Micelio
AP2767-2015(45028)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 45.028 Julio César Rodríguez Arcos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP2767 - 2015 Radicación N° 45.028 (Aprobado Acta Nº 184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS, contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

HECHOS Tras la muerte violenta de un fiscal y el atentado contra la jueza tercera especializada de Cali, acaecidos en agosto y octubre de 2009, respectivamente, la Fiscalía detectó la existencia de una organización de sicarios que operaba en municipios del Valle del Cauca. La agrupación era liderada por DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA, alias El Carnicero o El Viejo.

En el marco de dicha actividad criminal, el 7 de octubre de 2009 se dio muerte a John Jairo Quiñones en la ciudad de Cali. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS, conocido de RÍOS OSPINA y para ese entonces agente activo de la SIJIN, contribuyó a la acción homicida. Su intervención se concretó en la entrega de una fotografía y los datos de ubicación de la víctima a otros integrantes de la banda, quienes horas después la ultimaron.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 17 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito de Cali, la Fiscalía acusó a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS como coautor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 4 y 7 del CP), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado (art. 365 inc. 3º num. 1º ídem) y concierto para delinquir con fines de cometer homicidio (art. 340 inc. 2º ídem).

Así mismo, imputó las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de que trata el art. 58 num. 2 y 10 del CP. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido el sentido de fallo, el Juzgado dictó la sentencia el 28 de mayo de 2012. De un lado, absolvió a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

De otro, habiendo establecido la responsabilidad penal de aquél por el cargo de homicidio agravado, a título de coautor impropio, lo condenó a la pena de 33 años y 4 meses de prisión. Los defensores interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. En su criterio, debido a una errónea apreciación probatoria, se afirmó equivocadamente la responsabilidad penal del señor RODRÍGUEZ ARCOS por homicidio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la decisión. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. DEMANDA La censora ataca la sentencia de segunda instancia al amparo de las causales de casación previstas en el art. 181 num. 2 y 3 de la Ley 906 de 2004 (CPP).

En primer lugar demanda la nulidad de la actuación por afectación sustancial del debido proceso. En segundo término denuncia la incursión en diversos yerros -de hecho y de derecho- constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial. 3.1 El cargo por nulidad se basa en la supuesta incongruencia entre los hechos “enrostrados a lo largo del proceso” y los constitutivos de la premisa fáctica plasmada en el fallo confutado.

A su modo de ver, el procesado fue condenado por hechos que no le fueron atribuidos en la imputación ni en la acusación. Su responsabilidad penal, agrega, fue afirmada con referencia a circunstancias específicas no mencionadas en la acusación, en relación con las cuales, dice, aquél estuvo en imposibilidad de defenderse. Luego de reseñar los “altibajos” de la atribución fáctica exteriorizada en las audiencias de imputación y acusación, cuya suficiencia descriptiva también critica, resalta que la incongruencia se concreta en dos aspectos: de un lado, en lo atinente al lugar y la manera en que se obtuvo la reseña de John Jairo Quiñones; de otro, en lo que concierne a la “falta de concreción, claridad, especificidad y circunstancialidad” de los hechos materia de investigación. En síntesis, subraya, en la imputación se afirmó que el señor RODRÍGUEZ ARCOS “sacó” una reseña de la SIJÍN, en la acusación se dijo que aquél la obtuvo -sin saber de dónde ni cómo-, mientras la sentencia indica, sin especificar la fecha, que el procesado construyó la reseña, mediante la realización de “todos los actos” pertinentes, a saber, toma de fotografía, entrevista con el hoy occiso, registro de datos personales y posterior entrega -sin detalle del lugar y la hora- para la posterior ejecución del homicidio.

Tal falta de consistencia, coherencia, concreción, claridad y especificidad, añade, implica la alteración del núcleo inalterable de la imputación y constituye un “galimatías fáctico”. En su criterio, todo ello impide una defensa eficaz y, por ello, se ven afectadas las garantías inherentes al debido proceso. A partir de tal afirmación, hace referencia al seguimiento de los principios de taxatividad y trascendencia, que rigen la declaratoria de nulidades.

De cara al criterio de protección, enfatiza que la imprecisión del supuesto fáctico evidenciado a lo largo del proceso les es atribuible tanto a los fiscales como a los jueces de instancia, sin que los defensores que la antecedieron hayan contribuido a la configuración de la irregularidad. Tampoco, prosigue, es dable convalidar una actuación manifiestamente irregular, dada la inconcreción de los hechos y las circunstancias modales, temporales y espaciales que los rodean.

Para tal efecto, cita la jurisprudencia especializada.[footnoteRef:1] [1: CSJ SP 08 jun. 2011, rad. 34.022. ] Bajo tales premisas, afirma la vulneración de los arts. 29 de la Constitución y 8º num. 2 lit. b) de la CADH, así como los arts. 288, 337 y 448 del CPP. En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad desde la formulación de imputación. 3.2 Por otra parte, a la luz del art. 181-3 del CPP, en el libelo se formulan los siguientes cargos: 3.2.1 Error de hecho originado en falso juicio de existencia por suposición, materializado en la falta de aplicación de los arts. 7 y 381 del CPP, así como de los arts. 103 y 104 num. 4 y 7 del CP.

Desde esta perspectiva, la demandante sostiene que la responsabilidad penal del señor RODRÍGUEZ ARCOS se afirmó a partir de una prueba documental inexistente: la reseña supuestamente entregada por aquél a los sicarios, para que ultimaran a John Jairo Quiñones. Dicho elemento, puntualiza, no fue incorporado a la actuación, razón por la cual no es dable afirmar que el mismo existió. Sobre este particular, estima que tal hecho no puede probarse a partir de testimonios –rendidos por Fabio Andrés Mendieta Ospina, Fernely Verdugo Lozano y DARYN ELENA SABOGAL RODRÍGUEZ- a los cuales se les otorgó credibilidad simplemente por aplicación del principio de la buena fe.

La plurimencionada reseña, destaca, sólo se halla en el dicho de los testigos, sin que fuera aportada por los investigadores en el juicio oral. En su criterio, el principio de libertad probatoria no exime a la Fiscalía de presentar tan esencial elemento probatorio. Debió, entonces, practicarse una inspección a la sede de la SIJÍN, para documentar la existencia real y efectiva del aludido elemento material probatorio.

Como ello no se hizo, concluye, no puede afirmarse con certeza que la copia de la reseña fue entregada por el acusado. 3.2.2 Error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de omisión en la apreciación de pruebas debidamente incorporadas. En adición al anterior reproche, la casacionista denuncia que los jueces de instancia se abstuvieron de valorar los testimonios de José Javier Posada, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS, JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ y JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA, alias Centella.

A partir de la transcripción de apartes de dichas pruebas testimoniales, afirma que, de haberse apreciado en debida forma, no habría podido concluirse que el procesado era amigo de DIEGO FERNANDO RÍOS, alias El Carnicero. Sobre este particular, añade, no puede tenerse como indicio incriminatorio la existencia de una investigación disciplinaria en contra del acusado; además, la compañía que éste le brindó a aquél el 9 de octubre de 2009 era ocasional y se explica en el préstamo dinerario realizado por RÍOS para el matrimonio de la hermana del señor RODRÍGUEZ ARCOS.

En relación con la incautación de un arma a DIEGO FERNANDO RÍOS, en compañía del procesado en la fecha atrás mencionada, continúa, la versión de DARYN ELENA SABOGAL es indigna de credibilidad, en tanto ella no podía tener conocimiento de lo sucedido. Mas los juzgadores, resalta, estimaron como digno de crédito lo dicho por aquélla, dejando de apreciar los testimonios de JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA y JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO.

Además, no establecieron las razones por las cuales la SIJIN se abstuvo de informar si en sus bases de datos reposaba la reseña practicada a John Jairo Quiñones. 3.2.3 Error de hecho producto de incursión en falso raciocinio. De manera subsidiaria, la libelista plantea que el Tribunal faltó a “las más elementales reglas de la sana crítica” al valorar el testimonio del ex agente de policía JAMES JAIR JIMÉNEZ, alias Centella, quien confesó haber participado en el homicidio de John Jairo Quiñones.

A fin de demostrar el yerro, anuncia la violación de reglas de la experiencia y el desconocimiento de principios lógicos en la apreciación de la declaración del señor JIMÉNEZ, frente a lo dicho por DARYN ELENA SABOGAL. Luego de reseñar algunas decisiones de esta Sala, concernientes a la valoración de testimonios y resumir apartes de las sentencias de instancia, contentivas del escrutinio probatorio, enuncia el desconocimiento de la máxima de experiencia según la cual “siempre o casi siempre ha de esperarse de los declarantes la verdad de sus dichos, salvo que circunstancias especiales permitan advertir que ello no es así”.

A partir de tal aserto, asevera, el Tribunal aplicó el siguiente razonamiento: al hecho de que JAMES JAIR se halla condenado (“hecho indicador”) se aplica la regla de experiencia según la cual “siempre o casi siempre ha de esperarse que los condenados mientan”. En consecuencia, alias Centella, mintió en su declaración. Aunado a lo anterior, prosigue, se dejaron de examinar dos circunstancias.

De un lado, que cuando se presenta una excepción a la regla de experiencia invocada, se está obligado a “argumentarla”, mas en el presente caso simplemente se hace una remisión genérica a los demás medios probatorios; de otro, que la valoración integral “del indicio” exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción. Sobre este último aspecto, señala, es incomprensible que expresamente se reconozca una hipótesis “invalidante” que daría lugar al in dubio pro reo, pero aun así se emite una condena.

Ello, por cuanto el Tribunal afirmó que “no quedó claro cómo fue posible que alias Centella, trabajando para otra dependencia de la Policía Nacional, se hiciera pasar por agente de la SIJIN, para tomarle la foto a John Jairo Quiñones”. Además de que en las instancias se invirtió la mencionada máxima de experiencia, para sostener que todo condenado generalmente miente en los estrados judiciales, agrega, se incumplió el mandato de valorar la prueba en conjunto.

Desde esa perspectiva, después de reseñar apartes de las declaraciones de DARYN ELENA SABOGAL, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS y José Javier Posada, denuncia la vulneración de las “reglas de la lógica”, en relación con los “eventos” que a continuación se refieren: 1. De cara la reunión entre el acusado, DIEGO FERNANDO RÍOS y JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ Castillo, alias El Negro, resalta, se determinó el horario de trabajo del primero de ellos y se estableció que cuando se ausenta de su oficina es en razón de la obtención de un permiso. 2.

