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AP277-2021(56687)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión No. 56687 WILLIAM ARIZA ANTEQUERA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP277 - 2021 Revisión No. 56687 Acta No. 20 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala si la demanda de revisión presentada a favor de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA reúne los requisitos para ser admitida.

HECHOS Fueron consignados así en el fallo de segundo grado: De la información encontrada en los equipos electrónicos que le fueron incautados a Edgar Ignacio Fierro Flórez (Alias Don Antonio) se dedujo la configuración de una serie de bandas delincuenciales emergentes a la desmovilización del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

El frente en cuestión dependía del Bloque Norte de las Autodefensas cuyo máximo comandante fuera Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”. A través de dicha información se tuvo la certeza acerca de la existencia de vínculos entre servidores del Estado de diferentes niveles y de diversas entidades lográndose luego establecer la existencia de una nueva organización, con posterioridad a las desmovilizaciones que protagonizaran las autodefensas dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz.

Ante tal evidencia se ordena la interceptación de comunicaciones que se efectuaban a través de abonados de telefonía celular, a partir del 22 de noviembre de dos mil seis, cuyo resultado fue que a través de este medio se coordinaban actividades de naturaleza delincuencial, tales como homicidios, secuestros, extorsiones y otros, por parte de quienes fueron vinculados a la investigación. Uno de esos grupos delictivos dedicó su actuación ilegal en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Sucre y era conformado por una serie de personas entre las que se encontraban desmovilizados de las AUC, abogados, contadores públicos (entre otras personas) que tenían por objeto la realización de homicidios selectivos, desaparición de personas y extorsiones, entre los que se encuentran los ahora procesados.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Iniciada la investigación bajo la ritualidad consagrada en la Ley 600 de 2000, se dispuso la vinculación de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA y otros a través de declaratoria de persona ausente, mediante resolución de 24 de octubre de 2007. 2. Luego de clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 11 de marzo de 2009, profirió resolución de acusación contra WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, como probable autor de la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2°, artículo 340 del Código Penal, para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo.

Esta decisión fue confirmada el 17 de julio siguiente por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3. Surtida la etapa de la causa, en sentencia del 21 de julio de 2011, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA fue absuelto de los cargos materia de acusación. 4.

El fallo de primer grado fue apelado por el representante de la Fiscalía y la defensa de algunos de los procesados condenados. 5. El 19 de octubre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tomó varias decisiones, entre ellas, revocar parcialmente el numeral 3° del fallo impugnado para, en su lugar, condenar a WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, en calidad de autor del punible por el que había sido acusado.

En consecuencia, le impuso 74 meses de prisión y multa equivalente a 3495 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria y dispuso su captura inmediata. 6. La defensa de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA y de otros procesados interpusieron recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes. 7.

Por auto del 13 de noviembre de 2013 (Rad. 41567), la Corte admitió parcialmente los cargos de los libelos presentados a nombre de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, Arturo García, Fernando Daniel Carrillo Murillo, Leonardo José Hernández Medina y Jorge Luis Navarro Hernández, al tiempo que inadmitió las demás censuras y las demandas promovidas a favor de Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez y Henry Alberto Córdoba Salazar. 8.

Mediante sentencia SP9396-2014 del 16 de julio de 2014 (Rad. 41567), la Corte casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, por razón de los cargos propuestos por los defensores de los procesados anteriormente mencionados, al tiempo que casó de oficio y parcialmente el fallo en relación con los demás acusados. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de segunda instancia, en cuanto a WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, Fernando Daniel Carrillo Murillo, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Arturo García, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Juan Carlos Pastrana Palomo, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García, Carlos Humberto Almanza Peñuela, Alexander Molina Cotamo y Ángel Tomás Brito Mengual. 8.1.

En la misma providencia, se dispuso, previa cancelación de las órdenes de captura expedidas, entre otros, contra de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, remitir la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla para que subsanara las falencias argumentativas descritas en la parte considerativa del fallo. 9. Posteriormente, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, presentó a través de apoderado, demanda de revisión, con fundamento en la «causal 7ª del artículo192 de la Ley 906 de 2004». 10.

