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AP2768-2023(62746)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 353 de 1994Ley 388 de 1999Ley 973 de 2005Ley 975 de 2005Ley 99 de 1993

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2768-2023 Radicación N° 62746 Acta No. 171. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ALEXANDER FRISNEDA YEPES, contra el auto del 23 de agosto de 2021, emitido por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no accedió a levantar la medida de suspensión del poder dispositivo respecto de la casa N° 8, manzana E, urbanización Los Molinos, de San Martín (Meta), identificada con el folio de matrícula N° 236-49289.

Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 2 I. SÍNTESIS PROCESAL 2. El 14 de marzo de 2019, ante la solicitud de la Fiscalía, un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la suspensión cautelar del poder dispositivo respecto de ciento un (101) casas-lotes agrupadas en la urbanización Los Molinos del municipio de San Martín (Meta), predio —el contentivo de todos los casa-lotes— que, según versión rendida por MANUEL DE JESÚS PIRABÁN dentro de la actuación que se le adelanta en la jurisdicción de Justicia y Paz, fue adquirido con dinero de las Autodefensas Unidad de Colombia, en las que él militó; razón por la cual la Fiscalía lo reivindicó con fines de reparación de las víctimas.

Uno de esos inmuebles es la casa 8 de la manzana E, identificado con la matrícula 236-49289, cuyo último propietario inscrito es ALEXANDER FRISNEDA YEPES. 3. El 9 de abril de 2021, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, un abogado asignado por la Defensoría del Pueblo que actuó como apoderado de FRISNEDA YEPES, promovió incidente de levantamiento de la medida cautelar impuesta al referido inmueble, trámite cuyo conocimiento correspondió a un Magistrado con función de control de garantías de la mencionada Sala, quien lo tramitó en varias sesiones de audiencia, los días 20 de abril, 1 de junio, 7 de julio y 23 de agosto de 2021. 4.

En la última sesión (23 de agosto de 2021) el Magistrado resolvió el incidente de manera adversa a los intereses del peticionario, decisión apelada por el apoderado de FRISNEDA YEPES, y como el recurso fue denegado por extemporáneo, frente a tal pronunciamiento el aludido abogado interpuso el recurso de Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 3 queja, cuya resolución la Corte Suprema de Justicia abordó en auto del 15 de septiembre de 2021 (AP4182-2021, Rad. 60101) en el que ordenó conceder la impugnación. 5.

En cumplimiento de lo anterior, el Magistrado de primera instancia fijó el 6 de octubre de 2021 para celebrar audiencia de sustentación del recurso de apelación; sin embargo, el día y hora señalados, el apoderado de FRISNEDA YEPES, al exponer los argumentos de inconformidad, lo hizo con relación a un bien inmueble de propiedad de Otoniel Flórez Porras, identificado como la casa 13, manzana A de la urbanización Los Molinos, con matrícula 236-49214, y los restantes intervinientes (Fiscalía, delegada del Ministerio Público, apoderada de las víctimas y representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas), como no recurrentes, expusieron su pretensión en torno a los argumentos del recurrente, sin advertir la incongruencia, irregularidad que tampoco detectó el Magistrado de Control de Garantías, quien concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 6.

Al arribar las diligencias a esta sede, fue advertido el desatino, motivo por el que, mediante auto de 5 de octubre de 2022 (AP4599-2022, Rad. 60365), la Sala anuló el trámite de sustentación de la apelación formulada contra la resolución del incidente de oposición a medidas cautelares, a partir de la referida audiencia, con el fin de corregir el dislate, como en efecto así procedió la primera instancia en sesión de audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2022.

Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 4 II. DECISIÓN APELADA 7. El pronunciamiento objeto de recurso (a partir del minuto 1:30:57 a 2:24:55) sustentó la negativa a levantar la medida cautelar en, esencia, en que: (i) la urbanización Los Molinos en San Martín, está en un municipio en el que hizo presencia el “Bloque Centauros” de las AUC;

(ii) las pruebas dan cuenta de que en San Martín era público el rumor sobre la “procedencia ilícita de la urbanización”, y (iii) dado que FRISNEDA YEPES era oriundo de allí y contaba con 15 años de experiencia, para la fecha de la compra, como militar activo en el Ejército Nacional, (iv) él tenía el deber de cuestionar o indagar sobre el origen lícito o no del referido barrio, mediante actos adicionales a los que convencionalmente se observan en este tipo de negociaciones, con el fin de demostrar que fue diligente y cuidadoso, como lo exige el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, para demostrar buena fe cualificada exenta de culpa; empero, (v) como no probó esa actividad, la cual se redujo a la simple revisión del certificado de libertad y tradición, (vi) todo permite inferir que no fue sincero en cuanto a que ignoraba y no podía saber la existencia de ese vínculo del inmueble con las AUC.

