Casación Nº 51.878 MARIBEL CADAVID ROJAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP277-2020 Radicación N° 51.878 (Aprobado Acta Nº 17) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de MARIBEL CADAVID ROJAS, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO Durante el mes de agosto de 2014, en varias oportunidades, el instructor de teatro infantil JESÚS MARÍA SALAZAR URREA, conocido como CHUCHO, accedió carnalmente a M.F.M.T. -de diez años de edad-, a quien también le realizaba tocamientos libidinosos, a cambio de sumas de dinero que oscilaban entre $20.000 y $50.000.
Ello ocurrió en la casa de residencia de aquél, ubicada en la carrera 3ª # 46-22 del municipio de Puerto Nare (Antioquia), a donde la niña era llevada por MARIBEL CADAVID ROJAS, madre de uno de los compañeros de la menor, con la indicación de que “ se portara bien ” con CHUCHO. Luego de los encuentros, la señora ROJAS CADAVID, reconocida por M.F.M.T. como MARI, le reclamaba a la niña la entrega de parte del dinero recibido a cambio de las prácticas sexuales.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 3 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación a JESÚS MARÍA SALAZAR URREA como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31 y 208 C.P.), al tiempo que a MARIBEL CADAVID ROJAS le atribuyó ser posible autora de inducción a la prostitución (art. 213 ídem ).
Tras no haber aceptado la imputación, el juez les impuso a aquéllos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Radicado el respectivo escrito, en audiencia del 12 de febrero 2015 celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio, la Fiscalía acusó a los prenombrados, como probables coautores de dichos delitos, en los términos atrás referidos.
Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 29 de septiembre de 2016. Por encontrarlos penalmente responsables de los cargos por los que fueron convocados a juicio, el juez condenó a JESÚS MARÍA SALAZAR URREA a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 150 meses, mientras que a la señora CADAVID ROJAS le impuso a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 120 meses, junto a la de multa en cuantía de 66 s.m.l.m. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor de los sentenciados contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo confirmó mediante la sentencia atrás referida.
El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda -únicamente en nombre de MARIBEL CADAVID ROJAS-, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad y falso raciocinio. 2.1 En primer lugar, sostiene, los testimonios de Jazmín Andrea Muñoz -madre de la menor-, Dora Lady Rugeles Toro -sicóloga forense- y Johana Ciro Martínez -médico legista- son “ de oídas”, motivo por el cual carecen de “ la fuerza demostrativa necesaria del testigo directo ”.
Además, resalta, al apreciar dichas pruebas, el Tribunal violó el principio lógico de identidad, en la medida en que, “ de manera acrítica, les confirió un absoluto valor demostrativo ”, por cuanto los “ catalogó ” como testimonios directos. Mas ello, en su criterio, implica una “ tergiversación del contenido material” de la prueba por “supresión de sus elementos originales”, pues a pesar de que las declarantes no percibieron nada de lo que la niña les contó, los juzgadores de instancia apreciaron el testimonio de aquéllas como prueba directa, pese a que la ley restringe el valor probatorio de la prueba de referencia. En todo caso, subraya, no hay ninguna prueba directa indicativa de que JESÚS SALAZAR accedió a M.F.M.T. ni de que MARIBEL CADAVID la indujo a la prostitución. 2.2 En segundo término, alega, el ad quem incurrió en otro falso juicio de identidad por “ tergiversación en la modalidad de supresión”, al “ desconocer ” los testimonios de Argenis Espinosa Guarín, Hilary Fernanda Barrera Velásquez, Ingrid Maritza Valencia y Danna Yulisa Molina Gutiérrez.
Estas declarantes, resalta, contrario a lo expuesto por M.F.M.T., nunca se enteraron, antes de que fueran capturados CHUCHO y MARI, que la niña visitaba a aquél para tener prácticas sexuales. Además, enfatiza, la víctima “ nunca les contó que MARI la vendía, llevándola al lugar, para luego reclamarle el dinero que le habían entregado por facilitar los actos sexuales”.
El Tribunal, agrega, “ no tuvo en cuenta” lo dicho por las prenombradas menores de edad, limitándose a resumir sus declaraciones, “sin otorgarles valor probatorio”. Y ello se torna trascendente, por cuanto, resalta, “ ningún testigo dijo haber visto a MARIBEL CADAVID en compañía de la menor, desplazándose en una moto, que aquélla la esperaba en un restaurante para llevarla a la casa ni menos que M.F.M.T. le hubiera dado dinero a la señora CADAVID ROJAS”.
Además, pone de presente, si ninguna de las testigos manifestó haber visto a MARI hablando con CHUCHO, no es dable dar por probada la relación de intermediación atribuida a MARIBEL para declararla responsable por inducción a la prostitución, como tampoco si existió algún acuerdo entre aquélla y JESÚS SALAZAR. 2.3 Como tercera medida, prosigue, en el fallo impugnado se detecta un error de hecho consistente en falso raciocinio, por trasgresión del principio lógico del tercero excluido.
