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AP2774-2015(43961)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2774-2015 Radicación N°43961 (Aprobado Acta No.184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO, DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA, CRISTIAN ALONSO MARTÍNEZ MÉNDEZ, LUIS EDUARDO VILLEGAS ARIAS, ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN, FRANCISCO JAVIER LOSADA BEDOYA, DAVID VARGAS MONTOYA, JORGE ÉDISON TABARES MOSCOSO,OMAR DE JESÚS DUQUE LONDOÑO, MAURICIO DUQUE DÓMICO y BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 16 de enero de 2013, que condenó a los procesados por el delito de lavado de activos.

Hechos El 9 de febrero de 2005, la Fiscalía 11 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, expidió copias para investigar a la señora BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ y otras personas de su confianza, algunas de ellas pertenecientes al grupo familiar, por el posible delito de lavado de activos, con fundamento en información obtenida dentro del proceso de extinción de dominio adelantado contra JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ (a. Tuso), hermano de BEATRIZ ELENA, que daba cuenta de la existencia de una sociedad fachada para lavar dineros provenientes del narcotráfico, denominada INVERSIONES EL FARAÓN S. A., manejada por la señora BEATRIZ ELENA, que tenía por objeto social la explotación de juegos de azar, de la que figuraban como socios DAVID VARGAS MONTOYA, ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN, FRANCISCO JAVIER LOSADA BEDOYA, DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, JORGE ÉDISON TABARES MOSCOSO, HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO, OMAR DE JESÚS DUQUE LONDOÑO, MAURICIO DUQUE DÓMICO y EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso a BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ, DAVID VARGAS MONTOYA, ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN, CRISTIAN ALONSO MARTÍNEZ MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER LOSADA BEDOYA, DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, JORGE ÉDISON TABARES MOSCOSO, HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO, OMAR DE JESÚS DUQUE LONDOÑO, MAURICIO DUQUE DÓMICO, EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO VILLEGAS ARIAS, y el 28 de diciembre de 2009 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lavado de activos.

Apelado este pronunciamiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, lo confirmó el 14 de abril de 2011. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia fechada el 16 de enero de 2013, condenó a los procesados a la pena principal de noventa (90) meses de prisión y multa de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, en condición de coautores responsables del delito de lavado de activos. 3.

Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 6 de febrero de 2014, lo confirmó integralmente en relación con los procesados BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ, CRISTIAN ALONSO MARTÍNEZ MÉNDEZ, LUIS EDUARDO VILLEGAS ARIAS, FRANCISCO JAVIER LOSADA BEDOYA, DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, JORGE ÉDISON TABARES MOSCOSO, OMAR DE JESÚS DUQUE LONDOÑO y MAURICIO DUQUE DÓMICO, y lo modificó respecto de ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN, HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO, DAVID VARGAS MONTOYA y EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA, para condenarlos a una pena menor (75 meses de prisión y multa de 505 salarios mínimos legales mensuales vigentes).

Contra esta decisión recurrieron en casación y presentaron oportunamente demanda, (i) el defensor de HILDA MARÍA ARITIZÁBAL TRUJILLO, (ii) el defensor de DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA, CRISTIAN ALONSO MARTÍNEZ MÉNDEZ, LUIS EDUARDO VILLEGAS ARIAS, ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN y FRANCISCO JAVIER LOSADA BEDOYA, y (iii) el defensor de DAVID VARGAS MONTOYA, JORGE ÉDISON TABARES MOSCOSO, OMAR DE JESÚS DUQUE LONDOÑO, MAURICIO DUQUE DÓMICO y BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ.

Las demandas 1. A nombre de HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO. Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal, por inconsonancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno subsidiario, por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal consagrada en el numeral primero, cuerpo primero ejusdem.

Inconsonancia Afirma, después de referirse al concepto e importancia del principio de congruencia, que la fiscalía acusó a su representada, junto con los demás procesados, por el delito de lavado de activos, en decisión que fue confirmada por la Delega ante el tribunal, sin que en ninguno de estos pronunciamientos se hubiese cumplido “con la carga de ser un pliego de cargos completo, concreto y preciso, por falta de precisión fáctica (no se indicó cuáles concretamente fueron las conductas relevantes para el derecho penal desplegado por Hilda María Aristizábal Trujillo) e inexistencia de una imputación jurídica concreta”.

Esta última se hizo consistir en una vaga y genérica mención al nomen iuris, la indicación del artículo respectivo y la referencia al Título y Libro del Código, sin mención alguna a la conducta que en particular y en concreto se le imputaba, omisión que le impidió a HILDA MARÍA tener certeza sobre las imputaciones que se le hacían, a fin de defenderse en el juicio.

Sostiene que el error es ostensible, si se tiene en cuenta que el tipo penal de lavado de activos, por el cual fue condenada su defendida, contiene catorce conductas alternativas, de las cuales ninguna se mencionó en la resolución de acusación, resultando inadmisible que se deba entender que se le acusó por todas, no solo por ser autónomas e independientes, sino porque cada una de ellas comporta acciones y circunstancias diferenciadas temporal y espacialmente.

La Corte ha sostenido que el principio de congruencia se vulnera cuando “en relación con los delitos que tienen varios verbos alternativos, a pesar de que en la sentencia se imputa al procesado el mismo ilícito aludido en las audiencias de imputación o de acusación, se atribuye un verbo rector diferente, el cual resulta claramente excluyente, contradictorio o antagónico del deducido”.

Explica que el juez, en el fallo de primer grado, reconoció que la fiscalía, en la acusación, no hizo referencia a la modalidad delictiva imputada, con lo cual quedó acreditado que el juicio se surtió sin que existiera un pliego de cargos completo, claro, concreto y preciso, para cada uno de los procesados. No obstante, terminó afirmando que en la resolución de acusación de primera instancia se imputaron los verbos adquirir, invertir, administrar, y en general transformar, y en la resolución de acusación de segundo grado el verbo ejercer, pues argumentó “que el eje de la conducta que de manera genérica se le atribuye a los procesados se centra en la ejercer (sic), acciones para el blanqueo de capitales (observar la segunda instancia), en tanto que de la primera instancia se desprende los verbos de adquirir, invertir, administrar y en general trasformar el origen ilícito de los dineros”.

De suerte que, el juez de primer grado, con la misma generalidad con que supuso encontrar esos verbos rectores en la acusación, condenó a MARÍA HILDA ARISTIZÁBAL TRUJILLO por el delito cuyo nomen iuris es lavado de activos, “sin que existiera ninguna precisión fáctica o adecuación jurídica concreta”. Reproduce los apartes de los fallos de primera y segunda instancia, donde los juzgadores exponen las razones por las cuales consideran que el ataque por este motivo es intrascendente, para sostener que en el caso del juez de primer grado sus argumentos son, además de equívocos, indeterminados, y que el tribunal tampoco dijo cómo y de qué manera la procesada concretó la conducta típica.

Inicialmente, al referirse a su compromiso, precisó “sus movimientos no tienen una explicación valedera, su participación en Inversiones El FARAON S. A. tampoco, aparece como accionista de esta empresa pero en verdad que según se dice no aportó dinero alguno, debe recordarse que es contadora pública y además pariente de BEATRIZ SIERRA, incluso es accionista de otros negocios de casino como MUNDO SLOT S. A. Es pertinente resaltar que está casada con ÁLVARO DIEGO SIERRA RAMÍREZ hermano de JUAN CARLOS y de BEATRIZ”.

Pero cuando desciende en el análisis de su conducta, no menciona ningún hecho que encuadre típicamente con el verbo transformar que genéricamente imputa a todos los procesados, y que además se ajuste a los demás elementos objetivos y normativos del tipo penal de lavado de activos, siendo evidente, por tanto, que HILDA MARÍA fue acusada y condenada “con fundamento en un nomen iuris, sin que exista acuerdo, armonía o congruencia entre la acusación y los fallos de mérito, tanto en la imputación fáctica, como en la subsunción jurídica, porque en la sentencia se dedujeron verbos que no constan en el pliego de cargos”.

Contrario a lo sostenido por los fallos, la acusación formulada por la fiscalía es vaga, imprecisa e incompleta, pues si fuera tan cierto que es inequívoca, “entonces ¿por qué el juez afirma que son diversas las imputaciones o las conductas encontradas al interior de la fiscalía, así: para el de primera instancia se infieren los verbos ‘de adquirir, invertir, administrar y en general la de transformar el origen ilícito de los dineros’, y para la segunda instancias consiste en ejercer (sic) acciones para el blanqueo de capitales”.

Es tal el grado de indeterminación, que el tribunal debe acudir a la formulación más genérica del tipo penal para sustentar la condena, la expresión “y en general la de transformar el origen ilícito de los dineros. Sin embargo, esta acción, la de transformar dineros ilícitos, debe reflejarse en un cómo, cuándo y quiénes la ejecutaron en el mundo físico, indicando por qué razón este verbo rector se actualiza, consistiendo, necesariamente, esa acción, en una conducta humana esencialmente diferente, o que no corresponde a los verbos específicos y explícitos del tipo penal de lavado de activos”.

Sostiene que la actividad inferencial de los juzgadores, orientada a establecer las modalidades conductuales imputadas, es inconstitucional e ilegal, porque la resolución de acusación no tiene que ser objeto de un esfuerzo interpretativo para la determinación de los verbos rectores atribuidos, porque desemboca en una adecuación jurídica equívoca, susceptible de cambios dependiendo del intérprete.

Agrega, apoyado en jurisprudencia de la Corte, que los tipos penales con verbos rectores alternativos, entendidos por tales los que describen distintas modalidades conductuales o formas diversas de afectación del mismo bien jurídico, implican que estos diversos comportamientos no son asimilables, sinónimos o equivalentes, sino que constituyen acciones humanas diversas, autónomas, diferenciables y concretas.

Todo ello, para significar que la imputación jurídica en este tipo de casos debe consignar inequívoca y expresamente el verbo rector por el cual se convoca a juicio, y no como se pretende en este caso, inferir el verbo rector de las 14 modalidades distintas que contiene la norma. En síntesis, en el presente caso, (i) no hubo en la acusación un verbo rector determinado en relación con la señora HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO, (ii) en la sentencia de primer grado se dedujeron después de un esfuerzo interpretativo “cinco verbos rectores”, pero tampoco se dijo cuál o cuáles cometió HILDA MARÍA, y (iii) la sentencia de segunda instancia dedujo en forma ilegal, en oposición al de primera, la existencia de un solo verbo rector, sin hacer tampoco la adecuación jurídica de las conductas.

Adicionalmente a esto, pone de presente que la fiscalía, en la indagatoria de HILDA MARÍA, le imputó dos verbos rectores diferentes de los de la condena, al hacerle saber que su vinculación obedecía a que había agotado al parecer “algunas conductas propias del delito de lavado de activos, al ocultar y dar apariencia de legalidad a unos dineros y recursos que probablemente tienen procedencia ilegal (narcotráfico)”, conductas que el pliego de cargos no tuvo en cuenta, sin ofrecer una explicación racional y razonable de por qué variaba la imputación, a fin de no poner a la implicada en indefensión en la etapa del juicio.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su defendida del delito por el cual fue llamada a juicio. Violación directa Asegura que la sentencia del tribunal viola en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que establece las condiciones para la procedencia de la prisión domiciliaria, y falta de aplicación del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.

Argumenta que para la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de enero de 2013), se hallaba vigente el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que exigía para la procedencia del sustituto que la sentencia se imponga por delito cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos, condición que no se cumplía, por cuanto la pena mínima adscrita para el delito de lavado de activos es de 6 años.

La sentencia de segunda instancia no hizo mención expresa a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no obstante que para la fecha de su proferimiento (6 de febrero de 2014), ya se hallaba vigente el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que permite la concesión de la prisión domiciliaria cuando la sentencia se impone por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Afirma que esta norma es aplicable a su representada por favorabilidad, tanto por el factor objetivo como por el subjetivo, como quiera que amplió el umbral para su procedencia de 5 a 8 años, y porque frente a ella solo se debe acreditar el arraigo familiar y social, en oposición al artículo 38, que exigía valorar el desempeño personal, laboral, familiar o social.

Si el tribunal, por tanto, hubiese abordado el estudio de estas nuevas exigencias, habría establecido que todas ellas se cumplían, puesto que sobre el arraigo se pronunció favorablemente la fiscalía en la resolución que concedió en su momento la detención domiciliaria, y las prohibiciones contenidas en el artículo 68A no pueden tenerse en cuenta, porque las conductas por las cuales es condenada HILDA MARÍA ocurrieron entre los años 2004-2005, y el artículo 68A, que regula la exclusión de beneficios, fue introducido al ordenamiento jurídico en el 2007, a través de la Ley 1142.

Con apoyo en estos argumentos, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y conceder a la señora HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO el sustituto de la prisión domiciliaria. 2. A nombre de DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA, CRISTIAN ALONSO MARTÍNEZ MÉNDEZ, LUIS EDUARDO VILLEGAS ARIAS, ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN y FRANCISCO JAVIER LOSADA BEDOYA.

Contiene siete cargos contra la sentencia impugnada. Dos por nulidad, al amparo de la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Uno por violación directa con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero, ejusdem. Y cuatro por violación indirecta con apoyo en esta misma causal, cuerpo segundo. Las cuatro primeras censuras en condición de principales, y las restantes en el carácter de subsidiarias.

Cargo primero de nulidad Sostiene que la actuación es nula a partir de la resolución de acusación, porque la fiscalía no podía proferir esta decisión desconociendo el pronunciamiento del juez que revisó la legalidad de la medida de aseguramiento, quien la revocó por considerar que no existía prueba suficiente para su imposición. Argumenta que la providencia dictada al amparo de este instituto procesal constituye una cortapisa y una mampara para que la persona contra quien se adelanta la actuación pueda ser enjuiciado y condenado, si no se aportan nuevos elementos de juicio de orden probatorio que acrediten su responsabilidad penal.

Asegura que la afrenta al debido proceso fue doble, porque la fiscalía no solo profirió resolución de acusación en las referidas condiciones, sino que dictó una nueva medida de aseguramiento contra los procesados, a sabiendas de la insuficiencia probatoria. Esta irregular actuación del ente acusador resquebraja las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, con abierta violación del artículo 29 de la Constitución Nacional.

Adicionalmente a esto, el juez que dictó la sentencia de primera instancia no era competente para fallar el caso, porque “el titular del despacho había sido reincorporado a su cargo del que fue temporalmente removido y el Consejo de Estado había ordenado su reintegro”. Este proceder quebranta el principio medular de inmediación de la prueba, porque el juzgador que intervino en el juicio y en la práctica de pruebas no fue el mismo que en última instancia profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados.

Segundo cargo de nulidad Sostiene que las sentencias de primera y segunda instancia son nulas por incompleta o deficiente motivación, puesto que ni el a quo ni al ad quem motivaron suficientemente los temas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, quedándose cortas en su acreditación. La tipicidad se aborda a medias y queda incompleta en su demostración. La antijuridicidad apenas se menciona.

Y la culpabilidad se sugiere pero no se prueba en el grado de certeza. Concluye diciendo que esta forma de motivar genera una irregularidad sustancial que afecta a todos los procesados, porque si se hubiera profundizado en el análisis de estos componentes del tipo, la decisión hubiese sido de absolución. Pide, por tanto, declarar inválida la actuación y remitir las diligencias al funcionario competente para que subsane la irregularidad.

Violación directa Afirma que los fallos de instancia incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, debido a una inadecuada tipificación de la conducta. Explica que el discurso de los juzgadores, en las dos sentencias, discurre con ambigüedad, duda y hesitación, sin que logre saberse si la conducta de los procesados constituye lavado de activos, testaferrato o enriquecimiento ilícito.

No obstante disponer la ley que la tipicidad debe ser unívoca e inequívoca, y que el artículo 10 del Código Penal ordena definir de manera clara, expresa e inequívoca las características básicas del tipo penal, en el presente caso los juzgadores “dan tumbos, dudan y no aciertan en cuál hecho encuadrar el quehacer supuestamente delictivo de los procesados”.

Según los fallos, los aquí implicados constituyeron una sociedad con dineros provenientes del narcotráfico y prestaron sus nombres para conformar empresas de juegos, pero no probaron la ocultación de la más mínima cantidad de dinero proveniente de actividades ilícitas. El juez de primera instancia es confuso en su disertación sobre la tipicidad del comportamiento, pues no sabe si condenar por testaferrato, lavado de activos o enriquecimiento ilícito, y finamente, sin convicción ni certeza, decide hacerlo por lavado de activos.

Es tal la confusión, dubitación y perplejidad de los operadores judiciales, que terminan desacertando en la adecuación típica y aplicando indebidamente el artículo 323 del código sustantivo. Las sentencias reprochan a los acusados el no haber justificado la procedencia del dinero con el cual constituyeron la empresa EL FARAON, pero no se les demuestra que a través de esta firma movieran, ocultaran, o hicieran circular dinero proveniente de la actividad del narcotráfico.

Frente al razonamiento de los juzgadores, “debió procesarse o condenarse, sin es que existía prueba, que no la hay, por enriquecimiento ilícito o testaferrato, no por lavado de activos”. Cita apartes del fallo de primer grado, para sostener que sus contenidos tienden más hacia la demostración de un delito de enriquecimiento ilícito de particular, e insiste en afirmar que si la empresa EL FARAON fue constituida, como lo sostienen los fallos, para introducir al torrente financiero capitales provenientes de actividades ilícitas, “debió probarlo la justicia, lo cual no hizo, pues en parte alguna se demostró cantidades, fechas, transacciones específicas, que supuestamente ocultaran o lavaran los hoy condenados”.

Sintetiza el cargo expresando que consiste en un error de escogencia de la norma, que se evidencia en la disertación y sustentación de los fallos, de donde surge que los procesados incurrieron en el punible de enriquecimiento ilícito, tipificado en el artículo 327 del Código. Sin embargo escogieron equivocadamente el artículo 323 ejusdem, que define el lavado de activos.

Cargo primero por violación indirecta Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con los dos dictámenes allegados a la foliatura, como quiera que ninguno fue objeto de análisis en el examen que se realizó de la prueba de la responsabilidad. Explica que el artículo 238 del estatuto procesal penal impone al operador judicial la obligación de analizar las pruebas en particular y exponer las razones por las cuales les asigna o no mérito probatorio, y también la de realizar un análisis conjunto de todo el material probatorio.

Las sentencias, sin embargo, no hicieron valoración alguna de los referidos dictámenes, ni mencionaron las razones por las cuales la judicatura acogía o desechaba las conclusiones de policía judicial, en las que se pretende edificar la decisión de condena. El juez de primer grado no realizó ningún análisis, ninguna motivación, ninguna exposición de razones sobre la prueba pericial, y el tribunal tampoco lo hizo en la sentencia de segunda instancia, limitándose a sostener que el a quo le dio plena credibilidad al primer dictamen de la policía, lo cual no es cierto.

Asegura que el error denunciado es trascendente por varios motivos, (i) porque desconoció los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, (ii) porque la probanza pericial fue el único soporte de la sentencia, y (iii) porque de no haberse presentado, “no hubiera conducido a que a través del precepto legal procedimental 232, se pregonara la certeza o plena prueba apta para condenar a los reos”.

Cargo segundo por violación indirecta Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al haber ignorado el segundo dictamen allegado al proceso, en el que se concluye que no existen incrementos patrimoniales, ni inconsistencias financieras o económicas de los acusados. Sostiene que ni la sentencia del juez de prime grado, ni la del tribunal “realizan análisis, cuestionamientos, ponderación, exposición de motivos o argumentación de por qué se desecha el segundo dictamen pericial”, incurriendo, por tanto, en una omisión manifiesta, monumental, que se erige en casual de casación. Dicho error es igualmente trascendente, porque desconoce los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, que tratan de la necesidad y apreciación de las pruebas, y porque de no haberse presentado, otra hubiera sido la suerte jurídica de los procesados.

Cargo tercero por violación indirecta Manifiesta que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al haber omitido “analizar, comparar, estudiar y ponderar las pruebas de descargo, esto es, lo dicho por los indagados y las pruebas presentadas para demostrar el origen ilícito de los dineros tachados de espurios en la sentencia”.

Argumenta que los procesados presentaron en la instrucción pruebas a su favor, que fueron ignoradas, desechadas, no valoradas, ni justipreciadas por los juzgadores, a través de las cuales demostraron su capacidad económica para ser socios de INVERSIONES EL FARAON. Este yerro es trascendente, porque desconoce el contenido de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, porque afecta a los procesados, y porque de haberse estudiado juiciosamente estas pruebas, la conclusión habría sido de absolución. Cargo cuarto por violación indirecta Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al suponer, inventar, fantasear e imaginar la prueba indiciaria en contra de los acusados.

Manifiesta que la ley 600 de 200, en el capítulo de los indicios, impone al juzgador la obligación de demostrar el hecho indicador, de analizar mediante una operación mental silogística los hechos que conducen a su demostración, de no derivar de un hecho indicador varios indicios, de valorar su mérito, de decir cómo se llama el indicio, y de realizar una valoración conjunta de la prueba indiciaria.

Sostiene que el juez, en el presente caso, ni siquiera menciona la prueba indiciaria. Y el tribunal inventa, supone, hace aparecer indicios que no construye, que no elabora, a los que no les da nombre, ni fuerza probatoria, para derivar de ellos prueba incriminante. Concluye diciendo que como la prueba indiciaria debe construirse a través de un raciocinio científico y apegado a las reglas de la sana crítica, que los juzgadores no realizaron, la aducida por el tribunal a folios 19 no puede ser tenida en cuenta por no constituir prueba legal, regular y oportuna.

El error es igualmente trascendente, por haber causado un daño a los procesados y porque de no haber existido habría conducido a una sentencia de carácter absolutorio a su favor. 3. A nombre de DAVID VARGAS MONTOYA, JORGE EDISON TABARES MOSCOSO, OMAR DE JESÚS DUQUE LONDOÑO, MAURICIO DUQUE DÓMICO y BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ. Contiene un cargo principal y uno subsidiario contra la sentencia impugnada.

El principal, por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El subsidiario, por inconsonancia de la sentencia con la resolución de acusación, con fundamento en la causal segunda ejusdem. Violación directa Sostiene que el tipo penal se compone de tres elementos, (i) el sujeto activo, (ii) la conducta y (iii) el bien jurídico, y que la conducta, que es la que contiene la acción, aborda el tema de los verbos rectores que hacen parte del núcleo esencial del tipo, “ya que son los que plantean y concretan la actividad o acción que desplegaría el sujeto activo, y que consecuentemente se podría tipificar como delictiva”.

Por lo que, para la realización de la conducta, es necesario que se haya materializado el verbo rector. Agrega que la fiscalía, en la resolución de acusación, imputa el delito de lavado de activos previsto en el artículo 323 del código Penal, “sin que se tipifique de manera clara en modalidad de qué, se transgredió la norma por parte de los procesados, pues de manera general se tipificó el lavado de activos sin especificar el verbo rector, que supuestamente movió la acción de los transgresores, hoy procesados”.

Argumenta que el juez de primera instancia advirtió la irregularidad, pero le restó trascendencia por considerar que de la acusación surgía inequívoca la imputación, y que el tribunal, al analizar el punto (falta de concreción del verbo rector), concluyó de manera tajante que de las fases de la instrucción y juzgamiento surgía que la imputación se hacía por “transformar bienes ilícitos”, pero sin indicar en qué apartes de la resolución de acusación se hace la imputación por este verbo rector.

Si se analiza el contenido de esta decisión, tanto de primera como de segunda instancia, se establece que el ente acusador no atribuyó claramente el verbo rector, y que la imputación se hizo de manera genérica, incumpliendo con la obligación de tipificar en forma clara e inequívoca la conducta objeto de juzgamiento. Pero el juez, desbordando sus funciones, procedió a imputar el verbo rector que la fiscalía omitió indicar en la acusación, y el tribunal, sin señalar el fundamento de sus afirmaciones, se limitó a sostener que “como lo explican los fiscales de primera y segunda instancia, al igual que el juez que dictó la sentencia se les acusa de realizar actividades tendientes a transformar bienes ilícitos en lícitos en cualquiera de las modalidades previsibles”.

Define, con la ayuda del diccionario de la Real Academia Española y el Manual de Apoyo para la Tipificación del delito de lavado de activos de la Organización de los Estados Americanos, el sentido y alcance de cada una de las conductas alternativas descritas en el tipo penal, para reiterar que su concreción es necesaria, toda vez que adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar y administrar son comportamientos diferentes, que no se pueden enmarcar en el verbo “blanquear”.

Manifiesta que el tribunal, ante la falta de concreción del verbo rector en la acusación, debió absolver por atipicidad, máxime cuando la fiscalía había solicitado absolución, o decretar la nulidad de la actuación a partir de la acusación, para tipificar claramente la conducta, pero “a pesar que conocía estas posibilidades prefirió, hacer caso omiso, y vulnerar el debido proceso de los procesados, por la violación directa que realizó de la ley sustancial al interpretar erróneamente el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, e inaplicar los artículos 6°, 9° y 10° de la misma ley”.

Concluye diciendo que el tribunal no podía generar consecuencias jurídica para los procesados al amparo del artículo 323 del Código Penal, porque la conducta no había sido tipificada por la fiscalía de manera clara e inequívoca, y que al hacerlo, desconoció el principio de legalidad, por aplicación indebida del referido precepto, y falta de aplicación de los artículos 6° y 9° ejusdem, que definen, respectivamente, el principio de legalidad y la conducta punible.

Inconsonancia Asegura que el juez de primera instancia, al no encontrar un verbo rector, decidió crear uno nuevo, el de blanquear, que no existe en la norma. Y el tribunal, al revisar su decisión, precisó que el verbo imputado fue el de transformar, pero se le olvidó manifestar en qué consistió la conducta desplegada por los procesados cuando habla que hubo una transformación de bienes.

Sostiene que la ley que sirve de fundamento a una condena debe ser estricta, escrita, exacta y previa, no creada a la hora de la sentencia. Y que en el presente caso, los juzgadores, no obstante que la fiscalía al dictar la resolución de acusación no encuadró la conducta en un verbo rector específico, decidieron condenar por uno no especificado en ella.

Argumenta que “la tipicidad no se da por inferencia, la tipicidad se materializa en la resolución de acusación, o como mínimo el ente acusador debe materializarlo en su intervención en la audiencia pública, acto que tampoco ocurrió, máxime si se reitera que el representante de la fiscalía solicitó por el contrario fue la absolución”, y que por ello resulta un contrasentido lógico que la judicatura advierta una irregularidad, y en lugar de decretar la nulidad, decida, sin variar la calificación, ni seguir el procedimiento del artículo 404, con desbordamiento de sus atribuciones, proferir fallo condenatorio.

Cita jurisprudencia sobre el principio de congruencia y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a sus representados del delito de lavado de activos, teniendo en cuenta que la fiscalía estimó que no había mérito para sostener la acusación, y que sería un absurdo lógico solicitar, en las referidas condiciones, la nulidad de lo actuado a partir de la acusación para que el ente acusador la dicte de nuevo.

SE CONSIDERA La Sala inadmitirá las demandas presentadas por los defensores, por no reunir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial, necesarios para la realización de los fines del recurso. Por separado se analizará cada una de las demandas, agrupando, cuando sea necesario, los cargos que sean comunes o repetitivos, o que constituyan técnicamente un ataque fraccionado. 1.

Primera demanda Inconsonancia Este primer cargo de la demanda presentada a nombre de la procesada HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO, por inconsonancia de la sentencia con la resolución de acusación, es sustancialmente idéntico al segundo cargo de la tercera demanda, presentada a nombre de DAVID VARGAS MONTOYA y otros, razón por la cual se analizarán en forma conjunta.

Los recurrentes sostienen, en lo fundamental, que la acusación presentada por la fiscalía es incompleta, vaga e imprecisa, por cuanto no definió con exactitud la modalidad conductual en que incurrieron los procesados, de entre las varias que el artículo 323 alternativamente consagra, y que los juzgadores, al condenar por conductas no especificadas inequívocamente en el pliego de cargos, incurrieron en un vicio de incongruencia. Este planteamiento resulta de entrada contradictorio, porque la lógica de la causal invocada enseña que la equivocación, cuando se incurre un vicio de incongruencia, se presenta en la sentencia, no en la resolución de acusación, la cual se asume formalmente correcta, y que al casacionista no le es dado, por tanto, cuando acude a este motivo de casación, cuestionarla.

Necesario es precisar, para hacer claridad al respecto, que el proceso a medida que avanza va definiendo su objeto, su estructura conceptual, y que el principio de consonancia busca garantizar que la sentencia no desborde ese objeto, el cual, para el caso de la causal alegada, se determina por el contenido fáctico y jurídico de la resolución de acusación, que se convierte en el referente obligado para el juzgador, quien no podrá desconocerlo.

Sostener, por tanto, como hacen los demandantes, que el fallo es incongruente porque la fiscalía no definió en la acusación la modalidad conductual, o porque lo hizo en forma ambigua, vaga o imprecisa, es un contrasentido, porque si el marco conceptual que debe servir de referencia a los juzgadores no existe, o no es claro, o es ambiguo, no será posible realizar una labor de confrontación que permita afirmar la existencia del vicio.

A la sombra de la causal invocada lo que realmente se esconde es un cuestionamiento a la resolución de acusación por adolecer de defectos de motivación, que obligaría a un ataque distinto, específicamente a uno de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero los demandantes no la plantean ni desarrollan, y la Sala no advierte que se haya presentado, como se verá más adelante, en el estudio del cargo primero de la tercera demanda.

También se equivoca el casacionista cuando solicita la absolución de la procesada como consecuencia directa de la prosperidad del cargo, porque la inconsonancia no implica de suyo esta solución, y porque los errores in procedendo, o de actividad, dentro los que se inscriben los defectos de motivación, tampoco conducen a ella. Violación directa Sostiene el casacionista que el tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que amplió la cobertura punitiva para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, aplicable al caso por favorabilidad.

Esta censura, desde el punto de vista sustancial, resulta inidónea para activar la intervención de la Corte en procura de la realización de los fines del recurso, porque si bien es cierto el artículo 23.1 de la Ley 1709 de 2014 amplió a ocho (8) años el requisito objetivo para el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria, lo cual le permitiría a la señora HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO acceder al beneficio, la misma disposición, en su numeral 2°, prohíbe su otorgamiento cuando se procede, entre otros delitos, por lavado de activos (artículos 38B.2 y 68 A inciso segundo, el primero adicionado y el segundo modificado por el citado artículo 23).

Al caso le es aplicable en principio, en virtud del principio de legalidad, la regulación contenida en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, por ser la vigente cuando ocurrieron los hechos, que exigía para la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria, entre otros requisitos, que la sentencia se dictara por delito cuya pena mínima prevista en la ley fuese igual o menor a cinco años.

Esta exigencia, como lo sostuvo el juzgador de primer grado en su fallo, no concurre para ninguno de los implicados, porque el delito por el que se procede se encuentra sancionado con una pena mínima superior a ese límite (6 años). Y la norma posterior, que se pide aplicar por favorabilidad, no tiene esta condición, porque uno de los requisitos que establece para su procedencia (que no se trate de uno de los delitos relacionados en el inciso segundo del artículo 68 A), no se cumple.

Tampoco es acertado pretender que se aplique la nueva regulación normativa con prescindencia de alguno de sus requerimientos, o mediante la combinación selectiva de varios requisitos pertenecientes a distintas regulaciones (lex tertia), porque en esta materia las condiciones que se exigen para el otorgamiento del instituto en concreto forman una unidad que no es posible escindir, como ya lo ha precisado la Corte en otras oportunidades (CSJ SP2998-2014, 12 de marzo, radicado 42623.

CSJ AP1684-2014, 2 de abril, radicado 43209. CSJ, SP4161-2014, 2 de abril, radicado 34047. CSJ, SP4514, 9 de abril, radicado 40174. CSJ SP8850-2014, 9 de julio, radicado 43711.CSJ, AP907-2015, 25 de febrero, radicado 45244, entre otras). 2. Segunda demanda Cargos de nulidad En los dos primeros reproches de esta demanda, presentada a nombre de DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS y otros, el libelista plantea tres motivos de nulidad, (i) que la fiscalía no podía dictar resolución de acusación con la misma prueba que sirvió de fundamento para proferir la medida de aseguramiento revocada por el juez de control de legalidad, (ii) que el fallo de primera instancia fue dictado por un funcionario de facto, y (iii) que las sentencias adolecen de incompleta o deficiente motivación. La Sala agrupará estos tres ataques para su estudio, por compartir las mismas falencias argumentativas: De una parte, el incumplimiento de las exigencias demostrativas mínimas requeridas por la lógica de la causal para su estudio de fondo, y de otra, la ausencia total de fundamento de las premisas fáctico procesales que sirven de sustento a cada uno de ellos.

Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que ha dicho que la invocación de una nulidad en casación no libera al demandante de la obligación de cumplir las exigencias mínimas de fundamentación que la causal impone, y que es obligación suya precisar, cuando menos, el motivo que la origina, los hechos procesales que la sustentan, las razones por las cuales su declaración se torna inevitable frente a los principios que la orientan, y la cobertura procesal del vicio.

Estas exigencias son ignoradas por el demandante en todos los ataques. En el primero, se limita a sostener que la prueba tenida en cuenta por la fiscalía para dictar la acusación fue la misma que sirvió de sustento para proferir la medida de aseguramiento revocada por el juez de control de legalidad, sin tomarse el trabajo siquiera de precisar cuáles fueron los fundamentos de una y otra decisión, ni mostrar, como era su deber hacerlo, que los soportes probatorios eran realmente los mismos.

Tampoco acredita que los argumentos expuestos por el tribunal en el fallo, consistentes en que la pretensión de nulidad por dicho motivo resultaba infundada porque la resolución de acusación había tenido en cuenta como nuevo elemento de prueba el dictamen pericial económico financiero rendido por la DIJIN el 11 de agosto de 2009, aportado al proceso mucho después del proferimiento de la primera medida de aseguramiento, sean equivocados o no consulten la realidad procesal.

Frente al contenido del ataque, lo primero que debió hacer el casacionista fue probar su fundamento fáctico, en los términos que vienen de exponerse, es decir, mostrando a la Corte que la prueba en la cual se sustentaba la acusación era la misma que soportaba la medida de aseguramiento que había sido objeto de revocatoria por el juez de control de legalidad, pero el libelista no cumple esta carga demostrativa, y a la Sala no le es permitido, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, asumirla.

Revisada la actuación procesal se establece, además, que los cuestionamientos del recurrente carecen totalmente de fundamento, pues muestra, (i) que la fiscalía profirió medida de aseguramiento contra los procesados el 26 de enero de 2009, (ii) que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín revocó esta decisión el 3 de noviembre del mismo año, en ejercicio del control judicial de legalidad, por considerar que no se reunía la prueba mínima para asegurar, y (iii) que la resolución de acusación y la nueva medida de aseguramiento se dictaron el 28 de diciembre siguiente.

También revela que en estas últimas decisiones la fiscalía tuvo en cuenta, como elemento probatorio nuevo, el dictamen pericial económico y financiero realizado por un perito contable de la Unidad Especial de Investigaciones de la DIJIN, elemento de juicio que no fue considerado en la primera medida de aseguramiento, por cuanto solo fue allegado al proceso el 11 de agosto de 2009, es decir, mucho después de su proferimiento, ni por el juez de control de legalidad, por no haber sido sustento de la decisión que revocaba, como claramente se desprende de la lectura de su decisión. Los otros dos cargos de nulidad son simples fachadas de ataques.

El primero se reduce al simple enunciado, pues el impugnante se limita a afirmar, en el cuerpo de la misma censura, que la sentencia fue dictada por un funcionario que no tenía competencia para hacerlo, porque el titular, quien se hallaba temporalmente suspendido, había sido reintegrado a su cargo por el Consejo de Estado, sin ocuparse de adelantar ninguna labor orientada a demostrar sus afirmaciones, ni sus posibles implicaciones en la validez de la actuación procesal.

En el segundo sostiene que las sentencias de primera y segunda instancia son nulas por “incompleta o deficiente motivación”, pero no explica por qué en cada una de ellas se presenta dicha situación. Solo afirma, de manera general, que los juzgadores no sustentaron suficientemente los temas de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sin decir en qué radicó la falla argumentativa en que incurrieron al analizar cada una de estas categorías del delito, ni de qué manera las inconsistencias que denuncia afectaron el derecho de defensa.

También sostiene, con el fin de dar sustento al ataque por defectos de motivación, que los juzgadores tampoco demostraron en grado de certeza los temas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, planteamiento que termina introduciendo confusión al reproche, porque no permite establecer si la inconformidad deriva de la ausencia o falta motivación de los fallos, o de la inexistencia de la prueba requerida para dictar fallo de condena, lo cual es totalmente distinto.

De cualquier forma, el cargo, en lo que respecta a los defectos de motivación que se denuncian, es infundado, porque de la confrontación del contenido del fallo de primera instancia se establece, sin mayor esfuerzo, que el juez analizó en forma amplia el tema de la tipicidad, dentro de cuyo estudio examinó, en forma puntual, la prueba que comprometía a cada uno de los procesados, y que también dedicó espacio al estudio de la antijuridicidad y la culpabilidad, quizás no en los términos de extensión y solvencia que el demandante reclama, pero sí en forma clara y precisa, suficiente para conocer los fundamentos del fallo.

El casacionista también se equivoca al pretender que la sentencia de segunda instancia cumpla los mismos presupuestos estructurales de la de primer grado, pues olvida que su contenido está supeditado a los temas de la impugnación, no a los desarrollos preestablecidos en el artículo 170 del estatuto procesal, siendo por tanto frente a los temas que le sean planteados que debe girar su pronunciamiento, y que cualquier ataque por defectos de motivación, o por violación del deber de respuesta, debe demostrarse frente a sus desarrollos.

Violación directa de la ley sustancial En este reproche el casacionista sostiene que los juzgadores violaron en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, que define el delito de lavado de activos, porque el discurso expositivo de los fallos es tan ambiguo y dudoso, que no logra establecerse si la conducta investigada constituye lavado de activos, testaferrato o enriquecimiento ilícito, y que la investigación no probó que los procesados o la firma EL FARAON ocultaran o circularan bienes provenientes del narcotráfico.

Este reparo nada tiene que ver con la violación que se plantea. La Corte ha sido insistente en sostener que la violación directa de la ley sustancial se presenta cuando el juzgador acierta en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba, pero se equivoca en la declaración del derecho material, porque deja de aplicar al caso la norma sustantiva llamada a regularlo, o aplica una que no corresponde, o le otorga a la correctamente seleccionada un alcance que no tiene o un significado que no causa.

Frente a esta directriz conceptual, habrá violación directa de la ley sustancial, por selección indebida, cuando se establece que los hechos declarados probados encuadran en un tipo penal distinto del que fue seleccionado por los juzgadores, o cuando en la motivación de la sentencia, el juzgador reconoce expresa o implícitamente, de manera inequívoca, la acreditación de los elementos constitutivos de un determinado delito, y condena por otro.

Este direccionamiento demostrativo no es el que guía la censura, pues en algunos apartes de ésta el recurrente sostiene que los fallos discurren en motivaciones ambiguas que impiden determinar si el delito imputado es lavado de activos, testaferrato o enriquecimiento ilícito, alegación que se aviene más con un ataque de nulidad por defectos de motivación. Y en otros, que la investigación no probó que los implicados o la firma FARAON ocultaran o circularan dineros provenientes del narcotráfico, ataque que podría dar pie para invocar una violación indirecta, que tampoco demuestra.

Adicionalmente a estas inconsistencias demostrativas se tiene que los juzgadores en ningún momento albergaron dudas sobre la adecuación típica del comportamiento, ni sobre el concurso de los elementos estructurales del tipo penal imputado, y que contrario a los sostenido por el casacionista, siempre fueron claros en sostener que los procesados constituyeron una sociedad de papel, a través de la cual lavaron dineros provenientes del narcotráfico, lo cual constituía el delito de lavado de activos, previsto en el artículo 323 del Código Penal.

Violación indirecta de la ley sustancial Dentro del ámbito de esta causal el impugnante plantea tres cargos por errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, por haber ignorado los juzgadores, (i) los dos dictámenes allegados a la foliatura, (ii) lo dicho por los procesados en sus indagatorias, y (iii) las pruebas presentadas por éstos para acreditar el origen lícito de los dineros.

Y un cargo por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, por haberse inventado la prueba indiciaria. La Sala analizará conjuntamente estos ataques por contener inconsistencias comunes. Cuando se plantean en casación errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, como los que propone la censura, es deber del recurrente identificar con claridad la prueba omitida, precisar qué hecho en concreto acredita su contenido, y demostrar qué incidencia tuvo su omisión en las conclusiones del fallo.

Y cuando lo alegado es un error de existencia por suposición, debe indicar cuál prueba en particular, o cuáles hechos en concreto, fueron producto de la imaginación o la invención, y demostrar que sin ellos las conclusiones del fallo habrían sido distintas. Estas exigencias no tuvieron eco en el desarrollo de estas censuras, pues el demandante no solo no identifica con precisión las pruebas que afirma que los juzgadores omitieron, ni las que dice que fueron objeto de invención, sino que ninguna referencia hace a sus contenidos, ni a los hechos que demuestran, ni a las implicaciones que tuvieron en las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, o en el sentido del fallo.

Aunque estas inconsistencias demostrativas tornan de suyo inepta la demanda para intentar cualquier pretensión casacional, es manifiesta, además, la inexistencia de los errores denunciados, pues si se consultan los contenidos de los dos fallos, que para efectos del recurso conforman una unidad inescindible en los aspectos que no se contraponen, se establece que los juzgadores hicieron mención expresa al dictamen rendido el 11 de agosto de 2009 por un experto de la DIJIN, y al emitido el 30 de octubre del mismo año por un contador público del Cuerpo Técnico de Investigaciones, como también a lo manifestado por los procesados en sus indagatorias, y que las pruebas en las que sustentaron sus inferencias y conclusiones indiciarias encuentran también soporte real.

Tercera demanda Esta demanda, suscrita a nombre de DAVID VARGAS MONTOYA y otros, contiene dos cargos. Uno por violación directa de la ley sustancial, por falta de concreción del verbo rector en la acusación, y otro por inconsonancia, que la Sala ya examinó en el estudio de la censura que por el mismo motivo se planteó en la primera demanda, razón la cual solo se ocupará del análisis del primero. Con el fin de mostrar lo equivocado del ataque que ocupa la atención de la Sala, debe empezar por explicarse que los errores en casación se agrupan en dos categorías: de juicio o in iudicando, que se presentan cuando el juez, al dictar la sentencia, se equivoca en la aplicación o interpretación del derecho sustancial; y de actividad o in procedendo, que surgen cuando en la actividad procesal se desconoce el procedimiento legalmente establecido o las garantías procesales.

Los errores de juicio o in iudicando pueden ser directos o indirectos. Son directos cuando el juzgador acierta en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, pero se equivoca en la declaración del derecho sustancial, porque aplica al caso una norma sustantiva que no corresponde, o no aplica la llamada a regularlo, o le otorga a la correctamente seleccionada un sentido o alcance no tiene o no causa.

E indirectos, cuando los desaciertos en la selección de la norma sustancial provienen de errores en la apreciación de las pruebas. El demandante, como ya se indicó, afirma que los fallos incurrieron en violación directa de la ley sustancial, porque la fiscalía omitió concretar en la resolución de acusación el verbo rector, o modalidad conductual imputable a los procesados, dentro de las varias que la norma alternativamente contiene, y que los juzgadores no podían, en las referidas condiciones, condenar por una modalidad conductual no especificada, sin vulnerar el debido proceso.

Este planteamiento ninguna aproximación conceptual tiene con la causal de casación que se propone, porque los errores constitutivos de violación directa, como ya se dijo, se originan en la sentencia, por desaciertos en la selección o interpretación de una norma de derecho sustancial, y lo que aquí se denuncia es un error en la resolución de acusación, por falta de concreción de la conducta típica imputada a los procesados, que tendría la connotación de un error in procedendo, o de actividad, susceptible de ser propuesto al amparo de la causal tercera.

Esto imponía cumplir una labor argumentativa distinta, orientada ya no a demostrar la violación de normas sustanciales, sino de preceptos adjetivos o garantías procesales, y a probar su trascendencia, exigencias que el casacionista no lleva a cabo, pues aunque se esfuerza en mostrar que las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia omitieron indicar con precisión la modalidad conductual imputada, no logra su cometido, ni acredita de qué manera la indeterminación que denuncia vulneró al estructura esencial del debido proceso o repercutió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa.

Cierto es que la acusación no seleccionó, dentro de las distintas conductas alternativas que el artículo 323 del Código Penal describe en su primera parte (adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar y administrar), una específica, para enrostrarla a los procesados, pero esto no significa que la imputación de la conducta se haya dejado en el campo de la indeterminación, generando confusión, o perplejidad a sus destinatarios, como lo sugiere el demandante.

De las argumentaciones que las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia contienen, resulta claro que la imputación se efectuó por el delito de lavado de activos, y que la conducta ilícita se hizo consistir en hacer circular dineros provenientes del narcotráfico a través de la firma INVERSIONES EL FARAÓN y varios casinos satélites que hacían parte de la organización, para darles apariencia de legalidad, modalidad conductual que se aviene perfectamente con la actividad prevista en la segunda parte de la norma (o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad), que el censor interesadamente omite analizar.

Tampoco se advierte que exista inconsonancia entre la sentencia y la acusación por el hecho de que los juzgadores hayan afirmado, por vía de interpretación, que la modalidad conductual imputada en la acusación, dentro de las varias que la norma prevé en su primera parte, fue transformar, porque para que esta vulneración se presente se requiere que la mutación que se introduzca en la sentencia del verbo rector alternativo, implique contradicción o exclusión, situación que no se presenta en este caso, porque dar apariencia de legalidad a un bien, y transformar su naturaleza ilícita en lícita, son expresiones equivalentes.

Decisión Visto, entonces, que las demandas estudiadas no cumplen las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su estudio de fondo, se las inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO, DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA, CRISTHIAN ALONSO MARTÍNEZ MÉNDEZ, LUIS EDUARDO VILLEGAS ARIAS, ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN, FRANCISCO JAVIER LOSADA BEDOYA, DAVID VARGAS MONTOYA, JORGE ÉDISON TABARES MOSCOSO, OMAR DE JESUS DUQUE LONDOÑO, MAURICIO DUQUE DÓMICO y BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 51-254 del cuaderno original No.14 y 181-268 del cuaderno original No.1 de segunda instancia. � Folios 65-101 del cuaderno original No.19. � Folios 373-389 del cuaderno original No.20. � Folios 6-61 del cuaderno original 7. � Artículo 392 de la Ley 600 de 2000. � Folios 45-62 del cuaderno del Juez de Control de Legalidad. � Folios 51-254 del cuaderno original 14. � Folios 236-300 del cuaderno original 11 y folios 1-217 del cuaderno original 12. � Páginas 31 y 59 del fallo de primer grado y 15 y 16 del fallo del tribunal. 1 PAGE 44