III. EL RECURSO Y SU REPLICA 8. Las razones de inconformidad (expuestas en audiencia de 8 de noviembre de 2022) con la aludida decisión se concretan en los siguientes aspectos: (i) el objeto del trámite incidental, de acuerdo con la jurisprudencia, es demostrar que el tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado; (ii) no hay norma que señale cuáles son las gestiones que debe adelantar una persona para Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 5 demostrar que cuando compró un inmueble, obra con buena fe exenta de culpa;

(iii) en ausencia de directriz en ese sentido, la buena fe exenta de culpa debe extraerse del análisis del contexto de los intervinientes en cada caso concreto; (iv) ponderación que fue omitida por el funcionario de primer nivel, dado que no tuvo en cuenta que FRISNEDA YEPES se confió al estudio de títulos que debió efectuar La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para desembolsar, en favor de la vendedora, los recursos con los que adquirió el inmueble;

(v) además que su poderdante carece de entorno académico significativo, pues, solo hizo hasta quinto de primaria, y no conoce de leyes, luego se comportó como otra persona de sus mismas condiciones, además que probó el uso de recursos lícitos, provenientes de cesantías, ahorros y un auxilio del Estado, para satisfacer su necesidad de conseguir una vivienda. 9.

Los no recurrentes (Fiscalía, Apoderada de las víctimas, la Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y la Delegada del Ministerio Publico), coincidieron solicitar que se mantenga las medida cautelar, con base en que la urbanización a la que pertenece el bien disputado, tuvo vínculos con las AUC y el incidentante no acredito ser tercero de buena fe exenta de culpa cualificada.

IV. CONSIDERACIONES 10. Con base en lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como en el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 6 contra el auto proferido el 23 de agosto de 2021 por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que afecta la casa N° 8, manzana E, urbanización Los Molinos, en San Martín (Meta), identificada con el folio de matrícula N° 236-49289, cuyo último propietario inscrito es ALEXANDER FRISNEDA YEPES. 11.

Para empezar, conviene recordar que de acuerdo con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, en los procesos adelantados ante Justicia y Paz “…los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta personas…/ La fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo, que no hayan sido entregados ofrecidos o denunciados por el postulado…”; es decir, de acuerdo con la norma en cita, si los postulados no cumplen el deber en cuestión, el ente encargado de la persecución penal tiene la obligación de descubrirlos y vincularlos al proceso transicional en procura de garantizar la reparación de las víctimas. 12.

Así lo confirma, sin lugar a discusión, lo dispuesto en el artículo 17A del mismo compendio normativo, de acuerdo con el cual “…los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio”; el mismo precepto también señala que está afectado a esa finalidad “el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 7 esté en cabeza de los herederos de los postulados” y que la “extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”. 13.

En otras palabras, al trámite de Justicia y Paz deben ingresar todos los bienes adquiridos por el grupo o por sus integrantes durante y con ocasión del conflicto armado. No se requiere de la existencia de denuncias de despojo o de la presencia de una víctima concreta, en la medida que por mandato legal pueden ser perseguidos, con fines de reparación, aquellos bienes respecto de los cuales “sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía”1, con independencia de la forma en que los adquirieron —despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles—, “sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad”2. 14.

En suma, de lo atrás precisado se extrae que en los procesos ante Justicia y Paz, los bienes que deben incluirse con fines de reparación a las víctimas y, por tanto, susceptibles de las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio, previstas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 —y las demás del ordenamiento jurídico nacional que apunten a esa finalidad—, son: (i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados y (ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, respecto de los cuales pueda inferirse que su titularidad real o aparente gravita en cabeza del postulado o de la organización delictiva, adquiridos, a cualquier título, durante y con ocasión de 1 Cfr. CSJ.

AP1372-2015, mar. 18. Rad. 44540. 2 Cfr. CSJ. AP5258-2019, dic. 4. Rad. 56.111. Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 8 la actividad al margen de la ley, bienes que deben ser objeto de declaratoria de extinción de dominio en la sentencia, tal y como lo advierte el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. 15.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y sin desconocer la relevancia de los derechos de las víctimas en el trámite de Justicia y Paz, el artículo 17 C del mismo compendio normativo, consagró un procedimiento para permitir a terceros que tengan derecho sobre bienes afectados con medidas cautelares con fines de extinción de dominio, el acceso a la administración de justicia, en aras de demostrar que los adquirieron en virtud de una actividad lícita y con un comportamiento gobernado por buena fe cualificada o exenta de culpa. 16.

En otras palabras, la referida disposición reconoce la posibilidad de que en el proceso de Justicia y Paz se involucren personas que no tuvieron ninguna relación con algún grupo armado al margen de la ley, pero cuyos derechos se ven comprometidos en el trámite, para brindarles la oportunidad de demostrar que: (i) son terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, (ii) condición en virtud de la cual su derecho prevalece frente al de las víctimas y, en consecuencia, (iii) deben levantarse las medidas restrictivas. 17.