Ello, debido a que, al concluir que existe un grado de conocimiento suficiente para afirmar que la señora CADAVID ROJAS es la “ autora intelectual del consentimiento de la menor” para tener relaciones sexuales, el Tribunal incurre en la falacia de “ falsa relación causal”. En ese sentido, expone, al restarle importancia a las inconsistencias detectadas en el testimonio de M.F.M.T., el ad quem admite que, “ como la víctima es menor de edad, entonces puede afirmar hechos diferentes y contradictorios, y en consecuencia hay que creerle por razón precisamente de su edad”.
Mas tal aserto es inaceptable, prosigue, por cuanto la minoría de edad no constituye razón suficiente para predicar del testimonio su veracidad. La falacia, dice, queda en evidencia por cuanto del hecho de que la niña sindique a los acusados no se sigue que tales señalamientos deban ser tenidos como plena prueba y ciertos, por provenir de un infante.
En últimas, puntualiza, el Tribunal tan sólo aportó su visión subjetiva de la verdad procesal, interpretando lo que la menor quiso decir y no “ lo que fue probado ”. En esa dirección, añade, como M.F.M.T. erró en su narrativa en “ tantas secuencias de las historias que expuso ante todos los funcionarios y su madre, no puede descartarse, so pena de desconocer el principio lógico del tercero excluido, que se haya equivocado también en la selección de sus verdugos, como los tildó el Tribunal”.
A su modo de ver, los autores del acceso carnal y la inducción a la prostitución “ bien pudieron ser otros”, pues “ lógicamente” había “ otras alternativas”. 2.4 Finalmente, el censor denuncia otro falso raciocinio en la valoración probatoria aplicada por el ad quem; esta vez, por incursión en la falacia de apelación a la ignorancia. Desde esa perspectiva, puntualiza, es insostenible pregonar, como lo hicieron los falladores de instancia, “ que fue la necesidad de MARIBEL CADAVID ROJAS, por cobrar su acompañamiento a los diversos actos libidinosos a los que accedía M.F.M.T., la causa de la acción delictiva”.
Ello, por cuanto, en su criterio, se desconoce el principio lógico de implicación. En ese sentido, continúa, al tratar de demostrar que M.F.M.T. fue inducida a consentir diversos actos libidinosos y a aceptar retribución en dinero, para dárselo a su vez a MARIBEL CADAVID, los falladores razonan falazmente. El Tribunal, enfatiza, en su esfuerzo por probar que la acusada llevaba a M.F.M.T. para que sostuviera relaciones sexuales para cobrar el estímulo en dinero que recibía, apela a la ignorancia. Esto, dado que el fallador no sabe a ciencia cierta si MARIBEL llevaba a la niña para cobrar dinero, “ puesto que no hubo testigos directos de esa conducta, sino sólo testigos de referencia que transmitieron los contenidos probatorios de la misma víctima”.
En esa estructura de pensamiento, sostiene, el ad quem razona del siguiente modo: “ si no estoy seguro de si, en verdad, MARIBEL CADAVID llevaba a M.F.M.T. para que fuera accedida y trajera consigo el dinero que le retribuían por facilitar el acto libidinoso, puesto que no hay prueba directa de ello, es porque la verdad es que MARIBEL llevó M.F.M.T. para que fuera accedida carnalmente y recibir el estipendio económico que trajera como pago”.
De ahí que, en su sentir, se viola el principio lógico de implicación, pues la dificultad para sustentar o refutar un argumento no puede determinar su falsedad ni su veracidad. De esa imposibilidad, dice “ sólo puede surgir la duda, nunca una presunción de autoría ”, máxime que “ no hay conexidad lógica entre el hecho de que MARIBEL fuera conocida de M.F.M.T. y los actos sexuales que facilitaba ésta a cambio de remuneración…pues no existe una sola prueba cierta en torno a su participación en ese delito”.
En suma, concluye, como no se probó que MARIBEL CADAVID hizo nacer e incitó en M.F.M.T. la necesidad de obtener dinero facilitando relaciones sexuales, ha de aplicarse el in dubio pro reo y, en consecuencia, absolverse a la acusada. Con esa pretensión, demanda la casación de la sentencia impugnada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja el libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento -por su insuficiencia refutatoria-, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, la censura no acredita la configuración de ninguna infracción constitutiva de falso juicio de identidad ni de falso raciocinio, mientras que, bajo la óptica material, los reproches carecen de idoneidad sustancial, dada su evidente insuficiencia refutatoria. 4.2.1 El primer reclamo presentado por el censor no puede ser admitido para ser estudiado de fondo bajo la óptica del falso juicio de identidad.
El adecuado planteamiento de dicho error de apreciación u observación probatoria impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (Cfr. CSJ AP 03.08.05, rad. 23.77). 4.2.1.1 Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, impone el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.
