo procesalmente no había forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad de lo actuado.
A su vez, como al censor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, se observa que tal tarea escasamente se dejó enunciada por el impúgnate, por razón del motivo atrás aludido (ignorar el contenido de la actuación).
Ahora, según se ha dejado expuesto, el libelista se mostró ajeno a la realidad procesal, pues contrario a su afirmación conforme a la cual, no se precisó el verbo rector que dio lugar a imputarle al procesado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en la resolución acusatoria de primer grado ello se especificó sin dubitación alguna.
Sobre el particular baste recordar que el Fiscal a quo, al calificar el mérito probatorio del sumario, adoptó como estructura de su decisión, referirse inicialmente al delito de concierto para delinquir, tras lo cual se dedicó a analizar lo relacionado con la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Bajo esa organización argumentativa y en punto del ilícito contra la salud pública puntualizó: Por lo que se refiere al punible de narcotráfico, del que da cuenta el paginario, esto es la incautación de 3.799,4 gramos de cocaína enrostrado al declarado ausente Barrera Triana con base en la sindicación directa que le formulara Hernán Quintero Henao, soportada en la actuación aportada por las autoridades francesas… conviene destacar que la trasgresión de los artículos 376 en concordancia con el 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, que tipifica la mayoría de conductas punibles relacionadas con estupefacientes, alude a la consumación de uno cualquiera de los doce verbos rectores que integran el primer precepto, “introducir, sacar, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar y suministrar”, siendo claro que los intereses jurídicos tutelados por la norma… son vulnerados o puestos en peligro por la realización de cualquiera de esas acciones y que consecuentemente el sujeto agente estará enmarcado dentro de la sanción señalada en este precepto penal, siendo claro que de acuerdo con los aportes sumariales fue José John Barrera Triana quien suministró la sustancia estupefaciente objeto de incautación en la capital francesa el 3 de julio de 2002 y además la persona que financió el transporte de la misma, pues a su cargo estuvo el suministro de los recursos económicos y documentos utilizados por Hernán Quintero Henao, tal como este lo puso de presente a las autoridades galas.
(subrayas fuera del texto original) Más adelante, el Fiscal de primera instancia, en la misma resolución acusatoria, una vez se refirió al grado de participación que se le debía endilgar al procesado indicó, con el propósito de deducirle responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, expuso lo siguiente: …a través de información aportada por autoridades francesas, se tuvo conocimiento que el 3 de julio de 2002, en el aeropuerto de París, fue aprehendido Hernán Quintero Henao, portando 3.799,4 gramos de cocaína, señalando que la sustancia y el pasaporte espurio con que se identificó ante las autoridades de ese país, fueron suministrados por John Barrera.
(…) …aparece constancia de exhibición del tiquete aéreo expedido el 1 de julio de 2002 a nombre de Luis Enrique Sánchez, trayecto Porto Alegre - Sao Paulo - París - Sao Paulo -Porto Alegre, y cupón de acceso del 2 de julio de 2002 de Sao Paulo - París, frente al cual, entras otras aclaraciones, indica [Hernán Quintero Henao] que “yo lo compré y me costó 3600 reales, con el dinero que me dieron los traficantes.
Fue John Barrera quien me dio el dinero. Ese tiquete ya había sido reservado a nombre de Luis Enrique Sánchez por John Barrera y fue él quien me dijo que viajara en esa fecha… la factura del hotel corresponde a la estadía que hice en Sao Paulo, fue John Barrera y sus acólitos quienes me enviaron a ese hotel… Así las cosas, es claro que los verbos rectores que se tuvieron en cuenta para imputarle al procesado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, claramente fueron los de “suministrar” y “financiar”, conforme lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada y de allí que la queja planteada por el censor carezca de fundamento, pues de manera sesgada pretende descontextualizar el contenido de la resolución acusatoria de primer grado con el ánimo de hacer surgir una imprecisión en el tema bajo estudio.
Cabe indicar que la visión parcializada del impugnante aflora nuevamente cuando refiere que el Fiscal ad quem se limitó a mencionar la docena de verbos alternativos que prevé el artículo 376 del Código Penal sin precisar cuál de ellos servía para imputarle al procesado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; pues lo cierto es que cuando en la resolución acusatoria de segundo grado se aludió a dichos verbos, se lo hizo para significar la complejidad de acciones que envuelve el ilícito en cita, mas de allí no es posible extraer el silencio o la ambivalencia en torno a la determinación de los verbos rectores que permitieron deducir el delito contra la salud pública como lo asegura el censor, pues según se dejó expuesto en líneas precedentes, en el llamamiento a juicio de primer grado claramente se determinaron las acciones que servían de sustento para deducirlo, valga decir, “suministrar” y “financiar”.
Es más, conviene registrar que en modo alguno se afecto el derecho de defensa del procesado, pues al respecto basta remitirse a los alegatos de conclusión expuestos por la defensa del implicado en la audiencia pública, para percatarse de que tenía clara la imputación atrás reseñada, en tanto que se concentró en desmentir las sindicaciones que originalmente lanzó Hernán Quintero Henao contra el implicado, en punto de que había sido la persona que se encargó de contactarlo y facilitarle el viaje a Brasil para llevar la droga a París, y de allí que no se le podían atribuir los delitos por los cuales fue acusado.
No muy distante es el contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado del enjuiciado contra la sentencia del a quo, por cuanto, en síntesis, asumió la misma postura. Ahora, el criterio de autoridad que trae el libelista para sustentar su particular tesis, amén de que hace alusión a un proceso gobernado por la Ley 906 de 2004, en él se recogió un supuesto de hecho diferente, pues allí la discusión se centró en que en diferentes etapas de la actuación, en donde era necesario precisar la imputación jurídica, se endilgaron distintos verbos rectores, en tanto que aquí siempre fueron los mismos, valga reiterarlo, “suministrar” y “financiar”.
Evidenciado que el censor, con el propósito de sacar avante su censura, descontextualiza el contenido de la actuación, pero además, deja de lado que el abogado del procesado perfiló su defensa teniendo en cuenta la imputación jurídica deducida en la resolución acusatoria, de esto se sigue, tal como se anunció desde el comienzo, que la censura bajo estudio debe ser inadmitida.
Segundo cargo: Como está sustentado en que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de Hernán Quintero Henao, por cuanto, en esencia, a partir de su dicho inicial no era posible deducirle responsabilidad al procesado en los delitos por los que fue condenado, pues aquel nunca se entrevistó con el implicado José John Barrera Triana, como para poder afirmar que este último era el mismo “John Barrera” a que hizo alusión Quintero Henao en su versión original, amén de que la prueba restante, valga decir, el informe del DAS, tampoco permite dilucidar tal incertidumbre; de esa presentación se concluye que el defensor, amén de que escasamente deja planteada la censura que propone, por igual ignora la realidad procesal con el fin de sacar avante su particular visión. En efecto, con el ánimo de evidenciar que en la censura bajo análisis, el demandante escasamente deja esbozada la queja que plantea, inicialmente resulta necesario recordar de qué manera, en términos del recurso de casación, se debe postular y demostrar en ataque por error de hecho por falso raciocinio en punto de la prueba indiciaria, en concreto frente a las inferencia lógicas, reparo al que acude el censor para cuestionar la sentencia con el fin de poner de presente los defectos de argumentación que por omisión son cometidos por aquel, amén de que con ello se patentiza la total ausencia de transcendencia del reproche propuesto.
Para comenzar, cabe recordar que no debe perderse de vista que cuando se alegan falsos raciocinios frente a la prueba indiciaria, este tipo de yerro solo es posible predicarlo en relación con la inferencia lógica, en tanto la prueba indirecta deriva de una labor reflexiva del fallador, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica.
Por tanto, corresponde al censor señalar cómo el juzgador desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la conclusión. Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno al medio de persuasión en que se fundamentó el hecho indicador de la prueba indiciaria, pues de no procederse así, se incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia y no ésta.
No obstante, si el actor pretende atacar ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a fin de salvaguardar el principio de no contradicción que gobierna el recurso de casación. De otra parte, no sobra reseñar que en relación con la prueba indiciaria también se puede llegar a un error de hecho por falso raciocinio cuando se cuestiona la determinación de su capacidad demostrativa, si se repara que de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación de la prueba indirecta debe realizarse "en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”, ataque que entonces implica aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada caso dedujo el funcionario judicial.
Adicionalmente, en esos casos, se debe concretar si el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y las de éstos con los demás medios de persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.
Acto seguido se debe enseñar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegue a una declaración de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a la par supone haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales se encuentre sustentada la sentencia. Ahora, un esfuerzo argumentativo como el descrito en punto de la inferencia lógica es totalmente desatendido en este caso por la libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar con objetividad los defectos de apreciación probatoria en esa materia, en punto del desconocimiento de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, prefiere proponer su particular visión, para lo cual asegura que no era posible arribar, a partir de las sindicaciones lanzadas por el testigo Hernán Quintero Henao, a la conclusión de que el procesado era el mismo “John Barrera” a que éste hizo alusión. Incluso se observa que en razón de las afirmaciones generales que lanza el actor, no atina a identificar prueba indiciaria alguna, dejando a la Corte in albis frente a la razón de ser de la queja planteada.
