JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP277-2026 Radicación No. 65.161 Acta 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ contra la sentencia, del 25 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo dictado, el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por cohecho propio.
II.
HECHOS De acuerdo con las sentencias proferidas en las instancias, existió una organización delictiva con asiento en la localidad de Bosa en Bogotá, responsable de hurtos, homicidios y del tráfico de sustancias estupefacientes. La 2 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO organización la conformaron algunos propietarios de establecimientos de venta de licor en el sector de Bosa Piamonte.
Entre 2015 y 2016, el comandante del CAI de Bosa, JUAN CARLOS REYES SUÁREZ, entregó información a los propietarios de esos establecimientos alertándolos sobre la planeación de procedimientos de control del tráfico de estupefacientes por la policía o administrativos por la alcaldía local. Por esa labor, recibía $200.000 semanales. Además, intercedió ante funcionarios de la policía a favor de Wilson Hernando González Lozada, uno de los propietarios de comercios, con el propósito de evitar su judicialización por el porte de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
González entregó al procesado por dicha intermediación entre $50.000 y $100.000. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Entre el 27 y 28 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a JUAN CARLOS REYES SUÁREZ como posible autor de concierto para delinquir agravado y cohecho propio, conforme los artículos 340 incisos 2 y 3 y 405 del Cp. 2.
El 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá y el 1 de febrero de 2018, presidió la audiencia de 3 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO formulación de acusación. En esta, la Fiscalía modificó la calificación jurídica eliminando el concierto para delinquir agravado y acusando a JUAN CARLOS REYES SUÁREZ por cohecho propio. 3.
Entre el 26 de septiembre y el 16 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral se tramitó en ocho audiencias entre el 8 de octubre de 2019 y el 11 de octubre de 2021. En la última, las partes presentaron los alegatos de conclusión, el juzgado anunció un sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4.
El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Dos de Circuito dictó sentencia. Condenó a JUAN CARLOS REYES SUÁREZ por cohecho propio a 88 meses de prisión, multa de 77.07 salarios e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal. Negó la concesión de subrogados y sustitutivos al cumplimiento de la pena.
La defensa apeló. 5. El 25 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia y precisó que la pena de multa debe liquidarse de acuerdo con el salario mínimo mensual vigente para el año 2016. En lo que resta, la confirmó. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. 4 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO IV.
LA DEMANDA La defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ identificó las partes, resumió los hechos, sintetizó la actuación procesal, expuso los fundamentos de la condena, explicó la finalidad del recurso y presentó dos cargos por los que solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena por las decisiones de primera y segunda y segunda instancia que, en unidad temática, condenaron por cohecho propio. 1.
Primer cargo principal. Bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa afirmó un error de garantía que afectó el debido proceso y el derecho de defensa. Esto, debido a que la Fiscalía no cumplió con la exigencia de describir los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y acusación con la claridad y precisión que exigen los artículos 8, 337 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte.
Señaló que: a. En la descripción de los hechos, la Fiscalía expuso una serie de circunstancias con las que detalló el contexto y los actos de investigación a partir de los cuales identificó algunos de los integrantes de una organización delictiva responsable del tráfico de sustancias ilícitas en algunas localidades del sur de Bogotá. Señaló al procesado, quien era integrante de la Policía Nacional, como colaborador de dicha organización, encargado de alertar sobre los procedimientos de policía e intermediar ante la institución a favor de integrantes de la organización capturados.
Lo anterior, a 5 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO cambio de remuneración económica. En ese marco, la Fiscalía omitió comunicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que JUAN CARLOS REYES SUÁREZ aprovechó su investidura como teniente de la Policía para alertar a la organización acerca de procedimientos policiales y administrativos.
Tampoco enunció las circunstancias en las que el procesado prestó colaboración efectiva John Fredy Naranjo Ocampo y a Wilson Hernando González Lozada, enunciados en la acusación como integrantes de dicha organización, o el beneficio que obtuvo a cambio de esa colaboración. b. La abstracción de la imputación y acusación implicó el desconocimiento del derecho de conocer los cargos, descritos en términos comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentaron, lo que condujo a la imposibilidad de la defensa técnica de ejercer actos de contradicción probatoria ante el desconocimiento del modo de ejecución del delito. c. La defensa técnica y material no convalidó el defecto.