Efectuado el reparto del asunto, los H. Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en los artículos 99, numeral 6 y 228 de la Ley 600 de 2000, por haber suscrito el proveído que admitió parcialmente los cargos formulados en las demandas de casación presentadas -en el caso del Magistrado Eyder Patiño Cabrera- y la sentencia que decidió de fondo el recurso extraordinario de casación LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza acceder a ella, «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

A efectos de soportar su tesis, el accionante refiere que al ser impuesta la sanción a su mandante el fallador aplicó el aumento punitivo « de la Ley 599 de 2000 y se le negaron las rebajas de allanamiento a cargos, preacuerdo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006». Destaca que, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia mediante, decisión de febrero 27 de 2013[footnoteRef:1] « varió la jurisprudencia conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley de 169 de 1986, en el entendido de considerar que la prohibición contenida en el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006 no puede coexistir con el aumento punitivo del Art. 14 de la Ley 890 de 2004». [1: Radicado 33254.] Como argumento adicional, menciona que en este caso se vulnera el derecho a la igualdad de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA a partir del tratamiento diferente que se les ha dado a quienes, estando en situaciones jurídicas similares a la expuesta en la sentencia objeto de la acción rescisoria, se les ha inaplicado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y en tal virtud, han sido condenados a pagar una pena menor.

Con ese fundamento, solicitó «declarar fundada la causal 7 de revisión y sin efectos parciales la sentencia demandada y en consecuencia se redosifique la pena impuesta descontando el aumento del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004». Con la demanda aportó: (i) poder general para actuar, (ii) copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas 21 de julio de 2011 y el 19 de octubre de 2012, en su orden, (iii) copia de la sentencia de casación, (iv) copia de tres sentencias proferidas en contra de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio y, (v) copia de un auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, donde resuelve sobre la acumulación jurídica de penas solicitada por WILLIAM ARIZA ANTEQUERA[footnoteRef:2]. [2: Providencia incompleta.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada a favor de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su particularidad de no ser un mecanismo ordinario de impugnación a través del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o continuar las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente debatidas en el curso el juicio y resueltas en los fallos.

La finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada frente a situaciones manifiestas de injusticia material, previstas en causales taxativas, cuyos supuestos fácticos el interesado debe acreditar, si pretende la admisión de la demanda y la consecuente prosperidad de la acción. 3. Paralelamente debe satisfacer unos requerimientos generales, de carácter formal, comunes a todas las demandas, que la normatividad procesal que rige el caso (Ley 600 de 2000) relaciona su artículo 222.

De acuerdo con este precepto, es deber del demandante, i) indicar l a actuación procesal cuya revisión se solicita, con identificación del despacho que produjo el fallo, ii) señalar el delito o delitos que motivaron la actuación, iii) precisar la causal que se invoca, iv) relacionar las evidencias que fundamentan la petición, v) aportar de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) adjuntar constancia de su ejecutoria.

Así mismo, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, establece que la acción de revisión puede ser presentada «por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal». Ahora bien, dada la naturaleza de la acción de revisión, esta Corporación ha señalado que la misma es autónoma e independiente del proceso penal cuestionado, pues, lo que busca es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, por tanto, a la misma puede acudir quien tenga interés, directamente si es abogado, o a través de un profesional del derecho, quien debe contar con poder especial que lo autorice para actuar en dicho trámite. 3.1.

En el caso objeto de análisis, se tiene, en primer lugar, que el abogado Jorge Eliécer Hazbún Cifuentes, quien presenta la demanda, manifiesta actuar en calidad de apoderado de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA. El artículo 229 de la Carta Política dispone que « Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia » y advierte que « La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado », estableciendo así, de manera general, el derecho de postulación, que para efectos del adelantamiento de la acción de revisión exige título profesional.

En este orden de ideas, para actuar con este propósito se torna necesario, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala[footnoteRef:3], otorgar poder especial que, por contraste con el general, exige que expresa y suficientemente se diga que opera para que el profesional del derecho adelante una específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable. [3: Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006.

Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017, Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254. ] En los anexos de la demanda presentada por el abogado Jorge Eliécer Hazbún Cifuentes, se adjunta un poder, pero el mismo no cumple las condiciones que se requieren para intentar una acción de revisión, pues, (i) no se dirige a ninguna autoridad en especial, (ii) tan solo se rotula como PODER y, (iii) no se identifica la naturaleza de la actuación, y (iv) a través suyo WILLIAM ARIZA ANTEQUERA le otorga extensas facultades para que « en mi nombre y representación actúe dentro del proceso de la referencia », sin que se identifique el proceso.

Planteado así el contenido del poder en cuestión, es claro que su contenido es indeterminado, puesto que ni siquiera es posible vislumbrar cuál es el querer del poderdante o, cuando menos, colegir que lo pretendido es intervenir en una acción de revisión con el fin de cuestionar la justicia material de la condena que, además, nunca se menciona.

Frente a lo anotado, se concluye que el referido escrito no habilita al abogado Hazbún Cifuentes para acudir ante esta jurisdicción con el fin de reclamar la invalidez de las sentencias proferidas en contra de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, y que no cuenta, por tanto, con legitimación para accionar en su nombre. 3.2. Adicionalmente, el libelo incumple otro de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no se allegó copia del fallo de segunda instancia con su correspondiente constancia de ejecutoria.