Como se advierte, el requisito fundamental para que la pretensión del tercero devenga prospera, radica en acreditar que en el acto de adquisición del bien disputado actuó con buena fe exenta de culpa o cualificada, figura respecto de la cual esta Sala tiene decantado lo siguiente: Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 9 «[s]i lo [pretendido] es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa, ciertamente habrá de acudirse a los aspectos generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Corte en otras oportunidades, destacándose aquí las siguientes particularidades: la presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo 83 de la Constitución Política establece que ella opera en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que la misma se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C–963 del 1 de diciembre de 1999, que al respecto dijo: En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.

No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C. P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.–.

Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 10 alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.

En estas ocasiones resulta claro que la garantía general — artículo 83 C.P.—, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan —que están señalados en la ley—.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. Esa particular exigencia fue ratificada en la sentencia C–1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por venta o permuta, la Corte Constitucional sostuvo que existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esa buena fe cualificada, la misma Alta Corporación precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal situación. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 11 protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa […].»3. 18.

El citado criterio jurisprudencial, ha destacado la Corte4, resulta armónico con el prohijado por la Sala de Casación Civil, en el tendido que: «La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”5.

En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política6.

La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”7, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”8. 3 Cfr. CSJ.

AP2798–2018, 4 jul. 2018, Rad. 52730, citada en AP845-2021, 10 mar. 2021, Rad 56074. En el mismo sentido: AP518-2023, 1° mar. 2023, Rad. 61266. 4 Cfr. CSJ. AP845-2021, 10 mar. 2021, Rad 56074. 5 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2004. 6 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 7 El error común hace derecho. 8 CSJ.

Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas otras, en el fallo de 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701. También ha sido invocada por la Corte Constitucional en sus decisiones de control abstracto de las normas con Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 12 Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación9; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución10, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”11.

La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a atenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios»12. 19. A la luz del marco teórico, normativo y jurisprudencial recapitulado, debe la Sala establecer si le asiste razón al apelante, o brindar respaldo a la decisión impugnada, la cual fue adoptada fuerza de ley, como C-1007 de 2002, C-071 de 2004, C-740 de 2003, y recientemente C-330 de 2016. 9 “La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos” (CSJ. SC 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701, entre muchas otras.) 10 Sentencia ídem. 11 Ibídem. 12 Cfr. CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, Rad. 2011–00145-01, entre otras.

Las notas a pie de página son originales de la transcripción. Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 13 de cara a los siguientes supuestos fácticos, soportados en la prueba documental y testimonial aportada al trámite incidental, hitos admitidos por todos los extremos de la controversia: 19.1.

Por solicitud de los mandos del “Bloque Centauros” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en concreto de José Miguel Arroyave Ruiz, con recursos provenientes de ese grupo armado ilegal, el 25 de mayo de 2004, mediante las Escrituras Públicas N° 376 y 377 de la Notaría Única de San Martín (Meta), fueron adquiridos dos predios urbanos ubicados en San Martín (Matrículas Inmobiliarias N° 236-5094 y 236-10103, respectivamente), los cuales quedaron a nombre de León Barreto Díaz, finquero de la región, quien, pese a no hacer parte de aquella facción, accedió a prestar su nombre para esos efectos. 19.2.

Siguiendo instrucciones de esa organización, atinentes a que en esos terrenos desarrollarían una urbanización, León Díaz Barreto, el 2 de septiembre de 2004, mediante la Escritura Pública N° 631 de la misma Notaría: (i) englobó los dos predios en uno, con el nombre de Los Molinos; (ii) respecto este, protocolizó “…la Licencia de Construcción N° 013-2003 del 5 de diciembre de 2003, Resolución Administrativa 001 del 5 de diciembre de 2003, y certificación de que los mencionados documentos se encuentran vigentes en cabeza de su propietario actual, expedidos por la Secretaria de Planeación Municipal de San Martín, Meta, donde se concede el respectivo permiso para vender 101 soluciones de vivienda unifamiliares, en la Urbanización Los Molinos, localizada en el Barrio Pedro Daza, de Municipio de San Martín, Meta…”;

(iii) en consonancia con ello, efectuó el “RELOTEO” del mismo predio en 6 manzanas, distinguidas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en su orden, subdivididas en 16, 30, 16, 14, 16 y 9 lotes, de 6 por 15 metros lineales (90 m2) la mayoría de ellos —salvo 10 lotes de lados irregulares, Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 14 estos con una cabida aproximada de 98 a 146 m2—, según planos adjuntos a la escritura invocada; y (iv) en el citado instrumento hizo la cesión y entrega real al Municipio de San Martín, representado por el Alcalde de entonces, de los terrenos inherentes a las vías peatonales y vehiculares de la urbanización Los Molinos. 19.3.

