Casación No. 46476 Neison Esney González Duarte y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2773-2017 Radicación N° 46476. Aprobado acta No. 124. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 14 de mayo de 2015, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a aquél como autor del delito de homicidio.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: Entre la noche del 28 y la madrugada del 29 de mayo de 2011 se celebraba una fiesta en el salón comunal de la vereda Jurpa del municipio de Ventaquemada, acto al cual arribó un grupo de personas motejados como “los mineros” quienes luego de departir un rato ocasionaron una reyerta en la que resultaron heridos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y FABIO ANDRÉS MORENO, ante lo cual FABRICIANO MORENO intervino en defensa de su hijo, siendo también agredido por parte de estos sujetos de quienes inicialmente pudo escapar refugiándose en un cuarto en donde se encontraban varios niños.
No obstante, en ese lugar fue ubicado por JAIME ALBERTO PEREZ ESTRADA, HELIODORO PULIDO PINILLA, JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE y ALBERTO VELOZA ALARCÓN, quienes lo sacaron del mismo de forma violenta y lo lparon (sic) al piso, justamente en el lugar en donde se estaba asando la carne, siendo atacado con un arma corto punzante, palos, puños y patadas, los cuales le generaron múltiples traumas en cabeza, extremidades y otras partes del cuerpo, que le ocasionaron la muerte. 2.
Procesales El 6 de julio de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá) con función de control de garantías, se formuló imputación por el delito de homicidio en contra de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, Juan Carlos Gómez Acosta y Heliodoro Pulido Pinilla. En fechas diferentes de ese año, se vinculó por la misma vía procesal y por igual delito a José Albeiro Veloza Alarcón (30 de mayo) y a Jaime Alberto Pérez Estrada (8 de agosto).
Las actuaciones, que se adelantaban por separado, fueron acumuladas el 28 de septiembre de 2011 por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, previa solicitud del delegado de la Fiscalía. Al día siguiente, en audiencia, se formuló acusación en contra de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, Juan Carlos Gómez Acosta, José Albeiro Veloza Muñoz y Jaime Alberto Pérez Estrada, por el mismo delito inicialmente imputado.
Por su parte, en contra de Heliodoro Pulido Pinilla se formuló acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y, luego, por solicitud de su defensor, este proceso fue acumulado al antes referido en audiencia del 6 de diciembre de 2011. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de marzo de 2012 y la de juicio oral se inició el 13 de diciembre siguiente.
En esta fase se decretó la ruptura de la unidad procesal con relación a José Albeiro Velosa Alarcón por virtud de la celebración de un preacuerdo. El juicio continuó en sesiones del 20, 21, 22 y 26 de febrero, y 22 de abril de 2013; en esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y procedió, allí mismo, a darle lectura integral.
En el mismo, decidió imponer a los acusados la pena principal de prisión por 268 meses y 18 días, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, Juan Carlos Gómez Acosta y Helidoro Pulido Pinilla; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en audiencia de lectura celebrada el 14 de mayo de 2015, confirmó la decisión condenatoria.
Esta sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la defensora del primero de los acusados, quien presentó, oportunamente, la respectiva demanda. L A D E M A N D A Luego de identificar a los sujetos procesales y de trascribir los hechos y la actuación procesal de la sentencia de segunda instancia; la recurrente anuncia que acude a la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P./2004).
En otro capítulo, denominado «finalidad de la casación», manifiesta que pretende (i) el respeto de las garantías de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE a que se presuma su inocencia y a que le favorezca toda duda probatoria, (ii) la reparación de los daños que se le han irrogado con la privación de la libertad, y, por último, (iii) la unificación la jurisprudencia sobre la violación indirecta de la ley por «no aplicación del in dubio pro reo».
A continuación, en acápites separados, la demandante formula y sustenta los siguientes cargos: Cargo No 1: falso juicio de identidad Luego de señalar los fundamentos probatorios de la condena de todos los acusados, la impugnante enuncia los errores que, en su opinión, contienen los que soportan la decisión frente a su defendido, así. - El Tribunal afirmó que Yulia Andrea Castro Páez señaló a NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE como uno de los agresores, lo cual sería equivocado porque ella sólo lo reconoció como la persona que, en la condición de acusado, se encontraba presente en la sala de audiencias y a la que distingue con el apodo de «negro», en apoyo de lo cual cita algunos fragmentos del referido testimonio.
