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AP2769-2017(50188)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia: 50188 Segundo Santiago Suárez Portillo y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2769-2017 Radicación N° 50188. Acta 124. Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Corte define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado en contra de Segundo Santiago Suárez Portillo y Luis Antonio Campo Campo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en razón a la impugnación propuesta por el defensor de los acusados, quien aduce que el Juez 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva no es competente para adelantar el trámite correspondiente.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 4 de agosto de 2016, la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva, radicó escrito de acusación por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en contra de Segundo Santiago Suárez Portillo y Luis Antonio Campo Campo, con fundamento en los siguientes hechos: Mediante informe de captura, del Batallón de Infantería No. 27 "Magdalena", suscrito por el Cabo primero ROBLEDO USECHE NEDIKER., comandante de la primera escuadra Feroz 4 BIMAG 27, da a conocer que el día 12 de abril de 2016, se encontraba realizando puesto de control en la base militar el cable, kilómetro 97+100, vía que conduce de San juan de Villalobos al municipio de Pitalito, siendo las 22:50 horas se le hace la señal de pare al vehículo tipo campero, marca Dahiasu, placas GDB317 cuyo destino era la municipio de Pitalito, vehículo conducido por SANTIAGO SUAREZ PORTILLO, identificado con C.C. No. 5.261.852 y como acompañante el señor LUIS ANTONIO CAMPO CAMPOS, identificado con C.C. No. 10.472.768, se procede a realizar inspección al vehículo, y hallaron una caleta sobre la parte trasera en material metálico debajo del vehículo, y se verifica observan unos paquetes envueltos en bolsas negras con olor fuerte similares a la cocaína y sus derivados, por tal motivo proceden a capturar a los señores SANTIAGO SUAREZ PORTILLO Y LUIS ANTONIO CAMPO CAMPOS, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 CP. y se coordina movimiento para las instalaciones de la URI, para continuar con el trámite de actos urgentes.

El Policial ÁLVARO ENRIQUE LLANOS MOLINA, realiza la prueba de identificación preliminar homologada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados, peso neto total: 6.707.37 gramos. 2. Ante el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 10 de noviembre siguiente, se formuló acusación en contra de los prenombrados por el delito referenciado, audiencia en la que los intervinientes no expusieron causal de incompetencia alguna. 3.

Convocada audiencia preparatoria para el 5 de abril del presente año, la defensa impugnó la competencia de dicho juzgado para continuar tramitando el proceso, alegando que en sus labores investigativas logró conocer el lugar donde ocurrieron los hechos (kilómetro 97+100 metros de la vía que de San juan de Villalobos –Cauca- a Pitalito –Huila-), hace parte de del departamento del Cauca, por lo que, consideró, debe ser un juez especializado de esa comprensión territorial el que debe juzgar a los acusados.

Dicha afirmación la fundamentó en respuesta ofrecida por el Instituto Nacional de Vía respecto de los límites del departamento del Huila en esa carretera. 4. Habiéndose opuesto la fiscalía a tal moción, esta fue finalmente rechazada por el juez de conocimiento tras indicar que no había lugar a variarse la competencia para conocer del asunto, puesto que la misma se prorrogó al no haberse impugnado en la audiencia de formulación de acusación por alguna de las partes; y por no referirse a unas de las excepciones previstas en el artículo 55 del C. de Procedimiento Penal, esto es, incompetencia por factor subjetivo o porque el conocimiento se encuentra radicado en funcionario de mayor jerarquía. 5.

En virtud de lo anterior, y a solicitud del defensor de los encausados, el titular del despacho remitió la actuación a esta Corporación para que se definiera el tema competencial planteado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia comprometería a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Neiva y Popayán. 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…».

Por su parte, el artículo 55 de la misma obra, indica:

ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Conforme con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia de formulación de acusación se denuncie la falta de competencia del juez cognoscente, ello es procedente cuando tal pedimento obedece al factor subjetivo o por estar radicada en funcionario de superior jerarquía, que no es el caso aquí exhibido ya que lo que se discute es el factor territorial.

Sobre este último valga precisar que si bien la Sala había considerado su procedencia después de la aludida vista pública cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, rad. 40164 unificó su jurisprudencia, y estableció que en tales eventos opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación conforme con lo consignado en el artículo 55 ya citado.

Así lo expuso: Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original).

En providencia CSJ AP, 28 de octubre de 2015, rad. 46941, la Sala afirmó: (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.

(Destaca la Sala). 3. En resumen, al no haberse debatido en la oportunidad procesal adecuada –audiencia de formulación de acusación- la competencia por el factor territorial del juzgado cognoscente, la impugnación propuesta por la defensa sobre el particular se advierte extemporánea, y se da por prorrogada la competencia del despacho, al no verificarse alguna de las excepciones legales anteriormente referidas.

Por tanto, la Sala se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la devolución del diligenciamiento al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ABSTENERSE de decidir el incidente de definición de competencia promovido extemporáneamente dentro del proceso penal que cursa contra Segundo Santiago Suárez Portillo y Luis Antonio Campo Campo.

En consecuencia, devolver el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el trámite. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47321. 1 PAGE 10