Impedimento Radicación No.58350 Luis Alberto Carreño Cepeda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2774-2020 Rad. N° 58350 Acta 220 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestaron los magistrados Héctor Salas Mejía y Juan Carlos Diettes Luna, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa de LUIS ALBERTO CARREÑO CEPEDA, contra la sentencia condenatoria que en su contra dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 18 de junio de 2020, quien lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS Para el 26 de octubre de 2007, el médico LUIS ALBERTO CARREÑO CEPEDA atendió el parto de Carolina Cervera González. Dentro de las actividades que desarrolló y al no lograr la expulsión del nasciturus por vía vaginal, practicó una cesárea de emergencia, dentro de la cual se presentó una complicación intraoperatoria por “prolapso del cordón umbilical y la incisión del útero” que derivaron en que el menor naciera con un puntaje APGAR de 4/10 que llevó a la reanimación del infante, aunque sin éxito, por lo que al segundo día de internación en UCI falleció por una “hipoxia fetal intraparto”.
Además, durante el procedimiento la madre sufrió un desgarro debido al cual se le tuvo que practicar una histerectomía que acarreó la extracción de los órganos que conforman su sistema reproductivo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En decisión del 5 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito en descongestión de Bucaramanga denegó la solicitud de preclusión del delito de homicidio culposo postulada por la Fiscalía al amparo de la causal 2ª del art. 332 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.] Tal determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 19 de octubre de ese mismo año. Revocó, sin embargo, lo dispuesto frente al injusto de lesiones personales culposas y precluyó la acción penal por esa conducta[footnoteRef:2]. [2: Por caducidad de la querella.] El proceso continuó su cauce y, el 5 de agosto de 2017, la Fiscalía formuló acusación contra LUIS ALBERTO CARREÑO CEPEDA y José Ángel de la Hoz Zárate, por el delito de homicidio culposo descrito en el art. 109 del Código Penal.
Agotado el rito, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia, el 18 de junio de 2020. Condenó a CARREÑO CEPEDA a las penas de 2 años y 8 meses de prisión y 27 salarios de multa como responsable del injusto objeto de acusación. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por el mismo plazo de la privativa de la libertad y absolvió a de la Hoz Zárate por el mismo injusto, entre otras determinaciones.
La decisión de primer grado fue apelada por el defensor de LUIS ALBERTO CARREÑO CEPEDA. 2. Las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Bucaramanga para que allí se desatara el recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto del 9 de octubre de 2020, los magistrados Héctor Salas Mejía y Juan Carlos Diettes Luna manifestaron su impedimento para decidir la alzada, al amparo de la causal prevista en el art. 56 – 14 de la Ley 906 de 2004.
Lo fundaron, en que conocieron de la solicitud de preclusión que elevó la delegada del ente acusador y en el proveído correspondiente, del 19 de octubre de 2015, evaluaron «elementos materiales probatorios trascendentales que ahora sustentan la sentencia condenatoria atacada» por lo que las conclusiones que efectuaron en punto de dicho análisis comprometen su ecuanimidad ahora, pues lo allí expuesto «tiene relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso y suficientemente relevante para el esclarecimiento de la causa».
Reclamaron, en garantía del principio de imparcialidad, su separación del conocimiento del asunto y dispusieron, por consiguiente, enviar la actuación a la Sala siguiente del Tribunal Superior de Bucaramanga. 4. En proveído del 16 de octubre de este año, los restantes integrantes de dicha Colegiatura declararon infundado el impedimento. Luego de aludir al contenido del auto en el que los magistrados impedidos ratificaron la negativa de preclusión, advirtieron que no se estructuraban los presupuestos de la causal propuesta, en esencia, porque: … en la decisión adoptada el 19 de octubre de 2015, por los señores Magistrados Héctor Salas Mejía y Juan Carlos Diettes Luna, no se realizaron -de forma sustancial- valoraciones probatorias de ninguna índole, pue si bien se realizó mención a los diferentes elementos que, con vocación probatoria, “no ofrecían de manera contundente e inexorable la certeza y objetividad respecto de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor”; ello, claro está, se realizó con el propósito de determinar la configuración de la causal preclusiva postulada, la cual, como se reseñó en dicha decisión, sólo procede “en el evento en que el presupuesto fáctico este exento de comportamiento humano y, en razón a ello, es que debe terminarse la investigación por este instituto jurídico, por cuanto carecería de todo sentido continuar el curso procesal por un hecho no predicable a un acto humano”.
Es así como el pronunciamiento estuvo dirigido a corroborar que sí existió por parte de los indiciados “un comportamiento humano” y, en consecuencia, no procedía la causal de preclusión propuesta, sin que se advierta por esta Sala, en dicho análisis, una valoración probatoria con la capacidad para comprometer, con suficiencia, el imparcial criterio para la resolución del recurso de apelación propuesto.
