Micelio
AP2765-2021(57947)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001600010120170027301 Definición de competencia n.º 57947 María Cristina Díaz Rodríguez y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CUI: 11001600010120170027301 Radicación n.o 57947 AP2765-2021 Acta 172 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra María Cristina Díaz Rodríguez, NVM, Winston Onésimo Hernández Casallas, Cindy Toledo Duque, José Luis Hernández Serrano y Camilo Andrés Puentes Garzón.

HECHOS Fueron reseñados en el escrito de acusación, de la manera como a continuación se señala: Servidores públicos de la Gobernación del [Guainía], Alcaldía de Inírida y particulares se concertaron en una empresa criminal, con el fin de direccionar la contratación de los entes territoriales, para beneficiar intereses particulares. Con el fin de cooptar la contratación de los entes territoriales, utilizaron empresas a nombre de terceras personas, las cuales eran controladas por el ex Gobernador de Guainía OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (gobernador en el 2012-2015).

Con tal propósito criminal conjunto, constituyeron un holding empresarial ficticio o de papel llamado M.S.I., dirigido y controlado desde la ciudad de Bogotá, el cual estaba conformado, de un lado por las empresas MAR AZUL, SERVINFORMATICA e INNOVA, de otro por MARINA DEL ORIENTE, INGENIERIA WH SAS y HERGOMS, cuyo propósito era que a través de ellas se canalizara información privilegiada de los procesos de contratación, entregada a éstas por los funcionarios públicos de la red, esto es, (Gobernadores y Alcalde).

La información privilegiada recibida por las empresas particulares permitía que los objetos sociales de las empresas fueran ajustados a las necesidades de los contratos y del contratista, y así pudieran libremente a través de su objeto social ampliado, contratar sin restricción alguna. De la misma manera, eran los particulares a través de las compañías privadas de los interesados y vinculados en este caso, quienes reemplazaban ilegalmente la función propia del ente territorial, diseñando y ajustando a su acomodo y beneficio los pliegos de condiciones respecto de los trámites contractuales pendientes por adjudicar, vulnerando el principio de imparcialidad, puesto que los pliegos de condiciones en los procesos de contratación son del resorte única y exclusivamente de la administración pública.

Otro modus operandi, para acceder de manera irregular a la contra [tación], consistía en la compra de experiencia a terceras empresas. Esta compra de experiencia les permitía dar apariencia de legalidad e idoneidad a las firmas en las que tenían sus intereses particulares, para la cual conformaban uniones temporales con las empresas a las que se les compraba la experiencia, pero contando siempre con el mayor porcentaje de participación las empresas del grupo criminal y así controlar el desarrollo del contrato.

El interés del grupo criminal también estaba enfocado para que se entregara sin restricción alguna la contratación de la Alcaldía de Inírida, para tal finalidad era el propio alcalde de dicha capital CAMILO ANDRES PUENTES GARZON, quien a cambio de promesa y pago de comisiones direccionó la contratación de procesos, otorgándolos a las empresas de red criminal.

Las comisiones ilegales fueron concertadas, aprobadas y entregadas en la ciudad de Bogotá, en reuni[ones] a la que asistieron el exgobernador OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el ALCALDE CAMILO ANDRES PUENTES GARZON, como primera coima, se tiene la suma de $20.000.000, entregados en efectivo por MARÍA CRISTINA DIAZ RODRÍGUEZ, por la adjudicación a MARINA DEL ORIENTE, del contrato del pozo séptico.

Además de los métodos anteriormente relacionados, también se presenta sobrecostos en la contratación. La ejecución de estas conductas que comprometen los principios de la contratación, y las cuales acordaron ilícitamente los vinculados vulnerar; no obstante tener cooptada la contratación pública en su beneficio al adjudicarse los contratos, se presenta sobrecostos en los materiales de las obras, específicamente en las estructuras metálicas de los contratos 408 y 393 de 2014, del 30.78% y 40.42% respectivamente, causando detrimento de los recursos públicos y en favor de los contratistas.

Bajo este contexto se puede afirmar que se constituyó una empresa criminal, con el fin de acceder manera ilícita a la contratación de la Gobernación del Guainía y del Municipio de Inírida. Empresa criminal que tiene vocación de continuidad, vigencia y permanencia en el tiempo, se cometieron diferentes ilícitos con el fin de conseguir su objetivo, en la cual participan funcionarios públicos, particulares y sociedades, que son dirigidas por los interesados, miembros de la organización, de las cuales se hará el detalle estructural y funcional.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 42 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción presentó escrito de acusación contra los procesados así: PROCESADO DELITO ( S ) 1 María Cristina Díaz Rodríguez Concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y cohecho por dar u ofrecer 2 José Luis Hernández Serrano Concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos. 3 Camilo Andrés Puentes Garzón Concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio. 4 NVM Concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos 5 Winston Onésimo Hernández Casallas Concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos Con posterioridad, la Fiscalía adicionó el escrito, quedando la acusación así: PROCESADO DELITO ( S ) 1 María Cristina Díaz Rodríguez Concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación. 2 José Luis Hernández Serrano Concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos. 3 Camilo Andrés Puentes Garzón Concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio. 4 NVM Concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación 5 Winston Onésimo Hernández Casallas Concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación 6 Cindy Toledo Duque Concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos 2.

Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, cuya titular, el 30 de junio de 2020 instaló la audiencia y ordenó correr traslado a las partes para que, entre otros, se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, quienes intervinieron así: 2.1. La defensora de Winston Onésimo Hernández Casallas impugnó la competencia del despacho al estimar que los hechos jurídicamente relevantes sucedieron en el Departamento del Guainía y los elementos materiales probatorios fueron recaudados en esa circunscripción territorial, por lo que considera que el proceso debe ser conocido por los jueces de esa especialidad con sede en Puerto Inírida. 2.2.