De esa manera, asegura, la sentencia tergiversó el dicho de la testigo, pues, muy por el contrario, ésta «fue clara en establecer que no vio al negro golpearlo y que incluso el trataba era de quitar a los agresores». Con esa prueba, asegura, se fundó la acusación, tal y como lo habría relatado el investigador Gilberto Rojas Jiménez, pese a que dos de los coacusados la desvirtúan y uno, el de «caleño», que sí la reafirma, es mentiroso. - El testimonio de Leydy Paola Quintero Moreno fue omitido en segunda instancia y el mismo determina la ausencia de participación de GONZÁLEZ DUARTE en la agresión, por lo que «el fallador trastorna la apreciación de la prueba». - El testimonio de José Ramiro López fue erróneamente valorado, pues le confiere credibilidad en cuanto afirma que vio a GONZÁLEZ DUARTE entre los victimarios.
Se desconoció así que aquél se encontraba a 20 o 25 metros de distancia del lugar de los hechos y que el mismo estaba oscuro. Así, se le creyó a un testimonio confuso, contradictorio y alejado de las reglas de la experiencia, con lo cual también se configuraría un «falso juicio de raciocinio», porque es imposible que, en las condiciones antes descritas, pudiera percibir al «negro» como quien «tenía un puñal en la mano», como lo afirmó, menos cuando otros testigos señalaron que quien portaba esa arma era «el caleño».
Por último, destaca que el Tribunal «confunde y tergiversa» la prueba cuando dice que ella estableció que «NEISON ESNEY es uno de los que azoto (sic) a la víctima en gavilla con puños, puntapiés y leñazos», cuando así no fue relatado. - A la valoración del testimonio de Álvaro Muñoz Reina, le achaca el mismo error que, en último lugar, describió respecto de la prueba que acaba de cuestionar.
Además, a pesar que reconoce que aquél señaló a su defendido como uno de los que se encontraba en el lugar de los hechos, advierte que nunca determinó claramente su participación y que sólo refiere haberlo visto en una primera confrontación en el interior del salón y no en la que ocurrió afuera que, asevera, fue la que desencadenó la muerte de Fabriciano Moreno. - Con base en el testimonio de Fabio Andrés Moreno López, hijo del occiso, el Tribunal habría sostenido que GONZÁLEZ DUARTE participó en la reyerta inicial dentro del salón 8, a partir de lo cual concluye que fue uno de los agresores mortales.
En tal razonamiento, considera, se confundió el altercado inicial en el que no se golpeó a Fabriciano Moreno con el que, luego, produjo su muerte. Además, asegura, el testigo no presenció el último acontecimiento que tuvo lugar en la parte exterior del salón. - Frente a la declaración de los acusados, reprocha que el Tribunal tenga por cierta la incriminación realizada por Jaime Alberto Pérez Estrada, muy a pesar de reconocer que éste trató de sindicar a los demás exculpándose él y de que Heliodoro Pulido y Juan Carlos Gómez hayan manifestado que GONZÁLEZ DUARTE no participó en la golpiza.
Siendo así, considera, se alteró el contenido de aquel testimonio porque extractó sólo las partes donde nombra a su defendido, sin que ninguna otra prueba respaldara la imputación. En general, cuestiona que la apreciación de las pruebas testimoniales no respetó los criterios establecidos en los artículos 404, 420 y 432 de la Ley 906 de 2004 y no fue conjunta, con lo cual se presenta una distorsión de la expresión fáctica de aquéllas incurriéndose en un falso juicio de identidad y, en consecuencia, arribándose a conclusiones equivocadas.
Por ello, estima que no se desvirtuó la presunción de inocencia de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE y, por ello, solicita se profiera una sentencia absolutoria de reemplazo. Cargo No 2: falso juicio de identidad La demandante, nuevamente, alega que la distorsión de la prueba testimonial condujo a la errónea conclusión de que existía certeza sobre la responsabilidad de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, con lo cual se violaron, por la vía indirecta, los principios de la duda en favor del reo y la presunción de inocencia. En desarrollo del cargo, manifiesta que el falso juicio de identidad recayó sobre los testimonios de Yulia Andrea Castro Páez, Jaime Pérez, Álvaro Muñoz, José Ramiro López y Fabio Moreno, sustentándolo, aunque con mucha brevedad, en las mismas razones expuestas en la censura anterior para, finalmente, elevar igual pretensión. Cargo No 3: falso juicio de existencia Denuncia la recurrente que el Tribunal omitió «la apreciación de las pruebas de forma completa y en conjunto» y ello conllevó a la decisión de condena.