Luego de fallecer José Miguel Arroyave Ruiz —el 19 de septiembre de 2004—, asumió como comandante del “Bloque Centauros” de las AUC el aquí postulado MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, quien, tras su desmovilización —el 11 de abril de 2006—, desde sus primeras versiones —ha rendido 317 desde el 2006—, y en particular en la vertida el 24 de noviembre de 2018 —dentro del presente trámite—: (i) referenció la adquisición por Arroyave Ruiz, con dineros del grupo armado ilegal, del predio atrás aludido, destinado a desarrollar un proyecto de vivienda, como “negocio particular” del citado y familiares de aquel;

(ii) advirtió que, muerto Arroyave Ruiz, al quedar el postulado como responsable de las deudas del grupo ilegal, en el año 2005, por concepto de honorarios profesionales, ordenó transferir la propiedad del globo de terreno al abogado Farley Carvajal Rey, quien no sólo había representado a varios miembros de las AUC sino, también, a él (a PIRABÁN), incluso hasta las primeras actuaciones del proceso de desmovilización; y (iii) aseguró que una vez ese profesional recibió el inmueble para saldar la deuda, fue éste quien se encargó de terminar el proyecto y comercializar, para su beneficio, cada una de las unidades de vivienda de la urbanización. 19.4.

Con ocasión de la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación en orden a identificar y perseguir bienes conexos o derivados del obrar ilegal de las AUC, rindieron declaración jurada ante ese ente: León Díaz Barreto (el 30 de mayo Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 15 de 2018);

Ariel Gilberto Barreto Alfonso (el 14 de febrero de 2019 —hijo de la pareja originalmente propietaria de los terrenos vendidos, por interpuesta persona, al fallecido cabecilla de las AUC—), y el abogado Farley Carvajal Rey (el 25 de febrero de 2019), de cuyos relatos, a grandes rasgos, se extractan los supuestos fácticos a tras referidos, sin que esté demás resaltar que el último adujo que “no detectó ilegalidad alguna” en el origen del inmueble recibido en pago de sus honorarios, y que para continuar el proyecto urbanístico —el cual estaba abandonado—, según exigencias de las autoridades competentes, constituyó la sociedad “CARVAJALES LTDA U”, a nombre la cual transfirió la propiedad de la urbanización, cuyos lotes terminó de comercializar entre el 2010 y 2011. 19.5.

El certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble aquí disputado, esto es, la casa N° 8, manzana E, de la urbanización Los Molinos, de San Martín (Meta), con Matrícula Inmobiliaria N° 236-49289, permite corroborar que: (i) León Díaz Barreto adquirió los predios en los que se desarrolló la urbanización de la que hace parte esa casa, mediante las escrituras públicas ya citadas, y llevó a cabo el reloteo en los términos indicados;

(ii) León Díaz Barreto —anotación # 2— vendió el globo de terreno a Farley Carvajal Rey, mediante la Escritura Pública N° 341, del 11 de mayo de 2005; (iii) las anotaciones # 3 y #4 son concernientes al trámite que hizo el último de los citados, entre el 2008 y 2009, para colocar la urbanización a nombre de “CARVAJALES LTDA U”; (iv) el bien objeto de litigio —según la anotación # 5— fue vendido por la aludida sociedad a María Nelly Sosa Montealegre, mediante la Escritura Pública N° 358, de 1° de julio de 2010;

(v) María Nelly Sosa Montealegre, a su vez, lo vendió —anotación # 6— a Carlos Yesid Reyes Acosta, con la Escritura Pública N° 284, del 7 de mayo de Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 16 2012; (vi) por su parte, Carlos Yesid Reyes Acosta, a través de la Escritura Pública N° 615 del 27 de septiembre de 2012 —anotación # 7—, lo transfirió en venta a Dora Custodia Sandoval;

(vii) Dora Custodia Sandoval, mediante la Escritura Pública N° 266, del 20 de mayo de 2014 —anotación # 8— vendió el inmueble al aquí incidentante, ALEXANDER FRISNEDA YEPES; y (viii) finalmente, en ese mismo acto notarial, el ultimo, lo gravó en favor de La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con prohibición de enajenación por el término de dos años —todos los instrumentos públicos aquí referidos fueron tramitados ante la Notaría Única de San Martín (Meta)—. 19.6.