El “modo en el que presuntamente se movilizaba JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS el día de la reunión y de los hechos”. En este aspecto pone de relieve que, según el testimonio del acusado, éste arribó al sitio de encuentro con DIEGO RÍOS en motocicleta. 3. Frente al “parqueo y espera por 20 minutos en el vehículo QQ blanco en una estación de servicio frente a la SIJÍN”, indica que, acorde con lo expuesto por Fernely Verdugo, no se verificó si en las cámaras de seguridad del lugar quedó registrada la llegada de personas en dicho automóvil. 4.

Frente “al hecho de que el policía de la SIJÍN se acerca y trae una foto dentro de una agenda, impresa en hoja común y que fue sacada de una presunta reseña, que al parecer se le hiciera a la víctima John Jairo Quiñones en la SIJÍN”, contrasta lo expuesto por DARYN ELENA SABOGAL con lo afirmado por Fabio Mendieta, Javier Posada, Fernely Verdugo Lozano y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS.

A partir de ese contraste, sostiene que “no hay lógica para determinar la existencia de una reseña”. 5. Debajo de la foto había una dirección y un número telefónico de la persona a ejecutar; empero, dice, se verificó que el occiso no residía en ese lugar. Ello, conforme a lo declarado por Fernely Verdugo. 6. No es cierto que el acusado hubiera ayudado a DIEGO FERNANDO RÍOS a recuperar el arma que le había sido incautada, como se extracta de la prueba documental Nº 2 de la defensa, correspondiente a la decisión de archivo de la indagación adelantada por la Oficina de Control Disciplinario de la Policía de Cali.

Ante tal panorama, propone una valoración diversa -“a la luz de las reglas de la lógica y la experiencia”-, estructurada a partir de los siguientes asertos: 1. El procesado tenía un horario laboral que debía respetar. Para ausentarse de su sitio de trabajo –sala de monitoreo de interceptaciones telefónicas- requería permiso. Por consiguiente, sostiene, aquel “no pudo estar” en la reunión del 7 de octubre de 2009 con alias El Negro y DIEGO FERNANDO RÍOS.

Así, añade, se corrobora la versión de JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA, en el sentido de que fue éste policía quien realmente contribuyó a la ejecución del homicidio, a través de la entrega de la foto y la dirección de la víctima. 2. La “lógica” y la experiencia enseñan que los desplazamientos en moto son más rápidos que los realizados en carros.

Por ello, afirma, no es dable afirmar que el acusado hubiera arribado a la SIJÍN en un automóvil, cuando podía utilizar su motocicleta. Menos, cuando el vehículo era un Audi, que por ser de alta gama, habría levantado sospechas. En este aspecto, destaca que, según el testimonio de alias Centella, ningún carro de dicha marca fue utilizado. 3.

Cuando se investiga un hecho, lo “lógico” es verificar su ocurrencia con todo elemento de prueba que pueda documentarlo. No obstante, en el presente caso, el policial de apellido Verdugo no emprendió tal labor. Además, pese a que se observó la presencia de un automóvil por 20 minutos cerca de la SIJÍN, no se consideró sospechoso ni se efectuó una requisa.

Desde la misma perspectiva, continúa, es inconcebible que una persona con el “bagaje criminal” de JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ hubiera permitido generar sospechas y dejar registro de su presencia en cámaras de video o haber sido visto por policías de la SIJIN. En tal virtud, acota, ha de creerse la versión de JIMÉNEZ VEGA y JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ, quienes refieren que ellos jamás se acercaron en un automóvil de marca QQ a las instalaciones de la SIJIN. 4.

La versión de DARYN ELENA SABOGAL es ilógica, pues no pueden ser concomitantes los hechos de la elaboración de la reseña del señor Quiñones en la SIJIN y el encuentro con el policía para la entrega de la fotografía impresa en papel. De otro lado, en cuanto a la existencia de la reseña, indica la libelista que lo “lógico” era obtener la misma mediante solicitud o inspección a las oficinas de la SIJIN.

Igualmente ilógico, subraya, se ofrece el hecho de que las labores de vecindario no se hubieran registrado en las libretas que para tal efecto cargan los policías. En la misma dirección, agrega, resulta contrario a la “lógica investigativa” que los investigadores de policía judicial que efectuaron la inspección a la estación de policía no hubieran tomado y aportado copia del libro de población, a fin de verificar la hora de ingreso y salida de la víctima.

Sobre este hecho, destaca, el investigador Fernely Verdugo no relata ninguna labor de verificación. Por ello, dice, se sale de la “lógica del proceso” que no se cuente con esa fuente primaria de información ni con el testimonio del teniente encargado de dicha instalación policial, mientras que es “traído de los cabellos” afirmar que copia de la reseña practicada a John Quiñones se obtuvo de la estación de policía y no de la sede de la SIJIN.

Por otra parte, se queja de que al investigador de la defensa le fue negada la petición de acceso a la reseña en la SIJIN, sin que ningún protocolo así lo autorice. En tal virtud, concluye, ostenta mayor poder suasorio que JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA fue quien efectuó el procedimiento de obtener la fotografía y los datos del hoy occiso, tanto más cuanto su versión es coincidente con la expuesta por JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ y DIEGO FERNANDO RÍOS. 5.

