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AP2773-2015(43382)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 43382 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2773-2015 Radicación n° 43382 (Aprobado Acta No. 185) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento presentado por los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, con fundamento en las causales previstas en los artículos 99.6 y 228 de la Ley 600 de 2000 para conocer de la acción de revisión instaurada a través de apoderado por el ciudadano YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia proferida el 12 de diciembre de 2011, en el asunto bajo radicación 36922, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa contra la sentencia que dictó el 21 de febrero del mismo año el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo emitido el 18 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito también de esta ciudad, que condenó a YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO a la pena principal de 18 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como autor del delito de fraude procesal.

El ciudadano MIDEROS ROSERO, a través de apoderado, presentó demanda en la cual solicita la revisión del mencionado proceso. El libelo de revisión correspondió por reparto al Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, quien junto con los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO se declararon impedidos para intervenir dentro del presente asunto, invocando para el efecto la causal prevista en el artículo 99.6 la Ley 600 de 2000.

Con fundamento en la mencionada causal, así como en la especial contemplada en el artículo 228 de la citada disposición legal el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER se inhibió también de conocer de la acción de revisión, porque participó en el proferimiento de la sentencia de segunda instancia en la cual se confirmó la condena impuesta a MIDEROS ROSERO.

Por cuanto las referidas manifestaciones de impedimento desvertebraron el quórum, en auto del 2 de marzo de la presente anualidad se ordenó sortear Conjueces para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cuando la causal de impedimento comprende varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.

En acatamiento a ese mandato, por tanto, la Corte se pronunciará en la presente providencia en relación con la manifestación plural de inhibición efectuada. Examinada la actuación, la Sala admitirá los impedimentos objeto aquí de estudio, por las siguientes razones: En cuanto se refiere a los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, en razón a que dichos Magistrados intervinieron en el proferimiento de la providencia del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, configurándose así la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial que ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y por fuera de éste, como acontece en el presente caso, pues el concepto se emitió dentro de la actuación penal que se siguió en contra de YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, es decir, al margen de la acción de revisión que ocupa ahora la atención de la Corte.

La Sala de Casación Penal tiene establecido que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del juzgador. Así, en CSJ AP, 7 de marz. de 2007, rad. 26853, expresó la Corporación lo siguiente: “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.

Para la Corte, según así lo ha señalado en múltiples ocasiones (cfr., entre otras, CSJ AP, 15 de mayo de 2013, rad. 40445), la intervención efectuada en el auto que inadmitió la demanda de casación instaurada por la defensa, reviste carácter trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.

Por tal razón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión promovida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, aun cuando no por la causal invocada, sino con fundamento en la prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Igual determinación se emitirá en relación con el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, pues de acuerdo con el artículo 228 del ordenamiento procesal en cita, norma que contempla un impedimento especial para conocer del trámite de revisión, “(N)o podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.

El precepto ordena separar del conocimiento de las acciones de revisión al Magistrado o Magistrados que haya o hayan intervenido en la adopción de la sentencia o auto contra el cual se dirige el libelo. La finalidad de la disposición es garantizar que quienes tienen la función de participar y decidir en el curso de actuaciones de esa naturaleza obren desprovistos de toda circunstancia que ensombrezca su objetividad y ecuanimidad.

Resulta indiscutible que el Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER se encuentra en la hipótesis regulada por el precepto en mención, pues ciertamente suscribió la sentencia mediante la cual se puso fin a la segunda instancia, misma respecto de la cual el demandante interpone ahora la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan. 3.

PASAR en compensación un proceso de las mismas características del despacho de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ al Despacho del Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, para preservar el equilibrio en el reparto, según acuerdo de la Sala. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Recuérdese que la revisión también procede, en algunos casos, contra las providencias en las cuales se dispone la cesación de procedimiento. 1 PAGE 7