Para terminar, en cuanto a los recursos con los que FRISNEDA YEPES adquirió el inmueble, la prueba documental y testimonial, acreditan que lo canceló así: (i) $23’801.031 producto de cesantías, intereses a las cesantías y ahorro individual del comprador, como soldado profesional del Ejército Nacional, (ii) $22’484.000 por concepto de subsidio de vivienda;

(iii) rubros que suman un total de $46’285.031, precio de venta y modo de pago registrado en la correspondiente escritura pública; (iv) además, ambas cantidades fueron giradas y consignadas en la cuenta bancaria de la vendedora, Dora Custodia Sandoval, directamente por La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, como se pactó en el título contentivo de la tradición. 20.

Observada la anterior realidad la Sala de Casación Penal concluye que en el proceso de compra de la casa N° 8, manzana E, de la urbanización Los Molinos, de San Martín (Meta), distinguida con la Matrícula Inmobiliaria N° 236-49289, el señor FRISNEDA YEPES obró con buena fe exenta de culpa, de acuerdo con sus capacidades y concreta situación personal, y con sujeción a la información que a cualquier ciudadano, en sus mismas Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 17 condiciones, le reportaba el entorno de ese inmueble, por virtud de lo cual obtuvo la certeza de que adquiría un derecho cierto de propiedad y no aparente, es decir, que lo compraba a quien realmente era su propietario. 21.

Se destaca que con las pruebas allegadas por la Fiscalía, si bien es cierto se logra inferir una nítida cadena de tradiciones aparentes del globo de terreno en el que se desarrolló la urbanización Los Molinos, inclusive, hasta cuando esa propiedad quedó radicada en cabeza del abogado Farley Carvajal Rey, y él la puso a nombre de su empresa “CARVAJALES LTDA U”; también es verdad que respecto de la casa N° 8, manzana E, Matrícula Inmobiliaria N° 236-49289 —de 98 metros cuadrados—, de ese conjunto de viviendas, la Sala echa de menos elementos de persuasión que permitan deducir con probabilidad de acierto que los sucedáneos adquirentes de ese específico bien conocieran el origen o vínculo que tuvo la urbanización con el obrar de las AUC en San Martín o con cualquiera de sus dirigentes. 22.

Para empezar, no es un hecho de poca o insular relevancia el destacado por el apoderado del incidentante, respecto a que el desarrollo urbanístico en cuestión contó con la activa y efectiva participación de la autoridad municipal de San Martín (Meta), la cual, a través de su Secretaria de Planeación, expidió las respectivas licencias de construcción, loteo y permiso de venta, según los documentos protocolizados a través de la Escritura Pública N° 631 del 2 de septiembre de 2004, actos administrativos que permiten inferir que el proyecto se ajustó al Plan de Ordenamiento Territorial de ese ente, con sujeción a las disposiciones pertinentes de la Ley 388 de 1999, cuyo objeto, entre otros, es establecer “los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 18 el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes”, y garantizar que “la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”13. 23.

Adicional a ello, también impera destacar que el barrio Los Molinos le fue otorgada existencia y representación mediante la Personería Jurídica N° 91-2013-04-23 —como consta en la citada Escritura Pública N°631 de 2 de septiembre de 2004—, aspecto que, junto con el destacado en precedencia, permite aseverar que el propio Estado, en este caso representado por las autoridades del municipio de San Martín (Meta), mediante sus actuaciones, pudo haber generado ALEXANDER FRISNEDA YEPES (incidentante) una expectativa razonable en cuanto a que el aludido proyecto urbanístico se ajustaba, en todo, a derecho. 13 Ley 388 de 1999.

Artículo 1°, en armonía con el artículo 20: “Cumplido el período de transición previsto en la presente ley para la adopción del plan de ordenamiento territorial, las autoridades competentes sólo podrán otorgar licencias urbanísticas una vez que dicho plan sea adoptado. / Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo”; y artículo 97: “1) Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso. / Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. / 2) Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley”.

Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 19 En tales circunstancias, lo anterior implica entonces, que en el caso particular del ciudadano incidentante, su actuar podría analizarse en el ámbito del principio de confianza legítima, el cual: (…) consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado.

Igualmente, ha señalado que este principio propende por la protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la administración ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o interpretación normativa.

(…) Este principio ha sido principalmente utilizado por la jurisprudencia de esta Corporación como un mecanismo para armonizar y conciliar casos en que la administración en su condición de autoridad, por acción o por omisión ha creado expectativas favorables a los administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones14. 24. Ahora bien, acerca del “rumor o comentario público” atinente a la conexión de la urbanización Los Molinos con las AUC, la Sala observa que la trascendencia dada por el juez de primer grado a ese supuesto está sustentada en la apreciación distorsionada de los medios de prueba allegados al respecto, pues sobre el particular obra la entrevista tomada por un investigador de Policía Judicial, a Diego Alejandro Bonilla Suarez, el 11 de noviembre de 2018, quien como secretario de la Oficina de Planeación de San Martín: 14 Corte Constitucional Sentencia T-472/09; ver entre otras sentencias C-131/04.- Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 20 (i) Sostuvo que la urbanización Los Molinos fue desarrollada con observancia de las exigencias legales;

(ii) supo “…por rumores o especulaciones… de los pobladores del municipio de San Martín, en donde manifiestan que los comandantes de la época del conflicto, entregaron y regalaron lotes a los combatientes que fueron heridos y mutilados en combate, como mecanismo de reparación; tal es el caso de la Urbanización Los Molinos, de la cual se rumora que un comandante paramilitar adquirió lotes en ese sector ”;

(iii) indicó no conocer quienes fueron sus “fundadores”, ni “qué personas la habitaron en ese momento”; (iv) sobre las características de sus actuales pobladores resaltó que “son personas del común”; y (v) puntualizó que para el momento de esa versión no conocía “si existe influencia por parte de ex integrantes de las extintas AUC” en la urbanización Los Molinos. 25.

En similares términos, el 14 de febrero de 2019, ante la Fiscalía, rindió testimonio Ariel Gilberto Barreto Alfonso, hijo de Libardo Barrero Monroy y Olinda Alfonso —pareja originalmente propietaria de los terrenos en los que se construyó la urbanización Los Molinos—, y de su relató se extrae: (i) Sus progenitores compraron los terrenos hacia 1980, los arborizaron con cítricos, y montaron un taller de ornamentación y fábrica de molinos de viento;

(ii) habitaron en esos predios por más de veinte años, hasta cuando, por razones de salud, el papá los puso en venta; (iii) por esos terrenos se interesó León Barreto Díaz —sin parentesco, a pesar del apellido—, quien finalmente los adquirió en el 2005, por cincuenta o sesenta millones de pesos; (iv) siempre tuvo por cierto que el antes citado los compró pará si, con recursos propios, atendida su reconocida condición de finquero y ganadero de la región;

(v) la urbanización empezó su Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 21 desarrollo a los pocos meses de la venta hecha por el papá; (vii) el proyecto consistía en lotes para la venta, cuyos adquirentes edificaron allí la respectiva casa; (viii) el testigo y sus padres continuaron residiendo en frente del predio, y dado que él trabajó instalando vidrios en las casas que construyeron, por comentarios supo que allí llegaron a vivir dos muchachos que por presentar una discapacidad —uno en silla de ruedas y otro en muletas— se decía que eran “desmovilizados”, sin que pueda dar fe de ello; y (ix) respecto de las personas que compraron y construyeron vivienda en esa urbanización señaló que: “…es gente común y corriente, profesores, comerciantes, la gente que viene de Bogotá y compró su lote y lo construyó, o sea, gente de bien; un señor que lo liquidaron y puso su tienda, … ahí no creo que haya gente desplazado (sic)… más o menos ese es el panorama que uno puede ver conociendo el pueblo, ahora está todo rodeado de barrios, y el ambiente normal y la gente es agradable…”. 26.

Como se advierte, los referido exponentes, pese a ser oriundos de San Martín (Meta) y residir en forma permanente en ese municipio, ninguna información concreta suministraron acerca de que supieran, directamente o por comentarios, que la urbanización Los Molinos pertenecía a las AUC o a alguno de sus cabecillas; tampoco que los terrenos en que se levantó los hubiese comprado la misma organización a través de uno de sus líderes; el rumor se circunscribe a que unos lotes en esa urbanización fueron adquiridos por un comandante para “regalar” a “desmovilizados”, o que dos personas que llegaron a vivir allí, por presentar lesiones que afectaban su movilidad, se les considera exintegrantes de las AUC. 27.

En contraste, de las narraciones de ambos declarantes es posible afirmar que el proyecto inició y se desarrolló bajo Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 22 condiciones que le daban apariencia de absoluta legalidad, pues, como ya se indicó, contó con los permisos de las autoridades competentes, sin detectar estas irregularidad alguna; es decir, el proyecto de vivienda tenía en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real y legítima, lo cual, para un observado promedio, genera expectativa razonable de legalidad. 28.

De ahí que devenga fallida la crítica que el magistrado de primera instancia enrostra al incidentante, sobre la base de que como era de San Martín, soldado del Ejército Nacional, con más de 14 años de experiencia, y dado que fue un “hecho notorio” que en ese municipio hicieron presencia las AUC, al interesarse en comprar vivienda en ese lugar, debió adelantar gestiones para establecer si el inmueble tenía algún vínculo oculto con la aludida organización, pues tal reprensión, de una parte, hace abstracción de la legalidad externa con la que públicamente se desarrolló el proyecto urbanístico Los Molinos y, de otra, se apoya en un supuesto falso o incierto no declarado en la premisa mayor, cual es que el opositor conocía los mecanismos o modalidades empleadas por ese tipo de organizaciones al margen de la ley para encubrir los beneficios económicos de su actividad delictiva, discernimiento sobre el que no hay evidencia que poseyera o estuviera al alcance de FRISNEDA YEPES. 29.

Además, frente a una censura de esa estirpe de cara al obrar del citado ciudadano, no puede dejar de resaltar la Sala que sí a la Fiscalía General de la Nación, con todo un aparato investigativo dispuesto para los fines de extinción de dominio en Justicia y Paz —del que si es dable esperar rigor y pericia, apenas connaturales a la tarea misional asignada al ente persecutor—, le fue posible sólo en noviembre de 2018, con la ampliación de versión del postulado PIRABÁN —tras haber rendido éste 317 desde el 2006—, Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 23 dilucidar o advertir el nexo o vínculo con las AUC de los terrenos en los que se levantó la urbanización Los Molinos, es palmario que el incidentante no tenía la capacidad de otear o sospechar esa circunstancia; máxime, cuando ninguno de los nombres de los originales propietarios del globo de terreno, o de la urbanización, ni de aquellos que lo antecedieron a él en la adquisición específica del lote en el que se erigió la casa 8 de la manzana E, Matrícula Inmobiliaria N° 236-49289, tenían o tienen una connotación pública o rumor popular de ser miembros o militantes de esa organización armada ilegal, y menos hay elementos de juicio de los que pueda colegirse que los propietarios del referido inmueble, anteriores a FRISNEDA YEPES, fueran familiares del postulado o de algún otro desmovilizado de las AUC, o que conocían la irregularidad en la originaria compra de los terrenos y se prestaron a encubrirla para obtener un rédito indebido. 30.

Desde esa perspectiva, la información publicada en el certificado de libertad y tradición, en punto de los iniciadores del historial de enajenaciones, ninguna señal de advertencia emitía para el antes citado, luego su actuación se enmarcó en el estudio que hubiera hecho una persona prudente y diligente, en sus mismas condiciones de ilustración —quinto de primaria— y capacitación profesional —soldado del Ejército Nacional—, a fin de establecer el origen licito del inmueble y de verificar si el tradente último era el real propietario inscrito, referentes de los que, se reitera, no podía avizorarse sospecha en la inscripción de la tradición como originada en actividades ilegales del vendedor o de los anteriores propietarios. 31.

Además, refuerza la buena fe cualificada en la que la Sala estima obró el aquí incidentante, el que este acudió a las formalidades legales para la adquisición de bienes inmuebles, es Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 24 decir, a un contrato protocolizado mediante escritura pública de compraventa, suscrito por el propietario inmediatamente anterior, y FRISNEDA YEPES; e hizo uso de recursos propios, lícitos —aspecto sobre el que no hay debate—, con el fin de realizar la negociación, para lo cual acudió a la intermediación de la entidad pública que los administraba —La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía— en la que estaban depositados con destinación específica a la adquisición de una vivienda familiar, con un importante porcentaje proveniente de un auxilio Estatal, de donde es posible inferir que esa entidad, en cumplimiento de su objeto y funciones15, para hacer los respectivos desembolsos, tuvo que revisar el historial de la tradición del inmueble, en aras de asegurar la sanidad o indemnidad del negocio y, sobre todo, que este no fuera herramienta para encubrir actividades ilícitas. 32.

Lo anterior permite colegir que la transacción, como lo exige la jurisprudencia, no solo se verificó dentro de las condiciones previstas por la ley, sino que, además, dejó un registro contable público y fácilmente perceptible, lo cual, por regla general, no se advierte en las negociaciones furtivas, como, por ejemplo, en tratándose de testaferros, quienes la mayoría de las veces no pueden demostrar el origen de su dinero, o en eventos de blanqueo de capitales, caracterizados por utilizar el efectivo en sus transacciones, o a través de intermediarios, escenario este último que en el caso examinado tampoco se 15 Cfr. Ley 353 de 1994, modificada por la Ley 973 de 2005, Art. 1°: “La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto”;

Art. 24, parágrafo 1°: “El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda”. Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 25 presenta, pues, se reitera, el contrato se efectuó directamente entre la última titular inscrita de la propiedad, a título de vendedora, y el aquí incidentante, como comprador. 33.