Respecto a las direcciones supuestamente plasmadas en la reseña, acota, existe indeterminación sobre si eran una o dos nomenclaturas, según lo dicho por los testigos de cargo Fernely Verdugo y DARYN ELENA SABOGAL. Semejante situación, expresa, no soporta un “análisis lógico”, motivo por el cual ha de acogerse lo dicho por JIMÉNEZ VEGA y JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ, en cuanto tenían la fotografía en sus teléfonos móviles y juntos ubicaron la dirección. Además, dice, riñe con la experiencia que si la abuela de la víctima negó que ésta viviera en dicha dirección, la búsqueda se efectuara precisamente en ese lugar. 6.

No es “lógico” que DARYN SABOGAL refiera la incautación de un arma el 7 de octubre de 2009, pues si el hecho ocurrió el 9 de octubre, alias El Negro nunca pudo contarle tal situación. Así, insiste, adquiere fuerza probatoria lo dicho por JIMÉNEZ VEGA: que fue él quien ayudó a DIEGO RÍOS a recuperar el arma. 3.2.4 Error de derecho por falso juicio de legalidad.

Bajo este rótulo, la censora alega la aplicación indebida de los arts. 7, 253, 359, 383 y 404 del CPP, por cuanto se efectuó ilegalmente un reconocimiento en álbum fotográfico, dada la violación del deber de practicar prioritariamente un reconocimiento en fila de personas y en razón de la “inadmisión de una testigo que nunca se descubrió, enunció, solicitó ni decretó”.

En su criterio, el “álbum fotográfico” es ilegal, como quiera que, por una parte, para el mismo día de la entrevista de DARYN SABOGAL no era factible que el mismo ya estuviera preparado; de otra, el supuesto reconocimiento del acusado es inconsistente con lo expresado por el investigador David Cardona, por cuyo medio se incorporó la prueba documental Nº 18 de la Fiscalía. Si la inspección judicial, afirma, se practicó el 16 de junio de 2010, mientras la entrevista de la señora SABOGAL tuvo ocurrencia el 21 de mayo de ese año, no es comprensible que el 3 de mayo ya existiera una orden de elaboración del álbum.

Menos, si se tiene en cuenta que para el 19 de mayo de 2010 no se tenía ninguna sospecha en contra JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS. En punto de la incorporación del álbum fotográfico base del reconocimiento, alega, invocando la jurisprudencia[footnoteRef:2], que, por cuanto el mero reconocimiento de fotos es insuficiente para dotar de eficacia demostrativa el señalamiento realizado ante los investigadores por el testigo, en el presente caso ha de excluirse “el reconocimiento” por ilegal. [2: CSJ SP 29.08.07, rad. 26.276. ] IV.

CONSIDERACIONES 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, de cara a la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia. 4.2 En relación con el primer cargo, la demandante escogió la causal de nulidad prevista en el art. 181-2 del CPP; esto es, violación del debido proceso por desconocimiento de su estructura o afectación de garantías fundamentales.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone el estricto cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte[footnoteRef:3] ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los criterios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. [3: Cfr., entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298. ] En casación no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al censor precisar el tipo de irregularidad alegada, poner de manifiesto su existencia, evidenciar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o estructura y acreditar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

En el presente caso salta a la vista la ineptitud sustancial del reproche. La Sala no aprecia la existencia de ningún yerro constitutivo de vicio procedimental invalidante de la sentencia confutada. Al tenor del art. 448 del CPP, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. En estricta conexión con el principio acusatorio, la congruencia -en su componente fáctico- constituye un pilar de la estructura del proceso.

Es el órgano acusador el que fija el referente fáctico del debate; por ende, al juez le está vedado alterarlo para pronunciarse sobre un supuesto de hecho diferente. Bajo tal premisa, entre otras eventualidades, la jurisprudencia reconoce como causal de quebrantamiento de la congruencia la emisión de una condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SP 11.07.2012;

AP 21.08.2013, rad. 40.982 y AP 30.07.2014, rad. 38.142. ] No cualquier disimilitud fáctica implica el quebrantamiento de la congruencia. Sólo la alteración del núcleo esencial del hecho procesal desquicia la estructura del proceso por desconocimiento de la máxima acusatoria. La determinación del hecho procesal -inalterable- ha de enmarcarse en los criterios normativos integrantes tanto de la actividad típica del delito imputado como del resultado de dicha actividad, comprendida a la luz de la afectación del bien jurídico.[footnoteRef:5] [5: Cfr. ASCENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal.

Madrid: Trivium, 1991, pp. 76 y 79. ] En el asunto bajo examen, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS fue acusado, en calidad de coautor impropio (art. 29 inc. 2º CP), por haber coadyuvado con la ejecución del homicidio (art. 103 y 104 num 4 y 7 ídem) de John Jairo Quiñones, por parte de sicarios pertenecientes a una estructura criminal organizada.

En ese contexto, delineado por las antedichas referencias normativas, a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS se le convocó a juicio por “ser el agente del Estado, quien en calidad de miembro de la SIJIN, obtuviera (sic) la reseña practicada a John Jairo Quiñones el 7 de octubre de 2009, entregándola (sic) a Jorge Humberto Rodríguez Castillo y Daryn Elena Sabogal, documento que sirviera (sic) para su identificación y ubicación, y (sic) con los restantes miembros de la organización criminal procedieran (sic) en la misma fecha a ultimar a este (sic) sujeto”.