En ese orden, manifiesta que a pesar de relacionar el testimonio de Leydy Paola Quintero, quien señaló a los autores del crimen, no tiene en cuenta que ella no recuerda haber visto entre ellos a GONZÁLEZ DUARTE, como tampoco lo hizo Yuli Andrea. También se habrían omitido las declaraciones de Jorge Luis Rodríguez, Anderson Muñoz, María Elsa López, Edgar Humberto Ríos, Nelson Melo, Héctor Manuel Ríos, Yeferson Muñoz, Fredy Horacio Pulido Pinilla, Heliodoro Pulido Pinilla, en cuanto ninguno de ellos mencionó a su representado como uno de los agresores.
Por último, advierte que, inclusive, testimonios de cargo fueron pretermitidos porque varios de ellos sindicaron a «champú grande» y «jhon paisa», sin que éstos fueran vinculados. Según lo anterior, estima la demandante que la apreciación de las pruebas omitidas conducen a una duda razonable sobre la responsabilidad de GONZÁLEZ DUARTE; por lo que, opina, debe proferirse sentencia absolutoria de reemplazo.
Cargo No 4 (subsidiario): falta de aplicación de la duda en favor del reo y de la presunción de inocencia La recurrente asegura que en la argumentación del fallador se dejó un asomo de duda en cuanto a la responsabilidad de su defendido, pues «no se logró determinar su participación ni si este golpeó o no a la víctima ni siquiera si estaba o no afuera al lado de la carne cuando agredieron al hoy occiso con palos, puñal y a golpes»; no obstante ello, se decidió condenarlo.
Por ello, solicita a la Corte casar la sentencia y reemplazarla por una absolutoria. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en contra de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE y otros por el delito de homicidio.
III. De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación contra el fallo de primera instancia, en cuanto ambos cuestionan los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad penal, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante.
IV. En cuanto a los fines del recurso extraordinario, la demandante invoca tres de los cuatro descritos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. No obstante, los dos primeros los soporta en la presunta existencia de errores judiciales de la sentencia que, como se explicará, son inadmisibles en sede de casación. Y, en lo que hace al otro fundamento teleológico aludido, no se justificó la necesidad de homogeneizar la jurisprudencia en relación con la proposición en casación de una infracción al principio de la duda favorable al reo, pues jamás se advirtió una interpretación ausente o contradictoria en esa materia.
V. La falencia recién descrita, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a demostrar, no puede generar sino la inadmisión del libelo. i. Como quiera que la recurrente denuncia la infracción, tanto indirecta como -de manera subsidiaria- directa, del principio contemplado en el inciso final del artículo 7 del C.P.P./2004 y, de forma infundada, plantea la necesidad de unificar la jurisprudencia en relación con la técnica de su proposición en casación; en primer lugar, se recordará la tesis interpretativa que en esta materia es pacífica.
Tal y como se anotó en el AP6988-2016, oct. 12, rad. 48513, el desconocimiento en la sentencia del axioma según el cual la duda sobre la responsabilidad del acusado debe favorecerlo, puede proponerse por la senda de las causales de casación previstas tanto en el numeral 1 como en el 3 del artículo 181 procesal, bajo las siguientes premisas: “(…) violación directa o indirecta.
Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de los procesados y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó, amén de que no identificó las dudas ni los aspectos que no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de sus asistida.
(CSJ AP, 4 jun. 2013, rad. N° 41379).” ii. Por la vía de la causal primera del artículo 181, la recurrente denuncia vicios en la apreciación de pruebas consistentes en juicios equivocados sobre la identidad y la existencia de aquéllas. Como se observa, se trata de yerros que tienen supuestos fácticos distintos, mas comparten la naturaleza de «errores de hecho» por cuanto consisten en divergencias sobre la materialidad u objetividad de la prueba.
Así, en ambos eventos la irregularidad reside en la asunción del objeto de conocimiento por parte del juez (hechos probados), mientras que, si ella acaece en el examen o análisis que del mismo se haga a fin de fijar su valor demostrativo, aunque también será un error de hecho, configurará un falso raciocinio. En cualquiera de tales casos, la sustentación debe acreditar que la equivocación es patente (manifiesta) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente).