Sin embargo, el censor no demuestra ninguna discordancia entre el contenido objetivo de los testimonios rendidos por Jazmín Muñoz, Dora Rugeles y Johana Ciro y la reseña que, del dicho de éstas, realizaron los falladores de instancia. De suerte que, al no ponerse en evidencia adición, tergiversación o cercenamiento alguno, queda en el vacío cualquier reclamo por falso juicio de identidad.
Aunado a lo anterior, la censura quebranta la unidad lógica del reproche al sostener -además infundadamente, como se verá- que los juzgadores quebrantaron el principio lógico de identidad al conferir “ absoluto valor demostrativo” a los mencionados testimonios, por haberlos “ catalogados como directos”. Un aserto así planteado confunde los conceptos de apreciación y valoración probatoria, que son distintos en estricto sentido.
Mientras el primer proceso comprende la observación o comprensión por el juez del contenido objetivo de las pruebas, la valoración se materializa en el análisis o escrutinio de éstas, a fin de efectuar inferencias o conclusiones probatorias. Por ello, es que la única modalidad de error de hecho posible en la valoración probatoria es el falso raciocinio, mientras que la apreciación puede viciarse por falsos juicios de existencia o de identidad.
Entonces, al cuestionar el valor o mérito probatorio otorgado a las pruebas, la censura se torna inatinente, ya que no se puede demostrar la existencia de un error de observación - falso juicio de identidad-, desarrollando los presupuestos del falso raciocinio -yerro de valoración-, por quebrantamiento de principios de la lógica. 4.2.1.2 Pero hay más: en la sustentación nuevamente se quebranta la unidad lógica del reclamo propuesto -falso juicio de identidad- cuando el censor alude al restringido valor probatorio de la prueba de referencia. Esta categoría es ajena a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, pues al referirse a la aptitud o ineptitud legal de cierto medio de conocimiento para declarar probado un determinado hecho o para producir algún efecto jurídico, corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicción, cuyos presupuestos lógicos de sustentación son bien distintos. 4.2.1.3 Con todo, lo cierto es que, más allá de tales infracciones formales en el planteamiento y desarrollo del reproche, éste es inadmisible en razón de su evidente carencia de fundamento.
Por una parte, no es cierto que los juzgadores de instancia hubieran catalogado los mencionados testimonios como prueba directa; por otra, es equivocado sostener que no hay ninguna prueba directa sobre los accesos carnales y los actos de inducción a la prostitución, de los que fue víctima M.F.M.T. En esos aspectos, en verdad, es el demandante quien tergiversa los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada.
La estructura probatoria construida en los fallos de instancia muestra con claridad que la prueba directa y fundamental para acreditar la hipótesis delictiva es el testimonio de la víctima, quien señaló a JESÚS SALAZAR como la persona que la accedía carnalmente a cambio de dinero y a MARIBEL CADAVID como quien, además de transportarla a la residencia de aquél para tales efectos, le exigía una parte del producto obtenido.
Sobre ese particular, dejando en el vacío el reclamo aquí elevado por el censor, el Tribunal puso de presente: Así entonces, claramente se encuentra demostrado que la inducción a la prostitución y el acceso carnal abusivo existió, que el fin del procesado era obtener satisfacción, que su cometido lo logró ofreciéndole dinero, dádiva que también servía para comprar el silencio de la menor.
Es suficiente entonces el relato de la víctima para establecer que los hechos sucedieron sin necesidad de contar con más testigos, como la madre o las psicólogas, quienes únicamente corroboraron lo manifestado por la menor afectada. Cuestión diferente es que los testimonios de la progenitora de la víctima, en conjunción con los rendidos por la sicóloga y la médica forense que atendieron a aquélla hayan sido valorados, de un lado, como un referente de corroboración externa de lo dicho por la menor; y de otro, en especial respecto a estas últimas, como prueba directa de signos presentados por la niña, que bajo la óptica de sus respectivas disciplinas muestran compatibilidad con violencia sexual infantil. 4.2.2 Tampoco es admisible el reclamo por “ falso juicio de identidad por supresión” de los testimonios de las menores Argenis Espinosa, Hilary Barrera, Danna Molina e Ingrid Valencia. De entrada, la postulación del reproche muestra su falta de idoneidad para ser admitido por esa vía, como quiera que no acredita, en los términos anteriormente mencionados (num. 4.2.1.1 supra ), ningún cercenamiento, adición o tergiversación en la apreciación de lo expuesto por aquéllas en el juicio.
Desde luego, el libelista igualmente denuncia una supuesta tergiversación de los testimonios, pero, además de no haberlo así acreditado mediante un contraste entre el contenido objetivo de aquéllos con lo reseñado por los falladores en las sentencias de instancia, parte de premisas insustanciales para cuestionar el entendimiento de dichas pruebas.
En efecto, si lo supuestamente inobservado por los juzgadores es que M.F.M.T nunca les contó a las testigos, “antes de que fueran capturados MARI y CHUCHO, que la niña visitaba a éste para tener prácticas sexuales”, ello en nada afecta la estructura probatoria que sustenta la condena. Reitérase, la única testigo directa de esos hechos fue M.F.M.T., no las prenombradas testigos.