Los errores de estructura del proceso y menoscabo de garantías no se sanean por el consentimiento del procesado, por ausencia de protesta de la irregularidad, ni por el ejercicio de actos defensivos en la fase del juicio. 2. Cargo segundo subsidiario. Bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa afirmó un error de garantía que afectó el debido proceso y el derecho 6 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO de defensa por violación del principio de congruencia en su componente fáctico, al condenar al procesado por hechos que no constaban en la acusación. Señaló que: 1.
La Fiscalía omitió en la acusación indicar el tiempo, modo o lugar en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de cohecho. Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia declararon probado dos eventos, entre 2015 y 2016, en los que el procesado colaboró con Wilson Hernando González Lozada, posible integrante de una organización delictiva.
Uno en el que recibió entre $50.000 y $100.000 por intermediar luego de que una patrulla de policía lo detuvo tras hallar en su posesión munición. Otro, en el que recibió $200.000 por el aviso de procedimientos policiales en establecimientos comerciales. a. La Fiscalía no acusó por esos hechos y la sentencia de primera y segunda instancia lo reconocieron.
Sin embargo, el fallador sostuvo que dichos aspectos temporomodales se aclararon en el desarrollo probatorio y aunque no se hayan indicado de manera puntual en el escrito de acusación fueron dilucidados en juicio oral sin afectar, en todo caso, el núcleo esencial de la acusación. Con esto, las instancias desconocieron la jurisprudencia de la Corte, según el cual al juez le está vedado sustentar su decisión de condena incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, no hayan hecho parte de la acusación. 2.
Se vulneró el derecho de defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ, pues las decisiones de instancia condenaron 7 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO por hechos jurídicamente relevantes que no fueron incluidos en la acusación, respecto de los cuales no pudo ejercer contradicción en pie de igualdad con la Fiscalía. Dicho vicio no fue subsanado por la actuación defensiva del procesado ni la de su apoderado.
V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 25 de julio de 2023, por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo. 2.
Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. 8 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ.
Esta la representó un defensor contractual, quien, de manera oportuna, interpuso y sustentó el recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar. 3. Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. 4.
El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ apeló la sentencia que 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 9 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO emitió el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de cohecho propio.
En esa oportunidad, la parte manifestó inconformidad con la valoración probatoria de las instancias, cuestionó el razonamiento que condujo a la afirmación de la responsabilidad del procesado y, además, expuso idénticos cuestionamientos a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dirigidos a acreditar la indeterminación de los hechos de la acusación y el quebranto del principio de congruencia. Seguido de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y la absolución del procesado.
En consecuencia, la defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario. 4. Fines del recurso de casación 5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, el demandante sostuvo que el pronunciamiento de la Corte es necesario para restablecer el respeto de las garantías procesales con efectos sustanciales debidas al procesado.
Respaldó esa afirmación aludiendo a la naturaleza de la causal de casación invocada en los cargos 10 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO y enfatizó en los errores de estructura y de garantía que, a su juicio, afectaron el debido proceso y el derecho de defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ y fundamentaron una decisión incorrecta e injusta.
Así, la Corporación advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso. 5. Principios del recurso de casación 6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 11 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante.
El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional.
Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761- 2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante.
El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772- 2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 12 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO prioridad17, xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21. 6.
Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212- 2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 13 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.
El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 7. Motivos de inadmisión 8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 1. La causal invocada. 9. Conforme con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación 14 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, y (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369).
Además, la solicitud debe realizarse acorde con los principios de taxatividad23, convalidación24, protección25, instrumentalidad de las formas26, residualidad27 y trascendencia28. Estos revisten carácter acumulativo, por lo cual la omisión en el cumplimiento de alguno determina la no selección del cargo formulado. 10. En el marco de una alegación de nulidad, el principio de transcendencia adquiere importancia superlativa.
