FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2774-2023 Casación No. 58171 Acta No. 176 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de María de Jesús Martínez Rincón y Ángela María Cabrejo Martínez contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 10 de abril del mismo año por CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 2 el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a las acusadas por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado.
II.
HECHOS Gabriel Cabrejo Murcia estuvo casado con María de Jesús Martínez Rincón, relación de la que nacieron tres hijos, entre ellos, Ángela María Cabrejo Martínez. Ese vínculo se dio por terminado, motivo por el cual se adelantó proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, que correspondió al Juzgado 19 de Familia de esta ciudad.
El trámite culminó el 29 de mayo de 2008. Gabriel Cabrejo Murcia convivió además con Martha Patricia Rivera Vera, con quien tuvo tres hijos. El 10 de septiembre de 2008, sufrió un accidente cerebro vascular que tuvo como secuelas "afasia global y demencia vascular no especificada". El 10 de noviembre de 2009, Gabriel Cabrejo Murcia fue trasladado por María de Jesús Martínez Rincón y Ángela María Cabrejo Martínez a la Notaría 29 del Círculo Notarial de Bogotá, para que, en las referidas condiciones, i) cancelara la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble de su propiedad - ubicado en la carrera 27B No. 72-36 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-218108-.
CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 3 ii) suscribiera y protocolizara la escritura pública No. 5.391, en la que quedó consignado el acto jurídico de compraventa del inmueble a favor de sus hijas Ángela María y María Camila Cabrejo Martínez, documento en el que se dejó consignado que el negocio se hacía por la suma de $128.100.000, que nunca fue entregada.
La aludida escritura pública fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 8 de octubre de 2014, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a María de Jesús Martínez Rincón y Ángela María Cabrejo Martínez por el delito de abuso de condiciones de inferioridad (inciso 2º del artículo 251 de la Ley 599 de 2000). 2.
El escrito de acusación fue presentado el 12 de mayo de 2015 con la precisión de que el delito atribuido era el de abuso de condiciones de inferioridad agravado (artículos 251.2 y 267.1 del Código Penal). 3. El asunto correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, ante quien, el 27 de octubre de 2016, se concretó la audiencia de acusación. CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 4 4.
En sesión de audiencia de 10 de mayo de 2018, la defensa solicitó la preclusión por atipicidad de la conducta. El 1° de agosto del mismo año, la Juez, i) negó la postulación y ii) se declaró impedida para continuar conociendo del asunto. 4.1. La defensa interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 13 de septiembre de 2018, la corporación, i) confirmó la negativa de la preclusión y ii) declaró fundado el impedimento propuesto por la Juez 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad. 5.
El proceso fue reasignado, por reparto, al Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que, el 11 de noviembre de 2018, efectuó la audiencia preparatoria. 6. El juicio oral se instaló el 1° de febrero de 2019 y, agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 10 de abril de ese mismo año, condenó a María de Jesús Martínez Rincón y Ángela María Cabrejo Martínez por la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad agravado.
En consecuencia, les impuso las penas de 44 meses de prisión, 18 smlmv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de la libertad. CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 5 7. Esta decisión fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, la confirmó. 8.
Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El demandante postuló cinco cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, así: 1. Cargos primero a cuarto. En estos cuatro cargos, con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 1.1.
Cargo primero. Alega la vulneración del principio de congruencia, en razón a que sus defendidas fueron condenadas por “hechos o por delitos distintos a los contemplados en la audiencia de formulación de imputación”, pues, en ese acto procesal no se mencionó la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000.
CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 6 Insiste que en la sentencia no se podía tener en cuenta la agravante “así la encontrara hipotéticamente demostrada”, en razón a que generaba una situación más gravosa para las procesadas. Plantea que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 debe ser interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de exigir total correspondencia entre la formulación de imputación y la acusación. El demandante reconoce que la circunstancia de mayor punibilidad se mencionó en la acusación, pero argumenta que la imputación no cumplió las exigencias del artículo 288.2 de la Ley 906 de 2004, pues no fue formulado el cargo con precisión y claridad, con lo cual se vulneró el debido proceso.
En consecuencia, solicita que se “infirme el fallo recurrido” y se declare la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación. 1.2. Cargo segundo. Plantea desconocimiento de la garantía de imparcialidad, en razón a que los magistrados del Tribunal1 conocieron, en segunda instancia, de la postulación de la defensa de preclusión por atipicidad y no 1 Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Jaime Andrés Velasco Muñoz y Leonel Rogeles Moreno. CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 7 se declararon impedidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 56.14 y 335 de la Ley 906 de 2004.