Además, es bien inconsecuente que el censor enfatice en tal particularidad, pues en su primer reproche se duele del escaso valor probatorio de la prueba de referencia, pero en este aspecto pretende acreditar su hipótesis defensiva acudiendo, precisamente, a información de oídas. Lo cierto es que, desde el plano sustancial, los fallos de instancia no sostienen, al reseñar el testimonio de M.F.M.T., que ésta hubiera hablado con sus compañeras de colegio sobre los actos de explotación sexual a los que fue sometida por los acusados antes de que éstos fueran capturados.
Aunado a lo anterior, es descartable también un falso juicio de existencia por supresión, ya que, como el mismo libelista lo reconoce, el Tribunal sí apreció lo dicho por aquéllas, pero le otorgó un valor probatorio distinto al pretendido por el defensor. Mas esa valoración, en concreto, no es refutada en la censura. Y ésta, valga resaltar, nuevamente tergiversa los fundamentos probatorios de las sentencias impugnadas, pues oculta que, en lugar de derruir la hipótesis delictiva, los testimonios de las prenombradas menores, antes bien, confirman los señalamientos incriminatorios efectuados por M.F.M.T. A ese respecto, en la sentencia dictada por el ad quem se resalta que a las testigos les constaba que el acusado tenía comportamientos abusivos en el plano sexual con otras niñas, así como que M.F.M.T. contaba con dinero en cuantía inusual para su edad.
En concreto, se lee en el fallo: Se presentó en el estrado la menor Ingrid Maritza Valencia, quien señaló: “ estudié en la institución Carlos Arturo Duque Ramírez y, para el 28 de agosto de 2014, estaba en la jornada de la tarde. Conozco a MARIBEL CADAVID porque se habla mucho con mi mamá y a CHUCHO SALAZAR porque lo he visto trabajando.
Conozco a M.F.M.T. porque un día estaba en el salón haciendo aseo con DANIELA, HILARY y FERNANDA, porque salimos temprano, y M.F.M.T. entró al salón a esconderse de MARIBEL, que porque le había visto plata, MARIBEL preguntó por M.F.M.T. y le dijo que iba a subir a la casa de “MIMI” a contarle que tenía plata, pues MARIBEL le vio la plata porque M.F.M.T., cuando iba a sacar una evaluación del bolsillo, se le salió la plata ”. […] De igual manera se incorporó al juicio el testimonio de la menor Argenis Espinosa Guarín, quien manifestó: “ conozco a M.F.M.T porque estudió conmigo en tercero y me contó que el día que pasó el problema, es decir el día que metieron a “CHUCHO SALAZAR” en la cárcel, le dieron a ella $50.000 y MARIBEL se los quitó. Yo conocía a “CHUCHO” porque me enseñó teatro en la casa de él, que queda por el centro, cerca del restaurante nacional, iba con DANIELA, HELEN, YULIANA y TANIA, por ahí a las 3 o 4 casi todos los días ”.
(…) “A mí el señor “CHUCHO” me estaba midiendo un vestido del sapito. Él antes me dijo que me iba a dar un chocorramo y ese día yo me vine en chores (sic) corticos y cuando me midió el vestido me tocó, eso se lo conté a mis amigas y a los sicólogos ”. “ No sé si el profesor tocó a M.F.M.T., y conozco a Anderson porque él estudia conmigo y también conozco a su mamá que se llama MARIBEL porque en estos días inventamos un baile para él colegio y ella nos enseñó a bailar, ella nunca me hizo ninguna propuesta.
MARIBEL con M.F.M.T. era normal, yo nunca vi nada, pero sé que mis compañeras no volvieron a las clases de teatro porque “CHUCHO” les tocaba las partes vaginales, yo no vi, pero ellas me contaron. Helen en estos días me mostró un billete rasgado, una chocolatina y dijo que la tocó y también estaba Daniela, aunque a ella nunca la tocó ”. […] También declaró en juicio la menor Hilary Fernanda Barrera Velásquez (…) Sobre la menor víctima apuntaló que (…) ella compraba los mecatos en la tienda de doña Rosa e invitaba a muchas amigas, incluso a ella.
Y en la misma dirección, en la sentencia de primera instancia se destacaron esos aspectos que el demandante oculta al presentar sus reproches: Testigos de la defensa como Rosa Elena Gómez Ríos, quien manejaba la tienda de la escuela donde recibía clases M.F.M.T., así como Hilary Fernanda Barrera Velásquez e Ingrid Maritza Pacheco Valencia, compañeritas de clases, dieron a conocer que en repetidas ocasiones M.F.M.T. mantenía con altas sumas de dinero en consideración con su edad.
