Micelio
AP2770-2015(45578)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 45578 Pedro Nel Rincón Castillo y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP2770-2015 Radicación n° 45578 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación formuladas por la delegada de la Fiscalía y el defensor del procesado Pedro Nel Rincón Castillo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que absolvió al citado, junto a Wilson Gerardo Peña Quiñones del delito de concierto para delinquir agravado, y al primero, además, del ilícito de homicidio agravado, en tanto lo condenó por esta última conducta punible en la modalidad simple.

HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: Por información aportada por fuente humana no formal, en el año 2008 la Fiscalía inició actividades investigativas tendientes a establecer la existencia de una organización criminal que tiene por zona de acción el occidente de Boyacá, liderada por PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, que incursionaba en diferentes actividades criminales como narcotráfico, tráfico de armas, desapariciones forzadas, secuestros, homicidios y sobornos de servidores públicos y testigos, teniendo como uno de sus concertados a WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONES, para cuyo efecto se orden[ó la] interceptación de comunicaciones.

Mientras se ejercía ese monitoreo telemático, la tarde del 1º de mayo de 2008, en una calle del municipio de Pauna [Boyacá], PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO abordó a MIGUEL ANTONIO PINILLA PINILLA, a quien increpó por el paradero de su patrón MAXIMILIANO CAÑÓN, con el cual se comunicó telefónicamente advirtiéndole que ultimaría a su empleado, lo cual cumplió al disparar contra éste en plurales oportunidades.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, concretamente los relacionados con la conformación de una empresa delictiva, el 30 de junio de 2009, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiquinquirá, luego de legalizada la captura de Wilson Eduardo Peña Quiñones, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc., 2º, C.P.); quien no aceptó el cargo.

En dicha oportunidad, a petición de la Fiscalía, al mencionado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad. 2. El 30 de julio de 2009, la Fiscalía 8ª de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM–presentó escrito de acusación y, en sesiones del 24 de agosto y 5 de noviembre siguientes, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, una vez resuelta la impugnación de competencia propuesta por la defensa, se cumplió la audiencia respectiva, donde la Fiscalía reiteró el cargo endilgado en la audiencia de formulación de imputación. 3.

Respecto de Pedro Nel Rincón Castillo, por la relación fáctica consignada ut supra, el 23 de marzo de 2009, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, una vez legalizada la captura del mencionado, la Fiscalía le formuló imputación por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc., 2º, C.P.), homicidio agravado (arts. 103 y 104, num. 6º, ibídem) y falso testimonio (art. 442 ejusdem), los dos primeros en calidad de autor y el último como determinador; quien rechazó los cargos.

Seguidamente, a instancia del ente acusador, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, decisión que impugnada, fue confirmada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta capital. 4. El 22 de abril de 2009, la Fiscalía 8ª de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM–presentó escrito de acusación y, el 7 de mayo siguiente, instalada la audiencia respectiva ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, su titular manifestó carecer de competencia para adelantar el juicio y dispuso remitir la actuación a esta Corporación para la resolución del asunto, que mediante proveído del 15 de julio de 2009 asignó la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

Ante dicho despacho judicial, el 24 de agosto de esa anualidad, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación que se extendió hasta el 23 de noviembre posterior debido a la petición de nulidad formulada por la defensa que fue denegada en primera y segunda instancia, oportunidad en que la fiscalía reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación, excepto el relacionado con el delito de falso testimonio, y solicitó se decretara la conexidad con el trámite adelantado contra el procesado Wilson Gerardo Peña Quiñones, de acuerdo con el artículo 51-4 del C.P.P., petición a la que el juez accedió. 5.

Cabe anotar que en audiencias preliminares de 30 de diciembre de 2009 y 4 de mayo de 2010, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Pauna, en su orden, ordenaron la libertad por vencimiento de términos de los procesados Pedro Nel Rincón Castillo y Wilson Gerardo Peña Quiñones, decisiones que impugnadas por la Fiscalía quedaron en firme, en el primer caso por haber sido confirmado el proveído del juez a quo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá, mientras que en el segundo evento, el delegado del ente acusador renunció al recurso de apelación interpuesto. 6.

Realizada la audiencia preparatoria, donde se reconoció la calidad de víctima a Luis Enrique Pinilla Pinilla y personería jurídica al abogado que lo representa, y agotado el juicio oral, el 24 de junio de 2011 se dictó sentencia mediante la cual se absolvió a Pedro Nel Rincón Castillo y Wilson Eduardo Peña Quiñones de los cargos formulados en la acusación, el primero como autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, y el segundo, como autor del último de los ilícitos en mención. 7.

Apelada la anterior decisión por el representante de la fiscalía, en fallo adiado el 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Tunja lo revocó parcialmente, en tanto condenó al procesado Pedro Nel Rincón Castillo por el delito de homicidio simple y le impuso la pena principal de doscientos cuarenta y ocho (248) meses –20 años y 8 meses– de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que ordenó librar captura en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta. 8. Contra la decisión de segundo grado, la delegada de la fiscalía y el abogado que representa los intereses del sentenciado Pedro Nel Rincón Castillo interpusieron recurso de casación. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1.

Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía. Sin referirse en absoluto a los fines que persigue con el recurso extraordinario, previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la representante del ente acusador formula un solo reproche contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del canon 181 de la citada codificación, por violación directa de la ley sustancial, que se resume de la siguiente manera: Acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente la causal de agravación del delito de homicidio, relativa a la sevicia, que lo llevó a condenar al procesado Rincón Castillo por la mencionada conducta punible en la modalidad simple, cuando debió tenerse en cuenta dicha circunstancia de mayor punibilidad, tal como fue endilgada en la acusación. Agrega que no obstante el fallador de segundo grado seleccionó adecuadamente la norma que regula el caso, valga decir, el artículo 104, numeral 6º, del Código Penal, le dio un entendimiento equivocado, menguando su contenido y alcance.

Luego de citar los argumentos que llevaron al ad quem a desechar la mentada causal de agravación del delito de homicidio, la recurrente critica que hubiera concluido que el número plural de disparos –12– ocasionados al obitado no soportan la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos de la sevicia, bajo el supuesto de que ningún dolor o sufrimiento excesivo pudo habérsele ocasionado a la víctima si ésta falleció de manera fulminante con los dos primeros balazos que hicieron blanco en su cabeza.

Estima que el restringido alcance que el juez colegiado le otorga al concepto de sevicia, desconoce los principios constitucionales de la dignidad humana y la vida, así como el sufrimiento psicológico que el homicida le infligió al interfecto en los instantes previos a su violento deceso, circunstancias reconocidas por el Tribunal, que claramente muestran « la crueldad homicida del victimario, la frialdad… para cometer un ilícito en vía pública frente a sus conciudadanos, el desdén por el valor de la vida de los demás seres humanos y el comportamiento vengativo… contra la víctima ».

Destacando que acoge los hechos y las pruebas tal como fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el ad quem, afirma que el error de raciocinio del fallador de segundo nivel al determinar el alcance de la causal de agravación en comento, se advierte claramente en los argumentos que expuso una de las Magistradas integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Tunja que salvó el voto frente a ese específico tema, los que procede a citar in extenso.

Luego de trascribir algunos apartes de la sentencia de segundo grado acerca de las circunstancias que esa instancia encontró probadas en relación con la muerte de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, considera la libelista que el mencionado fue sometido a « sufrimientos psíquicos », los que infiere del hecho que el victimario, acompañado de un nutrido grupo de sus guardaespaldas, lo hubiera interrogado en tono amenazante sobre el paradero de su jefe, Maximiliano Cañón Castellanos, infundiéndole terror ante el anuncio de que lo iba a ultimar, mientras que se burlaba del miedo que la situación le provocaba, al punto que al hablar por teléfono celular con el último de los mencionados, le expresó que la víctima « estaba temblando como una chicharra », luego de lo cual procedió a cumplir su admonición. Añade que para entender el verdadero alcance de la agravante de la sevicia, debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental a la vida no es solo un bien jurídico objeto de protección, sino también un derecho–valor sobre el cual se edifican las relaciones de los ciudadanos, y en apoyo de tal aserto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional –SCC C-587 de 1992–, así como doctrina autorizada sobre el concepto de la referida circunstancia de mayor punibilidad, de donde afirma que la conducta del incriminado Rincón Castillo, evidencia « su desprecio por la dignidad de sus semejantes, la satisfacción que le da infundir terror a sus víctimas (en este caso antes de matar a MIGUEL ANTONIO PINILLA) y el poder de facto (sin ningún derecho o legitimidad) que ostenta de manera arbitraria… », todo lo cual se patentizó en la crueldad que mostró al ensañarse con la víctima, puesto que le propinó múltiples disparos y lo remató cuando estaba inerme en el piso.

Finalmente, señala que la sevicia no es cosa diferente al ensañamiento del agresor con la víctima, que revela la crueldad de su comportamiento al ocasionar la muerte con sufrimientos innecesarios, los que no solo se limitan al dolor físico sino también al psíquico, debiéndose diferenciar de la tortura, elementos que dice quedaron acreditados a partir de los razonamientos fáctico–probatorios del Tribunal, que en su sentir se equivocó al considerar que la mentada agravante solo se configura si se da en la primera modalidad, desconociendo que en el caso concreto la víctima fue sometida a suplicio sicológico en los momentos previos a su muerte.

En esa medida, anota que como el vicio denunciado tuvo incidencia en la punibilidad, pues de haberse tenido en cuenta la agravante la sanción debió ser superior a la fijada por el ad quem, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a Pedro Nel Rincón Castillo por el delito de homicidio agravado por la sevicia. 2.

Demanda formulada por el defensor de Pedro Nel Rincón Castillo. Con la finalidad de que « se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales », el impugnante formula tres reproches contra la sentencia del Tribunal al amparo de las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad originada en la trasgresión del debido proceso y por violación indirecta de la ley sustancial en razón de errores de hecho en la apreciación de la prueba en que se fundó la sentencia rebatida, que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo.

Señala que la afectación del debido proceso en el caso concreto es consecuencia directa de que a su representado no se le hubiera garantizado un « juicio justo », el cual estima íntimamente ligado a la « concepción que se tenga sobre la naturaleza y la finalidad del proceso penal », luego de lo cual procede a citar con amplitud « un capítulo de derecho comparado » sobre la anotada garantía y a continuación se refiere al concepto del « principio de juicio justo » apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] que trascribe, donde, dice, se le cataloga como una expresión del debido proceso que tiene, entre otras finalidades, « nivelar la participación de los procesados en un proceso penal » y que se define como « aquella garantía de carácter procesal… que es absolutamente imprescindible para que los particulares puedan… establecer su responsabilidad e inocencia en materia penal ». [1: SCC T-589 de 1999;

SCC T-1110 de 2005 y SCC T-799A de 2011; entre otras.] Frente al asunto de la especie, el censor destaca que los hechos en que falleció de manera violenta Miguel Antonio Pinilla Pinilla sucedieron el 1º de mayo de 2008, y la imputación de cargos al implicado Rincón Castillo se realizó el 23 de marzo de 2009, es decir, casi un año después de ocurridos, tiempo durante el cual la Fiscalía realizó la actividad investigativa que por mandato legal le corresponde llevar a cabo, acopiando elementos materiales probatorios que le « permitían establecer con plena certeza » la identidad de los autores del ilícito, sin embargo, de manera « parcializada » vinculó como único autor material del homicidio juzgado a su prohijado, cuando la prueba pericial permitía inferir que la muerte de Pinilla Pinilla había sido producida no por una, sino por varias personas.