Cargo No 1: falso juicio de identidad Según la recurrente, se habría incurrido en un falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas que utilizó el Tribunal como fundamento de la decisión condenatoria en contra de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, esto es, los testimonios rendidos por Yulia Andrea Castro Páez, Leydy Paola Quintero Moreno, José Ramiro López, Álvaro Muñoz Reina, Fabio Andrés Moreno López y Jaime Alberto Pérez Estrada. - Sostiene que se tergiversó el testimonio de Yulia Andrea Castro Páez, por cuanto el Tribunal asegura que ésta señaló a NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE como uno de los agresores de Fabriciano Moreno, cuando el verdadero contenido de esa prueba enseña que la declarante únicamente lo referenció como la persona que distinguía con el remoquete de «negro», de quien afirmó, por el contrario, que intentó apaciguar a los atacantes.
En la misma demanda se desvirtúa el supuesto fáctico del error de hecho denunciado, pues al trascribirse parte del testimonio aludido, se observa que sí contiene las afirmaciones que el Tribunal le asigna. Así, a folio 8 se cita el relato textual de Yulia Andrea Castro Páez en el minuto 2:09: «…Cogió caleño cogió y lo tumbo (sic) contra el suelo y fue cuando comenzaron a darle palo y a darle puñaladas el caleño y diablo y los otros muchachos ayudaron a pegarle A QUE (sic) MUCHACHOS SE REFIERE eh SHAMPO CHICO Y JUANITO pues el otro muchacho creo que ayudo (sic) a pegarle USTED LO OBSERVO (sic): PUES NO la verdad no, A CUAL ES EL MUCHACHO QUE SE REFIERE pues negro creo mejor dicho es la verdad no me acuerdo si negro le pego (sic) o no le pego (sic)…».
En el siguiente folio (9), se trascribe la respuesta de la testigo cuando la Fiscalía le preguntó sobre la actuación de quien identifica como «negro» (minuto 2:30:14): «pues negro cogió y le pego (sic) pero ahí patada pero en el sentido él no le pego antes como que trataba de evitar la gente, me entiende que no le pegaran más a don fabriciano».
(Negritas fuera del texto original) Por su parte, el Tribunal, al describir el contenido objetivo de la citada prueba, refirió que la testigo: Menciona que “Caleño” ubicó al interfecto que se había metido en un cuarto aledaño a donde estaban asando la carne, lo derribó al suelo y comenzaron a pegarle con palos y a propinarle puñaladas entre “Caleño” y “el diablo” mientras “champú” y “juanito” le pegaban patadas, sin recordar con claridad si el “Negro” se sumó a la golpiza contra la víctima.
Asegura que ella observó de cerca la agresión ejecutada contra la víctima por “Caleño” (JAIME ALBERTO PÉREZ ESTRADA),… y el “negro” (NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE). (…). Indica que pudo observar que “CALEÑO” y “DIABLO” agredieron a la víctima con palos y que ambos tenían una navaja, que “JUANITO” le daba patadas y puños y que en un momento también lo golpeó con un palo, que “CHAMPÚ CHICO” también golpeó a la víctima agrediéndolo de igual forma con un palo, y “NEGRO” le pegó unas patadas, para decir posteriormente que él no le pego (sic), ya que lo que intentaba era apaciguar a los agresores,… De acuerdo con el anterior recuento, es evidente que el Tribunal reprodujo con fidelidad el testimonio rendido por Yulia Andrea Castro Páez, tanto en los pasajes en que señala a NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE como en aquéllos en que intentó atenuar esa sindicación aduciendo que no recordaba bien esa intervención o que aquél, también, buscó calmar a los agresores.
Precisado lo anterior, la inconformidad de la demandante se orientaría, al parecer, es a cuestionar la decisión de otorgarle mérito a la parte del testimonio que reflejaba una clara imputación delictiva, lo cual se confirma cuando pretendió fundar el falso juicio de identidad sobre el testimonio a partir de su contrastación con el rendido por 3 de los acusados.
Siendo ese su real propósito, en gracia de discusión, debió acudir a la senda del falso raciocinio para desvirtuar la corrección del juicio a partir de la infracción de los principios de la sana crítica, lo cual ni siquiera intentó. - Respecto del testimonio de Leydy Paola Quintero Moreno, censura que el Tribunal lo haya omitido a pesar de que acreditaba la ausencia de participación de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, con lo cual se « trastorna la apreciación de la prueba».