Como lo destaca la libelista, tal reproche se vio antecedido de la siguiente formulación fáctica en la audiencia de imputación: DIEGO FERNANDO RÍOS logró que el señor Quiñones fuera capturado por la policía de vigilancia, a fin de ser conducido a las instalaciones de la SIJIN, para efectos de identificación y reseña. Aquél dio la orden de que la víctima fuera seguida y asesinada a su salida.

Empero, en tanto los sicarios lo perdieron de vista, éstos obtuvieron de JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS la foto y la dirección de ubicación de la víctima, quien fue asesinada el 7 de octubre de 2009. Bien se ve, entonces, que el núcleo esencial de imputación fáctica se contrae a que el acusado entregó a los homicidas un documento contentivo de la fotografía y los datos de ubicación del hoy occiso.

A esta información tuvo acceso prevalido de su condición de miembro de la SIJIN. Este supuesto de hecho se dio por probado en las instancias. En la sentencia de primer grado se afirma que el aporte de RODRÍGUEZ ARCOS (entregar una fotografía con el nombre, dirección de residencia y número telefónico) fue lo que determinó la ubicación e individualización de la víctima para los sicarios.

El fallo de segunda instancia ratificó tal aserto, efecto para el cual descartó la hipótesis defensiva, basada en que quien facilitó la aludida información a los homicidas fue el ex agente de policía JAMES JAIR VEGA. En punto de valoración, estimó que, en tanto éste no pertenecía a la SIJIN, resulta inverosímil que hubiera podido ingresar a dicha dependencia policial para fotografiar a la víctima y obtener una reseña. Así, teniendo en cuenta que RODRÍGUEZ ARCOS sí era miembro de la SIJIN, concluyó que fue éste quien personalmente fotografió a la víctima y obtuvo sus datos personales para, posteriormente, entregarle dicha reseña a alias El Negro.

Para la demandante, el Tribunal adicionó algunas circunstancias a la imputación fáctica condensada en la acusación. La base de su reproche radica, entonces, en que si al procesado se le acusó por haber facilitado la información y la fotografía a los sicarios, no se le puede condenar afirmando que, además de la entrega, fue él quien tomó la foto y obtuvo del hoy occiso la información. Allí no se ve quebrantada la congruencia, pues el núcleo esencial de la imputación fáctica de ninguna manera fue alterado.

Si bien el Tribunal, como producto de su escrutinio probatorio, declaró probada la ocurrencia de situaciones accidentales o accesorias al núcleo fáctico, la esencia del reproche permaneció incólume desde la imputación hasta la sentencia: la contribución determinante del acusado al homicidio de John Jairo Quiñones estriba en la entrega de información útil para su identificación y ubicación. A la censura subyace una comprensión meramente naturalística de la consonancia, a partir de la cual se pretende afirmar el desquiciamiento del objeto del debate y la vulneración del derecho a la defensa, dada la inclusión “sorpresiva” de nuevas circunstancias.

Mas tal visión carece de solidez por desvincularse por completo de los referentes normativos a partir de los cuales se definió el hecho procesal. En el fondo, la inconformidad de la demandante se contrae a la insuficiencia descriptiva de la imputación fáctica. Así lo indica cuando afirma la falta de claridad, especificidad, concreción y circunstancialidad del relato fáctico.

Ello, concretado en que “no se conozca sino el aspecto generalizado que presuntamente (el acusado) entrega una reseña, sin que se diga cómo la obtuvo, de qué lugar la toma, qué día exacto se da dicho evento, a qué hora, de qué dependencia y quién el (sic) encargado de la misma”. Sin embargo, habiéndose cumplido con los requisitos mínimos informativos, a la luz de los arts. 8 lit. h), 288 num. 2 y 337 inc. 1º num. 2 del CPP, en el presente caso no es dable afirmar la existencia de irregularidades vulneradoras de la garantía de comunicación suficiente de los cargos al procesado.

Si la defensa requería mayor riqueza descriptiva, a fin de diseñar su estrategia de refutación, debió haber hecho uso de los mecanismos previstos en el art. 339 inc. 1º ídem para superar la supuesta insuficiencia fáctica. No obstante, como se reconoce en el libelo, los defensores se abstuvieron de reclamar la adición y/o aclaración de la imputación fáctica.

Esta era, sin dudarlo, la oportunidad procesal idónea para exigir, por intermedio del juez de conocimiento, la especificación de las circunstancias temporales en que habrían tenido ocurrencia las conductas atribuidas al procesado. Así, pues, a los defensores les es atribuible la ausencia de una mayor especificación de las circunstancias temporales de la imputación fáctica.

Su conducta procesal contribuyó a consolidar la acusación en los términos ahora cuestionados. Pudiendo hacerlo, no sólo se abstuvieron de reclamar mayores detalles en la audiencia de formulación de imputación, en contravía del criterio de protección; también dejaron pasar la oportunidad de exigirle a la Fiscalía, en la audiencia de acusación, la aclaración o adición del aspecto fáctico, convalidando tácitamente dicho aspecto.

Al margen del alegato por incongruencia y analizando hipotéticamente un reclamo por insuficiente imputación fáctica, ello constituye razón suficiente para inadmitir el cargo de nulidad en casación, como lo precisó la Sala en auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 38.256), en los siguientes términos: 7. En ese contexto, el espacio para que el abogado reclamara la claridad o concreción de la acusación, era el señalado en la disposición citada.