Se trata de evidenciar la relevancia del error, 23 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 24 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 25 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 26 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 27 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 28 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 15 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO ilustrando cómo la decisión sería sustancialmente diferente si no se hubiera incurrido en la irregularidad alegada, al punto de derruir la presunción de acierto y legalidad que la acompaña (CSJ AP 9 mar 2011 rad 32370, AP190-2020 22 ene 2020 rad 56248, SP004-2023 25 ene 2023 rad 62766, entre otras). 2.
Juicio de admisión de la demanda. 11. El recurrente advierte la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación lo que, bajo su criterio, trajo como consecuencia que la Fiscalía no comunicó al procesado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos con la precisión y detalle que exigen los artículos 8 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Dicha omisión habría impedido el ejercicio adecuado de la defensa técnica y material. La postulación de la defensa es acorde con los pronunciamientos de la Sala. En reiteradas oportunidades se ha sostenido que la Fiscalía está en la obligación de detallar, en la imputación y la acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que encajan en la descripción del tipo penal, así como, la correspondencia de esa exigencia con la garantía al debido proceso y la defensa (CSJ SP741-2021 10 mar 2021 rad 54658, entre otras). 12.
La Sala examinó la intervención de la Fiscalía en la audiencia de acusación. En ella, verbalizó el formato de acusación y de esa manera entremezcló los enunciados fácticos con la lectura de normas, la relación de los medios 16 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO de prueba y la descripción de algunos actos de investigación en contravía de las exigencias de precisión del numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia de la Sala.
No obstante, las deficiencias de la Fiscalía no alcanzaron la magnitud alegada por el recurrente, toda vez que la exposición de los hechos acusados cumplió con el propósito de informar al procesado el respaldo fáctico del delito por el cual fue llamado a juicio. Identificó el lapso de los hechos que correspondió a la comandancia del procesado en el CAI de la localidad de Bosa; señaló el tipo de organización que lo vinculó describiendo su alcance territorial, el propósito criminal, el tipo de delitos ejecutados y la identificación de algunos de sus integrantes, así como su función. Asimismo, la Fiscalía informó al procesado acerca del tipo de colaboración que prestó a la referida organización, incluso, identificó a una persona con la que acordó el desvío de sus funciones y de la que recibió un beneficio económico a cambio de alertarlos acerca de procedimientos policiales dirigidos al control del tráfico estupefacientes y otros de carácter administrativo que verificaban requisitos para el expendió de licor.
Lo anterior, en plena correspondencia con los elementos que estructuran el cohecho propio. 13. Además, los términos de la acusación no obstaculizaron el debido ejercicio de la defensa. Esta orientó su estrategia a desvirtuar el vínculo del procesado con 17 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO organizaciones delictivas, a acreditar la inexistencia de pagos a cambio de incumplir con sus funciones y a impugnar la veracidad de quienes señalaron el desvío de sus tareas en la conservación del orden público, la seguridad ciudadana y la protección de la comunidad.
Lo anterior, conforme lo advirtió la Sala tras el examen de los actos de investigación de la defensa, las solicitudes probatorias que hizo en la audiencia preparatoria, el ejercicio de los contrainterrogatorios y la orientación de los alegatos de conclusión. 14. Por último, el cargo no enervó la corrección del análisis del Tribunal mediante el cual respondió los argumentos de la defensa por los que alegó la violación al debido proceso y el derecho de defensa a partir de la posible indefinición de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. En la sentencia, el Tribunal razonablemente concluyó: “En la audiencia de formulación de imputación y luego en la acusación, la fiscalía informó a JUAN CARLOS REYES SUÁREZ que, durante el 2015 y el 2016, en Bosa Piamonte, un grupo de personas, entre ellas propietarios y administradores de comercios en ese barrio, se organizaron para cometer, en Bogotá y Cundinamarca, homicidios, hurtos, venta de estupefacientes y porte de armas de fuego y municiones.
Estableció que el aquí encartado, mientras que era teniente de la Policía Nacional, entregó información a John Fredy Naranjo Ocampo, a Yeferson Arley Cantor Romero y a Wilson Hernando González Lozada, identificados, respectivamente, con los alias de Flaco, Chiqui y Mordelón, acerca de la presencia de autoridades. Con esas filtraciones impidieron controles y ocultaban delitos.
