CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 Juan Ramón Matta Waldurraga EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2764-2021 Radicación Nº 57093 Acta No. 172 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la representante del Ministerio Público y la defensora de confianza del ciudadano colombo-hondureño Juan Ramón Matta Waldurraga, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Honduras para comparecer a los procesos que allí se le siguen por el delito de lavado de activos.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Honduras, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º EHC-004/2020 del 3 de enero de 2020[footnoteRef:1], pidió la detención provisional con fines de extradición de Juan Ramón Matta Waldurraga, la cual se formalizó con las comunicaciones diplomáticas n.° EHC-SC-066/2020 y EHC-073/2020 del 6 y 10 de febrero de 2020, respectivamente[footnoteRef:2]. [1: Folio 43 de la Carpeta 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folios 37 a 43, ib.] Lo anterior, a efectos de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal dentro del expediente 29-2017[footnoteRef:3] por el delito de lavado de activos. [3: Folios 50 a 52, ib.] 2.
A través de resolución el 7 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:4] ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 30 de diciembre de 2019 en Bogotá por miembros de la Policía Nacional, por cuenta de la notificación roja de INTERPOL elevada por Gobierno de la República de Honduras[footnoteRef:5]. [4: Folios 56 a 60, ib.
Notificada el 7 de enero de 2020. Folio 65, ib.] [5: Folio 63 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3. La Cancillería con oficio DIAJI n.º 0442 del 10 de febrero de 2020[footnoteRef:6], remitió copia de la documentación pertinente al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el 12 del mismo mes y año[footnoteRef:7]. [6: Folio 71, ib.] [7: Folios 1 y 2, Cuaderno de la Corte.] 4.
Recibida la actuación, con auto del 4 de marzo de esa anualidad[footnoteRef:8], se reconoció personería adjetiva a las defensoras de confianza -principal y suplente- designadas por el requerido Juan Ramón Matta Waldurraga y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. [8: Folio 6, ib.] 5.
Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante[footnoteRef:9] de Matta Waldurraga pidió admitir como prueba documental: [9: Si bien el escrito fue suscrito por las dos apoderadas, la Corte solamente hará referencia a la abogada principal, puesto que, conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo 75 del Código General del Proceso «En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».] « 1.- Expediente investigativo número 0801-486-TC-01 de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico (DLCN), que se siguió en contra del ciudadano Salamé Abudoj Zazor.
La cual allegaremos a su despacho como prueba trasladada de que trata el art. 195 del C. de P. C. 2.- Copia de la sentencia del Expediente No. 074 de 2014 Unidad Contra el Delito de Lavado de Activos y Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito de la Fiscalía Especial contra el Crimen Organizado. 3.- Copia petición 585-06 y la cual fue admitida y registrada como Caso No. 13331 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4.- Certificación de la sentencia del 22 de agosto del 2019 proceso de extradición del señor Alonzo Rafael del Carmen Acosta Osio. 5.- Copia solicitud y sus respectivos anexos del amparo presentado por el abogado Oscar Adán Calix Rosales ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras. 6.
Certificado de defunción del ciudadano Salamé Abudoj Zazor.» Del confuso y desordenado escrito, a través del cual la defensa expone argumentos de carácter conclusivos respecto a la procedibilidad de la extradición y la responsabilidad penal del reclamado, la Sala logró extraer los siguientes motivos fundantes de la solicitud probatoria: - Mediante providencia del 22 de agosto de 2019, la Corte Suprema de Justicia de Honduras negó la extradición del ciudadano colombo-hondureño Alonzo Rafael del Carmen Acosta Osio quien había sido reclamado por el Estado colombiano para afrontar un proceso penal en este país, bajo el argumento de que no « existe tratado de extradición y la aplicación del tratado de Montevideo de 1933 queda supeditada a la cooperación en entrega de información y no para el juzgamiento de connacionales », de ahí que Juan Ramón Matta Waldurraga no contará con garantías procesales en ese país si se tiene en cuenta que « la máxima autoridad se contradice en sus criterios al momento de aplicar la ley».
Además, dicha nación no está en la capacidad de velar por la seguridad de los presos, dadas las constantes ejecuciones selectivas que han acontecido al interior de sus cárceles. - En el año 1988, Juan Ramón Matta Ballesteros, progenitor del aquí reclamado, fue extraditado « por vías de hechos y sin el cumplimiento de ningún (sic) requisitos legales », lo cual conllevó a que la familia de éste solicitara una medida de protección ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fue admitida como Caso n.° 13331. - La causa penal que dio origen al presente trámite no cuenta con bases fácticas y probatorias suficientes, puesto que las aparentes conversaciones que sustentan la acusación en contra del requerido fueron interceptadas de manera ilegal y, en cualquier caso, la persona con la que aseveran dialogó en varias ocasiones, esto es, el coprocesado Salamé Abudoj Zazor falleció hace algunos años y, por tanto, no es posible corroborar la existencia de estas. - Los hechos que motivan la actual solicitud de entrega ya fueron juzgados por la Nación requirente bajo el radicado n.° 074 de 2014, el cual finalizó con sentencia absolutoria por cuyo medio « se negó la privación de dominio de los dineros que darían origen al proceso por lavado de activos ». - Las razones que condujeron a la República de Honduras a deprecar el pedido de Matta Waldurraga son de carácter político, pues pretende « traer hechos ilícitos supuestamente cometidos por el señor Juan Ramón Matta Ballesteros padre del ciudadano colombiano, responsabilizando por estos hechos a su hijo Juan Ramón Matta Waldurraga, que para el momento de los supuestos ilícitos era un menor de edad ».
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la conducta delictiva atribuida se encuentra prescrita. 6. Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con el canon 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. Acorde con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores es preciso aplicar a este caso el Convenio de Extradición, suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobado en nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935.
Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537): (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.
De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2.
Bajo los anteriores parámetros, esta Corporación se pronunciará sobre la petición examinada, en los siguientes términos: 2.1.- Pruebas denegadas. En el presente asunto, resulta evidente que no pueden admitirse las pruebas exhortadas y aportadas por la defensa en los numerales 1, 3, 5 y 6 de su solicitud[footnoteRef:10], porque no ostentan pertinencia, conducencia o utilidad. [10: 1.- Expediente investigativo número 0801-486-TC-01 de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico (DLCN), que se siguió en contra del ciudadano Salamé Abudoj Zazor. 3.- Copia petición 585-06 y la cual fue admitida y registrada como Caso No. 13331 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5.- Copia solicitud y sus respectivos anexos del amparo presentado por el abogado Oscar Adán Calix Rosales ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras. 6.
Certificado de defunción del ciudadano Salamé Abudoj Zazor] Para la Corte, los medios de convicción deprecados no se relacionan con el objeto del concepto, dado que se encaminan a cuestionar la materialidad del punible incluido en la acusación, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen.
En ese orden, los cuestionamientos realizados en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra Juan Ramón Matta Waldurraga, escenario natural para debatir el cargo imputado, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.
No tiene en cuenta la defensa del reclamado que la calificación de los hechos materia del proceso penal y la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del requerido en extradición, son temas ajenos a los fines del concepto a cargo de la Corte Suprema de Justicia y que competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente.
Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:11], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal [footnoteRef:12]. [11: CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450.] [12: CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).
En ese sentido, resultan improcedentes las copias del « expediente investigativo número 0801-486-TC-01 de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico (DLCN)» que se siguió en contra de Salamé Abudoj Zazor, así como del certificado de defunción de esta persona, porque es claro que lo que se pretende es desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación y, por contera, la inocencia del requerido, cuestión que se reitera en modo alguno es posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del actual procedimiento.
De igual forma, se advierte la intrascendencia de valorar la existencia de investigaciones penales en otros Estados[footnoteRef:13], la acción de amparo constitucional elevada por un apoderado de Matta Waldurraga ante una autoridad judicial hondureña[footnoteRef:14] y la solicitud de medidas cautelares radicada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por cuenta de un asunto que se siguió en contra de otra persona[footnoteRef:15], puesto que esclarecer estos aspectos no guarda correspondencia con la restringida competencia de la Sala en esta materia. [13: Copia de la sentencia del Expediente No. 074 de 2014 Unidad Contra el Delito de Lavado de Activos y Privación de Dominio de Bienes] [14: Copia solicitud y sus respectivos anexos del amparo presentado por el abogado Oscar Adán Calix Rosales ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras] [15: Copia petición 585-06 y la cual fue admitida y registrada como Caso No. 13331 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.] Es que verificar la existencia de actuaciones e intervenciones del requerido o terceros en otras causas judiciales, no tienen ninguna relación con el objeto del concepto.
Asimismo, el medio de convicción cuya práctica demanda la defensa en orden a demostrar que el requerido Juan Ramón Matta Waldurraga fue juzgado en la República de Honduras, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, resulta improcedente, toda vez que no guarda correspondencia con la restringida competencia de la Sala en materia de extradición. En efecto, si bien la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder a la solicitud de entrega en extradición, tal prohibición se refiere a que en Colombia la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el requerimiento y, no en otro país[footnoteRef:16]. [16: CSJ, Sala de Casación Penal, auto de pruebas del 20 de enero de 2021, Radicación No. 58248] Así, en caso de insistir el requerido en la configuración del doble juzgamiento en relación con actuaciones en la Nación reclamante, dígase que es un aspecto correspondiente a la justicia de dicho Estado, siendo que esta Corte que está llamada a verificar lo relacionado con ese tópico solamente entre la jurisdicción Colombiana.
Igualmente, no mostró la apoderada de qué manera las pruebas solicitadas permitirían verificar o complementar alguno de los temas que, constitucional y legalmente, debe analizar la Sala para proferir la decisión a su cargo. Mal puede exigir la procuradora judicial del reclamado el aporte de documentos más allá de lo exigido en la ley para emitir el respectivo concepto por la Corte, toda vez que aquel está orientado, únicamente, a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal.
Recuérdese que no puede equipararse el mecanismo de cooperación internacional de la extradición a un proceso judicial, en el cual se juzga la conducta de la persona reclamada y cuestionan los elementos materiales probatorios que fundamentan la formulación de cargos. Ahora bien, la mayoría de los argumentos expuestos por la defensa de Juan Ramón Matta Waldurraga no están dirigidos a la admisión de medios de convicción, sino que configuran declaraciones respecto a la procedibilidad de la extradición, los cuales son totalmente impertinentes e innecesarios en esta etapa procesal, máxime cuando para el presente trámite resulta indiferente la situación actual e interna que vive Honduras, así como las condiciones carcelarias de esa Nación. Por otra parte, la abogada reprocha la legalidad de las pruebas obtenidas por parte de funcionarios judiciales hondureños, afirmación frente a la cual también debe decirse, ni siquiera constituye una petición probatoria, comoquiera que son meras expresiones genéricas sin ningún tipo de rigor y utilidad.
Se insiste, dentro de los aspectos que debe verificar la Corte previo a la emisión del concepto sobre la viabilidad o no de acceder a la solicitud de extradición no se encuentra la validez de las pruebas acopiadas. Así, no es de recibo que la apoderada de Matta Waldurraga pretenda que, en esta instancia, se evalúe el procedimiento cumplido con el propósito de autorizar las escuchas telefónicas que sirven de fundamento a los cargos que se le imputan.
Será ante el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal dentro del expediente 29-2017 que el procesado deberá controvertir la legalidad de las interceptaciones telefónicas y demás elementos probatorios que se exhiban en su contra. En cuanto a la pretensión relativa a que se estudie la posibilidad de la prescripción de la acción penal y la naturaleza del delito que se le imputa, la Sala señala que no se pronunciará sobre estos temas por cuanto se trata de un aspecto a analizar al momento de proferir el respectivo concepto sobre la solicitud de extradición. En cualquier caso, cabe resaltar que el reclamado ni su defensora han informado que esté siendo investigado en su país de origen por algún delito político y tampoco en el trámite de la actuación obra elemento alguno que evidencie esta situación. Es manifiesto, entonces, que los argumentos expuestos por la apoderada de Juan Ramón Matta Waldurraga no configuran una solicitud probatoria sino un alegato de conclusión, en tanto develan su inconformidad con la actuación adelantada por el país requirente.
Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica y recaudo de las pruebas solicitadas y allegadas, por resultar impertinente y carecer de utilidad. Por tanto, se dispondrá el desglose y entrega de la documentación anexada. 2.2. Pruebas que se decretarán: 2.2.1. La apoderada judicial reclama que se allegue la providencia del 22 de agosto de 2019 por cuyo medio la cual la Corte Suprema de Justicia de Honduras negó la extradición del ciudadano colombo-hondureño Alonzo Rafael del Carmen Acosta Osio elevada por el Estado colombiano, bajo el argumento de que no « existe tratado de extradición y la aplicación del tratado de Montevideo de 1933 queda supeditada a la cooperación en entrega de información y no para el juzgamiento de connacionales ».
Pues bien, como lo alegado por la defensora es que el país requirente a través de su máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en un reciente pronunciamiento, desconoció la existencia de tratados de extradición entre dicha Nación y nuestro país, la Sala accederá al recaudo de dicho elemento probatorio. En esa medida, se solicitará por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores al Gobierno de la República de Honduras, que allegue copia autenticada, o con las formalidades a que hubiese lugar, si existieren, de la sentencia del 22 de agosto de 2019 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de Honduras denegó la petición de extradición del ciudadano colombo-hondureño Alonzo Rafael del Carmen Acosta Osio presentada por el gobierno colombiano. 2.2.2.
Advirtió la representante del Ministerio Público que se hace necesario requerir a distintas autoridades nacionales, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem. Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:17]. [17:
ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.] Por consiguiente, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si Juan Ramón Matta Waldurraga ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Negar por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa enunciadas el numeral 2.1. de esta determinación. En consecuencia, previo su desglose, devuélvanse los documentos anexados. 2. Practicar la prueba ordenada en el aparte enumerado 2.2.1. de la parte considerativa, la cual se cumplirá a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.
Ordenar la prueba señalada en el numeral 2.2.2. de esta providencia. 4. Contra lo decidido en el numeral 1° de esta decisión, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17