De tal forma que si lo hizo y quedó conforme, o si obvió ejercer esa facultad, por cualquiera de las dos vías carece de interés jurídico en la pretensión postulada por medio del recurso extraordinario. En efecto, si bien se reclama nulidad, lo cierto es que la censura apunta exclusivamente a que el escrito de acusación no cumplió los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 del 2004, de donde deriva que las correcciones sobre concisión y claridad han debido reclamarse en la oportunidad señalada en el artículo 339.

Si tal instancia se dejó vencer, mal puede el sujeto procesal que no la utilizó reclamar en su provecho su propia culpa, pues, a pretexto de una supuesta nulidad, a lo que realmente se aspira es a revivir etapas preclusivas ya superadas. En consecuencia, no habiéndose infringido la consonancia fáctica ni estando en evidencia un supuesto de imputación insuficiente -que en todo caso habría de estimarse convalidado-, la posibilidad de demandar la nulidad de la actuación se advierte inviable ab initio, p or lo que el cargo en mención ha de inadmitirse. 4.3 El art. 181-3 del CPP prevé la procedencia de la casación cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho.

Éstos presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y falso raciocinio. 4.3.1 Como modalidad del error de hecho, el falso juicio de existencia comporta un vicio in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone.

En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. La debida acreditación del falso juicio de existencia no sólo exige al censor identificar la prueba omitida o supuesta, sino poner en evidencia que otra habría sido la decisión, de no haberse incurrido en la irregularidad.

Al respecto, mediante el auto del 14 de marzo de 2000[footnoteRef:6], ya había advertido la Corporación: [6: CSJ AP 14/03/00, rad. 14.164. En la misma dirección, SP 23/08/04, rad. 22.067. 22] Es así como se tiene por sentado que si la finalidad es denunciar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia sobre determinada prueba, resulta indispensable que se precise el medio de convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el fallo, indicando qué se acredita con él y cómo, de haber sido apreciado conforme las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento de mérito.

Con idéntico rigor ha de procederse si la finalidad del recurso es patentizar que en su decisión, el juzgador supuso existente, sin estarlo, un medio de prueba cuya apreciación determinó el proferimiento de la sentencia en el sentido que se combate. A la luz de las anteriores consideraciones, como se expondrá, los cargos por falso juicio de existencia igualmente han de inadmitirse. 4.3.1.1 En lo concerniente a la denunciada suposición probatoria, el cargo se ofrece carente de idoneidad sustancial, en tanto, contrario a lo expuesto por la censora, los juzgadores de instancia nunca apreciaron como prueba documental una reseña. Al hacer tal afirmación, la demandante, faltando a la fidelidad con las sentencias confutadas, postula un reproche inatinente, que mal podría derruir los fundamentos de la decisión condenatoria.

Ciertamente, en los fallos se declaró probado, a partir de la valoración de testimonios, que el acusado entregó a los sicarios una reseña de la víctima, integrada por la foto de ésta e información para su ubicación. Sin embargo, ello no implica que la construcción de la premisa fáctica plasmada en las sentencias estuvo mediada de una prueba documental llamada reseña. Así, entonces, es claro que los juzgadores no supusieron ninguna prueba.

La censora es consciente de ello. Rompiendo la unidad lógica del reproche y desconociendo arbitrariamente el principio de libertad probatoria (art. 373 CPP), en el desarrollo argumentativo del cargo, además, invoca tácitamente un falso juicio de convicción, por cuanto plantea que la existencia de la reseña (en los hechos materia de investigación) no puede probarse a través de testimonios, sino que es imprescindible la incorporación de evidencia física documental. 4.3.1.2 De otro lado, en lo concerniente a la omisión de los testimonios, lo primero que advierte la Sala es el desconocimiento de los principios de claridad y no contradicción. Ello, por cuanto en el desarrollo del cargo, desbordando la unidad lógica del reproche, la censora abandona el derrotero exigido por la técnica casacional para acreditar un falso juicio de existencia y discurre por la vía del falso juicio de identidad.

Si bien en el preludio del reproche la libelista afirma el desconocimiento de los testimonios rendidos por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS y Javier Posada Posso, en su desarrollo argumentativo termina quejándose de que los juzgadores también dejaron de apreciar las declaraciones de JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA y JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ. En relación con este último, la demandante cuestiona que su dicho sólo fue considerado en una “mínima parte” por el Tribunal.

Frente al testimonio de James Jair Jiménez, alias Centella, además de que no reseña el contenido de la prueba supuestamente pasada por alto, oculta que, a fin de acreditar la muerte de John Jairo Quiñones, en la sentencia de primer grado se acudió a la declaración de dicho testigo.[footnoteRef:7] En la misma dirección, la Sala encuentra que el juez de primera instancia también apreció el testimonio del acusado.[footnoteRef:8] [7: Cfr. fl. 47 de la sentencia de primera instancia. ] [8: Cfr. fl. 43 ídem. ] En dichos términos, el ataque resulta inconsistente desde la perspectiva técnica de la causal invocada, porque si la prueba fue apreciada por el juzgador, así lo haya sido en parte, no puede hablarse de error de existencia por omisión, pues para la estructuración de este yerro se requiere que la prueba sea ignorada totalmente en su entidad material.

Así, entonces, si lo pretendido por la libelista era denunciar que los juzgadores, al analizar las pruebas, omitieron tener en cuenta apartes importantes de su contenido material, el error llamado a plantear era el de identidad, por cercenamiento del contenido material de la prueba, lo cual entrañaba aplicar distintas directrices argumentativas en el desarrollo y acreditación de la censura.

En conclusión, se advierte la incursión en indebida sustentación, lo que constituye razón suficiente para inadmitir el cargo. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a la declaración de José Javier Posada Posso, quien testificó como investigador de la defensa, el reproche carece de la aptitud necesaria para lograr la infirmación de la sentencia confutada.

De la transcripción del contenido de la prueba, plasmada en el libelo, podrían extractarse tres situaciones relevantes para la definición del caso: i) la solicitud de expedición de copias de la reseña practicada a John Jairo Quiñones fue negada por el Teniente Coronel Gilberto Espinosa Palacios; ii) habiendo examinado el investigador privado la evidencia documental descubierta por la Fiscalía a la defensa, aquél no encontró ninguna reseña y iii) la investigación disciplinaria seguida en contra del acusado, con fundamento en la incautación de un arma perteneciente a DIEGO FERNANDO RÍOS, fue archivada.

Tales referencias fácticas, contrastadas con la estructura probatoria de las sentencias de instancia, están en imposibilidad de derruir la decisión condenatoria. Que el investigador particular no hubiera visto una “reseña” en los documentos descubiertos por la Fiscalía y que la SIJÍN no haya accedido a lo peticionado por la defensa en nada desdibuja que, con base en la declaración de DARYN SABOGAL, los juzgadores dieron por probado que el acusado entregó a los sicarios la foto y los datos de ubicación de la víctima.

De una parte, el Tribunal comprendió[footnoteRef:9] que la reseña consistió en la extracción de los datos de ubicación de John Quiñones, los cuales fueron plasmados al respaldo de la fotografía de aquél, no que se elaboró un documento de reseña, acorde con los estándares utilizados por las autoridades de policía judicial; de otra parte, si lo que quería la defensa era descartar la existencia de un documento oficial de tales características, lo que debió fue lograr coactivamente una respuesta de la SIJIN, con la intermediación del juez de control de garantías, al tenor del art. 125-9 del CPP, en consonancia con la sentencia C-186/08 de la C. Const. [9: Cfr. pág. 26 sentencia de segunda instancia. ] De otro lado, desatinadamente alega la censora que por el hecho de haberse archivado la investigación disciplinaria en contra del acusado decae el hecho de la amistad sostenida entre aquél y DIEGO FERNANDO RÍOS, también conocido como El Viejo o El Carnicero.

Además de que de la ausencia de responsabilidad disciplinaria no se deriva lógicamente la imposibilidad de la existencia de una amistad, lo que afirmó el Tribunal, a partir del testimonio de DARYN SABOGAL, es que JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS era un colaborador del Carnicero, quien no sólo entregó la foto y los datos de la víctima el día del homicidio, sino que ya había visto con antelación en una reunión llevada a cabo en las canchas panamericanas.

El nexo entre el procesado y alias El Carnicero, como se lee en la sentencia de primera instancia, se acreditó también con evidencia documental (Prueba Nº 17 Fiscalía), indicativa del hecho de la incautación del arma al procesado, en compañía de DIEGO FERNANDO RÍOS. Por los anteriores motivos, ante el indebido desarrollo de los reproches y la ineptitud sustancial de los mismos, el cargo por falso juicio de existencia igualmente ha de inadmitirse. 4.3.2 En lo atinente al reproche por falso raciocinio, la Corte advierte que el mismo ha de inadmitirse, en virtud de la infracción de los principios de autonomía y no contradicción. La libelista acusa al Tribunal de haber valorado el testimonio de JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA, con desconocimiento de los criterios de la sana crítica.

Tal planteamiento presupone, inobjetablemente, admitir que el juzgador apreció la prueba. No obstante, como se evidenció con antelación, la demandante también afirma, respecto a dicha prueba, la incursión en falso juicio de existencia por omisión. Semejante formulación, sin dudarlo, comporta una indebida sustentación, por incurrir en una contradicción insalvable: si un testimonio fue valorado –independientemente de lo acertado o desacertado del escrutinio probatorio-, de ninguna manera es dable afirmar que el juez hizo abstracción de su existencia. Desde el aspecto técnico, la Corte carece, entonces, de los presupuestos formales mínimos para estudiar el reproche.

Ante la ausencia de claridad del planteamiento, el juez de casación no es el llamado dar prelación a uno de los reproches contradictorios para darle una respuesta. Más allá de la simple inobservancia de los parámetros de técnica casacional, la advertida contradicción también comporta la ineptitud sustancial del cargo. Bajo el pretexto de la subsidiariedad no es dable atribuirle a los juzgadores de instancia la concomitante omisión de una prueba y su valoración incorrecta.

Si se escogiera una de éstas opciones, habría que admitir que la otra hipótesis faltaría a la fidelidad con las razones expuestas en la decisión confutada. Por consiguiente, si el ataque se dirige contra fundamentos inexistentes del fallo impugnado, el cargo se torna en insustancial por inatinente. La tergiversación de las razones de la sentencia conlleva a la ausencia de adecuación del cargo.

Si se ataca una estructura diferente a la que constituye la decisión impugnada, el ataque resulta inocuo, pues no altera los cimientos del fallo confutado, los cuales vienen revestidos por la presunción de acierto y legalidad. Por ello, aun haciendo abstracción de la antedicha contradicción (planteamiento de falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio respecto al mismo medio de prueba), el cargo ha de rechazarse, por basarse en la alteración de los fundamentos de la decisión. En concreto, la censora le atribuye al Tribunal el desconocimiento de una regla de experiencia que jamás invocó. La negativa de crédito probatorio al testimonio de JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA no se fundamentó, como erróneamente lo afirma la demandante, en que los juzgadores estimaron que todo condenado falta a la verdad en sus declaraciones.

En ningún aparte de la sentencia de segunda instancia se alude a una tal máxima de experiencia. De la lectura del fallo de segundo grado se extrae que a JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA se le negó credibilidad porque, de un lado, se ofrece inverosímil que, no perteneciendo aquél a la SIJIN, asegure que ingresó a las instalaciones de dicha dependencia donde no labora, para practicar una reseña a un detenido; ésta labor, acorde al ordinario devenir de los acontecimientos, le resultaba más fácil de realizar a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS, quien sí trabajaba allí. De otro lado, porque habiéndose detectado que DARYN SABOGAL mintió en el juicio para acomodar su versión a la del señor JIMÉNEZ VEGA, en contravía de su declaración previa donde sindicó a RODRÍGUEZ ARCOS, salió avante un interés de favorecimiento de éste.

Además, la primera versión de la señora SABOGAL fue digna de crédito probatorio, en tanto concordaba con los detalles sobre el homicidio, confesados por otros miembros de la banda. En ese contexto, la Sala a quo estimó que, en la medida en que alias Centella ya está condenado por delitos cometidos en razón de su pertenencia al grupo criminal liderado por DIEGO FERNANDO RÍOS, a aquél no le representaba mayor perjuicio arrogarse responsabilidad por el homicidio de John Quiñones.

Bien se ve, entonces, que al testigo no se le negó credibilidad por haberse aplicado una regla contraria a la experiencia, sino por razones bien diversas, cuya solidez no ataca la censora. En el fondo, olvidando que está obligada a derruir los cimientos probatorios de la sentencia, los que en casación han de reputarse prima facie como acertados y legales, la libelista convoca a la Corte a que acoja su valoración particular sobre la construida por los jueces de instancia. La valoración alternativa propuesta en la demanda, construida a partir de una lectura diversa de los testimonios de DARYN SABOGAL, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS y José Javier Posada Posso, además de confundir las reglas de la experiencia con los principios de la lógica, corresponde apenas a reproches subjetivos y críticas probatorias formuladas con la amplitud propia de las instancias, los cuales, en verdad, distan mucho de los estándares mínimos exigidos para analizar un cargo por falso raciocinio.

En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación. En consecuencia, el cargo formulado bajo el rótulo del falso raciocinio también debe inadmitirse. 4.3.3 Por su parte, el falso juicio de legalidad, en tanto error de derecho, se relaciona con el proceso de formación de la prueba; esto es, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.

Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.

Como lo clarifica la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:10], en el falso juicio de legalidad se exige del casacionista, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, en lo referente a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo; es decir, evidenciar su trascendencia. [10: Cfr., entre otros, CSJ AP 06/07/11, rad. 36.626. ] Contrastada la censura con las anteriores premisas, fuerza concluir que el cargo formulado igualmente es inepto desde la perspectiva sustancial, así como desde la óptica de la técnica casacional.

Tres razones fundamentan esta conclusión: En primer lugar, desconoce la censura que los juzgadores de instancia no le asignaron al reconocimiento fotográfico entidad probatoria autónoma. Su poder incriminatorio deriva de la integración con la declaración de DARYS SABOGAL, quien habiendo reconocido mediante fotografías al acusado, señaló a éste como el policía de la SIJIN que contribuyó al homicidio de John Quiñones.

En segundo término, la existencia del supuesto error de derecho se argumenta con referencias extra normativas, que más bien parecen apuntar a reproches dirigidos a la valoración de la prueba. Ello, por cuanto en la demanda se sostiene la imposibilidad fáctica de que, para la fecha en que se practicó el reconocimiento fotográfico, se tuviera evidencia de que el señor RODRÍGUEZ ARCOS pudiera estar involucrado en el homicidio de John Quiñones.

En tercer término, en la medida en que, contrario a lo alegado por la demandante, frente a la interpretación de los arts. 252 y 253 del CPP la jurisprudencia no afirma el deber de completar todo reconocimiento fotográfico con la diligencia de identificación en fila de personas. Tal apreciación responde a una lectura recortada del precedente citado en el libelo (CSJ SP 29.08.2007, rad. 26.276).

Antes bien, en dicha oportunidad, textualmente puntualizó la Corporación: No está indicando la ley, no sobra advertirlo, que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, ya que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría sentido que la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigación. Además, ha de resaltarse que, contrario al caso citado como precedente, en el sub exámine, para el momento en que se realizó el reconocimiento fotográfico, el indiciado no se encontraba privado de la libertad. 4.4 Los argumentos expuestos en precedencia constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en casación. 4.5 Contra el auto inadmisorio únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS.

ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 36