Como contraprestación, aquél recibió semanalmente pagos de $200.000 m. l.; a la vez que, en una oportunidad, intercedió frente a otros policiales, para impedir una eventual judicialización de Wilson Hernando González Lozada. Es así que, contra lo manifestado por el recurrente, la fiscalía cumplió con la obligación de identificar cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes con los que enrostraba responsabilidad.
Sin que sea cierto, como refirió, que 18 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO el juzgado de primer grado hubiese añadido hechos diferentes a los atribuidos durante la imputación.”. 15. En síntesis, si bien la Sala advierte algunas deficiencias en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, ello no tuvo el alcance en perjuicio del derecho de defensa que el recurrente invocó. Además, no demostró la trascendencia del cargo, es decir, no acreditó cómo la expresión de los hechos en la acusación impidió o vació el ejercicio de la defensa técnica; cómo, un mayor detalle de los hechos acusados cambiaría de manera importante la estrategia de defensa o modificaría sustancialmente el sentido de las sentencias.
Bajo ese panorama, la demanda no dio cuenta del principio de trascendencia y no derruyó la presunción de acierto y legalidad de la decisión de instancia. Por lo tanto, la Corte inadmitirá el cargo. 16. En el segundo cargo de la demanda, la defensa mostró inconformidad con la posible falta de congruencia entre los hechos de la acusación y la condena.
Señaló que, sin que fueran objeto de acusación, la sentencia declaró probado dos hechos en los que el procesado colaboró con Wilson Hernando González Lozada, posible integrante de una organización delictiva. Uno en el que recibió $200.000 por el aviso de procedimientos policiales en establecimientos comerciales y otro en el que recibió entre $50.000 y $100.00 pesos por intermediar luego de que una patrulla de policía lo detuvo tras hallar en su posesión munición. 19 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO 17.
Contrario al recurso, el examen de la acusación evidencia que la Fiscalía sí dio cuenta del primer hecho, pues allí dijo que el procesado, cuando estaba en ejercicio de sus funciones, alertaba a los dueños de establecimientos de venta de licor del sector de Bosa Piamonte acerca de los procedimientos de policía, por lo que recibía una remuneración económica representada en $200.000 semanales, agotando la acusación la expresión del marco fáctico necesario para la tipicidad del cohecho propio. 18.
Respecto del segundo hecho, es cierto que la Fiscalía no lo describió y sólo con esfuerzo podría colegirse de la acusación. No obstante, además de haber sido un hecho que la defensa debatió en el juicio, su afirmación en la sentencia no tuvo trascendencia, pues no impactó de forma negativa la situación jurídica del procesado. En efecto, la sentencia del ad quem no tuvo en cuenta el hecho en cuestión para evaluar la antijuridicidad o la culpabilidad del procesado, tampoco para la escogencia del cuarto en el que tasó la pena y mucho menos lo estimó para separarse del mínimo de la sanción. Incluso, la pluralidad de hechos no fue un criterio utilizado por el juez para la graduación de la sentencia ni para el análisis del reconocimiento de subrogados.
Bajo ese panorama, el error advertido por el recurso no tuvo el impacto en las garantías del debido proceso y defensa de JUAN CARLOS REYES SUAREZ conforme fue expuesto en el recurso, ni la trascendencia suficiente para fundamentar el remedio extremo de la nulidad o justificar la intervención de la corporación. 20 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO 19.
En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal mantuvo la línea de argumentación del ad quem y no ratificó las consideraciones alrededor de la responsabilidad del procesado, con base en la referida intermediación de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ a favor de un tercero. Señaló: “…con lo reseñado se acreditó que JUAN CARLOS REYES SUÁREZ estuvo vinculado a la Policía Nacional.