Finalmente, tampoco genera suspicacia sobre la sincera convicción del incidentante de adquirir un derecho cierto de propiedad, y no apenas aparente, la diferencia de precios entre la tradición de la que fue titular Dora Custodia Sandoval, quien adquirió el inmueble en $2’500.000, y mientras ella lo vendió al incidentante por $46’285.031, dado que esa circunstancia tiene explicación y respaldo verosímil: (i) en las versiones de los ya citados Diego Alejandro Bonilla Suárez y Ariel Gilberto Barreto Alfonso, quienes expusieron que la urbanización se desarrolló mediante la venta de lotes, sobre los que sus compradores edificaron la respectiva casa;

(ii) en la declaración de Dora Custodia Sandoval dentro de este trámite, quien explicó que adquirió el lote número 8 de la manzana E, en el año 2012, y luego de construir con su esposo la respectiva casa, en el año 2014 vendió el lote y la vivienda allí edificada —como consta en la escritura— a FRISNEDA YEPES; y (iii) la ausencia de elementos de persuasión de parte de la Fiscalía para acreditar que no es esa la realidad que corresponde al inmueble, o que el precio último pagado por el incidentante no se acompasa con los del mercado inmobiliario en la época y localidad en la que esta ubicado, por estar por debajo del mismo y encubrir, en consecuencia, un beneficio indebido para el último adquirente. 34.

Importa, finalmente, destacar que el sentido de la decisión que se adopta en este asunto no implica un cambio de la doctrina de la Sala acerca de los aspectos que deben ser observados en el debate inherente al levantamiento de medidas cautelares sobre bienes postulados por la Fiscalía para la Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 26 reparación de víctimas en procesos de Justicia y Paz, pues, se reitera que en ese escenario, siempre, al tercero opositor afectado le corresponde acreditar que su relación con el bien está signada o regida por buena fe cualificada en su actuar, exigencia que en este asunto se encuentra satisfecha, como igualmente lo halló acreditado la Corte en otro caso recientemente decidido (AP845- 2021, Rad. 56074), el cual guarda similitud fáctica con el presente, como que los supuestos de hecho de esa ocasión coinciden con los aquí analizados y, como allí, está acreditado que: (i) No existe hecho indicador con base en el cual pueda inferirse un posible testaferrato del opositor;

(ii) la negociación de la casa N° 8, manzana E, Matrícula Inmobiliaria N° 236-49289l de la urbanización Los Molinos se adelantó en forma directa, esto es, sin intermediarios; (iii) la misma fue transparente, en cuanto al origen de los recursos con los que se hizo, y dejó un rastro contable perceptible sin dificultad; (iv) no está documentada una relación entre el opositor, como último adquirente del citado inmueble —ni entre los inmediatamente anteriores a él—, y el postulado; y (v) el aspecto externo del desarrollo inmobiliario, avalado por las autoridades municipales de San Martín (Meta) y la intervención, en el curso del negocio, para el desembolso de los fondos —las cesantías del incidentante y una auxilio estatal de vivienda—, por parte de La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, fueron situaciones generadoras de un estado subjetivo de confianza legítima en FRISNEDA YEPES, pues: lo primero, determinaba una expectativa razonable de legalidad; y lo segundo, le permitía tener la creencia de que la última entidad revisó la ausencia de vicios ocultos del inmueble antes de girar recursos que tenían explicita destinación. Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 27 35.

En conclusión, en el presente asunto no se estableció que el incidentante ingresó el inmueble a su patrimonio, a sabiendas de su vínculo o conexión con las actividades ilícitas de las AUC en San Martín (Meta) o del postulado MANUEL DE JESUS PIRABAN, con el fin de asegurar en beneficio propio, o de terceros, una determinada ventaja; o para encubrir o facilitar el obrar de quienes contribuyeron a la afectación ilegal de la urbanización Los Molinos; por el contrario, atendida la información pública disponible sobre la casa N° 8, Manzana E, de ese conjunto de viviendas, así como las concretas condiciones de ALEXANDER FRISNEDA YEPES, es posible afirmar que actuó con prudencia en la negociación al establecer la legitimidad del último propietario de ese específico bien, de quien directamente lo adquirió, y que el origen viciado de la urbanización Los Molinos, reprochado por la Fiscalía, era de tal forma oculto que otra persona en las mismas circunstancias del incidentante, con la suficiente carga de diligencia y precauciones adicionales, habría incurrido en el error de no descubrir el verdadero linaje ilícito de aquella, razón por la que su conducta se explica en los parámetros exigidos por la buena fe cualificada, creadora de derechos o exenta de culpa y, por contera, su derecho debe prevalecer.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. REVOCAR la determinación del 23 de agosto de 2021 proferida por el Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 28 Bogotá, dentro del incidente de oposición promovido por ALEXANDER FRISNEDA YEPES. 2º.

LEVANTAR la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta el 14 de marzo de 2019 por el funcionario atrás referido, sobre la casa N° 8, Manzana E, Matricula Inmobiliaria N° 236-49289, de la urbanización Los Molinos de San Martín (Meta), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. El Tribunal de primera instancia se encargará de materializar esta decisión, y para el efecto expedirá las comunicaciones a que haya lugar. 3.

DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase. Presidente Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 29 Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 30 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Segunda Instancia N° 62746 CUI N° 11001225200020210005903 Incidentante: Alexander Frisneda Yepes 31 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria