SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 CASACIÓN 45542 MAXIMILIANO PAZ BERMÚDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP2771-2015 Radicación 45542 (Aprobado Acta No. 184). Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a verificar el cumplimiento de las exigencias de sustentación lógica y acreditación suficiente dispuestas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MAXIMILIANO PAZ BERMÚDEZ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Popayán el 24 de octubre de 2014, confirmatorio del proferido el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía, a través del cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos: “ El día 29 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 20:50 horas, miembros de la policía nacional con sede en Balboa, Cauca, realizaban labores de vigilancia y control en el perímetro urbano de Balboa, y en esa actividad ingresaron al establecimiento público ‘Punto azul’, donde observaron que un ciudadano, posteriormente identificado como MAXIMILIANO PAZ BERMÚDEZ, al notar la presencia policial se dirigió hacia la barra del sitio público, y se deshizo de un arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón, y la arrojó al suelo.
El Patrullero Hernán Fernando Serna Muñoz procedió a verificar de qué se trataba, recuperó del suelo el arma, y comprobó que se trataba de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, y como no presentó permiso de autoridad competente para portar el arma, fue capturado y el objeto bélico incautado ”. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Patía impartió legalización a la captura de PAZ BERMÚDEZ en audiencia realizada el 30 de julio de 2012, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego en la modalidad de portar, sin que se allanara.
Pese a que el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento, el juez no accedió a ello por no estar acreditados los requisitos legales para proceder de tal manera. Luego de la presentación del escrito acusatorio y de adelantarse la correspondiente audiencia, así como la preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía dictó fallo el 30 de septiembre de 2013, mediante el cual condenó a MAXIMILIANO PAZ a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante fallo del 11 de diciembre de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto. EL LIBELO Después de identificar los sujetos procesales, señalar el fallo atacado, sintetizar los hechos y la actuación procesal, amén de transcribir in extenso apartes de los medios probatorios recaudados, el recurrente propone un reproche por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se edificó la sentencia, esto es, por violación indirecta de la ley producto de falso raciocinio derivado de la inaplicación de las reglas de la sana crítica.
En la acreditación del reparo advera que los falladores no aplicaron en forma correcta las reglas de la experiencia y se desconoció la presunción de inocencia de su asistido, así como el principio in dubio pro reo, pues en este asunto “ falta la certeza sobre la comisión de la conducta punible ”. Luego de aludir a jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia alega que “ no está demostrada fehacientemente la conducta que presuntamente agotó MAXIMILIANO PAZ BERMÚDEZ el 29 de julio de 2012, consistente en ‘portar’ el arma de fuego que fue encontrada en la oscuridad del Bar Punto Azul de la población de Balboa – Cauca.
Para esta defensa, dentro del juicio oral y público no se demostró que el señor MAXIMILIANO PAZ BERMÚDEZ hubiese lanzado el arma de fuego a la barra del prementado bar, pues afloraron protuberantes dudas que devienen de la práctica de las pruebas de la Fiscalía y la Defensa ” Añade que “ el honorable Tribunal no aplicó el in dubio pro reo, a pesar de que en este proceso, tal como lo advirtió la defensa desde sus albores, campea la duda razonable que reglan los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 ”.
También afirma que la Fiscalía no logró demostrar el ingrediente del tipo “ sin permiso de autoridad competente ”, pese a tener la carga de la prueba, según lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación. Reitera que si bien es cierto su asistido estaba en el lugar donde se realizó el procedimiento de vigilancia y control por parte de la policía, no se demostró que portara un arma, duda que impone su absolución pues “ no existe en el infolio prueba alguna que nos demuestre la tipicidad del hecho ”.
Precisa que si en el bar se encontraban 14 personas, no se sabe si MAXIMILIANO PAZ portaba el arma, pues el Agente Diego Alexander Villa dice que fue capturado dentro de la barra, otros testigos como Hernán Fernando Serna y César Placeres refieren que su aprehensión tuvo lugar fuera de la barra. El Agente Diego Villa y Hernán Serna coinciden en que el arma fue encontrada dentro de la barra, lo cual coincide con lo declarado por Rocío López y Paola Dorado, pero el Patrullero César Placeres dice que el revólver fue encontrado detrás de aquella.
Aunque César Placeres dijo que quien halló el arma fue el Agente Serna, el cual entró por la puerta principal, ello fue desmentido por Rocío López y Paola Dorado, pues señalaron al Subintendente Ferney Ortiz, como la persona que encontró el revólver. Considera que hay contradicciones sobre el lugar donde se encontraba sentado el procesado cuando ingresaron los agentes de la policía, con mayor razón si había oscuridad en el bar (luz azul tenue), lo cual conforme a las reglas de la experiencia desvirtúa la declaración del Agente Serna que dice haber visto a más de ocho metros cuando MAXIMILIANO PAZ descargó el arma y la arrojó al piso.
Advera que los testimonios de los policiales captores no son dignos de crédito conforme a las reglas de la sana crítica, pues sus relatos entran en contradicciones, máxime si cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la barra pudo haber arrojado el revólver. De otra parte asevera que no se probó la ausencia de permiso de autoridad competente para que su asistido portara el arma, actividad que correspondía a la Fiscalía a través de un testigo de acreditación, sin que baste una simple constancia de una llamada telefónica que realizó el Agente César Placeres a Indumil Bogotá, documento que tampoco fue leído en el juicio.
Cuestiona que si el Agente Diego Villa declaró que su asistido se encontraba bastante alicorado, hubiera podido entenderle que carecía de salvoconducto para portar el arma. Con base en lo expuesto, el defensor concluye que la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica impone la casación del fallo, para en su lugar absolver a su procurado con base en el principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma profusa ha señalado la Colegiatura que para concurrir a este recurso de índole extraordinaria es deber indeclinable del recurrente acreditar la vulneración de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige tener interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Es claro que en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, corresponde a la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la mutación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Igualmente se tiene que según la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Efectuadas las anteriores precisiones que señalan el sendero del examen de admisibilidad de la demanda, encuentra la Sala que como el defensor denuncia la violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, impera recordar que tal yerro acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que en este asunto no acometió el actor.
Por el contrario, pese a insistir una y otra vez en que se violaron las máximas de la experiencia, no procedió conforme a su obligación a identificar cuál de ellas fue quebrantada y en qué forma se producto su vulneración, como que no basta en este recurso extraordinario denunciar la violación de las reglas de la sana crítica, sin acometer el respectivo análisis ya decantado por la jurisprudencia. Desde luego, la referida omisión le impidió al defensor acreditar el yerro en los falladores, con mayor razón si no procedió a señalar de qué manera debían entenderse cabalmente y conforme a las máximas de la experiencia las pruebas cuya apreciación considera errada.
Advierte la Corporación que el demandante se limitó a exponer en forma informal su personal y particular apreciación del testimonio de los miembros de la policía que intervinieron en el procedimiento, para luego ensayar cotejarla con lo expuesto por otros testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, proceder inaceptable en este recurso.
Adicionalmente, tampoco explica por qué se violaron las reglas de la sana crítica al dar por demostrada la ausencia de permiso para portar arma con la declaración rendida en el juicio oral por el Patrullero César Placeres Mahecha, quien dijo haber constatado tal información con la oficina CINAR de Indumil. No atina a precisar por qué no es digno de crédito el relato del Agente Hernán Fernando Serna en el debate oral, quien da cuenta que al entrar al bar vio a un metro de distancia cuando MAXIMILIANO PAZ se levantó del lugar donde estaba, fue hacia la barra, sacó un revólver de cacha blanca de la pretina de su pantalón y lo arrojó al piso.
Encuentra la Sala que el demandante no se ocupa de cada uno de los vértices del análisis ofrecido por los falladores, en especial por el Tribunal acerca de la ponderación y credibilidad de las declaraciones de cargo, así como de las evaluaciones que sobre la estructura del lugar de los sucesos se ofreció. Adicional a lo anterior, el recurrente no explica a la Sala de qué manera se produjo la violación indirecta cierta y efectiva de preceptos legales, y no se esfuerza por demostrar otra hipótesis o circunstancia alguna que permita demeritar lo declarado en contra de su procurado.
En cuanto comporta la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario, puntualizó el ad quem: “ En síntesis, considera la Sala que se encuentra ajustado a derecho el análisis realizado por el señor juez de conocimiento, en torno del tema de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del señor MAXIMILIANO PAZ BERMÚDEZ, más allá de toda duda, razón por la cual debe ser confirmada la decisión ” (subrayas fuera de texto).
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Puede advertirse que el casacionista únicamente dirigió su esfuerzo a deplorar en forma breve, precaria e insuficiente la condena de su asistido, pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal factura, su presentación con base en aseveraciones personales, obliga a la Sala a inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de MAXIMILIANO PAZ BERMÚDEZ, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria