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AP2768-2015(40808)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40808 Rodrigo Martínez Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2768-2015 Radicación 40808 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2012, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad el 13 de octubre de 2011, y en su lugar lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES FÁCTICOS La cuestión fáctica quedó resumida por los juzgadores de segunda instancia de la siguiente manera: ‹‹La tarde de 10 de marzo de 2007 en la calle 17 con carrera 96B de la localidad de Fontibón de esta ciudad ROSALBA CARRANZA abordó el microbús de placa VID 515, conducido por RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN, se imputa que reanudó la marcha, la dama cayó al pavimento y sufrió trauma craneoencefálico severo que originó su muerte en el Hospital de Kennedy de Bogotá el 13 de marzo del mismo año.››.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de febrero de 2009 ante el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 20 Seccional le formuló imputación a RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN por la conducta punible de homicidio culposo; el imputado no se allanó al cargo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 4,6 y12 de la carpeta del proceso. ] La Formulación de acusación tuvo lugar el 29 de septiembre de la misma anualidad; en ella, la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá acusó al procesado por el mismo delito imputado[footnoteRef:2].

El 11 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:3] y el 23 de mayo de 2011, se celebró la audiencia pública de juicio oral[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folio 78 Ibídem.] [3: Cfr. Folio 98 Ibídem.] [4: Cfr. Folio 195 Ibídem.] El 13 de octubre de 2011, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá consideró acreditada la materialidad del comportamiento ilícito por la muerte antinatural de Rosalba Carranza, pero con relación a la responsabilidad del acusado estimó que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia. Teniendo en cuenta la existencia de duda profirió sentencia absolutoria[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folios 219 y 221Ibídem. ] La Fiscalía apeló la decisión de primera instancia al considerar demostrada la responsabilidad de RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN en los hechos y estimar verificada la violación al deber objetivo de cuidado por violación las normas de tránsito[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folio 232 Ibídem.] El 1º de noviembre de 2012, el Tribunal resolvió revocar el fallo absolutorio del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenó a RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN como autor del homicidio culposo de Rosalba Carranza, imponiéndole 32 meses de pena privativa de la libertad, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir automotores por el término de 48 meses[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 35 Ibídem. ] LA DEMANDA Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante pretende que se case la sentencia de segunda instancia por considerar que se cumplen los fines de respeto a las garantías de los intervinientes y reparación de los agravios inferidos a estos, sostiene que el fallo incurrió en violación indirecta de la ley sustancial pues la valoración de los elementos de persuasión fue arbitraria e incluyó los considerados ilegales, vulnerando de este modo la garantía fundamental del debido proceso y con ello el principio de in dubio pro reo en desmedro de su representado [footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folio 78 Ibídem.] Aduce que la violación alegada se causó por error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que Rosalba Carranza cayó del microbús en movimiento y sufrió un severo trauma craneoencefálico; de igual modo por estimar que en las versiones rendidas por RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN hubo contradicciones que hicieron incurrir al fallador en falta de objetividad al momento de valorar este medio de persuasión, y por no dar por demostrado estándolo, que el día de los hechos Rosalba se subió al microbús con un paquete en la mano izquierda y que luego de agarrarse de la manija derecha se soltó y cayó a la vía golpeándose la cabeza con una piedra inmensa estando el vehículo detenido.

Finalmente, el actor ataca las consideraciones del Tribunal, señalando que se basó en unos medios de pruebas inexistentes puesto que no existe prueba que demuestre que cuando la víctima mayó del rodante este se encontrara en movimiento. CONSIDERACIONES Cargo único.- La casación es un recurso legal extraordinario que permite cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico, de manera que si es descubierto en el fallo un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte, traerá como consecuencia su pronunciamiento en orden a rescatar la legalidad de la decisión. Por el contrario, si la demanda en la que se plasma la inconformidad no logra refutar la providencia por no demostrar certeramente la existencia de un error que riña en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen, o por considerar la Corte que el problema propuesto es intrascendente frente a las conclusiones de los juzgadores en el caso concreto, estará llamada a su inadmisión. Así, una adecuada sustentación del recurso extraordinario exige que el demandante demuestre que el fallador cometió un error al tomar la decisión, para lo cual no basta afirmar la comisión de una infracción, sino que resulta imprescindible precisar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en el fallo atacado, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para el impugnante y por qué la intervención de la Corte surge necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso[footnoteRef:9]. [9: Cfr. CSJ.

AP. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. ] Ahora bien, cuando se acude a la causal tercera de casación, según la cual se afirma que la sentencia del Tribunal incurre en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el desacierto corresponde a la forma indirecta de violación de las normas de derecho sustancial que se configura cuando el fallador comete errores en la apreciación de los medios de prueba[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Por todas, CSJ.

SP. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276.] En el presente asunto, el impugnante esgrime tres errores de hecho: (i) dar por demostrado, sin estarlo, que la víctima cayó del microbús en movimiento y por ello sufrió un trauma cráneo encefálico que le produjo la muerte –falso juicio de existencia por suposición-; (ii) No dar por demostrado, estándolo, que el día de los hechos Rosalba Carranza subió al microbus con un paquete en la mano izquierda, se agarró de la manija derecha del automotor, se suelta y cae a la vía golpeándose la cabeza con una piedra inmensa estando el vehículo detenido –falso juicio de existencia por omisión- y;

(iii) Dar por demostrado sin estarlo que en las versiones del único testigo presencial de los hechos, vale decir el propio procesado, existen contradicciones que le hacen incurrir al fallador en falta de objetividad al momento de dar valor a este medio de prueba –falso juicio de identidad-. De acuerdo con lo anterior, al invocar el censor un falso juicio de existencia por suposición, lo que pregona es una equivocación del juzgador al suponer que ha sido practicada una prueba en el juicio oral sin haberlo sido realmente y le confiere mérito suasorio.

En este supuesto, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del apartado del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio. De la misma forma, depreca el recurrente la existencia de un falso juicio de existencia por omisión, pues en su criterio, dejó de apreciar una prueba legalmente practicada, contrayéndose su deber a concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál es el mérito que realmente le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Finalmente, al señalar un falso juicio de identidad, por considerar que el juzgador dedujo la existencia de contradicciones en las afirmaciones realizadas por el procesado durante sus declaraciones, las que según el impugnante que no existieron –distorsión de la prueba, cercenamiento o adición-, y le hizo producir efectos que en realidad no tenía ya que provocó que el fallador incurriera en falta de objetividad al momento de apreciar este medio probatorio, es deber del casacionista indicar expresamente qué dice en concreto el medio de prueba; qué dijo de él exactamente el juzgador, cómo la tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

En el caso bajo análisis, contrariando las cargas anteriormente anunciadas que la técnica impone, el recurrente se conforma con señalar que se trata de evidentes errores de hecho, sin precisar a qué tipología pertenecen ni proceder a su demostración, pues se limita a transcribir un apartado de una sentencia de esta Corporación citada en la decisión del Tribunal, que por demás no analiza, comenta o afirma y pasa de inmediato a advertir que las afirmaciones del Tribunal se realizaron de forma subjetiva y sin soporte probatorio de ninguna clase, exponiendo que contrario a ello, existe plena prueba –aunque no indica de qué- «con las declaraciones de RODRIGO FERNÁNDEZ PINZÓN»[footnoteRef:11] –presume la Corte que se refiere al procesado RODRÍGO MARTÍNEZ PNZÓN-, quien declaró en el juicio la forma en que desde su punto de vista ocurrieron los hechos. [11: Cfr. Folio 11 de la demanda.] Como puede observarse, pese a haber anunciado el atacante que en la decisión se dio demostrado que la víctima cayó del microbús en movimiento y por ello sufrió un trauma cráneo encefálico que le produjo la muerte cuando en realidad esa prueba es inexistente, no logró demostrar el desacierto, pues la parte transcrita de la decisión lo que revela es el agotamiento del análisis de las formas en que, según el Tribunal, se pudo producir el abordaje del rodante; con un pie en el pavimento y otro en el estribo o primer escalón de la escalera de acceso-; -con un pie en el primer peldaño y la otra extremidad inferior levantada de la calzada para dirigirla hacia el estribo-, y pasa a confrontarlo con las heridas que el informe de necropsia advirtió en el cuerpo de la víctima para deducir que cundo ROSALBA CARRANZA cayó «ya había subido al vehículo y estaba en la escalerilla», lo que explica para el juzgador la magnitud de las lesiones halladas en la autopsia[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Informe de necropsia, folios 135 a 152 de la carpeta del proceso.] De igual modo, omite el atacante exponerle a la Corte el contenido de la versión de su representado con relación a la forma en que ocurrieron los hechos y cómo de ella puede deducirse su falta de responsabilidad en los acontecimientos, pues solo señala que existe plena prueba, pero sin precisar su contenido y cómo, sumada a los demás medios de convicción obrantes en la actuación llevarían a una determinación de justicia totalmente opuesta a la derivada por el juez d segundo grado.

Seguidamente, considera que el agente policial Héctor Fabio Ortíz Rojas testificó en el juicio oral que el día de los hechos el conductor del vehículo le aseveró que una usuaria del servicio se dejó caer del vehículo, sin señalar en alguna parte que el rodante se hallaba en movimiento, circunstancia que tampoco fue advertida por Isaí Ortíz Castañeda, quien indicó como hipótesis del accidente la 154, es decir, vehículo con puertas abiertas, pero sin precisar que en el momento del accidente el rodante estuviera en movimiento con las puertas abiertas.

Ahora bien, el régimen de procedimiento penal colombiano –artículo 402 de la Ley 906 de 2004-, exige por principio general, el conocimiento personal directo que de los hechos debe tener el testigo al señalar que éste «únicamente podrá declarar sobre aspectos que de forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir», rigiendo por tanto el principio de inmediación en materia probatoria que requiere que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado de forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción. Pues bien, al analizar la forma como se obtuvo el conocimiento de los hechos por parte de Héctor Fabio Ortíz Rojas e Isaí Ortíz Castañeda, se tiene que su arribo al lugar del suceso se produjo con posterioridad al momento en que ocurrió el accidente y por tanto no lo percibieron de forma directa y personal; por ello, en sus declaraciones en el juicio oral solo dan cuenta de lo que el procesado obrando como intermediario les informó cuando llegaron al lugar de los acontecimientos sin que tuvieran una conexión directa con lo acaecido, razón por la que sus aserciones tienen una escaza fuerza demostrativa.

Así lo expuso en su oportunidad el Tribunal: «En el asunto examinado, el subintendente de la Policía Nacional HÉCTOR FABIO ORTIZ ROJAS ni el policía de tránsito ISAÍ ORTIZ CASTAÑEDA le dieron a conocer sus derechos al conductor del microbús RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN, ni éste por su propia iniciativa les manifestó que “se le había salido una persona del vehículo” ni “que había recogido a esta persona la cual al arrancar el vehículo se cae del mismo”, pues estas manifestaciones son respuestas a preguntas de aquellos, como lo revela que en el contrainterrogatorio hubiera el segundo agente contestado “ el conductor me lo manifestó, mientras yo tomaba las medidas él se me acercó y me iba diciendo qué era lo que había pasado” y a continuación agregó: cuando llegué encontré el microbús y estaba el conductor, él me dijo que era el conductor y le pregunté si lo había movido y dijo que sí, mientras yo iba tomando las medidas él me iba contando que recogió una pasajera, que ella no se tuvo y que se le salió del vehículo”, mientras que el primero en la audiencia de juicio oral aseveró “me entrevisté con el señor conductor, observé un tipo de vehículo colectivo estacionado y el conductor manifestó que se le había salido una persona del vehículo”.

O sea, inicialmente el policía de tránsito dio a entender que RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN, sin habérselo insinuado, contó lo sucedido, pero ante la insistencia del defensor admitió, en el contrainterrogatorio, que preguntó al conductor si había movido el microbús, lo que demuestra que le formuló preguntas sobre los hechos, especialmente sobre su forma, para lo que no estaba facultado sin previamente indicarle sus derechos a guardar silencio y a no autoincriminarse o declarar contra sí mismo y, además, el interrogatorio debió practicarlo con la presencia de un abogado, pero como no siguió lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal lo atestiguado en la audiencia del juicio oral al respecto ha de excluirse de valoración y no puede servir para probar el hecho indicador del indicio de manifestaciones posteriores por haber sido estas obtenidas con violación de las garantías fundamentales del indiciado.

Lo mismo ocurre con lo expuesto en el juicio por el subintendente HÉCTOR FABIO ORTÍZ ROJAS sobre dicho aspecto y lo consignado con relación al mismo punto en el informe de policía de vigilancia y en el informe de tránsito, también lo tenido en cuenta en el dictamen de necropsia y la peritación del físico en lo que es consecuencia de lo excluido de valoración probatoria o que solo pueden explicarse en razón de lo sostenido por los integrantes de la Policía sobre lo que les dijo el indiciado cuando atendieron el caso.».

(Negritas fuera de texto original). Pese a lo anterior, el ad quem no descartó de valoración lo atestiguado por RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN en audiencia de juicio oral, al igual que el informe de Policía de accidente de tránsito, el dictamen técnico, el protocolo de necropsia, los hallazgos en el cadáver, las declaraciones de los testigos en el formato de inspección, el dictamen del patólogo forense Nelson Téllez Rodríguez y, parcialmente, el informe de reconstrucción analítica realizada por Rodolfo Torres Forero, pruebas que en sus apartados no declarados ilegales constituyen el fundamento de la declaratoria de responsabilidad del procesado.

Conforme a lo anterior, es claro que lo señalado por el accionante respecto a que se valoraron pruebas afectadas en su legalidad carece de veracidad. De igual modo, carece de sustento la censura que apunta a que se valoraron pruebas en contravía de las leyes de la ciencia, lógica y de la experiencia, toda vez que no se señaló a cuál de ellas (s) se hacía referencia, en que parte de la decisión de estudiaron, ni de qué forma fueron apreciadas, las que debieron ser aplicadas en su lugar, su resultado y la variación del sentido del fallo que de ello se derivaría. Desde otro extremo argumentativo, esgrime el recurrente que se dio por demostrado, sin estarlo, que en las versiones de su representado, único testigo presencial de los hechos, existen contradicciones que conllevan a que el fallador no fuera objetivo al valorar esta prueba; sin embargo, no concreta el apartado de la decisión a que hace referencia, ni expone cómo se configura el yerro, olvidando que le asiste el deber de enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y concisa el cargo que pretende proponer y de demostrar con la precisión requerida el desacierto.