Considera que los funcionarios judiciales emitieron su opinión en relación con el caso, por cuanto analizaron las pruebas y los hechos que fueron objeto de juzgamiento, estructurándose, de esta manera, la referida causal. Sostiene que la circunstancia de no haber expresado este impedimento, llevó al desconocimiento de la garantía de imparcialidad, razón por la que solicita declarar la nulidad de la actuación con el fin de que otra Sala de Decisión resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.3.
Cargo tercero. Señala que la sentencia se emitió cuando ya había operado la prescripción de la acción penal. Subraya que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación por el delito de abuso de condiciones de inferioridad (artículo 251 del Código Penal), sin referir ninguna agravante. Precisa que esa conducta punible tiene una pena máxima de 90 meses de prisión y, por tanto, el término de prescripción, a partir de la imputación -8 de octubre de 2014-, era de 45 meses, los que se cumplieron el “9 de julio del año 2018, es decir antes de que se instalara la audiencia preparatoria.”.
CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 8 Señala que, para la contabilización del término prescriptivo se debe tener en cuenta, (i) el “delito imputado, de la forma como fue imputado”, y ii) las circunstancias específicas de mayor punibilidad no tienen incidencia en razón a que “las agravantes, sólo son predicables de los delitos cuya pena sea no privativa de la libertad por expresa disposición de los incisos 4 y 5 del artículo 83 del código penal.”.
Concluye afirmando que la acción prescribió antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia y que, en virtud del principio de seguridad jurídica, debió decretarse de oficio. Solicita casar la sentencia, anular la actuación y declarar la prescripción de la acción penal. 1.4. Cuarto cargo: Alega la vulneración del derecho de defensa técnica en atención a que el apoderado de confianza de las procesadas, en el juicio oral, renunció a la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria.
Sostiene que la decisión de desistimiento del material probatorio, i) se adoptó sin justificación alguna, y ii) no fue consultada con las procesadas con lo que, en su concepto, se desconoció el mandato del literal i) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004. Agrega que el defensor cumplió un papel simplemente formal, toda vez que, con la renuncia a la práctica de CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 9 pruebas, dejó “vacía la estrategia de defensa trazada” y relegó “el debate a aspectos meramente argumentativos”.
Argumenta que la sentencia condenatoria se pudo evitar con la incorporación de las pruebas desistidas por el defensor, por lo que solicita anular “… el procedimiento retrotrayendo la actuación a la audiencia de juicio oral en el momento de práctica de pruebas de la defensa.” 2. Cargo quinto. Al amparo de la causal primera de casación, alega violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de una norma legal llamada a regular el caso.
Precisa que la sentencia condenatoria tuvo como premisa fundamental que Gabriel Cabrejo Murcia no tenía capacidad para realizar el acto jurídico de venta que fue cuestionado, con lo que se desconoció que el artículo 6º de la Ley 1996 de 20192 estableció una presunción de “capacidad plena” para la realización de actos jurídicos, lo que implica que la conducta reprochada a las acusadas es atípica.
Asegura que esa norma entró en vigencia antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia y que el 2 ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1996_2019_pr001.html#56 CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 10 Tribunal dejó de aplicarla, con lo que desconoció que la conducta de abuso de condiciones de inferioridad “fue despenalizada”.
En consecuencia, solicita casar la decisión censurada y emitir fallo absolutorio en favor de María de Jesús Martínez Rincón y Ángela María Cabrejo Martínez. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala inadmitirá a trámite la demanda por presentar una deficiente e inadecuada sustentación y no advertirse la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso. 2.
El recurrente incumple el imperativo de sustentar los cargos con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual impone su inadmisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Los cuatro primeros cargos los plantea al amparo de la causal segunda de nulidad, que autoriza acudir en casación cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración trascendente de las garantías procesales. 3.1.
La admisión de un cargo de esta naturaleza en esta sede, exige al impugnante identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, demostrar su configuración, indicar la norma o normas CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 11 violadas, especificar su cobertura invalidatoria y acreditar que su declaración resulta inevitable frente a los criterios que la rigen (instrumentalidad, trascendencia, protección, taxatividad, convalidación y residualidad). 3.2.