Le veían desde $10.000 hasta $50.000, con lo cual incluso invitaba a sus compañeros en los descansos. Sin embargo, la defensa no aportó al juicio ninguna prueba con suficiente valor suasorio que llevara a controvertir los dichos de la menor víctima, tampoco se aportó prueba que ayudara a conocer algún origen distinto sobre la procedencia del dinero que mantenía la víctima, sin que se lograra desvirtuar que el dinero con que contaba constantemente la niña fuera entregado por JESÚS MARÍA SALAZAR URREA en razón a los abusos sexuales a los que era sometida.
Resulta de vital importancia en este caso, y así quedó probado, que la casa de JESÚS MARÍA SALAZAR no sólo era visitada por la niña M.F.M.T., sino también por otras menores. Se advirtió que dichas visitas no se generaban sólo porque aquél daba clases de teatro y ayudaba a los niños en obras artísticas, sino que también aprovechaba esa situación para atentar sexualmente contra otras niñas que acudían a su casa a recibir las clases artísticas o los ensayos que él ofrecía. Así lo permitió conocer Argenis Espinosa Guarín y Danna Yulisa Molina Gutiérrez, ambas de 11 años de edad, quienes en las tardes acudían a la casa de JESÚS MARÍA a recibir clases de teatro.
Mientras la primera indicó que "CHUCHO SALAZAR" le había tocado " el sapito " (la vagina), y que a cambio le iba a dar un chocorramo, y que luego de esos hechos no volvió a clase; por su parte, Danna Yulisa narró que en una ocasión fue a la casa de "CHUCHO SALZAR" a preguntar por su mamá, y él la entró a la fuerza para la pieza y también le había tocado las partes íntimas.
Adicionalmente, no es cierto, como lo pregona el libelista, que ningún testigo dijo haber visto a M.F.M.T. con MARIBEL CADAVID. Sobre el particular, el Tribunal destacó, “ en el juicio declaró la señora Sandra Yanet Martínez Henao, quien dijo conocer a la señora MARIBEL CADAVID por cuestiones de vecindad; asimismo, dijo distinguir a la menor M.F.M.T. y que la ha visto en dos ocasiones en la residencia de la señora MARIBEL haciendo tareas con Anderson, quien es el hijo de la señora MARIBEL ”.
Además, sobre el hecho de que ésta se movilizaba en moto con la menor, en el fallo de segundo grado, reseñando el testimonio de Jazmín Andrea Muñoz, el ad quem expuso: “ cuando MARI llevó a mi hija a la casa, la llevó en una moto platino de su esposo Julián, y la llevaba en el sillín de atrás ”. 4.2.3 En cuanto al primer reproche por falso raciocinio, para la Sala, el supuesto quebranto del principio de tercero excluido es del todo artificioso e infundado para ser admitido.
El libelista se duele de una serie de inconsistencias y contradicciones en el testimonio de la menor, que para nada identifica. Pero más allá de ello, no es cierto el aserto según el cual la credibilidad otorgada al testimonio de M.F.M.T. deviene “ de la simple condición de infante” de aquélla. De ninguna manera fue expuesto así por los juzgadores de instancia. En síntesis, el mérito suasorio conferido al testimonio de la víctima, de acuerdo con los fallos impugnados, proviene de su consistencia interna, de la inexistencia de razones que sustenten una falsa incriminación y de la correspondencia de lo dicho por la menor con evidencia testimonial y forense, que así lo corrobora.
En lo esencial, el Tribunal reseñó el testimonio de M.F.M.T., en los siguientes términos: Sobre el primer tópico, se tiene en primer lugar que M.F.M.T., declaró en juicio y, al indagarle sobre la clase de problema que tenía con el señor JESÚS MARÍA SALAZAR URREA, contestó: “ CHUCHO SALAZAR tocó mis partes íntimas sin mi permiso, en la casa de él, me apretó los senos muy duro, me tocó la vagina con las manos y el pene, muchas veces, yo no le conté a nadie.
Eso pasó en el año 2013 cuando yo tenía 9 años y volvió a suceder el año que siguió hasta que yo le dije a mi mamá la verdad, CHUCHO me introdujo el pene en la vagina dos veces”. Luego, dentro de la misma diligencia, a otro de los interrogantes de la fiscal, la menor afectada reseñó: “ yo le dije a mi mamá que la señora MARIBEL me llevaba donde el señor CHUCHO SALAZAR para que me dejara tocar y toda la plata que él me daba se la tenía que dar a MARIBEL, él me daba 20, 30, 40 mil o me daba más. Y sentía dolor en los senos cuando él me los apretaba o cuando me cogía a la fuerza de los brazos, yo llegaba con moretones a la casa y ella me preguntaba de qué eran y yo le decía que me caí”.
Y más adelante apuntaló: “ la señora MARI me llevó allá y ella dijo que me portara bien, que él no me iba hacer daño y él también me dijo lo mismo, yo creo que lo que él me hizo fue malo, porque me tocaba sin que yo quisiera, la señora MARIBEL me llevaba hasta la esquina de un restaurante, ella me decía que entrara a la casa juiciosa, yo entraba y él cerraba la puerta, todos los días lloré, pero mi mamá no se dio cuenta, solamente me preguntaba por qué mantenía tan aburrida”.