En sustento de tal aserto, el casacionista hace un análisis del informe médico legal de necropsia practicado al occiso, particularmente de las diversas trayectorias de los doce proyectiles que impactaron el cuerpo de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, de donde concluye que la muerte de éste no pudo ser « producida por una sola persona, sino por varias », puesto que, afirma, los disparos « provinieron de diferentes flancos, lo que determina que existieron diferentes personas y armas » en la escena del crimen.

Asimismo, aborda el examen del testimonio del perito balístico Albeiro Millán Díaz, del cual resalta que el proyectil extraído del cuerpo del interfecto no fue disparado por las armas que descargaron otros tres proyectiles que se encontraron en el lugar del suceso, por lo que considera que se acreditó que el día de los luctuosos hechos se accionaron múltiples armas de fuego por pluralidad de personas.

Agrega que no obstante lo señalado, la Fiscalía dejó de lado su obligación de « realizar una investigación integral e imparcial » y omitió los elementos de convicción que establecían la presencia de otras personas que presuntamente participaron en la muerte de Pinilla Pinilla, yerro que de no haberse presentado habría permitido establecer la verdad real del suceso y la « completa inocencia » del procesado Rincón Castillo en el homicidio juzgado, quien fue protegido por sus guardaespaldas al repeler con sus armas de fuego un acto de agresión ejecutado por el hoy occiso, parcialidad en el actuar del ente acusador que el actor atribuye a la manipulación ejercida por Maximiliano Cañón Castellanos, enemigo público de su representado, y Wilson López Trejos, investigador de la Dijin de la Policía Nacional, quienes dice « estaban confabulados para incriminar » a su representado.

En síntesis, el demandante estima que la labor de investigación adelantada por el ente acusador vulneró el derecho del acusado a tener un juicio justo, « en donde estuvieran todos los actores (con desconocimiento del PRINCIPIO DEL TERCER EXCLUIDO), todas las evidencias », al que considera debió vincularse a Yesid López Pinilla, quien aceptó haber participado en el homicidio materia de juzgamiento, y en orden a destacar los errores cometidos por la Fiscalía en la fase de investigación, cita la sentencia de primer grado y concluye que el análisis del a quo es más que suficiente para ilustrar a esta Corporación sobre las irregularidades sustanciales que afectaron la aludida garantía. En ese orden, solicita casar el fallo rebatido y, en su lugar, declarar la nulidad « de todo lo actuado, a efectos de que se le permita [a la Fiscalía] corregir los graves errores… y se realice una verdadera investigación ».

Dentro del mismo cargo, de manera subsidiaria, el censor denuncia la « ausencia de una adecuada defensa técnica » de su representado, y apoyado en jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2] señala que el profesional del derecho que lo antecedió como defensor del acusado Rincón Castillo, « no obró con la debida diligencia que le correspondía » en pro de los intereses del mencionado, pues a pesar de las notorias irregularidades sustanciales en las que incurrió la Fiscalía en la fase de investigación, que afirma demostradas en el presente reproche, no hizo nada por denunciarlas y salvaguardar los derechos fundamentales de aquel, para lo cual debió proponer la nulidad de la actuación en la oportunidad correspondiente, solicitar pruebas tendientes a demostrar la participación de otras personas en el homicidio juzgado, contrainterrogar a los testigos de cargo, etc. [2: CSJ SP, 1º ago. 2007, rad. 27283.] Por tal razón, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado.

Segundo cargo. Manifiesta que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley, determinada por errores de hecho en la « contemplación material de la prueba », por cuanto « desatendió las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la valoración probatoria e ignoró algunos medios de conocimiento », que lo llevó a vulnerar los artículos 380 a 382 y 404 de la ley 906 de 2004, así como los preceptos 29 y 230 de la Constitución Política.

Luego de referirse al concepto y alcance de la sana crítica o persuasión racional como método de valoración probatoria que rige el proceso penal, así como a la noción de las reglas de la experiencia, principios de la lógica y leyes de la ciencia que le dan contenido, señala que el ad quem desconoció tales postulados en la estimación de los testimonios de Maximiliano Cañón Castellanos, Ruth Mayerly Peña Porras, José Libardo Pachón Fajardo y Luis Enrique Pinilla Pinilla, en la medida que les otorgó total credibilidad.

En cuanto a la declaración de Maximiliano Cañón Castellanos, precisa que el falso raciocinio se origina « por desconocimiento de las reglas de la lógica », puesto que, de una parte, el mencionado no fue testigo presencial de los hechos, ya que estaba en Bogotá cuando éstos sucedieron, sino que supuestamente sostuvo una llamada telefónica con el procesado Rincón Castillo en los momentos previos al suceso, enterándose de la muerte de su trabajador Miguel Antonio Pinilla Pinilla porque posteriormente se lo dijo Alonso Sánchez, quien tampoco estuvo presente en el luctuoso hecho, como lo reconoce el propio Cañón Castellanos en su testimonio.

En esa medida, anota, siendo el deponente en cuestión testigo de referencia, el juzgador de segundo grado no podía darle el valor probatorio que le asignó, ni la sentencia condenatoria fundarse exclusivamente en dicha prueba, según lo preceptúa el inciso final del artículo 381del Estatuto Adjetivo Penal y lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte que se encarga de citar.

Luego, expone, los señalamientos de Maximiliano Cañón Castellanos sobre que su prohijado fue quien dio muerte a Pinilla Pinilla carecen de sustento, puesto que « las reglas de la lógica » indican que siendo aquel enemigo declarado de Rincón Castillo, « no podía desaprovechar la oportunidad de culparlo de la muerte de su escolta », y para ello se apoyó en la supuesta información telefónica que en tal sentido le brindó Alonso Sánchez, su antiguo conductor, momentos después de ocurrido el hecho, y quien no declaró en el juicio.

Agrega que la « lógica » enseña que el declarante Cañón Castellanos, con el objeto de achacarle el referido homicidio a su prohijado, acudió a sus empleados y a su cuñada Ruth Mayerly Peña Porras con el fin de distorsionar la verdad de lo ocurrido, llegando incluso a amenazar testigos, secuestrarlos y ofrecerles dinero, todo ello para que funcionarios de la policía judicial Dijin, tales como Wilson López Trejos, « arme[n] todo un ardí (sic) » en contra de Rincón Castillo a efectos de que se le condene por un delito que no cometió. Respecto del testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras, expresa que el falso raciocinio se deriva del « desconocimiento de las reglas de la ciencia », lo que evidencia que su relato no concuerda con la realidad, toda vez que si el cuerpo del obitado presenta en su cara y cabeza dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego, según lo dictaminó el médico legista y se consignó en el protocolo de necropsia, que « se supone que fueron los dos (2) primeros disparos realizados por mi representado », y en ese instante, según dijo la mencionada testigo, aún estaba al interior de su residencia, y solo hasta el momento en que se asomó por la ventana vio cuando el procesado Rincón Castillo siguió disparándole a Pinilla Pinilla dos o tres tiros más en la cara, conforme a las leyes de la ciencia que « nos indican que si una persona recibe varios impactos de bala en su cara o cabeza, en ella deben quedar las huellas de tal situación », es lógico que en dichas partes del cuerpo del occiso debería aparecer un número de heridas igual al de los disparos reportados por la deponente, lo que se descarta con la aludida prueba pericial.

En ese orden, destaca que no resulta creíble la manifestación de la declarante Peña Porras de haber visto a su defendido disparar en el rostro de Pinilla Pinilla en varias oportunidades, pues « la prueba pericial solo refleja un impacto en esa parte del cuerpo », en tanto que las restantes heridas, según el « análisis lógico de las trayectorias », permite colegir que las mismas « provinieron de diferentes flancos, lo que determina que existieron diferentes personas y armas », desvirtuándose así las atestaciones de la testigo en mención. Además, acota que los informes de balística rendidos por los peritos oficiales Josefito Olarte Molina y Albeiro Millán Díaz, sustentan la tesis de que en el hecho juzgado se vieron involucradas diferentes armas de fuego, pues el primero de los nombrados encontró que uno de los tres proyectiles calibre 9 mm recuperados en las afueras del establecimiento « El Topo » donde sucedió la muerte de Pinilla Pinilla, fue disparado por la pistola Walter P99, calibre 9 mm, incautada el día del homicidio a Yesid López Pinilla, quien reconoció su participación en el dicho delito; en tanto que el segundo de los expertos en mención, determinó que el proyectil recuperado en la necropsia del cuerpo del occiso no fue disparado por el arma de fuego antes referenciada, ni se corresponde con los otros proyectiles recuperados en la escena del crimen.

Por tanto, afirma el libelista que « bajo las reglas de la ciencia » queda desmentida la versión de los hechos que rindió la testigo Ruth Mayerly Peña Porras, y a continuación califica de infundados los argumentos del Tribunal tendientes a negar la participación de varios tiradores y armas de fuego en el homicidio juzgado, bajo el supuesto de que se manipuló la escena del crimen y la evidencia allí recolectada, en apoyo de lo cual trascribe las consideraciones que al respecto consignó el juez a quo en el fallo de primer grado, y remata diciendo que de no haber incurrido el ad quem en tales yerros, necesariamente habría confirmado la sentencia absolutoria que favoreció en primera instancia a su defendido.

Asimismo, en relación con el testimonio de Peñas Porras expone que en su valoración también se trasgredieron « las reglas de la lógica », por cuanto el juez colegiado no tuvo en cuenta que el señalamiento que hizo la mencionada en contra de su prohijado como autor material del homicidio de Miguel Antonio Pinilla, estuvo determinado por la manipulación que sobre aquella ejercicio su cuñado Maximiliano Cañón Castellanos, quien reconoció que la noche del suceso se entrevistó con la citada declarante, luego, resalta el impugnante, según « las reglas de la lógica » el hecho de tratarse de personas con un vínculo de afinidad –cuñados–, ambos cercanos al obitado, la primera por ser su amiga y el segundo su patrón, « era suficiente para acomodar la versión de MAYERLY a los intereses de su cuñado », habida cuenta de la profunda enemistad existente entre este último y el acusado Rincón Castillo.

Agrega que tampoco consulta la lógica y el sentido común, que la testigo, al escuchar los dos primeros disparos que la llevaron a mirar por la ventana de su casa para indagar sobre el paradero de su menor hijo que en ese momento estaba en la calle, se fijara en lo que supuestamente hacía su defendido, es decir, disparar sobre el obitado, y no en salir en busca de su hijo para protegerlo del peligro que implicaba la escena descrita, máxime que la deponente señala que aquel estaba al lado del grupo de personas involucradas en el hecho juzgado.

Y en orden a evidenciar las inconsistencias del testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras, solicita a la Corte que, « como un gesto de justicia », tenga en cuenta la entrevista rendida por la nombrada el mismo día del suceso, advirtiendo que la misma no fue « introducida [al juicio] por la fiscalía como elemento material probatorio », pero que en su sentir resulta de suma importancia para la defensa, y a continuación se avoca a destacar las que califica de trascendentales contradicciones entre las dos versiones de la referida declarante.

De otra parte, resalta que el vínculo de afinidad existente entre la testigo Peña Porras y Maximiliano Cañón Castellanos –cuñados– no es, como lo pretende hacer ver el Tribunal, cuestión de « poca monta », pues es « lógico que la familia se proteja entre sí » y, como ocurre en este caso, se confabule a toda costa para perjudicar al procesado Rincón Castillo, enemigo acérrimo de este último, como se evidenció en el juicio oral cuando la citada declarante omitió mencionar su parentesco con Cañón Castellanos, manifestando que apenas lo distingue y que su relación con él se limita al saludo.