El abogado de José Luis Hernández Serrano coadyuvó la manifestación anterior, resaltando que si bien el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 faculta al ente acusador para presentar el escrito de acusación cuando se está investigando la comisión de varios delitos, tal actuación no puede ser antojadiza ni caprichosa, pues el proceso debe ser conocido donde se cometieron el mayor número de delitos.

En este caso, referenció que delitos por los que fueron acusados los procesados presuntamente fueron ejecutados en Inírida [Guainía], sumado a que los testigos de la Fiscalía se encuentran domiciliados en esa ciudad. 2.3. El apoderado de María Cristina Díaz Rodríguez y NVM expresó su conformidad con las anteriores manifestaciones, al asegurar que el proceso debe ser conocido por los jueces de la capital de Guainía. 2.4.

La Fiscalía se opuso a tales planteamientos tras asegurar que fue en Bogotá donde: i) se manejaba o controlaba los entes territoriales para acceder a los recursos mediante contratación indebida, por mecanismos de estudios previos y el direccionamiento de las actuaciones contractuales de la Gobernación de Guainía y de la Alcaldía de Inírida y, ii) se realizaron los pagos con el objetivo de apropiarse tanto de los contratos como de los recursos públicos en la suma aproximada de 92 mil millones de pesos.

Aseguró que el proceso que se sigue en contra de los aforados está siendo adelantado en el Tribunal Superior de esta ciudad, lugar donde se recaudaron la mayoría de elementos materiales probatorios y se formuló imputación contra los procesados. 2.5. El apoderado de las víctimas resaltó que las diligencias deben ser conocidas por los jueces de la capital por la seguridad de las víctimas y en busca de imparcialidad, pues se trata de un proceso muy conocido donde “están involucradas muchas personas del sector del Guainía”. 2.6 El representante del Ministerio Público solicitó mantener la competencia en el juzgado cognoscente tras afirmar que varias de las conductas punibles se ejecutaron en Bogotá. 2.7.

En virtud de lo anterior, la Juez ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.1. De conformidad con el precepto 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la bancada de la defensa considera que el Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno ubicado en Inírida. 1.2. La Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno al respecto, en tanto, la competencia del Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, fue objeto de controversia por las partes, quienes tienen diferentes posturas sobre la autoridad que debe seguir conociendo las presentes diligencias. 2.

La definición de competencia y los factores de conexidad 2.1. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

Para resolver el incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2.

De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer, cohecho propio y peculado por apropiación. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 2.3 Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el funcional, relativo al funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.

En este caso, las diligencias deben ser conocidas por un Juzgado Penal del Circuito, en tanto, ninguno de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto. Es de precisar que, conforme con el escrito de acusación, los procesados fueron acusados, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir (inciso 1º del artículo 340 del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (inciso 3º ibídem), los cuales no se encuentran enlistados dentro de las competencias asignadas a la justicia especializada (canon 35 de la Ley 906 de 2004), pues solo le corresponde asumir el conocimiento del proceso cuando se está imputando ese delito en virtud de lo normado en el inciso 2º del precepto 340 de la Ley 599 de 2000.

Conforme con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado precepto 52, se hace necesario, en primer lugar, verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad. Al respecto, se tiene que la pena de prisión de las conductas imputadas, oscila entre los siguientes valores: (i) concierto para delinquir (inc. 1º art. 340), de 48 a 108 meses;

(ii) concierto para delinquir agravado (inc. 3º art.340), de 72 a 162 meses; (iii); falsedad ideológica en documento público (art. 286), de 64 a 144 meses; (iv) cohecho por dar u ofrecer (art. 407), de 48 a 108 meses; (v) interés indebido en la celebración de contratos (art. 409), 64 a 216 meses; (vi) cohecho propio (art. 405), de 80 a 144 meses y;

(vii) peculado por apropiación (inc. 2º art. 397), de 96 a 405 meses. Conforme con lo anterior, el punible más grave es el de peculado por apropiación, conducta criminal sobre la cual conviene precisar su lugar de ocurrencia, que lo es, según la pacífica jurisprudencia de esta Colegiatura, el sitio dónde se dio la apropiación de los recursos, ya que al tratarse de un delito de los « llamados de resultado, ( ) su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» (CSJ SP647-2017, Rad. 43044, AP684-2018, Rad. 52124, AP4873-2017, Rad. 50505, AP3263-2017, AP174-2018, Rad. 51856).

A ese respecto, la Fiscalía en el escrito de acusación indicó que los dineros fueron apropiados por los procesados a través de “un holding empresarial ficticio o de papel llamado M.S.I., dirigido y controlado desde la ciudad de Bogotá”. Además, al momento de oponerse sobre la causal de incompetencia propuesta por la defensa, resaltó que los pagos por 92 mil millones de pesos se materializaron en esta urbe, lugar donde además, se efectuaron las reuniones, se pagaron las coimas y se encuentran los elementos de juicio.

Conforme con lo anterior, el delito de peculado por apropiación tuvo lugar en Bogotá al haberse consumado en esta ciudad el acto de apropiación descrito en el tipo. En tal virtud, el asunto corresponde al Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, donde se devolverá la actuación, para que continúe con el diligenciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra María Cristina Díaz Rodríguez, NVM, Winston Onésimo Hernández Casallas, Cindy Toledo Duque, José Luis Hernández Serrano y Camilo Andrés Puentes Garzón, corresponde al Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase Gerson Chaverra Castro José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en decisión AP5614-2025(57947), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � 13 de abril de 2021. � En lo que respecta al procesado Camilo Andrés Puentes Garzón. PAGE 2