Por tanto, claramente se evidencia que el censor se limita a proponer su postura personal, a partir de lo cual convenientemente soslaya tanto su contenido material como el del resto de los medios de convicción. En efecto, se observa que el recurrente deja de lado el exhaustivo análisis realizado por el Tribunal que lo llevó a concluir que la persona referida por el testigo Hernán Quintero Henao, a quien llamó “John Barrera”, era el mismo procesado José John Barrera Triana que aludió Quintero Henao en su versión original.
En ese sentido, trajo a colación la documentación aportada por las autoridades francesas, el contenido del dicho de Hernán Quintero Henao, explicó porqué le daba crédito a las sindicaciones iniciales que dirigió contra el inculpado, puso de presente que el citado conocía al encartado por cuanto habían sido vecinos, de quien señaló sus movimientos migratorios y lo describió, pero además, expuso el alcance de las interceptaciones telefónicas realizadas a las conversaciones sostenidas entre el enjuiciado y su progenitora, en las cuales, a través de un leguaje cifrado, se daba cuenta de negociaciones ilícitas.
Además, es pertinente mencionar que, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible que gobierna el recurso de casación, conforme al cual las sentencias de primera y segunda instancia argumentativamente forman una sola pieza procesal si albergan el mismo sentido, como ocurre aquí; se tiene que el juzgador a quo, de forma detallada explicó el diálogo sostenido por el procesado con personas con las cuales se dedicaba al tráfico de narcóticos.
En esa medida, las sindicaciones realizadas por Hernán Quintero Henao contra el implicado no son el fruto de una desafortunada confusión entre un tal “John Barrera” y el implicado José John Barrera Triana como lo quiere hacer ver el demandante, sino que tal como lo concluyó el Tribunal —y también lo hizo el juzgador de primer grado—, uno y otro son la misma persona.
Por ende, el supuesto desconocimiento del in dubio pro reo alegado por el libelista carece de fundamento. En esa medida, cobra relevancia la afirmación inicial según la cual, sencillamente la defensa se empeña en imponer su criterio personal sobre el plasmado por el Tribunal en el fallo confutado, con lo cual desconoce el principio de presunción de legalidad y acierto, conforme al cual, en sede de casación, se presume que el trámite se adelantó bajo los parámetros del debido proceso e, igualmente, que la sentencia contiene una decisión ajustada a derecho.
De otra parte, se evidencia que el juzgador de primera instancia, al momento de dosificar la pena de multa, tomó la correspondiente para la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, valga precisar, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra a la cual le aumentó 100 salarios de la misma estirpe por razón del delito de concierto para delinquir, para un total 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de sanción pecuniaria.
Por tanto, es claro que no se tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, en donde se regula la forma de determinación de la pena de multa. En efecto, por la manera como se dosificó la sanción pecuniaria, es evidente que en su individualización se acudió a lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en donde se establece que en caso de concurso de conductas punibles, se debe partir de la que establezca la pena más grave según su naturaleza, la cual se puede aumentar hasta otro tanto, olvidándose que la multa tiene una regulación especial en el artículo 39 ibídem.
Desde luego, el artículo 39 señala en su numeral 4º que “en caso de concurso de conductas punibles… las multas correspondientes a cada una de infracciones se sumarán”, así que en el sub judice lo correcto habría sido establecer la sanción pecuniaria, tanto para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como para el de concierto para delinquir, y luego proceder a su adición. Por tanto, siguiendo el criterio del juzgador de primer grado al dosificar la multa, pues el Tribunal guard�� silencio al respecto, se tiene que para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se impuso en el extremo inferior que era posible, valga decir, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende, atendiendo a esa misma consideración, la pena pecuniaria para el delito de concierto para delinquir agravado debió ser de 2.000 salarios de la misma estirpe, mas no de 100 como lo dispuso el a quo, por lo que la sanción pecuniaria ha debido fijarse en 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mas no en 1.100 de esos salarios como se decidió en la sentencia. No obstante el evidente desconocimiento del principio de legalidad al momento de imponer la pena de multa por parte de los juzgadores de instancia, ahora no es posible entrar a conjurar tal incorrección en virtud del principio de non reformatio in pejus, pues en el sub lite el procesado funge como único impugnante.
Al margen de lo anterior, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del recurrente dentro del proceso e índole de las controversias, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José John Barrera Triana. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También se condenó a Ana Rosa Triana León por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, quien no recurrió en casación. � En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-11-8191 del 16 de junio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � CSJ SP, 7 sep. 2011, rad. 35293. � CSJ SP, 7 sep. 2011, rad. 35293.
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