De igual manera, al preguntarle sobre la señora MARIBEL CADAVID ROJAS manifestó: “ Yo creo que ella me llevaba a donde él para que me dejara tocar y le diera la plata, yo no sé si MARI le dijo que yo iba porque la puerta estaba abierta y cuando yo entré él estaba hablando por celular. Allá no había nadie más y yo fui de 3 a 4 de la tarde porque estudiaba en la mañana y después de medio año en la tarde.
Muchas veces MARI iba por mí a la escuela porque los niños veían y me decía, me entrega esa plata que esa plata es mía, así me decía delante de mis compañeritos, DANIELA mi amiguita se dio cuenta que yo me iba con MARI, porque ella me llevó para un lado a hablar conmigo y DANIELA escuchó entonces después me dijo que yo por qué hacía esto, esto y esto.
MARI me amenazó, me dijo que si yo le decía a mi mamá, ella le iba a decir que yo le había robado $2.000, que yo iba allí por mi propia voluntad y que como ella era mayor le iban a creer. Como yo no le quise dar una plata, ella fue a la casa y le dijo a mi mamá que yo tenía plata, entonces mi mamá fue por mí a la escuela y me dijo que de dónde había conseguido plata y yo le dije “má” no tengo plata, luego ella me volvió hacer la misma pregunta, entonces yo le dije yo sé que MARI le dijo, entonces le conté la verdad”.
En punto de la consistencia interna del testimonio, el ad quem destacó: Obsérvese que los relatos de la menor en todos sus aspectos resultan coherentes, incluso entre lo reseñado por ella misma cuando cuenta el número de veces en que ingresó a la residencia del procesado, la tocaba, le tocaba sus senos, vagina e incluso la accedió en dos oportunidades, todo ello siempre bajo retribución económica que, con el paso del tiempo, fue subiendo su valor al punto que afirmó que llegó a ser de $50.000.
Contrario a lo manifestado por el defensor, las declaraciones de la víctima fueron coherentes, concisas, claras y precisas. Ahora bien, valorada la versión de la víctima en conjunción con el dictamen sicológico, los falladores de instancia resaltaron, en primer lugar, que los rasgos conductuales presentados por la niña en la entrevista permitían confiar en la veracidad de su relato y, en segundo término, que presentaba signos sicológicos compatibles con abuso sexual.
Sobre el particular, el a quo señaló: Advirtió la sicóloga Rugeles Toro que en la entrevista hubo incluso preguntas relacionadas o repetidas, pero que la menor siempre se mantuvo en las respuestas, lo que en su sentir significaba que la menor estaba diciendo algo coherente, se mantenía en la palabra, en el relato y no se salió ni se perdió de lo que estaba diciendo.
Así mismo, advirtió la doctora que M.F.M.T., para su edad, no presentaba ningún signo o déficit cognitivo mental o sicológico, que estaba orientada y consciente para su edad, se notaba espontánea ante lo que respondía; que la mayor parte del tiempo la niña mantuvo el contacto visual, presentaba alteración en su estado de ánimo y lo reflejaba en su comportamiento actitudinal, se mostraba inquieta, hiperactiva, se movía la mayor parte del tiempo de un lugar a otro, todo lo cual resultaba ser compatible con los signos y síntomas que presenta un menor que está pasando por un caso de abuso o violencia sexual.
Ahora, el Tribunal no desconoció que la niña pudo presentar algunas imprecisiones en su relato -no contradicciones, pues éstas implican afirmar y negar algo concomitantemente y sobre el mismo respecto, algo que para nada acredita el censor-. Sin embargo, igualmente puntualizó que las mismas no eran de una entidad suficiente para desconfiar de la veracidad de su dicho y, en el fondo, también eran connaturales a la inmadurez propia de su corta edad: [M.F.M.T.] en sus versiones presenta algunas inconsistencias.
Empero, estas divergencias no restan contundencia a sus relatos ni a la acusación directa que lanza frente a su “ verdugo”. Son imprecisiones propias de la edad y del poco conocimiento de la menor, pues está establecido que la niña M.F.M.T., una vez fue llevada a la Comisaría de Familia y a juicio, tuvo contacto con varias funcionarias, frente a las cuales es imposible para ella tener claridad del cargo que ostentaban.
De ahí las contradicciones (sic) que advierte la defensa, mismas que, considera la Sala, no son de orden sustancial que desmerite coherencia y veracidad en los relatos de la víctima. De otro lado, tampoco puede pasarse por alto el grado de inmadurez sicológica de la menor, pues la señora Dora Lady Rugeles Toro…, en su valoración, expuso que la menor “ presentaba alteración del estado de ánimo lo reflejaba en su comportamiento actitudinal, se manifestaba inquieta, hiperactiva y se movía la mayor parte del tiempo de un lugar a otro ”.