Y en cuanto al supuesto soborno de que fue objeto la pluricitada testigo, el casacionista considera « sospechoso » que una persona de su carácter hubiera permitido que la llevaran a otra ciudad para recibir ofertas económicas con el fin de no incriminar al procesado Rincón Castillo en el homicidio juzgado, además que en contraprestación aceptara recibir la suma de $15.000.000 que le fueron entregados en dos contados los meses de agosto y septiembre de 2008, y que mantuviera en su poder dicha suma de dinero hasta el día que le correspondió rendir testimonio, esto es, en marzo de 2011, cuando en pleno juicio oral develó la maniobra torticera con la que se pretendía cambiar su testimonio.

Anota que las reglas de la experiencia enseñan que quien no está dispuesto a ceder a presiones económicas para realizar u omitir determinada conducta, simplemente rechaza el soborno y acude a las autoridades a denunciar el hecho, pero no acepta el dinero y lo guarda por espacio de treinta meses, mucho menos en el caso de una persona con las apremiantes necesidades económicas de Peña Porras; además que en el asunto concreto la testigo dijo haber recibido dos pagos de $7.500.000 cada uno, pero en el juicio entregó tres fajos de $5.000.0000 cada uno, aspecto que no concuerda con su relato, cuyos billetes eran nuevos, lo cual es altamente sospechoso puesto que « las reglas de la experiencia nos enseñan que el dinero guardado por mucho tiempo en lugares oscuros (como debió ser el lugar donde guardó la testigo dicho dinero) coge cierta tonalidad, textura y olor ».

Concluye señalando que el ad quem desconoció los postulados de la sana crítica al otorgarle mérito a dicho testimonio, vicio que condujo a que revocara la absolución proferida por el juez de primer grado a favor de su representado. Por último, en relación con los testimonios de José Libardo Pachón Fajardo y Luis Enrique Pinilla Pinilla, manifiesta el recurrente que « surgieron las figuras de la retractación e impugnación de credibilidad », respecto de las cuales expone algunas consideraciones apoyado en jurisprudencia de esta Corporación que se encarga de citar, dado que lo declarado por éstos en el juicio oral se contradice con las manifestaciones que hicieron en las entrevistas rendidas ante la policía judicial, en tanto en éstas sindicaron al acusado Pedro Nel Rincón Castillo de ser el autor del homicidio juzgado, pero posteriormente negaron haber visto quién ultimó a Miguel Antonio Pinilla Pinilla.

Después de referirse en detalle al contenido de cada una de las atestaciones en mención, así como a la estimación que de las mismas hizo el juez a quo, concluye « demostrado que el H. Tribunal… desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria (con falso juicio de raciocinio) referente a los testigos PACHÓN FAJARDO y PINILLA PINILLA, a quien[es] le[s] dio plena credibilidad » a pesar que « además de haberse retractado de su versión inicial, fueron impugnados en su credibilidad por la propia fiscalía, quien los citó como testigos », por lo que « mal puede aceptarse como prueba sus manifestaciones iniciales (rendidas en entrevista) », errores que dice llevaron al juez colegiado a revocar el fallo absolutorio emitido por el fallador de primer nivel y, en su lugar, a condenar a su representado por el delito de homicidio.

Tercer cargo. Denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues considera que la practicada en el juicio oral « no tiene la fuerza necesaria para soportar la sentencia de condena » y solo conduce a un estado de incertidumbre sobre la responsabilidad de su prohijado en el homicidio del que se le acusa, ante lo cual el juez de segundo nivel debió aplicar el principio in dubio pro reo a favor del procesado Rincón Castillo.

Luego de referirse a los hechos como fueron declarados en la sentencia de segundo grado y de citar in extenso los razonamientos del juez colegiado acerca de la estimación de los elementos de convicción, el demandante insiste en que el Tribunal se equivocó al otorgar mérito a los testimonios de Maximiliano Cañón Castellanos, Ruth Mayerly Peña Porras, José Libardo Pachón Fajardo y Luis Enrique Pinilla Pinilla, sobre los cuales edificó la condena en contra del incriminado como autor del homicidio de Miguel Antonio Pinilla.

En cuanto a Cañón Castellanos, reitera que no fue testigo presencial del suceso, luego afirma debe valorarse como de referencia, lo que aunado al hecho de ser enemigo declarado del implicado y « tener un interés directo con la mayoría de los testigos de los hechos, a quienes ha secuestrado, ofrecido dinero [y] manipulado su testimonio », le resta cualquier mérito a sus manifestaciones.

Respecto de Peña Porras, nuevamente menciona que sus atestaciones son infundadas y desmentidas por la prueba técnico-científica, además del interés que le asiste en perjudicar a su prohijado, dado el vínculo de afinidad que tiene con Maximiliano Cañón Castellanos. Y con relación a Pachón Fajador y Pinilla Pinilla, insiste en que al declarar en el juicio oral se retractaron de la sindicación hecha contra Rincón Castillo de ser autor del homicidio juzgado, consignada en sendas entrevistas rendidas a la policía judicial el día de los hechos, por lo que la fiscalía les impugnó su credibilidad y, en consecuencia, « no merecían ninguna valoración de fondo ».

Destaca que la duda probatoria surge en el caso concreto de tener en cuenta la evidencia técnico-científica, demostrativa de que la muerte de Miguel Antonio Pinilla Pinilla fue causada por múltiples disparos realizados desde diferentes flancos, según se infiere de las trayectorias opuestas de los proyectiles en el cuerpo del obitado, de donde se sigue que una sola persona no pudo ocasionar tales heridas, a lo cual se suma que en el suceso se vieron involucradas varias armas de fuego, según se desprende de los dos informes de balística y del testimonio del respectivo perito, luego pierde sustento la tesis de que su defendido fue el autor del homicidio del que se le acusa y, por contera, cobran fuerza los argumentos del juez a quo sobre la existencia de duda insalvable sobre dicho aspecto, los cuales se encarga de citar.

Concluye que ante la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del acusado Pedro Nel Rincón Castillo en el delito de homicidio simple, debe aplicarse a su favor el postulado in dubio pro reo, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada en relación con la condena proferida en su contra por el ilícito en cuestión y, en su lugar, lo absuelva de dicho cargo.

En forma subsidiaria, pide a esta Corporación casar de oficio el fallo del Tribunal, habida cuenta que al haberse revocado la sentencia de primer grado su representado quedó sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa, por cuanto se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, en particular, a tener un juicio justo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Conforme a la normativa recogida en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional, como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a consolidar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.

En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso; ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.

Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Es así que según el citado precepto, mediante decisión motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: « Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. » Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.

Una primera glosa que ameritan ambas demandas, es que se omite señalar cuál de los fines contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 se persigue con el recurso de casación, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes o la unificación de la jurisprudencia. Cabe destacar que dicha labor dialéctica no se cumple simplemente enunciando el contenido de la norma citada, como ocurre en el caso del libelo presentando por el defensor del acusado, sino que el fin o fines pretendidos con la impugnación extraordinaria y las razones en que se sustentan debe acompasarse con la postulación y el desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que éstos revelen a la Corte la necesidad de que intervenga como Tribunal de Casación en orden a realizarlos.

La consecuencia de soslayar dicha carga argumentativa, dada la importancia que la ley procedimental penal de 2004 le confiere a los fines del recurso extraordinario, es el rechazo de la demanda, según lo ha dicho de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corporación[footnoteRef:3], pues solo así dicha impugnación cumple la doble función de control constitucional y legal fijada en el artículo 181 ibídem. [3: CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38678 y CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43428; entre otros.] 3.

Al margen de lo anterior, la Corte desde ya anuncia que las demandas se inadmitirán porque los impugnantes no postulan ni desarrollan adecuadamente los reproches formulados en cada una de ellas contra la sentencia de segundo grado, habida cuenta de los evidentes desatinos en que incurren, como a continuación se explica. 3.1 Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía. En relación con el único reparo formulado por la senda de la violación directa de la ley por interpretación errónea, sustentado en que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al concepto de la sevicia como agravante del homicidio –art. 104, num. 6º, del C.P.–, desconociendo que el ensañamiento del autor con la víctima para producirle la muerte con sufrimientos excesivos e innecesarios, no se limita al daño físico, sino que también cobija el martirio sicológico o moral, que lo llevó a condenar al acusado Rincón Castillo por el delito contra la vida sin tener en cuenta dicha circunstancia específica de mayor punibilidad, es claro que la casacionista se equivoca en su postulación. En efecto, conviene recordar que el motivo casacional al que se acude en el presente asunto, valga decir, interpretación errónea, se presenta cuando el juzgador selecciona de manera correcta la norma llamada a regular el caso particular, no obstante, le da un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Tal supuesto riñe con el vicio in iudicando denunciado, pues lo que en últimas se pretende con el reproche es que se condene al acusado Rincón Castillo por el delito de homicidio agravado por la sevicia, circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 104-6 del Estatuto Punitivo, que no fue deducida por el Tribunal tras considerar que el supuesto de hecho probado en el proceso no encuadraba en los requisitos objetivos de la figura en cuestión, de donde se sigue que la norma no fue aplicada y, por tanto, lo que se evidencia es que la demandante confunde el sentido de la violación alegada con los eventos en que, por un error en la interpretación del precepto, se aplica indebidamente o se excluye su aplicación, siendo esto último lo que se ajustaría a su reproche.

Sobre el punto en cuestión, la Corte en CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 39989, dijo: Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base de que la disposición vulnerada fue correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos en donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se utiliza en forma indebida.

En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.

En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, como el error en que según la recurrente incurrió el ad quem, finalmente derivó en la falta de aplicación de la norma que consagra la agravante de la sevicia, debió postularlo por el citado motivo casacional y desarrollarlo según los derroteros que tiene señalada la jurisprudencia de la Sala, conforme a los cuales le correspondía demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a la misma no se le aplicó la consecuencia prevista en el derecho, lo que en el caso concreto se traduce en indicar el aparte del fallo confutado donde se admitió que a partir del factum que se declaró probado, se configuraba la pluricitada circunstancia de mayor punibilidad y sin embargo no se le dedujo al acusado, explicando quien así alega esa modalidad de error, el contenido del precepto que echa de menos y cómo el mismo debió haber regulado el caso concreto, labor en la que no tienen cabida interpretaciones equivocadas o acomodadas de la norma que se afirma indebidamente excluida[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 29 May. 2013, rad. 39542.] Sin embargo, tales exigencias argumentativas no son agotadas en el libelo, puesto que la impugnante se concentra en exponer lo que en su particular criterio debió considerar el juez colegiado respecto de las circunstancias que se desarrollaron en los instantes previos al homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, donde el acusado Pedro Nel Rincón Castillo le anunció a éste que lo iba a matar y así se lo hizo saber a su patrón, Maximiliano Cañón Castellanos, con quien en ese momento sostenía una conversación telefónica en la que además le dijo que el obitado « estaba temblando como una chicharra », al término de la cual cumplió su amenaza.

Y si bien el Tribunal declaró probado que los hechos ocurrieron de la manera relatada, en parte alguna de la sentencia rebatida concluyó que la anotada situación configurara un padecimiento moral al que la víctima fue sometida innecesariamente por el procesado antes de ser ultimada y con la única finalidad de causarle un mayor sufrimiento.