Para el 2016, mientras que estaba asignado como comandante del CAI de Bosa Piamonte, abusó de información a la que tenía acceso como servidor público y contrario a lo que eran sus deberes, a cambio del pago que recibió por parte de Wilson Hernando González Lozada, favoreció a comerciantes del sector con el aviso de controles oficiales. Muestra de lo anterior resultó en que éste explicó que fue con ocasión de un pago de dinero que hizo en ese año, que el uniformado dio aviso con el que él cerró su negocio y evitó la imposición de medidas administrativas, cuando, se reitera, lo que le correspondía al enjuiciado, en representación de la autoridad que encarnaba, era acompañar tales operativos o, por lo menos, no develar datos que le habían sido confiados por esa calidad.
El enjuiciado, por el rol que cumplía, era conocedor de que, entre otras, constitucionalmente se le confió el «mantenimiento de las condiciones necesarias (…) para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz»31, en contra de ello, de manera ilegal, obtuvo ganancias, con lo que favoreció el actuar irregular de establecimientos que funcionaban en Bosa Piamonte.
Finalmente, en atención a que no se le llamó a juicio por esa conducta en concurso homogéneo, no puede entenderse, como lo sugirió el censor, que por la no acreditación de otros eventos, que no fueron referidos en la acusación, no se acreditara el ilícito, pues, con la situación antes registrada, quedó ampliamente demostrada la afectación a la moralidad de la administración pública.” La Corte inadmitirá el cargo. 18.
En resumen, los cargos de la demanda no significaron la violación de las garantías al debido proceso y defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ ni quebrantaron la presunción de acierto y legalidad de las sentencias. Pese a las deficiencias de la acusación, el procesado tuvo claridad 21 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO sobre los hechos por los que fue convocado a juicio y plena oportunidad de orientar su defensa a impugnarlos.
Por otra parte, si bien los falladores declararon probado un hecho que no se circunstanció debidamente por la acusación, ello no lo reflejaron en el análisis de la culpabilidad, en la tasación de la condena o en el análisis de la forma de cumplimiento de la pena. C. Conclusión 19. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación resulta inadmisible.
El censor expuso dos motivos de nulidad por la violación de garantías fundamentales a consecuencia de la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y la violación al principio de congruencia. No obstante, no acreditaron su transcendencia. La deficiencia de la acusación en la expresión del marco fáctico del proceso no impidió que JUAN CARLOS REYES SUÁREZ y la defensa técnica tuvieran pleno conocimiento de los hechos del juicio y tampoco desprotegió o impidió el ejercicio de la defensa.
Además, la extensión de los hechos de la condena no agravó la situación del procesado, pues la pluralidad de circunstancias no fue criterio de ponderación de la culpabilidad o de la tasación de la pena. Por lo tanto, la demanda se inadmitirá. De igual modo, esta Corporación no advierte vulneración de derechos fundamentales o garantías 22 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO procesales en la actuación que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184, inciso 2°, de esa codificación. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. d. Cuestión final. 20. La sentencia objeto del recurso extraordinario señala que la Fiscalía, en el desarrollo de la investigación que antecedió a la sentencia, estableció que el procesado, JUAN CARLOS REYES SUÁREZ, en 2016, intercedió ante funcionarios de la Policía Nacional a favor del ciudadano Wilson Hernando González Lozada, logrando impedir su judicialización por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
No obstante, la condena no incorporó dicho evento, por lo cual se ordena compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con el fin de que se investigue la posible responsabilidad del señor JUAN CARLOS REYES SUÁREZ con relación a esos hechos. 23 CUI 110016000000201701930 - 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN- INADMISORIO VI.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación que presentó la defensa de JUAN CARLOS REYES SUÁREZ contra la sentencia, del 25 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo dictado, el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por cohecho propio.
Segundo. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, acorde con la jurisprudencia de la Sala. Tercero. Compúlsense las copias indiada en la motivación de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 110016000000201701930 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN INADMISORIO 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B43DA81DF209C91F56FBA15DD3129ABC6082CC459F4CD9FF896BA69D02D73B49 Documento generado en 2026-02-03 CUI 110016000000201701930 01 Rad. 65.161 JUAN CARLOS REYES SUÁREZ CASACIÓN INADMISORIO 25