Es que la versión de M.F.M.T. es, en sí misma, ilustrativa del momento que vivió cuando fue objeto de actos libidinosos y lujuriosos por parte del señor JESÚS MARÍA SALAZAR URREA, no sólo por su coherencia en el lenguaje, sino porque, se insiste, no denota mendacidad, más aún cuando, en estos sucesos los menores sólo tienden a efectuar un relato de lo que puntualmente les sucedió, sin hacer agregados que perjudiquen a su victimario.
Y un factor clave para descartar mendacidad en la versión de la víctima, como puntualizó el juez de primera instancia, fue la inexistencia de razones que, a la luz de la experiencia, pudieran justificar una falsa incriminación a los procesados. A ese respecto, dice el fallo de primer grado: Ciertamente, del testimonio de la menor M.F.M.T., en cuya persona no se probó (ni tampoco se advirtió por este juez) que presentara alguna anomalía síquica, carácter fabulador, un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta, como para que lleve a que este despacho se aparte de sus consideraciones y lleve a una decisión favorable a los intereses de los acusados.
Por el contrario, en este asunto no se advierte ningún ánimo mal intencionado de la menor que lleve a inferir o presumir que existe un ánimo dañoso para llevar a los acá enjuiciados a la cárcel, si no fuera porque el hecho sucedió. Incluso, el a quo descartó, por inverosímil, que M.F.M.T. hubiera incriminado a los acusados debido a que, según JESÚS MARÍA SALAZAR, éste se negó a prestarle $30.000 a aquélla.
Además, para el juez de conocimiento, lo expuesto por varios testigos sobre el contacto que la niña tenía con el señor SALAZAR y la señora ROJAS, la existencia cierta de motivos para que los acusados interactuaran con M.F.M.T. y la ocurrencia de episodios similares con otras menores de edad (como también adujo el Tribunal, cfr. num. 4.2.2 supra ), corrobora la versión de la víctima: Aunado a ello, es creíble el testimonio de M.F.M.T. en tanto indicó que conocía a "CHUCHO" a raíz de las clases de teatro que había empezado a tomar con él, pero que su contacto no se debió sólo a estas actividades, pues dio a conocer la niña que era llevada hasta la casa de aquél por parte de "MARI", madre de uno de sus compañeritos de estudio, para que "CHUCHO" le hiciera cosas a cambio de dinero.
En efecto, dijo la niña que el hijo de MARIBEL ingresó nuevo a su grupo de estudio, razón por la que esta le pidió que hicieran juntos las tareas, para lo cual la recogía y llevaba hasta la casa; pero que aprovechando esos momentos empezó a llevarla hasta la esquina de un restaurante cerca a la casa de "CHUCHO". Allí le decía que fuera donde él, le indicaba la casa y que se portara bien, que se dejara tocar, que él no le iba a hacer nada malo. […] Quedó demostrado igualmente que M.F.M.T. sí frecuentaba la casa de JESÚS MARÍA, así lo dejo conocer el propio procesado y la señora Samara Rivera Pimienta.
Pese a ello, sus dichos no son suficientes para sustentar la tesis de que la niña lo incriminó en este asunto debido a que no le prestó dinero, y por el contrario, sí deja ver que entre la niña y aquél existía un cierto grado de cercanía o hasta de confianza, pues iba hasta su casa, ingresaba sin ningún inconveniente y tomaba cosas de su nevera, pero él no tomó ninguna clase de medida al respecto, ni siquiera cuando, según sus dichos, la niña lo amenazó con que le iba a decir a su mamá que él la tocaba por no haberle prestado $30.000.
Pero ¿en razón de qué pretendía la niña que JESÚS MARÍA le diera o le prestara dinero, si no es porque ella ya sabía que él le daba dinero cada vez que tenían algún contacto sexual? De lo contrario, si se trataba de amenazas de una naturaleza tan grave y la cual había presenciado Samara, ¿por qué no las pusieron por lo menos en conocimiento de la madre de la niña? Luego de aquel suceso traído a colación por los testigos de la defensa, el mismo implicado reconoció que M.F.M.T. continuó frecuentando su casa, pero aun así él no tomó cartas en el asunto para apartar a la niña de su vivienda, si es que era cierto que lo quería perjudicar con mentiras.
Resulta de vital importancia en este caso, y así quedó probado, que la casa de JESÚS MARÍA SALAZAR no solo era visitada por M.F.M.T., sino también por otras menores. Se advirtió que…aprovechaba esa situación para atentar sexualmente en contra otras niñas que acudían a su casa a recibir las clases artísticas o los ensayos que él ofrecía. Pero no sólo esas razones fueron las consideradas por los juzgadores para darle crédito probatorio al testimonio incriminatorio rendido por M.F.M.T. Habiendo ésta sostenido que el señor SALAZAR la había penetrado en dos ocasiones, siendo el último episodio de reciente antigüedad, el Tribunal puso de presente que tal afirmación encontraba concordancia con los resultados del examen sexológico a ella aplicado: En la valoración sexológica, la menor manifestó que la última vez que fue penetrada fue 10 días antes de este examen, en lo que hubo concordancia entre lo mostrado por la evaluación y el relato de la menor.