Obsérvese que se pretende sustentar un falso juicio de identidad por tergiversación con el supuesto de un falso juicio de existencia por omisión, revelando así una censura no sólo indeterminada sino contradictoria: si la prueba fue valorada con distorsión de su contenido no fue pretermitida y, viceversa, si fue omitida no pudo ser tergiversada.
Aun cuando se pasara por alto esa contradicción, la prueba testimonial en cita fue contemplada en la sentencia de segunda instancia como consta en los folios 608 a 610 de la carpeta, sin que la recurrente, más allá de la anotada contradicción, mostrara el contenido tergiversado. - En cuanto al testimonio de José Ramiro López, de modo similar que frente a la anterior prueba, formula un falso juicio de identidad sustentándolo en el supuesto de otro error de hecho, un falso raciocinio por violación de reglas de la experiencia. Por esa vía, nuevamente, incurre en una contradicción irresoluble porque o la prueba fue distorsionada en su contemplación objetiva, según el cargo expresamente formulado, o, por el contrario, se respetó su contenido integral, pero se le asignó un valor con infracción de los principios de la sana crítica, como lo afirma en la sustentación. En todo caso, ninguno de los errores de hecho mencionados tiene la virtualidad de ser estudiado en fallo de casación. En lo que hace al falso juicio de identidad nunca se evidenció, a través del insoslayable cotejo, que el Tribunal se apartó del exacto contenido del testimonio rendido por José Ramiro López; en su lugar, reclamó que aquél no haya utilizado las mismas palabras que este último empleó para describir la agresión en contra de Fabriciano Moreno, con lo cual la diferencia sería meramente lingüística y no de contenidos.
Además, con el pretexto de un falso raciocinio, se dedicó a cuestionar la credibilidad que se le dio al testigo porque la poca visibilidad y la distancia (20 o 25 metros) a la que éste se encontraba respecto del lugar de los hechos, le impedían percibirlos, razón por la cual esa valoración habría infringido reglas de la experiencia. Esa censura también es inadmisible porque, a más de que sugiere una presunta imposibilidad física de percepción sin aducir la ley de la ciencia que la respaldaría, tampoco especificó la hipotética máxima de la experiencia vulnerada en la apreciación probatoria, por lo que la inconformidad no pasa de ser una mera opinión personal sin sustento alguno. - Sobre el testimonio de Álvaro Muñoz Reina, también pretendió sustentar el error de hecho denunciado a partir de una divergencia lingüística y no de contenidos, lo cual, como se explicó, es impertinente.
A más de lo anterior, refiere lo que sería una limitación del objeto de percepción del testigo, en cuanto asegura que éste sólo pudo ver la confrontación cuando se desarrolló al interior del salón, no lo que aconteció afuera. Esa referencia sobre el contenido de la prueba constituye solo eso y nunca la demostración de un error judicial sobre el mismo; por tanto, es insuficiente en el propósito que persigue la demandante.
Por si fuera poco, la narración que describe la recurrente, en sus aspectos centrales, es coincidente con el resumen que de la misma elaboró el Tribunal: Para la noche de los hechos se encontraba en la vereda Jurpa en compañía de su novia en el salón de la vereda en donde se desarrollaba una reunión, estaban tomando cerveza, llegaron unos muchachos en una camioneta blanca, empezaron a bailar, se presentó un problema con el novio de una muchacha, se agredieron, se lanzaron botellas, golpearon a un señor CESAR, cerraron la puerta del salón y no dejaron salir a nadie, de un momento a otro ANDRES MORENO empezó a defender a CESAR, por ser su familiar, y el difunto hizo lo propio para apoyar a su hijo ANDRES MORENO, quien escapó del salón y quedó sola la víctima a la cual empezaron a golpear,… Atesta que no conocía a los agresores, que en alguna oportunidad los había visto en el pueblo, señala en la audiencia a JAIME ALBERTO PEREZ ESTRADA y NEISON ESNEY GONZALEZ DUARTE,… - En cuanto hace al testimonio de Fabio Andrés Moreno López, ninguna divergencia se advierte entre lo que considera la demandante fue una parte del relato de aquél y lo que sobre éste refirió el Tribunal.
En efecto, aquélla asegura que se confundió la reyerta ocurrida al interior de un salón con la que, después, tuvo lugar en la parte exterior, agregando que el testigo en cita sólo percibió aquella escena. En términos generales, como se verá, esa fue la línea argumentativa de la sentencia de segunda instancia, por lo que en la demanda se falta al principio de corrección material.