La Corte no puede convertirse en una instancia revisora del análisis probatorio que realiza el juez de juzgamiento, ello resultaría contrario a la naturaleza extraordinaria del recurso e implicaría una invasión a la órbita de competencia atribuida por el legislador a los juzgadores de instancias. Por ello, se reitera que es deber del demandante fundamentar sus ataques con un alto grado de rigor en el discurso tanto demostrativo como argumentativo, acreditando en todo momento que de no haberse incurrido en el yerro el sentido de la determinación sería diferente, justamente, la perseguida por el demandante.

En consecuencia, no bastaba con que el inconforme señalara que no existían contradicciones en la declaración de RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN, era necesario, además, con sustento en su contenido específico, evidenciar la incorrección y, adicionalmente, probar su gravedad acreditando que éste fue el generador del resultado que se censura, demostrando que las pruebas restantes son insuficientes para sostener la decisión que genera la inconformidad, labor que no fue realizada en el asunto bajo examen.

Sumado a lo anterior, en atención a que el procesado funge como testigo de los hechos y por lo tanto le asiste un especial interés en su resultado, el disenso ha debido contar con la exposición del defensor respecto a la forma como debían ser valoradas las manifestaciones del enjuiciado, lo que imparcialmente se deriva de su testimonio, su valor probatorio según los fundamentos de la sana crítica, los juicios de apreciación normativa que le eran atribuibles y cómo su estimación conjunta con las demás pruebas legalmente practicadas, da lugar a variar las conclusiones del fallo y a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, todo lo cual fue omitido.

De allí, que era necesario que el recurrente analizara los medios de convicción que soportaron la determinación de justicia, tales como el Informe policial de accidente de tránsito A0122480[footnoteRef:13], el dictamen técnico rendido por Danilo Arturo Tovar Martínez[footnoteRef:14], funcionario adscrito a la Estación Metropolitana de Tránsito, el protocolo de necropsia[footnoteRef:15], la inspección técnica al cadáver[footnoteRef:16] y al lugar de los hechos[footnoteRef:17], el informe de reconstrucción analítica elaborado por el ingeniero Rodolfo Torres Forero[footnoteRef:18], todos ellos en los fragmentos no excluidos de valoración por el ad quem[footnoteRef:19]. [13: Cfr. Folios 176 a 174 de la carpeta del proceso. ] [14: Cfr. Folios 155 a 160 ibídem.] [15: Cfr. Folios 135 a 153 ibídem.] [16: Cfr. Folios 162 a 166 de la carpeta del proceso.] [17: Cfr. Folio 128 a 136 ibídem.] [18: Cfr. Folios 181 a 194 ibídem.] [19: Cfr. Folio 15 y 16 ibídem,] Como puede advertirse, el demandante omitió examinar tales medios de convicción y demostrarle a la Corte que estos son incapaces de cumplir con las exigencias que requiere la determinación de justicia, pues en caso contrario, su postulación estará llamada al fracaso por ser intrascendente, puesto que los medios de prueba restantes soportarían con suficiencia la decisión adoptada.

Lo cierto es que la falta de demostración de la trascendencia del error en punto a lo resuelto conlleva a la inadmisión del escrito de demanda, ya que al dejar de lado la acreditación de cómo la sustracción del medio de convicción socava los fundamentos del fallo, resulta imposible variar la decisión del juez de segundo grado. La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia[footnoteRef:20] ha sido insistente en señalar que este dislate no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba, la cual debe ser demostrada por el interesado. [20: Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003.

Rad. 17690] También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas con relación a la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito suasorio de los elementos de prueba, o el valor que debió o no habérsele asignado.

No se trata, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se valoran las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran apreciadas, dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Es menester recordar que dentro de la autonomía de apreciación probatoria del juez de instancia al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.

Así las cosas, esta Corporación estima que la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas legal y jurisprudencialmente establecidas para su estudio de fondo y, por tanto, será inadmitida, ordenándose la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia[footnoteRef:21]. [21: Cfr. CSJ. SP., 12 de diciembre de 2005, Rad. 24322; CSJ, SP, de 28 de septiembre de 2011, Rad. 33181;

CSJ. SP. de octubre 17 de 2012, Rad. 34946.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO MARTÍNEZ PINZÓN. Segundo.- Advertir al impugnante que contra esta decisión procede la insistencia. Tercero.- En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20