Ahora bien, como se dijo, no se desconoce que, al discernir sobre la solicitud de preclusión, se realizó mención a la “historia clínica, a las entrevistas de las partes intervinientes y los conceptos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”; sin embargo, ello estuvo dirigido a determinar, como allí se concluyó, que los indiciados sí intervinieron en los hechos acecidos aquel 26 de octubre de 2007, pero sin que se avizore, se itera, un análisis sobre el contenido de dichos elementos con vocación probatoria, que conlleve a un pronunciamiento anticipado con relación a la responsabilidad del ahora sentenciado y con la capacidad suficiente para que puede estimarse comprometida la imparcialidad de los señores Magistrados.
Dispusieron, por consiguiente, enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hacen los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [3:
ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.
Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.] 2. La circunstancia impeditiva que invocaron los magistrados Héctor Salas Mejía y Juan Carlos Diettes Luna es la descrita en el art. 56-14 del Código de Procedimiento Penal, que se materializa cuando «el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».
Esa disposición es armónica con el contenido del artículo 335-2[footnoteRef:4] ejusdem, el cual enseña que el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. [4: Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El Juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.] Esa premisa, sin embargo, no es absoluta.
Pacíficamente ha advertido la Corte al respecto que se requiere para la configuración de la causal, que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, porque de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna serían puestas en cuestión (CSJ AP, 6 de mayo de 2020, Rad. 227).
De ahí que la Sala haya señalado de manera pacífica y reiterada que: … el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral” (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, reiterada, entre otras, en CSJ AP1521-2019, Rad. 55125 y CSJ AP896 – 2020).
Además, la referida causal es procedente cuando al momento «de conocer de la apelación de la negativa de preclusión, los Magistrados […] comprometieron de alguna manera su criterio sobre la posible responsabilidad del procesado» (CSJ AP, 15 may. 2008, rad. 29779 reiterada en CSJ AP629 – 2015). En adición, dijo la Corte en auto CSJ AP 629 – 2015 que con la formulación de la causal de impedimento invocada «lo que se procura es garantizar la independencia e imparcialidad del juez; cuando al momento de resolver una solicitud de preclusión de la investigación, se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen, resultando sensato en esos casos sustraer al funcionario judicial, en aras de preservar la garantía de un juez imparcial.» La aplicación de las premisas antecedentes al caso concreto, muestra equivocada la interpretación que llevó a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a declarar infundado el impedimento.
Es que, en el auto en el que los magistrados Salas Mejía y Diettes Luna descartaron la preclusión postulada por la Fiscalía a la luz del art. 332 – 2 del CPP, advirtieron, en primer lugar, que resultaba «indispensable analizar la querella de la señora Carolina Cervera González, su historia clínica, las entrevistas a las partes intervinientes y los conceptos del instituto de medicina legal».
En su valoración concluyeron, que tales elementos: … no ofrecen de manera contundente e inexorable la certeza u objetividad respecto de la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, siendo claro que ésta clase de convicción se forma en el ámbito de una ausencia de acción del ser humano, como bien se adujo; circunstancia que no se avizora en el caso sub júdice, ya que desde el relato de la ofendida y el historial clínico anexo demuestra la posición de garantes que tenían los indiciados y cada una de las acciones que estos realizaron aquel 26 de octubre de 2007, cuando la mujer ingresó a la Clínica Bucaramanga con un embarazo a término, el nacimiento de su hijo y su fallecimiento a escasas horas, como la histerectomía practicada.
Y aunque la solicitud de preclusión se postuló bajo el criterio de la existencia de un «caso fortuito o fuerza mayor»[footnoteRef:5], los magistrados descartaron la configuración de esa circunstancia para estimar «necesario que el ente fiscal continúe la investigación respecto de la posible comisión de la conducta punible de homicidio culposo».
A esa conclusión solo podían arrimar de la estricta revisión de los elementos de convicción que para aquél entonces obraban en la actuación, como bien señalaron, la «historia clínica» y los conceptos del Instituto de Medicina Legal. [5:
ARTICULO
32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. ] Así, cuando los Magistrados concluyeron, con base en su análisis de los EMP que para entonces obraban, que la conducta no era atípica, se puede decir que, efectivamente, comprometieron su criterio, en tanto los magistrados Salas Mejía y Diettes Luna emitieron juicios de valor sobre algunos de los elementos de convicción que fueron presentados en el juicio y advirtieron necesaria la continuación del proceso por el delito de homicidio culposo en virtud del cual LUIS ALBERTO CARREÑO CEPEDA fue finalmente condenado.
Esa situación muestra que se comprometieron su imparcialidad e independencia para seguir conociendo de las presentes diligencias. Por consiguiente, se impone declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo cual serán separados del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Héctor Salas Mejía y Juan Carlos Diettes Luna, para conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa de LUIS ALBERTO CARREÑO CEPEDA, contra la sentencia condenatoria que en su contra dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 18 de junio de 2020, quien lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo. 2.
DEVOLVER la actuación a la Corporación de origen, de manera inmediata, para lo de su cargo. 3. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13