Obsérvese el contenido de esta última: Relata que aproximadamente a la media noche fue agredido un amigo suyo de nombre JORGE LUIS RODRÍGUEZ por parte de varios sujetos entre los cuales estaban los procesados presentes en la sala de audiencias; él interrogó a los mismos por el motivo del ataque con lo cual también resultó agredido a botellazos; como se encontraba junto a su padre, FABRICIANO, este intervino para defenderlo a él y entonces se dirigió el ataque contra éste dándole campo para escapar del lugar y refugiarse en un salón, al salir después de la retirada de los atacantes, como a la una de la mañana, encontró a su padre muerto. - Refuta la credibilidad del acusado Jaime Alberto Pérez Estrada cuando incriminó a NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE porque, como lo reconoció el Tribunal, se dedicó a señalar a otros exculpándose él y porque su dicho fue desvirtuado por los coacusados Heliodoro Pulido y Juan Carlos Gómez.
Con esa argumentación es evidente que el error no consistiría en el desconocimiento del contenido objetivo del testimonio, supuesto propio del falso juicio de identidad, sino en el mérito que se le asignó a pesar del propósito de exculpación del declarante y de su contradicción con otras pruebas. Este reclamo, a lo sumo, se aproximaría a un falso raciocinio; sin embargo, lo que revela es una simple divergencia de opinión con el juzgador, pues ni siquiera intentó determinar un principio de la sana crítica que hubiese resultado vulnerado con esa valoración. En conclusión, bajo el ropaje inicial de un falso juicio de identidad y con la inclusión posterior e indiscriminada de errores de existencia o de raciocinio; la recurrente formula una propuesta de revaloración de las pruebas testimoniales en las que se fundó la condena en contra de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, cuyo resultado sería la revocatoria de esta decisión y la absolutoria de reemplazo.
Sin embargo, como esa pretensión no se cimienta en el supuesto de uno de los errores de juicio que habilitan la sede extraordinaria de la casación; no puede generar sino la inadmisión del cargo. Cargo No 2: falso juicio de identidad Nuevamente, denuncia la recurrente una distorsión de los testimonios de Yulia Andrea Castro Páez, Jaime Pérez Estrada, Álvaro Muñoz Reina, José Ramiro López y Fabio Andrés Moreno López, con base en argumentos que, aunque más breves, son similares a los que expuso en el cargo anterior.
Entonces, como quiera que ese error de hecho y sus fundamentos, frente a las pruebas mencionadas, ya fue analizado y no superó el examen de admisibilidad, será esta misma decisión la que habrá de adoptarse con base en idénticas razones. Cargo No 3: falso juicio de existencia En sustento del cargo, la recurrente sostiene que se omitió una valoración conjunta de la prueba, por lo que no se tuvo en cuenta que Leydy Paola Quintero y Yuli Andrea Castro Páez no recuerdan haber visto a NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE entre los agresores, muy a pesar de que señalaron a otros de ellos.
De igual manera, continúa, se pretermitieron las declaraciones de Jorge Luis Rodríguez, Anderson Muñoz, María Elsa López, Edgar Humberto Ríos, Nelson Melo, Héctor Manuel Ríos, Yeferson Muñoz, Fredy Horacio Pulido Pinilla y Heliodoro Pulido Pinilla, por cuanto ninguno de ellos mencionó a su representado como uno de los agresores. Es más, advierte que no se tuvieron en cuenta pruebas que incriminaban a otras personas que nunca fueron vinculadas al proceso.
El falso juicio de existencia por preterición, como su nombre lo indica, consiste en que el juzgador, al momento de valorar las pruebas en la sentencia, omite una o varias de las que válidamente fueron incorporadas al juicio y que tendrían la virtualidad de modificar la decisión, de ahí que se califique como un error sobre la existencia de estas entidades.
Así pues, la verificación de este yerro, al igual que el de un falso juicio de identidad, es relativamente sencilla porque, en ese propósito, basta un cotejo entre los contenidos probatorios valorados y los que obran en el proceso. Por último, como se ha indicado, la debida sustentación del error no se satisface con el supuesto de la omisión, pues debe argumentarse, además, por qué la misma es manifiesta y trascendente.
Pues bien, es la misma demanda la que desvirtúa la exigencia argumentativa más básica, por cuanto reconoce que todas esas pruebas testimoniales supuestamente viciadas fueron valoradas, aunque no lo fueron en el sentido que, lógicamente, pretendía la defensora, es decir, de conducir a la absolución de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE. En el caso de las testigos Leydy Paola Quintero y Yuli Andrea Castro Páez, es tan evidente el desacierto que, como se vio en los cargos anteriores, alegó la distorsión de sus respectivos contenidos al momento en que fueron valoradas.
Y los demás, todos fueron referidos y apreciados en la sentencia, así: Jorge Luis Rodríguez (fls. 607-608), Anderson Muñoz (fls. 606-607), María Elsa López (fls. 604-606), Edgar Humberto Ríos (fls. 601-602), Nelson Melo (fls. 600-601), Héctor Manuel Ríos (fls. 599-600), Yeferson Muñoz (fls. 598-599), Fredy Horacio Pulido Pinilla (fls. 594-595) y Heliodoro Pulido Pinilla (fls. 585-587).
Entonces, como la demandante se dedica a cuestionar la conclusión del ejercicio de valoración probatoria efectuado por el juzgador, desvirtúa la ocurrencia de un falso juicio de existencia. Además, cuando esboza la falta de la apreciación conjunta de la prueba, que es una de las fases impuestas por el sistema de persuasión razonada, nunca señala cuál habría sido el específico principio de la sana crítica vulnerado: si uno lógico, científico o de la experiencia. Por último, cuando se refiere a la omisión de unos testigos, indeterminados por demás, que demostrarían la participación punible de terceros que no han sido vinculados, aun cuando ese supuesto fuese cierto, sería intrascendente frente a la condena de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, pues la responsabilidad de otros, perfectamente, puede concurrir con la de éste. iii.
De manera subsidiara, la demandante acude a la causal de violación directa de la ley para formular un cargo por falta de aplicación de la duda en favor del reo y de la presunción de inocencia. Este vicio se habría configurado porque el Tribunal decidió condenar a NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, no obstante permitió vislumbrar dubitación sobre su responsabilidad dado que ni siquiera logró determinar si participó en la agresión. Debe recordarse que cuando se acude a la senda de la infracción legal directa, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho.
En consecuencia, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
La aceptación de dudas en la sentencia sobre la responsabilidad del acusado NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE es una mera petición de principio porque la demandante jamás la demuestra, de manera que no cumplió con una carga tan sencilla como la de enseñar el párrafo o el extracto en el que el Tribunal hizo dicho reconocimiento. Peor aún, la afirmación es falsa y, por esa vía, desatendió el principio de corrección material, pues en el fallo se concluyó precisamente lo contrario, así: «…, la conjunción de esos testimonios y el contexto al que aluden no deja duda del rol participativo que asumió NEYSON (sic) GONZALEZ, quien terció en un conflicto que no le atañía y entrado en el asunto asumió un comportamiento que contribuyó a la producción del resultado [muerte del señor Fabriciano Moreno] ».
Conforme a lo anterior, si es falso que en la sentencia condenatoria se reconoció la existencia de dudas sobre la responsabilidad del acusado en favor del cual se presentó la demanda de casación; el cargo formulado por la senda de la violación directa de la ley sustancial se desnaturaliza y cualquier pretensión de una declaración probatoria contraria debía intentarse por la causal de infracción legal indirecta.
Por ende, la censura será inadmitida. VI. Conclusión. En tales condiciones, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede extraordinaria para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.
De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, ese proveído es susceptible de insistencia. VII. Una vez adquiera ejecutoria la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, el proceso deberá volver al despacho con el objeto de examinar oficiosamente la legalidad de la sentencia de segunda instancia en punto a la cuantía de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (268 meses y 18 días), impuesta tanto a aquél como a los demás acusados, por presunta infracción del artículo 51 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE. Contra esta decisión procede la insistencia. Segundo: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la decisión inadmisoria, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de una casación oficiosa de la sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 615 y 616 de la carpeta. Sentencia de segunda instancia. � Folio 598 ibídem. � Folio 596 ibídem. �CSJ AP, may. 9 de 2012, Rad. 37987;
CSJ AP, jul. 10 de 2013, Rad. 41411 y CSJ AP, dic. 11 de 2013, Rad 42737; entre otras. � Folio 571 de la carpeta. Sentencia de segunda instancia. 1 PAGE 26