En los cargos que plantea, la defensa no se esfuerza en precisar si las irregularidades que alega constituyen un vicio de estructura o de garantía. Tampoco acredita su trascendencia, ni sus implicaciones invalidatorias de la actuación procesal, ni siquiera, en buena parte de ellos, su configuración. 4. Cargo primero. En esta censura alega la vulneración del principio de congruencia porque en la acusación y la sentencia se aludió a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, sobre la que nada se dijo en la formulación de la imputación. Este principio se define como la necesaria relación de correspondencia que debe existir entre la acusación, como acto procesal que fija los límites del juzgamiento, y la sentencia, en sus aspectos personal, fáctico y jurídico.
Su desconocimiento, ha dicho la Sala, origina un vicio de estructura conceptual, que afecta el debido proceso. El componente personal exige que la persona a la que se contrae la sentencia sea la misma que fue objeto de la acusación; el fáctico, que exista identidad entre los hechos de la acusación y los hechos sentencia, y que éstos, a su vez, CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 12 coincidan con los de la imputación; y (iii) el jurídico, que la imputación jurídica de la sentencia guarde correspondencia con la de la acusación. Es importante recordar que los componentes personal y fáctico tienen carácter absoluto, no así del jurídico, que ostenta naturaleza relativa, pues la jurisprudencia ha aceptado que puede sufrir variaciones en la sentencia, a condición de que se respete el núcleo fáctico de la imputación y la acusación, y no resulta más gravosa.
La demostración de este error impone, (i) precisar el aspecto en relación con el cual se presentó el vicio de incongruencia: si personal, fáctico o jurídico, (ii) indicar cómo se presentó el mismo en la acusación y cómo lo fue en la sentencia, y (iv) mostrar que la sentencia introdujo una variación sustancial respecto de uno cualquiera de ellos, y (v) acreditar que la variación registrada afectó el derecho de defensa.
Aunque en la censura se desatienden estos derroteros de fundamentación, de su contenido logra extraerse que la inconformidad surge porque en la audiencia de formulación de imputación se precisó que el delito endilgado era el de abuso de condiciones de inferioridad, mientras que, en la acusación, se incluyó la circunstancia de agravación prevista en el numeral primero del artículo 267.1 de la Ley 599 de 2000, por razón de la cuantía, CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 13 Esta afirmación es cierta.
Sin embargo, revisada la actuación, la Sala constata que el núcleo fáctico se mantuvo sin modificaciones sustanciales, toda vez que los hechos por los que se acusó y se emitió condena son los mismos que se dejaron consignados en la audiencia de formulación de imputación, solo que la Fiscalía, al acusar, incluyó la agravante, lo cual no genera vicio de incongruencia. El delegado del ente instructor, en la audiencia de formulación de imputación, fue claro en indicar que el acto jurídico de venta se concretó en el año 2009 y que en el mismo se fijó como precio del inmueble la suma de $128.100.0003, precisión fáctica que se replicó en la acusación y soportó la adición de la circunstancia de agravación censurada por el demandante.
Este cambio, por tanto, no representó ningún tipo de sorprendimiento que le haya impedido a la defensa ejercer a plenitud el derecho de contradicción, pues el valor del inmueble que soportó la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad hizo parte de la imputación fáctica, lo cual descarta la existencia de irregularidades sustanciales frente a la garantía del derecho de defensa y al principio de congruencia. En las anotadas circunstancias, se descarta la existencia del error denunciado y, por esta vía, la vulneración del debido proceso por afectación de su estructura 3 Suma muy superior a los 100 smlmv en razón a que para el año 2009 el salario mínimo era de $496.900.
CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 14 conceptual, pues, se insiste, los hechos que sirvieron de fundamento para proferir fallo de condena por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, son los mismos que se incluyeron en la audiencia de formulación de la imputación y los que se invocaron para sustentar la acusación. 5.
Segundo cargo. El casacionista plantea violación de la garantía de imparcialidad, por cuanto los magistrados del Tribunal4 que dictaron la sentencia, conocieron, a su vez, en segunda instancia, de una solicitud de preclusión por atipicidad presentada por la defensa, sin embargo, no se declararon impedidos, conforme lo prevén los artículos 56.145 y 335 de la Ley 906 de 2004.
La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la omisión de pronunciamiento de un funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento no tiene la entidad de propiciar, por sí misma, la nulidad del proceso, a menos que, quien alegue la falta, demuestre, adicionalmente, la violación de la garantía de imparcialidad que se busca resguardar con el instituto procesal de los impedimentos y recusaciones.
“Dicho de otra manera, es obligación del recurrente comprobar que el funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el claro propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada, situación que no demuestra, y tampoco plasmó en la demanda ejercicio argumentativo para demostrar de manera real y concreta la lesión al principio de imparcialidad en tales 4 Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Jaime Andrés Velasco Muñoz y Leonel Rogeles Moreno. 5 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 15 diligencias” [Cfr. CSJ AP5289–2018, 5 dic. 2018, rad. 50732 y CSJ AP3193–2019, 6 ag. 2019, rad. 54224].
En el presente caso, el demandante no realizó ningún esfuerzo orientado a acreditar el concurso de alguna irregularidad que haya tenido incidencia adversa en la protección de la garantía de la imparcialidad, su transcendencia y las repercusiones que pudo tener en la declaración de justicia dispuesta en la sentencia emitida por el Tribunal.
Adicionalmente, no se advierte que los magistrados, al momento de resolver al recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de preclusión, se hubieran pronunciado de fondo sobre la materialidad del delito o la responsabilidad de las procesadas, que comprometiera su criterio jurídico, en cuanto se limitaron a señalar que la discusión propuesta por la defensa debía ser abordada en el juicio oral.
Al respecto, se precisó: “… 4) La conformación de la causal referida -atipicidad absoluta implica que la conducta examinada no sea subsumible en ningún tipo penal, y no a nivel relativo frente a un nomen iuris específico. Así mismo debe ser a todas luces evidente, dirigida a aspectos objetivos que no requieran un intenso debate probatorio, dada su naturaleza, pues, de ser así, el escenario de controversia, verificación y análisis es el juicio oral. 5) Por ende, no pueden las partes o intervinientes en el proceso propiciar debates probatorios anticipados de cara a la configuración del delito o de la responsabilidad, pues, se reitera, es el juicio oral el escenario fijado para ese efecto.”. 6) De igual forma, respecto a las discusiones propias de la esfera del derecho civil en torno a si existe legitimidad por parte de los denunciantes para fungir como herederos de GABRIEL CABREJO MURCIA, o si existen mecanismos de esa especialidad -Familia- para reclamar o distribuir los CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 16 bienes propios de éste, ha de afirmarse que son aspectos con relevancia argumentativa que deben ventilarse con base en las pruebas que se practiquen. 7) Por los argumentos expuestos se confirmará la negativa de acceder a la preclusión solicitada por la defensa; por consiguiente se ordenará que la actuación sea devuelta al juez de conocimiento para que prosiga con el trámite procesal.6”.
En conclusión, resulta evidente que el demandante no acredita la vulneración del principio de imparcialidad, lo que conduce a la inadmisión del reparo. 6. Cargo tercero. En esta censura se alega que la sentencia se emitió cuando había operado la prescripción de la acción penal. La jurisprudencia tiene dicho que cuando se invoca en sede extraordinaria como motivo de ataque la prescripción de la acción penal, la vía adecuada para hacerlo es la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad, pero que su desarrollo debe cumplirse de cara a las directrices de la causal primera.
Lo anterior, porque cualquier trámite cumplido después de haber expirado la potestad estatal para el ejercicio de la acción penal por el referido motivo, vulnera el debido proceso, por falta de legitimidad para su emisión, por lo que en estos casos lo procedente es invalidar la actuación y decretar la preclusión, de llegar a verificarse la configuración del 6 Providencia de 13 de noviembre de 2018.