Revisados los documentos presentados con el libelo de revisión, se tiene que el abogado adjuntó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, así como copia de la sentencia de casación de fecha 16 de julio de 2014.

Empero, como ya se indicó, la Sala, en la última decisión mencionada, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado -en cuanto se relaciona con varios de los sentenciados, dentro de ellos, ARIZA ANTEQUERA- y ordenó la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que procediera a proferir nuevamente fallo subsanando las falencias argumentativas advertidas.

Quiere decir, entonces, que la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto respecta a quien ahora acude a la acción rescisoria, fue invalidada, por lo que le correspondía al accionante aportar copia de la nueva decisión a través de la cual se materializó la orden impartida en sede de casación, acompañada de la respectiva constancia de ejecutoria.

La exigencia legal de aportar con la demanda las sentencias cuya remoción se pretende y la constancia de ejecutoria, no es un simple formalismo, es un requisito necesario para acceder a la acción, en cuanto ésta solo procede, por disposición legal, contra sentencias en firme. En ese orden, al estar evidenciada la falta de legitimidad del profesional del derecho que dice actuar en nombre de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA y, no haberse allegado copia de la sentencia de segunda instancia con la debida constancia de ejecutoria, la admisión de la demanda se torna improcedente, por omitir presupuestos indispensables[footnoteRef:4]. [4: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.] 4. Adicionalmente a estas inconsistencias, la acción que se promueve tampoco cumple los requisitos de idoneidad sustantiva, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, no se corresponden con lo sucedido realmente en el curso del proceso, según se desprende de la información disponible.

El abogado hace alusión a la causal de revisión consagrada en el artículo 192, canon que corresponde a las inmersas en la Ley 906 de 2004, por lo que ha de entenderse que se refiere a la prevista en el artículo 220 numeral 6 de la Ley 600 de 2000, por ser el procedimiento que sea aplicó al caso, que autoriza acudir en revisión, «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria».

A través de esta causal se pretende amparar el valor justicia, específicamente las garantías a la igualdad y equidad, en el entendido que frente a una misma situación de hecho corresponde aplicar la misma solución en derecho. La causal se orienta a que el juzgador reconozca que una interpretación dada pudo estar errada, o bien que las circunstancias fácticas han cambiado y se impone otra hermenéutica, que debe ser aplicada a los casos juzgados, con fundamento en la interpretación que se varía. Lo que es objeto de revisión, entonces, es la determinación de la responsabilidad o punibilidad, bajo la óptica de un cambio jurisprudencial posterior a la sentencia. Por tanto, procederá si se verifica que la jurisprudencia ha replanteado criterios que determinaron la declaración de responsabilidad, la procedencia de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de un atenuante, la denegación de un derecho, y la nueva interpretación jurisprudencial deviene en beneficio de quien fue gravado con base en la jurisprudencia superada.

Frente a esta causal, ha dicho de manera pacífica la Sala que es deber del accionante (i) identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo juicio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42041.] En el presente caso, podría decirse que el demandante cumplió la carga de identificar los alcances del precedente jurisprudencial que invoca como fundamento de la causal, pero nada más, puesto que nada dice sobre los contenidos de los fallos cuestionados, ni sobre lo sucedido en el caso concreto.

En la decisión CSJ SP, feb. 27 de 2013, Rad. 33254, que el abogado cita, esta Colegiatura precisó que el incremento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por vía de allanamiento o acuerdo, pero no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

La situación fáctico procesal aquí examinada, no se identifica con dicho referente jurisprudencial, porque WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, de acuerdo con la información que se obtiene de las piezas procesales aportadas, no aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado, sino que se sometió a juzgamiento, razón por la que el proceso penal continuó su cauce, siendo vencido en juicio.

Tampoco le fue aplicado el incremento general punitivo que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en tanto el fallador realizó la tasación de la pena a partir de la sanción contemplada en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en su redacción original, esto es, sin modificación alguna, de donde surge igualmente nítido que el argumento del accionante discurre ajeno a la causal de revisión alegada.

En suma, lo que se observa es que el actor habría dado una lectura equivocada al precedente, al considerar que el criterio contenido en el mismo abarca indiscriminadamente todos los casos que involucren a los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que, valga decir, tampoco fue aplicada en este asunto, pues se reitera, la sentencia proferida en contra de ARIZA ANTEQUERA no fue producto de la terminación anticipada del proceso.

Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos requeridos para su estudio, su inadmisión resulta un imperativo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en representación del sentenciado WILLIAM ARIZA ANTEQUERA.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17