Es más, el juzgador de segundo grado solo se refirió al elevado número de disparos –doce– que recibió la víctima, para señalar que no obstante estar acreditado ese hecho, no se configuraban los requisitos objetivo y subjetivo que exige la agravante de la sevicia, pues era claro que a ningún padecimiento innecesario fue sometida aquella antes de su muerte, dado que los primeros proyectiles impactaron en la cabeza y rostro del hoy occiso, según lo infirió de la prueba testimonial, las pericias de balística y el protocolo de necropsia, así que los restantes balazos que alcanzaron la humanidad de Pinilla Pinilla ningún dolor le podían producir, además que la pluralidad de disparos no obedeció a la intención del autor de hacer sufrir a la víctima, « sino que empujado por el impulso homicida descerrajó la carga de su arma en la intención de eliminarla »[footnoteRef:5]. [5: Folio 147 de la sentencia de segundo grado.] Al margen de los desatinos de forma y fondo de la demanda, tampoco le asiste razón a la delegada de la Fiscalía cuando afirma que las circunstancias modales que rodearon la muerte de Miguel Antonio Pinilla, configuran la sevicia como agravante del delito de homicidio.

Jurisprudencia y doctrina han considerado de vieja data que la agravante de la sevicia se presenta cuando el homicidio se comete infligiendo a la víctima sufrimientos o padecimientos innecesarios, valga decir, que superan el dolor que envuelve la acción de matar y se ofrecen excesivos o superfluos. Asimismo, se tiene dicho que no basta, para la configuración de la mentada circunstancia de mayor punibilidad, que el victimario obre con la intención –dolo– de atormentar a la persona inmolada, sino que además de tal elemento subjetivo, es necesario que el autor ejecute actos de ferocidad o barbarie sobre el sujeto pasivo que revelen sin ambages el querer causarle la muerte haciéndola sufrir intensamente, lo que viene a ser el elemento objetivo de la agravante.

Ahora, a pesar de que le asiste la razón a la casacionista al sostener que los actos crueles o inhumanos que de manera deliberada e innecesaria se ocasionen a la víctima con el propósito de causarle la muerte con el mayor sufrimiento posible, no se limitan a los medios físicos, sino que también pueden involucrar un daño moral o psíquico, no debe perderse de vista que en uno u otro evento ha de tenerse en cuenta que tales acciones, en un plano puramente objetivo, deben tener la capacidad de producir en el sujeto pasivo el suplicio que se busca, pues, de lo contrario, aun cuando el victimario tenga esa intención, no se configuraría la referida agravante por ausencia del elemento objetivo.

De otra parte, como atinadamente lo sostuvo el Tribunal, de la pluralidad de golpes, disparos o lesiones que se inflijan al sujeto pasivo no es posible en todos los casos deducir la sevicia, pues en no pocas ocasiones ello se debe precisamente al ímpetu y la furia con que obra el homicida, que lo lleva a querer eliminar instantáneamente a la víctima o a conjurar cualquier acción defensiva que ésta pueda desplegar.

Sobre la agravante en comento, esta Corporación en CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 32813, señaló: Por otra parte, dígase que sobre la causal de agravación (artículo 104-6 de la Ley 599 de 2000) cuya concurrencia se cuestiona a través de este cargo, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:6] ha indicado que la sevicia consiste en producir sufrimientos a la víctima, con efectos dolorosos para ella, por cualquier medio, ya sea físico, síquico o moral, y se identifica con la crueldad excesiva que corresponde al grado de insensibilidad moral que algunas legislaciones se conoce como ensañamiento.

Así mismo, la Corporación ha precisado que dicho concepto involucra un componente subjetivo y otro objetivo: el primero, por cuanto se requiere que el individuo obre con un doble propósito, es decir, el de matar y hacer sufrir más e innecesariamente a la víctima; y el segundo, por cuanto es condición indispensable que realmente se ocasionen sufrimientos, dolores y un mal mayor e innecesario al ofendido. [6: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de febrero de 2009, radicación No. 31198».] Y, en lo que tiene que ver con las exigencias para reconocer la sevicia, la Corte ha sostenido de antaño que no es suficiente inferirla solamente del número de golpes producidos o de la intensidad de la agresión, pues dichos elementos podrían confundirse con movimientos reflejos del atacante o su temor ante la posibilidad de una súbita reacción violenta por parte de la víctima.

La sevicia exige, entonces, cierto ánimo frío, deseo de hacer daño por el daño mismo, sin ninguna necesidad y únicamente por exteriorizar la capacidad vengativa del ofensor[footnoteRef:7]. [7: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de mayo de 1944, G.J., Tomo LVII, pág. 641. En el mismo sentido, a través del fallo de diciembre 3 de 2001, rad. 10299, la Colegiatura precisó que: “la sevicia implica frialdad de ánimo, ensañamiento en el sufrimiento de la víctima y deseo de hacer daño por el daño mismo”». ] En esa medida y descendiendo al caso particular, el hecho de que el acusado Rincón Castillo, antes del fatal desenlace, hubiera lanzado improperios contra Miguel Antonio Pinilla Pinilla cuando le indagó por el número telefónico de su patrón Maximiliano Cañón Castellanos, así como que en desarrollo de la breve conversación que sostuvo con el precitado le previniera que iba a matar a Pinilla Pinilla, de quien dijo « estaba temblando como una chicharra », y enseguida lo ultimara, objetivamente no puede considerarse un acto con la capacidad de producir en el obitado sufrimiento moral o síquico compatible con la sevicia. En efecto, ello es así porque hasta esa fase de los hechos la situación que se presentaba no pasaba de ser una amenaza cuya materialización no era inminente, puesto que la víctima no tenía ninguna rivalidad con el procesado Rincón Castillo, de quien sí era públicamente conocida la enemistad que profesaba por Cañón Castellanos, sino también porque entre el momento en que el procesado lanzó la admonición y aquel en que la ejecutó, apenas transcurrieron unos instantes que no le dieron oportunidad a Pinilla Pinilla de experimentar sensación distinta al miedo que produce enfrentar un suceso de tal naturaleza, mas no el dolor y sufrimiento excesivo e innecesario que revelara crueldad y ensañamiento, propios de la agravante en cuestión. Al margen de lo dicho, aun cuando el Tribunal no lo advirtió, la Corte destaca que ni en el escrito de acusación, ni en la respectiva audiencia donde ésta se formuló, la Fiscalía imputó fácticamente la anotada circunstancia de mayor punibilidad, pues en ambas oportunidades el delegado de esa entidad se limitó a referir escuetamente la ocurrencia del homicidio sucedido en el municipio de Pauna (Boyacá) el 1º de mayo de 2008, perpetrado por el incriminado Pedro Nel Rincón Castillo en la persona de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, pero ninguna mención hizo al supuesto fáctico sobre el cual ahora pretende edificar la agravante de la sevicia, como tampoco refirió en detalle las circunstancias modales en que se produjo la conducta juzgada.

En ese orden, los juzgadores de instancia no podían deducir la pluricitada causal de agravación del homicidio, no obstante haber sido imputada jurídicamente, que no fácticamente, se itera, sin quebrar el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, según el cual « el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena » (subraya fuera del texto original), y conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 18 abr. 2012, rad. 37337; entre otras.] En consecuencia, se inadmitirá el reproche. 3.2 Demanda formulada en nombre del acusado Pedro Nel Rincón Castillo. 3.2.1 Primer cargo.

Manifiesta el actor que la sentencia rebatida se profirió en un juicio viciado de nulidad por trasgresión del debido proceso, el cual sustenta en el hecho de que a su representado no se le garantizó un « juicio justo », lo que dice ocurrió debido a que la Fiscalía actuó de manera « parcializada », toda vez que contando con elementos materiales probatorios que le « permitían establecer con plena certeza » quiénes eran los autores del homicidio cometido en la persona de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, solo vinculó a la investigación a Rincón Castillo, y para acreditar la irregularidad se ocupa en hacer un detallado análisis de la prueba pericial que presentó la Fiscalía en el juicio, de la cual concluye que en el luctuoso hecho intervinieron varias personas y multiplicidad de armas de fuego, respecto de las cuales, por lo menos en relación con una de ellas –Yesid López Pinilla–, el ente acusador conocía su identidad.

No obstante que en apariencia la postulación de la nulidad como motivo casacional se corresponde con el supuesto desconocimiento de la garantía del acusado a tener un juicio justo, derivada de la que se dice sesgada actividad investigativa de la Fiscalía que, a su vez, condujo a la trasgresión del debido proceso, ello no resulta ser más que un sofisma del que se vale el demandante en orden a entronizar su particular y parcializada estimación de la prueba pericial de balística y del protocolo de necropsia del obitado, con el fin de sustentar la tesis de que en los hechos intervino más de un pistolero y pluralidad de armas de fuego, lo cual explica en una presunta acción defensiva que desplegaron los guardaespaldas del procesado Rincón Castillo al repeler la injusta agresión que intentó realizar el interfecto.

Ahora, si lo que pretendía el defensor del incriminado era atacar la estimación probatoria que llevó al Tribunal a descartar la hipótesis recién citada, debió formular el reproche por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, indicando si se trataba de un error de hecho o de derecho, así como el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad o raciocinio, en el primero caso, o de legalidad o convicción, en el segundo evento, y desarrollarlo de acuerdo con las exigencias de lógica y adecuada fundamentación propias de cada uno de ellos, todo lo cual obviamente es incumplido por el censor, en razón a que se aventura a realizar apreciaciones probatorias con marcado acento personal, dejando de lado la tarea de acreditar, bajo los derroteros fijados por la jurisprudencia de la Sala, que en esa labor el ad quem incurrió en alguno o algunos de los vicios enunciados.

En efecto, en sustento de la nulidad que alega, no le correspondía mostrar cómo, desde la óptica probatoria, debió resolverse el caso concreto, sino revelar de qué manera la supuesta actividad « parcializada » de la Fiscalía, concretada por el censor en el hecho de no vincular a la investigación a otros posibles autores del homicidio de Pinilla Pinilla, desembocó en que su defendido no tuviera un « juicio justo » y, a su vez, cómo ello repercutió negativamente en el debido proceso.

En esa medida, siguiendo el criterio de la Sala, en orden a demostrar la irregularidad denunciada, postulada al amparo de la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante debió acudir a los derroteros señalados, bien para la causal primera –violación directa de la ley–, ora para la causal tercera –violación indirecta de la norma–, con indicación, en uno u otro evento, del sentido del yerro en que supuestamente incurrió el Tribunal, nada de lo cual se cumple en el libelo.

Tampoco indica el recurrente cuál es la trascendencia de la supuesta irregularidad que denuncia, valga decir, cómo incidió en la declaratoria de responsabilidad penal de su prohijado la circunstancia de que dentro de esta actuación la Fiscalía no hubiera imputado a otros posibles autores de la muerte violenta de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, concretamente a Yesid López Pinilla, lo cual no se cumple con sostener de manera genérica y abstracta que ello habría permitido « establecer la verdad de lo ocurrido » o la « completa inocencia » del procesado Rincón Castillo, ni son de recibo en esa tarea argumentativa apreciaciones subjetivas e infundadas sobre la presunta manipulación de la investigación ejercida por Maximiliano Caños Castellanos, empleador de la víctima, y Wilson López Trejos, investigador de la Policía Judicial Dijin, de lo cual no hay evidencia en la actuación, ni el actor menciona en qué elementos de juicio funda sus afirmaciones.

Y si bien, como lo destacó el juez colegiado, por el homicidio del Miguel Antonio Pinilla Pinilla la Fiscalía, en trámite separado, formuló imputación en contra de Yesid López Pinilla, quien fue condenado luego de aceptar haber participado en el referido ilícito, el libelista omitió señalar de qué manera la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada habría mutado favorablemente a los intereses del implicado, de haberse adelantado una sola actuación en contra de éste y del supranombrado, o cómo se socavó el derecho de su representado a tener un juicio justo en razón de esa circunstancia, lo que le imponía la carga de evidenciar que en la actuación se desconoció el debido proceso –art. 29 Constitución Política– o se vulneraron los principios que rigen el proceso penal acusatorio –arts. 1 a 27 de la Ley 906 de 2004–, que le dan contenido a la garantía que echa de menos y, además, que esa situación determinó el fallo condenatorio.

En relación con el concepto de juicio justo, la Corte Constitucional tiene dicho que: La estructura del derecho constitucional de defensa en materia penal (art 29 C.N), establece la realización de un juicio justo a través de la satisfacción de garantías que exceden el contenido normativo del derecho de defensa. De conformidad con los casos referenciados, dentro de estas garantías se podrían contar por ejemplo: el acceso de la defensa a la información probatoria con que cuenta el acusador, con el fin de preparar una defensa técnica estratégica; la referencia de todas las pruebas relevantes existentes en el proceso, incluso si la defensa no las alega; y la posibilidad de tomar medidas para nivelar la participación en el proceso del acusador y el acusado de conformidad con los medios con que cuenta cada uno. Como se ve, las garantías anteriores aluden a situaciones concretas dentro del desarrollo del principio de contradicción. Parten del supuesto que el acusado o sospechoso pueda conocer los elementos que sustentan su condición de tal.

Además, implica poder controvertirlos tanto antes de la sentencia, como poder impugnar la misma. Por ello, a dicho principio, en tratándose del acceso, conocimiento y valoración de las pruebas, subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo. Por esto, el principio constitucional de contradicción en materia penal, como punto esencial en la realización de un juicio justo, alude al establecimiento de garantías para equilibrar la participación de los acusados en el proceso penal.[footnoteRef:9] [9: CC ST-1110 de 2005.

Sobre el mismo tema también en CC ST-589 de 1999, CC SC-536 de 2008 y CC ST-799A de 2011.] Frente a tales garantías, ni el impugnante mencionó, mucho menos demostró, que hubieran sido trasgredidas, ni revisada la actuación la Corte lo advierte, debiéndose destacar que en el procedimiento penal de tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004, la actividad de la Fiscalía General de la Nación, si bien debe estar orientada por criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento –art. 27 ídem–, no es imparcial, puesto que la tarea que le asignó el artículo 250 de la Carta, esto es, investigar los hechos que revistan las características de un delito y, mediando elementos de juicio que indiquen con probabilidad de verdad su existencia y la autoría o participación del imputado, acusar ante los jueces competentes, implica, en esencia, adoptar una tesis –teoría del caso– y defenderla, por lo que no es posible, como en anteriores codificaciones –Ley 600 de 2000–, reclamar del fiscal que investigue lo favorable y lo desfavorable al acusado, sin perjuicio del deber de descubrimiento que le obliga, en la oportunidad legal correspondiente, a suministrar a la defensa todos los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación, incluidos aquellos que le sean favorables al procesado –arts. 29 de la Carta y 344 de la Ley 906 de 2004–.

La garantía de imparcialidad, consagrada como principio rector del proceso penal en el artículo 5º de la codificación adjetiva, se pregona de la tarea de los jueces, tanto en el ejercicio de la función de control de garantías como la de juzgamiento, luego se equivoca el casacionista en calificar como irregularidad sustancial la actividad « parcializada » del representante del ente acusador o la falta de una « investigación integral », pues tales postulados no orientan la actividad de dicha parte en el proceso penal con tendencia acusatoria, sino que son propios de modelos inquisitivos ajenos a la ley que rigió la presente actuación; además, como quedó visto, no constituye vicio alguno el mero hecho de que la fiscalía no hubiera promovido la vinculación a este proceso de otros posibles autores del delito juzgado, mucho menos cuando no se advierte cuál fue el perjuicio que esa circunstancia pudo generar para las garantías del acusado Rincón Castillo o cómo ello trasgredió el debido proceso.

De otra parte, en cuanto a la glosa que de manera subsidiaria plantea el actor dentro del mismo cargo, cabe anotar que debió proponerla en capítulo separado, de acuerdo con el principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario, puesto que se sustenta en un supuesto fáctico distinto al de la nulidad formulada inicialmente, consistente en que el procesado no contó con una « adecuada defensa técnica », toda vez que el profesional que lo representó en el juicio « no obró con la debida diligencia que le correspondía », lo cual atribuye básicamente a que no pidió la nulidad del trámite a pesar de las irregularidades en que dice incurrió la Fiscalía en la fase de investigación, ni solicitó pruebas orientadas a demostrar la participación de otras personas en el homicidio juzgado, como tampoco contrainterrogó a los testigos de cargo.

Al margen de las falencias de forma antes señaladas, la Corte igualmente encuentra infundado el reproche recién anotado, pues no aparece demostrado. En efecto, el censor se conforma con expresar de manera vaga la actividad que en su personal criterio debió desplegar el abogado que lo antecedió en la defensa del incriminado, pero no indica con claridad y precisión cuáles debieron ser los fundamentos de la petición de nulidad de su colega que echa de menos y por qué era procedente la invalidación del trámite a la luz de los principios que gobiernan dicho instituto procesal, tampoco menciona qué pruebas debió solicitar el togado para demostrar la tesis de la pluralidad de autores del homicidio que se endilga a Rincón Castillo, su pertinencia y utilidad, así como la posibilidad de practicarlas, ni expresa cuáles testigos de cargo debió contrainterrogar el letrado y en qué sentido, o qué habría arrojado tal ejercicio de contradicción que tuviera la capacidad de trocar la sentencia rebatida.

Pero lo más importante, en punto de la trascendencia, omite señalar cómo la actuación del abogado que lo precedió afectó la garantía invocada, al punto que se hizo nugatoria cualquier posibilidad defensiva, por tanto lo que su discurso patentiza es que los cuestionamientos que sobre el tema hace, obedecen a su particular discernimiento sobre la manera como debió orientarse la defensa, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar el aludido quebranto.

Así lo ha dicho reiteradamente la Sala[footnoteRef:10], al sostener que cada profesional del derecho, desde su punto de vista y atendidas las particularidades del caso, está en absoluta libertad de formular la estrategia que de mejor manera consulte los intereses del acusado, cuya finalidad no siempre será la absolución, sino también la decisión que para éste resulte más benéfica, luego una aparente pasividad de la defensa, verbi gratia, no interponer recursos, resignar determinadas solicitudes probatorias o abstenerse de contrainterrogar a los testigos de la contraparte, salvo que se trate del total abandono de la gestión defensiva, no estructuran irregularidad de tal calado que comporte la invalidación de la actuación por trasgresión de la garantía del derecho de defensa. [10: CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 40691;

CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 38686; CSJ AP, 14 nov. 2007, rad. 28639; y, CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26381; entre otros.] Además, las afirmaciones del recurrente no consultan la realidad procesal, pues el defensor que lo antecedió formuló múltiples solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en razón de lo cual fueron decretados varios testimonios, entre ellos, los de Luis Enrique Pinilla Pinilla, José Libardo Pachón Fajardo y Ruth Mayerly Peña Porras, testigos de cargo de la Fiscalía, quienes fueron interrogados directamente por la defensa en la oportunidad correspondiente, lo cual explica por qué se abstuvo de contrainterrogarlos cuando fueron llamados a declarar por el delegado del ente acusador, máxime que ello no se ofrecía necesario, puesto que respecto de los dos primeros en cita, la parte acusadora impugnó su credibilidad debido a que se retractaron de sus manifestaciones iniciales como testigos presenciales del homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, vertidas en sendas entrevistas que dieron el mismo día del suceso, cuyo contenido, en razón de dicho procedimiento, quedó incorporado a sus testimonios.

En ese orden, en el asunto de la especie no resulta cuestionable, sin más argumento que la supuesta omisión en sí misma considerada, que el defensor del acusado Rincón Castillo se abstuviera de contrainterrogar a los mencionados testigos o de peticionar nulidades, pues ello fue consecuencia de la personal apreciación de quien para ese momento representaba los intereses del mencionado, y afirmar lo contrario, como lo hace el libelista, no es más que una mera especulación, amén que, se itera, éste tampoco indicó, objetivamente, cuál habría sido el resultado de ese ejercicio.

En ese orden, se rechazara el reparo. 3.2.2 Segundo y tercer cargo. De entrada la Sala anuncia que asumirá el estudio conjunto de los dos reproches en cuestión, habida cuenta que ambos se sustentan en supuestos errores de hecho en la apreciación probatoria, en los que el impugnante dice incurrió el Tribunal al estimar los testimonios de Maximiliano Cañón Castellanos, Ruth Mayerly Peña Porras, José Libardo Pachón Fajardo y Luis Enrique Pinilla Pinilla, traídos al juicio por la Fiscalía, luego de lo cual se abordará el análisis de la falta de aplicación del principio in dubio pro reo que denuncia el actor, propuesto en el último cargo, pues en su sentir el estado de duda sobre la responsabilidad penal de su prohijado surge precisamente como consecuencia de una valoración de los referidos medios de convicción ajustada a los postulados de la sana crítica, los que afirma, fueron desconocidos en el fallo impugnado.

Un primer desacierto en que sucumbe el impugnante, es abstenerse de identificar la especie de falso juicio que determinó los errores de hecho que alega, esto es, si de existencia, identidad o raciocinio, desconociendo de esa manera los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante que gobiernan el recurso de casación según los cuales, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, amén de que el yerro alegado, además de encausarse por las causales taxativamente previstas en la ley, debe desarrollarse de acuerdo con los requisitos formales y sustanciales señalados para cada reproche.

Adicionalmente, entremezcla argumentos contradictorios y excluyentes, pues califica los yerros en cuestión como de « contemplación material de la prueba », en clara alusión al falso juicio de identidad, pero a su vez afirma que en su estimación el ad quem « desatendió las reglas de la sana crítica », lo cual dice relación con el falso raciocinio, y por si fuera poco, finaliza señalando que el juzgador de segundo grado « ignoró algunos medios probatorios », como si se tratara de un falso juicio de existencia por omisión, todo ello dentro del mismo reproche y en relación con los mismos testimonios citados ut supra, evidenciando de esa manera su desconocimiento acerca de los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, entre ellos los de autonomía y no contradicción. Lo que la Sala advierte del contexto de la demanda es que la inconformidad del casacionista se centra en el poder de convicción que el ad quem le atribuyó a los pluricitados testimonios, labor en la que afirma se quebrantaron los postulados de la sana crítica o persuasión racional en la valoración de la prueba.

Sin embargo, a fin de demostrar el pretextado vicio de estimación probatoria, el demandante se dedica a exponer lo que en su personal y parcializado criterio debió considerar el juez colegiado en punto de la credibilidad de los testigos en cuestión, obviamente para desestimarlos; y al mejor estilo de un alegato de instancia, aborda una a una dichas declaraciones criticando el valor suasorio que se les asignó, incurriendo en el desatino de afirmar sin demostrar sus críticas, en tanto se limita a enunciar en abstracto el quebranto de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia e, incluso, de las leyes de la ciencia, pero ni siquiera las enuncia, mucho menos las desarrolla a fin de evidenciar que en el caso concreto fueron trasgredidas y cómo debieron ser correctamente aplicadas, asimismo omite referirse a la trascendencia del error en el fallo de condena, tarea que debe asumir quien alega dicho motivo casacional[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP, 23 Nov. 2000, rad. 10479;

CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 Ago. 2013, rad. 41368; y, CSJ AP, 20 Nov. 2013, rad. 42344; entre otros.] Así, frente al testimonio de Maximiliano Cañón Castellanos, empleador del obitado, discrepa porque el Tribunal le otorgó credibilidad a sus atestaciones con claro « desconocimiento de las reglas de la lógica », que no menciona, impidiendo a la Corte abordar su estudio en la medida en que se desconoce cuál de tales postulados presuntamente fue trasgredido, los que, sea del caso destacar, « se contraen al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente ».

(CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041.) Con relación al alcance de dichos principios y la manera que en que se debe postular su quebranto en casación, en la decisión citada en precedencia, la Corte señaló: Así las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas.

En cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso señalar que además del deber de identificarla de forma clara, impera que el recurrente demuestre de qué concreta manera se ignoró o tergiversó, pero además, es del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su desconocimiento o distorsión frente a una específica conclusión del juzgador.

(Ídem) Ninguno de tales derroteros es observado en el libelo, puesto que, se itera, ni siquiera identifica el postulado de la lógica que en la estimación del testimonio de Cañón Castellanos fue supuestamente desconocido por el juez colegiado, mucho menos de qué manera se quebrantó y, por obvias razones, nada dice de la trascendencia del yerro.

De otra parte, el censor incurre en el error de calificar a al supranombrado como « testigo de referencia », basado en que no presenció el hecho en que se dio muerte a Miguel Antonio Pinilla Pinilla, sino que un tercero le contó sobre lo ocurrido, con lo cual revela que confunde el concepto del testimonio de oídas, « que es aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información »[footnoteRef:12], con la prueba de referencia, que para ser considera como tal, según la jurisprudencia de la Sala, debe reunir los siguientes elementos: « (i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros) ».

(CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477) [12: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45126.] En esa medida, surge patente, conforme a las reglas interpretativas fijadas en el criterio de autoridad citado, que la declaración de Cañón Castellanos no puede considerarse prueba de referencia y tampoco de oídas, pues éste concurrió al juicio oral como testigo de la Fiscalía, donde relató lo que le constaba directa y personalmente en relación con la muerte de Pinilla Pinilla, valga decir, la conversación que ese día, momentos antes del luctuoso hecho, sostuvo con el acusado Rincón Castillo, quien le habló desde el teléfono móvil del obitado, en la que el mencionado, dada la enemistad existente entre ambos, lo trató en términos soeces y en tono de burla le dijo que su empleado temblaba del miedo ante su presencia, luego de lo cual cortó la llamada, enterándose poco después, por información que le suministró Alonso Sánchez, que el implicado había ultimado a balazos a Miguel Antonio Pinilla Pinilla.

Y en esos precisos términos lo apreció el ad quem, al señalar que: El testimonio de MAXIMILIANO CAÑÓN [CASTELLANOS] aporta los siguientes aspectos: refrenda los dichos de [JOSÉ LIBARDO] PACHÓN FAJARDO y [LUIS ENRIQUE] PINILLA PINILLA respecto a que RINCÓN CASTILLO anunció su intención de matar a MIGUEL ANTONIO [PINILLA PINILLA], y ofrece un móvil para el crimen: el encono hacia él, que terminó descargando en su hombre de confianza.

Como se recuerda, el acusado abordó a la víctima para indagar por el paradero de su patrón, al no poder ubicarlo en el pueblo lo conminó a que lo comunicara telefónicamente, esa conversación mostró el ánimo pendenciero que acompañaba a RINCÓN CASTILLO y dejó ver su intención de matar a MIGUEL [ANTONIO], que por algo estaba asustado. [footnoteRef:13] [13: Folio 124 de la sentencia de segundo grado.] Por tanto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, si bien el testigo en cuestión no presenció el suceso en que fue ultimado su empleado, sí es fuente inmediata de un hecho previo e importante que, analizado junto a la restante prueba de cargo, desvirtúa la presunción de inocencia del acusado Rincón Castillo, como es la manifestación anterior al fatal desenlace, que hizo el prenombrado en la conversación telefónica sostenida con su adversario, reveladora de su intención de dar muerte a Miguel Antonio Pinilla Pinilla y de las razones que lo llevaron a actuar de esa manera, esto es, la animadversión que profesaba hacía su antiguo socio Maximiliano Cañón Castellanos. Ahora, si la glosa se encaminaba a demostrar que el juez de segundo grado asignó al pluricitado testimonio un valor probatorio contrario al que la ley permite, o que la sentencia condenatoria se soportó exclusivamente en prueba de referencia, con desconocimiento de la tarifa legal negativa contemplada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, como lo insinúa el recurrente, aquella debió postularse, en cargo separado, por la senda de la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de convicción[footnoteRef:14], y no por falso raciocinio como se formula en la demanda. [14: CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 43303 y CSJ SP, 21 Feb. 2007, rad. 25920; entre otras.] Al margen del desatino en la postulación de la censura y del desconocimiento del principio de autonomía que guía el recurso extraordinario, el libelista se queda corto en su demostración, puesto que no asume la labor de acreditar que se contrarió la limitación prevista en la norma citada ut supra, muy seguramente porque de haberlo intentado, necesariamente habría tenido que desconocer la realidad procesal, pues ésta revela cómo la declaración de justicia contenida en la sentencia rebatida no se fundó únicamente en el testimonio de Maximiliano Cañón Castellanos, que como quedó visto, ni es prueba de referencia ni testimonio de oídas, sino que el fallo del ad quem tuvo como eje central la declaración de Ruth Mayerly Peña Porras, corroborada por las exposiciones de José Libardo Pachón Fajardo y Luis Enrique Pinilla Pinilla, todos ellos sí testigos presenciales del homicidio juzgado.

Así lo dejó plasmado el Tribunal al señalar: En ese escenario dialéctico en el que se debate la búsqueda de la verdad histórica de lo ocurrido con la muerte violenta de MIGUEL PINILLA, esta Colegiatura encuentra en el valiente, muy valiente testimonio de RUTH MAYERLY PEÑA PORRAS, la piedra angular de su firme convicción acerca de la autoría del homicidio que se atribuye a PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, apuntalada en otros medios de prueba que encajan armónicamente para rescatar de entre las sombras de la impunidad una verdad que se ha tratado de ocultar a través del miedo y el soborno.[footnoteRef:15] [15: Folio 116 de la sentencia de segundo grado.] Por lo demás, en cuanto a la supuesta manipulación que Cañón Castellanos ejerció sobre los testigos antes mencionados, a quienes, según el impugnante, aquel ofreció dinero, intimidó e incluso secuestró para que señalaran a Pedro Nel Rincón Castillo como autor del homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, no resultan ser más que afirmaciones temerarias, infundadas y especulativas, carentes de respaldo en los medios de convicción que obran en la actuación, de modo que solo obedecen al particular interés de quien las alega.

Ahora, en punto de la crítica que lanza el casacionista frente al poder suasorio que el juez colegiado le otorgó al testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras, por cuanto consideró que sus atestaciones, además de creíbles, demostraban sin ambages que el autor del homicidio juzgado era el acusado Rincón Castillo, es claro que la objeción del actor no pasa de ser un alegato propio de las instancias, en el que ni siquiera enuncia, mucho menos evidencia, los errores de valoración probatoria en los que dice incurrió el Tribunal, limitándose a afirmar que en esa labor desconoció las leyes de la ciencia y los postulados de la lógica, que no se ocupa al menos de mencionar.

Así, en cuanto al número de disparos que la mencionada deponente dice haber visto que le fueron propinados al obitado en el rostro, y que según el demandante no concuerda con el que se registró en el protocolo de necropsia, no le bastaba con aventurarse a exponer lo que en su criterio debió considerarse de dicha circunstancia, en oposición a los razonamientos que al respecto expuso el Tribunal, sino que le correspondía mostrar cómo los mismos resultaban absurdos o ilógicos por desconocer los dictados de la sana crítica, pero ninguna mención le merecieron consideraciones tales como que era incontrovertible que el interfecto Pinilla Pinilla sí presentaba una herida en el rostro y otra en la cabeza, además que la declarante relató lo que vio desde su ubicación y que las diversas trayectorias de los proyectiles en el cuerpo de la víctima se explican por el hecho de que después de los primeros disparos recibidos con el victimario de frente, los restantes le fueron propinados al obitado cuando estaba caído y girado su cuerpo, todo lo cual, en sentir del ad quem, concuerda con el relato de la deponente Peña Porras.

Y aun cuando el demandante cita la supuesta ley de la ciencia que fue desconocida por el juez colegiado, referida a que « si una persona recibe varios impactos de bala en su cara o cabeza, en ellas deben quedar las huellas de tal situación », fácil resulta advertir que tal enunciado no tiene las características que le atribuye el censor, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, por leyes de la ciencia deben entenderse « aquellas que frente a cualquier examen de comprobación mantienen condiciones de aceptación e irrefutabilidad universal.

Ejemplos de ellas son las leyes físicas de la velocidad de la luz en el vacío (299.792.6 K/segundo); la de la gravedad como fuerza de atracción que ejerce la tierra sobre los cuerpos (9.8068 m/s2); la de la rotación de la tierra sobre su propio eje y su traslación alrededor del sol; u otras de ciencias no exactas pero también aceptadas con criterios de constancia universal, como muchas de las que han ido verificando disciplinas como la medicina, la psicología, la antropología, la biología, cítense aquí por ejemplo la composición cromozomatica de los humanos, el código genético contenido en el ADN, el carácter único de las huellas digitales, la circulación de la sangre, la evolución de las especies, etcétera. »[footnoteRef:16] [16: CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 12.721.

En el mismo sentido, CSJ SP, 15 sep. 2010, rad. 32488. ] Es claro que tales propiedades no pueden predicarse de la proposición que postula el recurrente, dado que ni es exacta e invariable, ni tiene la virtualidad de ser comprobable y demostrable de manera irrefutable en todos los casos, encajando más en la fórmula de las probabilidades propia de las reglas de la experiencia –«siempre o casi siempre que A, entonces B»–, frente a lo cual ningún desarrolló hace el recurrente en orden a acreditar que los raciocinios del ad quem, citados ut supra, trasgredieron esa categoría de la sana crítica.

Ahora, en punto de las consideraciones que realizó el juez colegiado en relación con el testimonio del perito balístico Albeiro Millán Díaz, nuevamente el libelista incurre en el desatino de exponer su particular criterio sobre lo que se debió inferir de dicha prueba, con la pretensión de entronizarlo frente a los argumentos del Tribunal que lo llevaron a descartar sus conclusiones y, por ende, la presencia de otra u otras arma de fuego y pluralidad de tiradores en el homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, que vale la pena trascribir para evidenciar que a ninguno de tales argumentos se hace alusión en la demanda con el fin de demostrar, bajo los derroteros del falso raciocinio, que en su valoración se desconocieron los postulados de la persuasión racional.

Al respecto dijo el ad quem: Un primer reparo se origina en el hecho que en este caso desde un principio han existido acciones u omisiones tendientes a desviar la investigación, y una de esas omisiones inexplicables es la falta de aseguramiento de la escena del crimen por parte de la policía de Pauna, escena que el investigador ALEXANDER URIBE encontró alterada cuando llegó desde Chiquinquirá y en compañía de personal que se movilizó desde Tunja, lo cual supone el paso de un lapso importante, a tal grado fue la alteración que, por ejemplo, el lago hemático ya había sido cubierto de tierra y se había aseado el lugar, con lo cual no existe ninguna garantía de que no se hayan plantado elementos distractores.

(…) Un segundo reparo estriba en que el testigo perito MILLÁN DÍAZ inopinadamente entra a sustentar [en el juicio oral] una experticia rendida por otro colega suyo, –JOSEFITO OLARTE– que no fue pedida, descubierta o decretada como prueba. (…) Respecto a las evidencias que sí llegaron sostuvo en su informe que solo era susceptible de cotejo el fragmento del contenedor No. 2[footnoteRef:17], el cual registraba tres estrías y tres macizos de rotación derecha, y para cotejar esa pieza con el arma entregada por el autoincriminado YESID LÓPEZ [PINILLA] acudió al registro del patrón de disparo de la pistola Walther calibre 9 mm, No. de serie 050615, y concluyó que no se correspondían. [17: Recuperado en la necropsia realizada al cuerpo del obitado Miguel Antonio Pinilla Pinilla.] Hasta acá lo actuado por el perito se enmarca dentro de la órbita de su función, pero al testimoniar en el juicio fue más allá y dijo que de acuerdo al informe de balística precedente, elaborado por JOSEFITO OLARTE, el que no se acompañó al proceso, se había recibido una caja plástica verde bajo la orden de trabajo de 10 de mayo de 2008, rotulada por el investigador ALEXANDER URIBE, cuyo contenido eran dos (2) vainillas y tres (3) proyectiles, además de la pistola antes reseñada, y que al cotejar esos tres proyectiles con el que había recibido como extraído del cadáver [de Miguel Antonio Pinilla Pinilla], no encontró características microscópicas de identidad y por eso concluye que el proyectil alojado en el cuerpo [de la víctima] no fue disparado con la misma arma que los otros, dando cabida a la hipótesis de por lo menos otra arma.

Dónde se extralimitó el perito? Al sostener que esos proyectiles y esas vainillas se compararon entre sí y con respecto al patrón de disparo de la pistola Walther, y que no eran uniprocedentes entre sí, salvo el proyectil rotulado como No. 3 que sí se correspondía con el arma [referida], con lo cual concluye que el arma en mención estuvo en el lugar de los hechos; pero admite que no fue el (sic) quien hizo ese cotejo sino su colega [Josefito Olarte], y entonces hay que destacar dos aspectos: uno, que excedió el objeto de su experticia y dos, que introdujo subrepticiamente un dictamen ajeno, no decretado como prueba, sin que las partes contaran con un informe base de opinión [pericial] para controvertirlo en la forma que lo dispone el artículo 415 del C.P.P. Emerge claro de los razonamientos trascritos, que en últimas el Tribunal rechazó las conclusiones del perito balístico Millán Díaz en lo concerniente al informe base de opinión pericial de fecha 9 de junio de 2008 suscrito por el también experto en esa materia Josefito Olarte Morales, debido a que si bien ese elemento material probatorio fue descubierto por la fiscalía en la oportunidad correspondiente, respecto del mismo las partes no elevaron solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, luego no se decretó el testimonio del último de los mencionados, ni podía admitirse como evidencia el mentado informe, que tampoco se presentó a las partes, por lo que de acuerdo con lo normado por el inciso 2º del artículo 415 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:18], resulta razonable que el ad quem no tuviera en cuenta la referencia que sobre el mismo hizo el perito Millán Díaz cuando declaró en el juicio oral, pues éste compareció a rendir dictamen respecto del informe adiado 6 de junio de 2008, cuyo objeto, según quedó visto, era distinto al de la primera de las mencionadas opiniones periciales. [18: «Art. 415.

Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. (…). En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.» ] Se equivoca el impugnante al postular un yerro de ese jaez por la senda del error de hecho por falso raciocinio, como quiera que, por regla general, el desconocimiento de las normas que regulan el proceso de formación probatoria debe postularse bajo la égida de la causal tercera de casación por error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba, por tratarse de un error in iudicando, el cual se verifica cuando el juzgador acepta y valora el medio de convicción no obstante haberse quebrantado las garantías fundamentales o las formalidades legales para su producción, aducción o práctica, o lo rechaza y omite su apreciación a pesar de reunir objetivamente tales requisitos, porque considera que no los cumple, supuesto este último al cual tácitamente se hace referencia en el libelo, pero frente al cual ninguna labor se asume en orden a demostrarlo, amén que, como quedó visto, tampoco se configura.

Y en cuanto a la falta de credibilidad de la testigo Peña Porras que atribuye el casacionista a que, de una parte, no consulta las « reglas de la lógica o sentido común » que una madre al advertir que su menor hijo está en una situación de peligro a la mitad de una balacera, se fije en lo que hacen sus protagonistas y no en salir a proteger al infante y, de otra, que debido al vínculo de afinidad que une a la declarante con Maximiliano Cañón Castellanos, no era extraño que se confabularan « para acomodar la versión de Mayerly a los intereses de su cuñado », pues considera « lógico que la familia se proteja entre sí », de nuevo el actor incurre en la equivocación de exponer su particular criterio sobre el poder suasorio de dicha prueba y de formular argumentos especulativos, pero además omite señalar cuál fue el postulado de la lógica que en esa labor quebranto el ad quem y cómo debió ser correctamente aplicado, lo que forzosamente le imponía identificar el vicio denunciado en los razonamientos consignados en el fallo confutado acerca del mérito demostrativo que se le atribuyó al testimonio de la supranombrada, todo lo cual se echa de menos en la demanda y, en consecuencia, conduce al fracaso de la glosa intentada.

Además, la Corte advierte que los raciocinios del Tribunal sobre dicho medio de convicción, en manera alguna se ofrecen absurdos o ilógicos, pues, por el contrario, resulta razonable que la testigo pudiera apreciar el desarrollo de los hechos en que fue ultimado Miguel Antonio Pinilla Pinilla, no solo porque sucedieron a escasos metros de su residencia, sino debido a que cuando sonaron las primeras detonaciones salió por la ventana de la vivienda y dirigió la mirada al lugar de donde provenían con la obvia y natural intención de ubicar en la escena a su menor hijo que se encontraba en la calle, momento en que pudo ver al acusado Rincón Castillo disparar en repetidas ocasiones sobre el obitado, a quien luego remató en el piso, después de lo cual la declarante salió a la vía y resguardó a su hijo, conducta que no riñe con las reglas de la experiencia, puesto que éstas enseñan que ante una situación como la descrita, una madre fija su atención en la fuente del peligro, que en el caso concreto era donde ocurría el suceso, para saber de la suerte de su hijo, por lo que al mirar en esa dirección fue que pudo percibir lo que relató en su testimonio.

Ahora, sobre el vínculo de afinidad de la testigo Peña Porras con Maximiliano Cañón Castellanos, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, ello en manera alguna permite descartar a priori la capacidad suasoria del testimonio, pues ninguna norma procesal contempla esa circunstancia a la manera de una tarifa legal negativa. Por el contrario, lo que se impone en el sistema procesal penal es el método de la persuasión racional o libre apreciación de la prueba, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica que, valga destacar, en el asunto de la especie ni el demandante demuestra, ni la Corte advierte trasgredidos, luego la credibilidad del testimonio de la mencionada no se ve menguada, mucho menos cuando sus atestaciones son consonantes con las de otros testigos que no tienen vínculos familiares con la víctima, tales como Maximiliano Cañón Castellanos y José Libardo Pachón Fajardo.

Para apoyar el anterior aserto, conviene citar lo que sobre el tema dijo el juez colegiado, así: Por lo primero, es cierto que ella [Ruth Mayerly Peña Porras] es casada con ALBEIRO CAÑÓN, hermano de MAXIMILIANO, y por lo mismo cuñada de éste, pero esa relación parental no la descalifica a priori para atestar, porque conforme a las regla de la sana crítica corresponde al juzgador realizar una ponderación de la prueba en orden a extraer la verdad allí contenida.

No existe un precepto legal en materia penal que permita soportar el entendimiento que superfluamente presenta el a quo, pues para su contrariedad habrá de recordarse que las pruebas específicamente la testimonial, deben apreciarse en conjunto bajo los postulados de la sana crítica que permite darle credibilidad a personas vinculadas con la víctima o el victimario de un delito, dentro d las reglas de la psicología, la lógica y la experiencia[footnoteRef:19]. [19: «C.S.J., Sala Casación Penal, Sentencia de 21 de agosto de 2003.

M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 17030».] Se desconoce en esa glosa que, según lo previsto en la normatividad procesal y el entendimiento que de ello ha hecho la H. Corte Suprema de Justicia, en nuestro sistema de juzgamiento no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las declaraciones. En el método de apreciación técnico científico previsto en los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal, el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que solo encuentra límite en los postulados de la sana crítica[footnoteRef:20]. [20: «C.S.J., Sala Casación Penal, Sentencia de 17 de junio de 2009.

M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, Rad. No. 31517».] Ahora, adviértase que la testigo no es familiar ni de la víctima ni del victimario, sino de un tercero, vínculo por cierto no de sangre sino de afinidad, lo cual diluye significativamente la supuesta tacha de parcialidad y no se ve como causa eficiente para atestar en contravía a la verdad y menos para querer perjudicar a PEDRO [NEL] RINCÓN [CASTILLO] y por ese camino perder la tranquilidad de su bucólica vida para en cambio ganar tan poderoso enemigo.

En esa medida, no le bastaba al demandante con manifestar su inconformidad frente a los anteriores razonamientos y exponer su personal discernimiento sobre el poder demostrativo del testimonio de Peña Porras, puesto que los errores de apreciación de los medios de convicción originados en un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la valoración de la prueba realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que la gobiernan, luego cualquier ejercicio dialéctico que no atienda tales derroteros resulta inane en sede del recurso extraordinario para quebrar la legalidad de la sentencia de segundo grado.

De otro lado, en cuanto a las contradicciones en las que según el censor incurrió la pluricitada declarante, entre lo que dijo en el juicio oral y lo que previamente había manifestado en una entrevista rendida el mismo día del suceso ante la policía judicial, resulta equivocado pretender el anunciado análisis. En efecto, en el procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004, las manifestaciones anteriores del testigo contenidas en entrevistas, exposiciones, declaraciones, etc., no tienen el valor de prueba autónoma, según lo establece el inciso final del artículo 347 de dicha codificación, por cuanto no satisfacen los principios de publicidad, inmediación, contradicción y confrontación, pero no por ello carecen de utilidad, pues la ley les ha asignado como finalidad la de refrescar memoria (art. 292-d CPP) o impugnar la credibilidad del testigo (arts. 347, 393-b y 403 ídem).

En la segunda hipótesis mencionada, que se puede cumplir bien en el interrogatorio directo (art. 347, inc. 1º, ejusdem), como ocurre cuando la parte pretende impugnar la credibilidad de su propio testigo, o en el contrainterrogatorio (art. 393, inc. 2º, ibídem), cuando lo buscado es desacreditar el testigo de la contraparte, el contenido de las manifestaciones anteriores del deponente queda integrado al testimonio mismo, en razón a que se da a conocer a las partes mediante su lectura (art. 347, inciso final, CPP) y se somete al debate propio de la dinámica del interrogatorio cruzado, garantizándose los principios atrás enunciados, lo cual habilita al juzgador para valorar lo dicho por el declarante tanto en el juicio oral como en declaraciones previas, en orden a determinar su capacidad de persuasión. Ahora, como en el asunto de la especie la defensa no utilizó el procedimiento previsto para impugnar la credibilidad de la testigo Ruth Mayerly Peña Porras, ni cuando tuvo la oportunidad de contrainterrogarla al ser llamada a declarar por la Fiscalía, ni cuando la llevó al estrado como su propia testigo, ahora no puede aspirar a que la Corte tenga en cuenta el contenido de la entrevista que aquella rindió el día de los hechos juzgados, a fin de evidenciar las supuestas contradicciones en que incurrió al testimoniar en el juicio oral, habida cuenta que la misma no se hizo valer en el juicio, ni las afirmaciones allí realizadas fueron dadas a conocer a las partes, muchos menos debatidas por éstas y sometidas a contradicción. De igual manera, el ataque a la credibilidad de la testigo en mención, que esta vez predica el recurrente porque en la audiencia de juicio oral hizo entrega de quince millones de pesos ($15.000.000) que aseguró le habían sido dados para favorecer en su declaración al acusado Rincón Castillo, no es más que la expresión de su particular y parcializado criterio, puesto que se concentra en plantear sus propias consideraciones en torno a dicha circunstancia, pero no aborda los razonamientos del Tribunal con la finalidad de evidenciar en ellos el yerro de valoración probatoria que denuncia, por lo que el reparo está condenado al fracaso.

En efecto, respecto de las que califica reglas de la experiencia quebrantadas por el juez colegiado en ese específico aspecto, relativas a que (i) quien no está dispuesto a aceptar un soborno, rechaza el ilícito ofrecimiento y lo denuncia ante las autoridades, pero no acepta el dinero y lo conserva para entregarlo posteriormente; y, (ii) el dinero que se guarda por mucho tiempo en lugares oscuros, adquiere ciertas características en su tonalidad, textura y olor; se apartan de su real significado, en tanto no resultan ser más que proposiciones que se sustentan en la percepción particular de quien las formula o surgen a partir de meras especulaciones[footnoteRef:21], frente a las cuales nada dice el libelista sobre si reúnen las características de universalidad, permanencia y reiteración para ser catalogadas como máximas empíricas y cómo resultaban aplicables al caso concreto[footnoteRef:22]. [21: CSJ AP, 30 Jun. 2004, rad. 21321.] [22: CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 43144 y CSJ AP, 2 abr. 2014, rad. 41338; entre otras. ] Además, surge patente que los referidos enunciados no se corresponden con la fórmula lógica « siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B », luego no pueden ser validados en orden a determinar si lo que en ellos se afirma sucede siempre o casi siempre, de manera uniforme y reiterativa en un determinado tipo de situaciones, como acontece con el rechazo del soborno y la consecuente denuncia, que pudo no haberse presentado por múltiples razones, verbi gratia, temor, desinterés, etc.; y en cuanto a la segunda proposición relativa a las características que adquiere el dinero cuando se guarda en lugares oscuros, es claramente especulativa porque parte del supuesto, no demostrado, que la testigo conservó el dinero bajo esas condiciones.

Por último, también se equivoca el impugnante al glosar por falso raciocinio la circunstancia de que el ad quem valorara el contenido de las manifestaciones realizadas por los testigos José Libardo Pachón Fajardo y Luis Enrique Pinilla Pinilla, amigo y hermano del obitado, respectivamente, a los investigadores el día de los hechos, pues debió plantear un error de derecho por falso juicio de convicción si consideraba que se desconoció el menguado valor probatorio que el inciso final del artículo 347 del Código de Procedimiento Penal le fija a las entrevistas.

Además, de manera conveniente guardó silencio frente a los razonamientos del juzgador de segundo grado que, apoyado en jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:23] y habida cuenta de la impugnación de la credibilidad que de los mencionados declarantes realizó la Fiscalía ante su retractación de lo dicho en sendas entrevistas dadas el mismo día del homicidio juzgado, le permitieron valorar el contenido de tales elementos materiales probatorios. [23: CSJ SP, 8 nov. 2007, rad. 26411.] No obstante lo dicho ut supra sobre el tema en cuestión, conviene recordar que esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha sostenido que las manifestaciones anteriores del testigo, contenidas en entrevistas u otros medios donde hayan quedado registradas en forma fidedigna, cuando son usadas para controvertir su credibilidad, pueden ser valoradas por el fallador siempre que se cumplan los principios de publicidad, contradicción e inmediación. Así en CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 25738, se expresó: Es cierto que el citado artículo 347 señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no puede tomarse como una prueba”, pero esa prohibición parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara expresión del derecho de contradicción. Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral.

Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad.

Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.

No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.

Ahora, tal como quedó registrado en el juicio oral, ante la apostasía de los testigos de cargo José Libardo Pachón Fajardo[footnoteRef:24] y Luis Enrique Pinilla Pinilla[footnoteRef:25], quienes al rendir testimonio negaron la sindicación que inicialmente hicieron en sendas entrevistas contra el procesado Rincón Castillo como el autor del homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, el representante de la Fiscalía procedió a ponerles de presente las afirmaciones que en esa primera oportunidad hicieron a la policía judicial, cuyo contenido se leyó en la audiencia e incluso fueron admitidas por el juez como evidencias No. 4, 5 y 10, y a continuación les indagó sobre las razones de tan evidente contradicción, frente a lo cual la defensa tuvo oportunidad de contrainterrogar a los referidos deponentes; de lo anterior se sigue que se cumplió el procedimiento tendiente a cuestionar su fiabilidad y, por ende, se garantizaron los postulados señalados en el criterio de autoridad citado. [24: Sesiones del juicio oral de 15 y 16 de marzo de 2011, registros No. 150013107001-4, hora: 1:33:54; y, No. 150013107001-3, minuto: 4:04, respectivamente.] [25: Sesión del juicio oral de 16 de marzo de 2011, registro No. 150013107001-4, minuto: 37:50.] En esa medida, el contenido de las entrevistas, en los aspectos que fueron objeto de impugnación de credibilidad por la Fiscalía, pasaron a integrar el testimonio de aquellos y, por tanto, podían ser apreciadas por los juzgadores de instancia en orden a establecer, de acuerdo con los postulados de la sana crítica, cuál de las opuestas versiones resultaba creíble.

Labor en la que el ad quem desestimó la retractación de los pluricitados testigos en el juicio oral, tras considerar que ningún sustentó tenían excusas tan absurdas como que fueron obligados a firmar las entrevistas o que los funcionarios de la Policía Judicial los indujeron a sindicar del homicidio al acusado Rincón Castillo, y en cambio concluyó que fue el temor por sus vidas y la de sus familiares, « que produce afrontar el poder del acusado en una zona tan convulsionada como el occidente de Boyacá donde los “Patrones” imponen su voluntad », lo que determinó el intento por recoger sus primigenias manifestaciones incriminatorias.

Al respecto el juez colegiado destacó: Ha de recordarse que los dos testigos [José Libardo Pachón Fajardo y Luis Enrique Pinilla Pinilla] han expresado el fundado temor por sus vidas, para lo cual viene bien trascribir lo dicho en la entrevista del día de los hechos por PACHÓN FAJARDO al responder la pregunta de si deseaba agregar algo más: “Por el momento no más, solicitar a ese despacho que no le muestren esta entrevista a nadie porque temo por mi vida y la de mi familia, ya que este señor PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, alias ‘Pedro Orejas’, es un matón o lo manda matar a uno, compra la gente y es quien maneja toda la zona de Maripí y Pauna, él tiene mucho poder en este lugar”.

Explorando los motivos de la versión inicial de los hechos entregada por estos dos testigos encontramos que uno, no tenían razón para señalar injustificadamente a PEDRO [NEL] RINCÓN [CASTILLO] ni para ganarse problemas con él, y dos, sí tenían motivos para querer que se hiciera justicia a su amigo y hermano, al que tan infamemente se le quitó la vida.

Por eso es que en sus entrevistas del mismo día de los hechos muestran atrevimiento, porque aún está fresca en el alma la herida de perder a un ser querido en circunstancias tales, porque el dolor y la indignación superan la prevención, porque el temor se haya (sic) inhibido por la emoción, pero al trascurrir de los días aparece la resignación y el acomodamiento a la situación y, entonces, la ética cede y se opta por seguir la vida que en riesgo pusieron, ante lo cual el camino es la retractación. (…) Por eso es que ambos testigos se excusan en pretextos fútiles, asumiendo posturas ingenuas, como si de niños se tratase, pretendiendo hacer creer que los indujeron a mentir, que los presionaron los funcionarios receptores, que los obligaron a declarar de esa forma, como si los funcionarios de Policía Judicial tuviesen un interés en perjudicar a PEDRO [NEL] RINCÓN [CASTILLO].

En realidad, conforme lo dictan las reglas de la experiencia y de la lógica, cualquier persona que se sienta vulnerada o maltratada por una autoridad pública, en los términos y condiciones relatados en el juicio oral, no esperaría para alzar su voz en protesta y para denunciar el hecho sin esperar hasta llegar a un juicio oral donde se les interroga por su reculada.

(…) En suma, los testigos PACHÓN FAJARDO y PINILLA PINILLA sí mintieron, pero no en su primigenia atestación rendida el mismo día de los hechos, sino en la declaración en el juicio oral, y en tal sentido habrá que decirse que sus entrevistas resultan ser plenamente concordantes y se refuerzan con el contundente testimonio de [RUTH] MAYERLY PEÑA [PORRAS] y el de MAXIMILIANO CAÑÓN [CASTELLANOS], a partir de los cuales la conclusión apunta hacia una misma dirección, esto es, que PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO fue quien disparó contra MIGUEL [ANTONIO] PINILLA [PINILLA].

Frente a tales razonamientos ningún reparo formula el casacionista, salvo denunciar de manera genérica el desconocimiento de las reglas de sana crítica, con lo cual deja sin sustento la glosa ensayada que, valga destacar, no pasa de ser el reflejo de su inconformidad frente a la decisión de condena de su representado, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, resulta insuficiente para abordar el estudio de la legalidad de la sentencia impugnada.

Por último, en cuanto atañe a la presunta falta de aplicación del principio in dubio pro reo denunciada por el demandante en el cargo tercero del libelo, que postula por la senda de la violación indirecta de la norma sustancial, era imperioso que (i) señalara si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad;

(ii) acreditara de acuerdo con las exigencias de lógica y adecuada fundamentación del motivo casacional respectivo que el Tribunal incurrió en alguno o algunos de tales vicios; (iii) fijara los hechos probados a partir de la correcta apreciación de los elementos de convicción atacados y de la restante prueba practicada en el juicio, valorados en conjunto;

(iv) confrontara ese supuesto fáctico con el correspondiente referente normativo en orden a evidenciar la duda, que no era posible de eliminar, sobre la existencia del delito o la responsabilidad del acusado; y, cumplido lo anterior, (v) mostrara la incidencia del yerro en el fallo rebatido. Sin embargo, en la demanda no se asume la tarea enunciada, sucumbiendo el censor en la equivocación de repetir una a una las críticas personales que en el segundo reproche lanzó sobre la apreciación probatoria realizada por el ad quem que, según quedó visto, al ser objeto de análisis por la Corte, ningún error de tal naturaleza se advirtió en el fallo confutado, para luego inopinadamente concluir trasgredido el principio in dubio pro reo, falencias que condenan al fracaso la glosa en cuestión. 4.

En síntesis, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en las demandas presentadas por la representante de la Fiscalía y el defensor del acusado Rincón Castillo, aunado a la falta de demostración de las censuras propuestas, conducen a su inadmisión. 5. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por la delegada de la Fiscalía y el defensor de Pedro Nel Rincón Castillo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 73