Fol. 140 a 150 de la carpeta principal. CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 17 fenómeno extintivo (Cfr. CSJ AP, 01 Abr. 2009, Rad. 31448, CSJ AP, 09 Jun. 2010, Rad. 33791, CSJ AP 3111-2020). En el caso concreto, se advierte que la postulación de prescripción de la acción penal también se propuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, censura frente a la cual el Tribunal precisó: “A una persona se le atribuye una conducta punible como, realidad fenoménica pero fundamentalmente como ente jurídico, en tanto es la ley la que determina a qué conminación penal corresponde un determinado proceder, por lo cual para ese efecto habrá de tenerse presente no sólo el tipo básico sino también los accesorios, agravados o atenuados, ya que sólo esa simbiosis legal íntegra informa cuál es "el máximo de la pena fijada en la ley" que demanda el artículo 83 C.P, 3) No resulta plausible la Interpretación que otorga el defensor a la expresión "para este efecto se tendrán en cuenta las Causales sustanciales modificadoras de la punibilidad", inserta en el artículo 83, como si se refiriera únicamente a los casos en que la sanción es no privativa de la libertad, porque si en todo caso ante este último tipo de penas la prescripción es siempre de cinco años no habría lugar razonablemente a tal consideración. 4) Ahondando en el caso sub examine se tiene qué a MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN y ÁNGELA MARÍA CABREJO MARTINEZ se les imputó el injusto de abuso de condiciones de inferioridad, consagrado en el artículo 251 inciso 2, el cual prevé penas de 32 a 90 meses de prisión y multa de diez a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, en el escrito de acusación la Fiscal Delegada realizó la atribución del agravante descrito en el artículo 267 inciso 1, atendiendo al valor del bien inmueble sobre el que recayó la conducta, dicho canon dispone el aumento de la pena de una tercera parte a la mitad. En consonancia con ello, en audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 27 de octubre de 2016, se las acusó formalmente por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, agravado en razón a lo consagrado en los artículos ya enunciados.
En concreto, la pena descrita en el artículo 251 inciso 2 del C.P., esto es, de 32 a 90 meses de prisión, se aumentará de una tercera parte a la mitad por disposición del artículo 267 del C.P., para unos márgenes de 42.6 y 135 meses de prisión. CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 18 Fijado lo anterior, se procede a efectuar la contabilización del término de prescripción después de haberse interrumpido por la imputación, el cual es de cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días.
Por ende, al realizar el cómputo desde el 8 de octubre de 2014, fecha en que se realizó la comunicación de cargos, el delito enrostrado prescribe el 22 de mayo de 2020. Ergo, lo actuado es plenamente válido.” En la fundamentación del cargo, el demandante no confronta los argumentos presentados por el Tribunal, con motivo de las censuras propuestas en la apelación, donde se descartó la extinción de la acción penal por prescripción, por los motivos indicados.
Ninguna alusión hizo a ellos con el fin de demostrar la existencia de un error jurídico que justifique admitir a trámite la demanda. Las alegaciones propuestas, no pasan de ser cuestionamientos personales, en los que plantea su criterio acerca de la forma de contabilización del término de prescripción de la acción penal, pero sin acreditar error alguno en el marco de la lógica propia del recurso.
No explica por qué la prescripción debe calcularse con prescindencia de la circunstancia de agravación imputada en la acusación, ni muchos menos, por qué esta clase de circunstancias solo son aplicables para delitos cuya pena no sea privativa de la libertad. Finalmente, no se advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda para proferir una sentencia de casación con el fin de realizar alguna de sus finalidades (artículo 180, Ley 906), porque, como lo precisó el Tribunal, CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 19 el casacionista parte de una premisa equivocada, al estimar que la causal de agravación no aplica en este caso para la determinación del término de prescripción de la acción penal. 7.
Cargo cuarto: Alega la vulneración del derecho de defensa técnica, toda vez que el apoderado de confianza de las procesadas, en el juicio oral, renunció a la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. En esta censura, el recurrente se limita a presentar cuestionamientos genéricos a la gestión realizada por el defensor que representó a las acusadas en la etapa de juzgamiento, sin acreditar irregularidad alguna que actualice un atentado trascedente al debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración de las garantías procesales.
La Sala ha reiterado que cuando se invoca vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar que se presentaron falencias que realmente afectaron las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria7.
Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite: «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el 7 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.
CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 20 ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso8.
En el caso que se analiza, el casacionista sostiene que María de Jesús Martínez Rincón y Ángela María Cabrejo Martínez, durante el juicio, estuvieron representadas por una defensa técnica inidónea, por cuanto, quien las asistió desistió, sin su consentimiento, de pruebas que fueron decretadas en la fase preparatoria. Sin embargo, en el desarrollo de estos cuestionamientos el casacionista, (i) no identifica los medios de prueba que se dejaron de practicar, (ii) no acredita que la omisión denunciada hubiese sido determinada por la incapacidad de la defensa técnica, y, iii) no demuestra que, de haber sido incorporadas al juicio las pruebas objeto de desistimiento, las conclusiones de los fallos habrían sido diferentes (Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ago. 2017, rad. 46388).