Significando con ello, que la menor M.F.M.T había sido penetrada no en las últimas 24 horas, sino en una desfloración reciente, concluyendo esta testigo que los desgarros antiguos y recientes nos permiten inferir que hubo varias penetraciones. (Negrilla y subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, el elemento de prueba técnico con el que cuenta el juez para determinar una responsabilidad, es el reconocimiento médico legal practicado a la menor M.F.M.T. por la Doctora Lady Johana Ciro, el cual arrojó “ himen anular con desfloración incompleta, con 3 desgarros recientes ”.
De suerte que la declaratoria de responsabilidad efectuada en contra de la acusada no deriva, como artificiosamente lo pregona el libelista, de una valoración probatoria viciada por una falacia de falsa relación causal, derivada del hecho de creerle a la víctima por el simple hecho de ser menor de edad, sino de una seria y sólida estructura probatoria que el censor no refuta adecuada ni suficientemente. 4.2.4 Y esa razón conduce también a la inadmisión del último reclamo presentado por la vía del falso raciocinio.
El reclamo queda en el vacío, pues la base a partir de la cual se denuncia la supuesta inobservancia del principio lógico de implicación y la alegada incursión en la falacia de apelación a la ignorancia se monta sobre una premisa equivocada, como lo es sostener que “ no se sabe a ciencia cierta si MARIBEL llevaba a la niña donde JESÚS para cobrar dinero, puesto que no hubo testigos directos de esa conducta”.
Ello, se reitera, no es cierto, pues testigo directo de tales sucesos sí hay, y es la propia víctima, a cuya versión se le confirió credibilidad con serias razones que para nada ataca el libelista. En la misma dirección, es ingenuo afirmar, como lo hace el demandante, que el Tribunal “ no está seguro” de los actos de inducción a la prostitución atribuidos a MARIBEL CADAVID ROJAS y que por ello erró al inaplicar el in dubio pro reo.
Lejos estuvieron los falladores de reconocer dudas probatorias sobre la responsabilidad de aquélla, pues, por el contrario, estimaron cumplido con el estándar de conocimiento necesario para condenar (art. 381 inc. 1º del C.P.P.): Ahora bien, en cuanto a la inducción a la prostitución, ha de advertirse que la inducción es un acto de persuasión, esto es, instigación y provocación, el cual soporta unos comportamientos seductores o engañosos dirigidos a que en la víctima renazca el ánimo de prostituirse.
Nótese que este delito se incluye en el grupo de conductas cuyo rasgo común es el aprovechamiento con fines personales y lucrativos del acto sexual de un tercero y, tal y como se pudo demostrar a lo largo del juicio, la señora Maribel Cadavid Rojas se aprovechó de la menor M.F.M.T. para sacarle provecho, habida cuenta que aparte de entregársela al victimario, el dinero que recibía a manos del señor Jesús María Salazar por complacer sus actos libidinosos debía entregárselo a ella.
Finalmente, es desatinado alegar que no se probó el nexo entre JESÚS SALAZAR y MARIBEL CADAVID para lograr los encuentros sexuales de aquél con M.M.F.T., a cambio de dinero. La acusación no se formuló por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (art. 217 A del C.P.) -por el que, si aún no se ha hecho, deberá investigarse a JESÚS MARÍA SALAZAR URREA-, mientras que, como acertadamente lo destacó el a quo, si bien la señora CADAVID ROJAS realmente incurrió en proxenetismo con menor de edad (art. 213 A ídem ), por respeto al principio de congruencia entre acusación y sentencia no podía ser condenada por este último delito.
Lo cierto es que, al haberse demostrado que MARIBEL CADAVID condujo a la niña para que JESÚS SALAZAR tuviera encuentros sexuales con ella a cambio de dinero, indicándole que se portara bien y se dejara tocar, inobjetablemente se acreditó una inducción al comercio carnal. 4.2.5 Como se vio, además de las incorrecciones formales de los cargos, la estructura probatoria que soporta la condena de los acusados lejos está de haber validado un ejercicio arbitrario en la apreciación y valoración de los medios de conocimiento.
Reconstruida esa estructura, salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial por carecer de una refutación suficiente y atinada para controvertir las premisas con referencia a las cuales, efectivamente, se declaró penalmente responsables a los acusados. No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017;
AP 25.05.2016, rad. 45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42), desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por violación indirecta de la ley sustancial, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio probatorio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto de los requisitos mínimos -formales y sustanciales- para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MARIBEL CADAVID ROJAS.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. ORDENAR que, por Secretaria, se expidan copias de la presente decisión, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio para que, si aún no se ha dispuesto, se investigue si a JESÚS MARÍA SALAZAR URREA le asiste responsabilidad penal por el delito de demanda de explotación sexual de persona menor de 18 años de edad y/o por algún otro delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, según lo advertido en los numerales 4.2.2 y 4.2.4 de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2