En contraposición, lo que se advierte es que las limitaciones defensivas que pudieron haberse presentado en 8 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098. CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 21 el adelantamiento del juzgamiento, solo serían atribuibles a las procesadas, quienes no concurrieron a la audiencia de juicio oral, lo cual llevó a su defensor a desistir de su testimonio.
Además, la decisión de concurrir al juicio en condición de testigo o de no hacerlo, no es una circunstancia que pueda servir de referente para medir la idoneidad de la defensa, ante la incertidumbre de los resultados. Además, de la revisión del expediente se establece que la representación técnica de María de Jesús Martínez Rincón y Ángela María Cabrejo Martínez, i) realizó postulaciones probatorias, ii) celebró estipulaciones, iii) incorporó la prueba documental que fue decretada a su favor, iv) ejerció una activa y permanente contradicción probatoria frente a las pruebas de la Fiscalía, v) incorporó la declaración de María Camila Cabrejo Martínez, vi) anunció que desistía de la prueba testimonial faltante –las declaraciones de las acusadas quienes no concurrieron al juicio- y, vii) presentó alegatos de conclusión abogando por la absolución. En conclusión, lo que refleja la realidad fáctico-procesal es que, durante la fase de juzgamiento, María de Jesús Martínez Rincón y Ángela María Cabrejo Martínez estuvieron asistidas de una asesoría técnica bastante activa, lo cual descarta las afirmaciones del demandante. 8.
Cargo quinto. Al amparo de la causal primera de casación, alega violación directa de la ley sustancial por falta CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 22 de aplicación del artículo 6º de la Ley 1996 de 20199 que estableció una presunción de “capacidad plena” para la realización de actos jurídicos por parte de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, reparo con fundamento en el cual señala que la conducta reprochada a las acusadas es atípica.
Cuando se plantea en casación la violación directa de la ley sustancial, el ataque debe proponerse en el campo eminentemente jurídico, sin cuestionar, para nada, los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión, los cuales se asumen correctos. El ataque debe dirigirse a demostrar que los juzgadores desconocieron una norma de derecho sustancial porque, (i) dejaron de aplicarla, (ii) la aplicaron indebidamente, o (iii) la seleccionaron bien, pero le dieron un alcance o sentido que no tiene.
En el presente caso, el demandante sostiene que los fallos declararon la responsabilidad penal de las procesadas a partir del supuesto de que Gabriel Cabrejo Murcia no tenía capacidad para realizar el acto jurídico de venta, lo cual 9 ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1996_2019_pr001.html#56 CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 23 desconoce el artículo 6° de la ley 1996 de 2019, que establece una presunción de capacidad plena para la realización de los actos jurídicos.
Esta afirmación desconoce los fundamentos de los fallos de instancia, en los que se dejó claro que el reproche penal en contra de María de Jesús Martínez Rincón y Ángela María Cabrejo Martínez derivaba del hecho de haber abusado de la condición mental del señor Gabriel Cabrejo Murcia, quien “no podía valerse por sí mismo de manera plena”, para inducirlo a realizar actos capaces de producir efectos jurídicos, en provecho propio.
Sobre estas premisas fácticas que sustentan la decisión de condena, el casacionista nada dice, lo cual se erige en motivo suficiente para la inadmisión del cargo. Tampoco demuestra que nueva regulación legal que invoca sobre el reconocimiento de capacidad legal plena para las personas discapacitadas, afecte la decisión de condena en el caso que se estudia.
No logra entenderse si lo que se plantea es que la tipicidad del delito de abuso de condiciones de inferioridad perdió vigencia, o si, para el caso que se estudia, no concurren sus elementos estructurales. En cualquier caso, el ataque resulta desafortunado, por las razones ya expuestas, pero, además, porque la circunstancia de haberse reconocido capacidad legal a las personas discapacitadas, no determina ni significa que dejen de ser sujetos pasivos de delitos en los que predomina el abuso o el engaño. CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 24 9.
En las anotadas condiciones, los ataques propuestos carecen de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, lo cual conduce a su inadmisión. Decisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de María de Jesús Martínez Rincón y Ángela María Cabrejo Martínez contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 25 SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 26 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001600005020101689701 Casación No. 58171 Ángela María Cabrejo Martínez y otra 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria