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AP2764-2015(45922)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

Rad. 45922 Procesado: Fernando Bohórquez Gaitán República de Colombia La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP2764-2015 Rad. N. 45922 Aprobado Acta N° 184 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fernando Bohórquez Gaitán, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito el 14 de mayo de 2013, a través del cual el procesado fue declarado penalmente responsable como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambas conductas agravadas.

HECHOS Fueron narrados así por el juez de segunda instancia: El 18 de febrero de 2006, a las 18:40 horas aproximadamente en la carrera 14 N. 8-77, zona urbana del municipio de Pitalito, colisionaron la motocicleta de placas FWD 31-A, conducida por HM, con la motocicleta que desapareció del lugar de los hechos, marca Yamaha que manejaba Fernando Bohórquez Gaitán, accidente vial que llevó al fallecimiento de la niña Angie Álvarez Muñoz pasajera de HM y ocasionó lesiones a la niña EAMB y a MPB quienes también se movilizaban en la motocicleta que conducía HM.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de enero de 2011, profirió acusación contra Fernando Bohórquez Gaitán como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, ambos comportamientos agravados por el estado de embriaguez del procesado (Artículos 109, 110 y 121 del Código Penal). 2.

La acusación cobró ejecutoria el 25 de enero de ese año, sin que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso alguno. 3. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que el 14 de mayo de 2013 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Fernando Bohórquez Gaitán como autor de los delitos por los que fue acusado, imponiéndole la pena de 50 meses de prisión, multa de 54.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación de conducir vehículos automotores y motocicletas por 54 meses[footnoteRef:1].

Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. [1: El monto de la pena de multa y de prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas se fijó de acuerdo con el sistema de cuartos.] Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se sustituyó la pena de prisión carcelaria por domiciliaria. 4.

Contra la anterior determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Neiva el 15 de diciembre de 2014, que confirmó en su integridad el fallo condenatorio de primer grado. 5. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la defensa, siendo la calificación de la demanda el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA Aduce como causal la prevista en el numeral 1º, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, violación indirecta de la norma sustancial derivada de un falso juicio de existencia, « habida cuenta que partió del supuesto de que la prueba judicial de indicios obraba plena y cabalmente en el instructivo, cuando real y objetivamente ello no es así, pues dicha prueba no se estructuró en debida forma, sino que se tomó uno de sus elementos, más específicamente el hecho indicador por el todo».

En forma subsidiaria invoca la causal tercera de casación, atinente a la nulidad procesal, por cuanto el juez de segunda instancia incluyó «una categoría de los delitos culposos como lo es el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes y normas disciplinarias del Estatuto Nacional de Tránsito que el juez de primera instancia ni siquiera mencionó».

Seguidamente pasa a referirse al elemento subjetivo del delito, señalando que no se tuvo en cuenta lo dicho por el procesado en su primera versión, así como lo declarado por Leider Núñez. Así mismo, que no se demostró que para la noche de los hechos el señor Bohórquez Gaitán estuviera conduciendo con exceso de velocidad, puesto que dejó de practicarse una prueba de física forense, como tampoco que la causa del accidente hubiera sido la ingesta de alcohol por parte de éste, ya que según se consignó en el informe de tránsito, ello obedeció a que Bohórquez Gaitán se movilizaba en contravía. Ataca el argumento a partir del cual es la embriaguez acreditada en grado uno, la circunstancia que sustenta la responsabilidad penal del acusado, dado que esta eventualidad no es suficiente ni siquiera para fundar una acusación ante la existencia de duda sobre la culpabilidad del procesado.

Afirma que todo obedeció a presiones de la comunidad y al pésimo estado de la malla vial del municipio, para luego hacer referencias al « ordenador del gasto » y al error en el que incurrió por la falta de asesoramiento. Agrega que los jueces de instancia desconocieron los principios de legalidad, presunción de inocencia, «prueba para condenar, apreciación probatoria» y debido proceso, en la medida en que se dictó un fallo condenatorio sin el lleno de los requisitos legales por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado, además porque el Tribunal Superior de Neiva carecía de competencia para decidir la apelación contra la sentencia de segunda instancia. Luego indica que el ad quem incurrió en la aplicación indebida de los artículos 60 y 94 de la Ley 769 de 2002.

También refiere trasgresión del principio de congruencia cuando se le atribuyó una forma de participación que no tuvo la oportunidad de rebatir, esto es, al habérsele reprochado el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes y normas administrativas disciplinarias de transporte y tránsito terrestre automotor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la demanda Desde ahora anuncia la Sala la inadmisión del libelo de casación, al ser evidentes los defectos de lógica y coherencia según se explica a continuación. En primer lugar el censor alude a un falso juicio de existencia para postular defectos en la construcción y apreciación de la prueba indiciaria, sin embargo no precisa cuál es el indicio que concluyó el Tribunal, como tampoco si el yerro recayó en la demostración del hecho indicador o en el proceso inferencial que llevó a una errada conclusión, pues descifrando su discurso, lo que afirma es que el ad quem supuso la prueba indiciaria.

Al respecto oportuno es citar reciente decisión en la que se reiteran las exigencias de lógica y adecuada fundamentación cuando lo que se pretende es atacar la prueba indirecta. Así se indicó en CSJ AP, 25 feb 2015, rad, 44815: Debe agregarse que además insinúa la concurrencia de errores en la prueba indiciaria, empero también omite precisar si tal desacierto se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.

En cualquiera de esos eventos, tenía el deber de señalar cuál fue el indicio equívocamente apreciado y, al respecto precisar –si es que el reproche recaía en el hecho indicador–, cada una de las pruebas con las que se tuvo por acreditado, con la indicación de si respecto de ellas los jueces cometieron errores de hecho o de derecho y cuál de ellos específicamente.

Pero, si la censura se encaminaba a la inferencia lógica, le competía aceptar sin reparos la construcción del hecho indicador y presentar el yerro por vía del falso raciocinio, puesto que por tratarse de un defecto de valoración, era necesario que demostrara la vulneración de las reglas de la sana crítica y, en concreto, tenía la carga de demostrar cuál o cuáles de esos postulados se desconocieron, es decir, si los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Pero, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en el análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, demostrando que en ese razonamiento se infringieron los postulados de la sana crítica.

Aquí el recurrente, a pesar de que menciona un falso juicio de existencia, omite indicar cuál fue el elemento de convicción supuesto u omitido, así como el hecho que con la misma se buscaba acreditar o descartar, pues se conformó con criticar la prueba indiciaria, pero con ausencia absoluta de claridad a tal punto que la Sala no puede entender de qué se trata la supuesta equivocación que denuncia. Adicional a lo anterior, en infracción al principio de autonomía que regula las causales de casación, propone una nulidad que tenía que postular en cargo separado.

Y como quiera que la misma la relaciona con el presunto desconocimiento del principio de congruencia, tenía que guiar su argumentación de acuerdo con las exigencias que sobre este particular tema ha decantado la jurisprudencia de la Sala y si bien acertó en la selección de la causal, además de ello debía identificar la disonancia fáctica o jurídica entre la acusación y la sentencia, la cual sea por demás decirlo, no se advierte de lo que afirma el recurrente, habida cuenta que alega un cambio en lo que éste llama « una categoría de los delitos culposos », sin que tal adecuación corresponda a una incongruencia jurídica, pues no se observa que el fallador hubiera derivado responsabilidad por una conducta dolosa o preterintencional, sino que mantuvo la calificación del acusador en cuanto se trató de una conducta culposa.

La circunstancia de que el Tribunal hubiera aludido a la infracción de normas de tránsito, en nada desnaturaliza el carácter culposo del comportamiento del acusado como lo pretende hacer ver el censor, puesto que tal reproche le ha sido enrostrado desde el inicio de la investigación, al señalarlo como responsable del accidente de tránsito por movilizarse a alta velocidad, en sentido contrario y hacerlo bajo el influjo de bebidas embriagantes, circunstancias frente a las cuales ejerció a plenitud el derecho de defensa y que obviamente comportan la infracción a las normas que regulan la conducción de vehículos, sin que se perciba cambio alguno en la calificación jurídica que el acusador le dio a los hechos.

Sobre la forma como debe postularse y acreditarse el reproche derivado del desconocimiento del principio de congruencia, esto es lo que ha dicho la Sala: Es claro que si lo discutido por el casacionista dice relación con el principio en cuestión, la vía escogida no puede ser la de la violación directa de la ley, sino aquella que remite a la afectación del debido proceso y derecho de defensa, dentro del espectro finalístico de la nulidad.

Empero, incluso pasando por alto el yerro en la definición de la causal, ninguna posibilidad de prosperar tiene la invocación argumental del recurrente, simplemente porque jamás precisa las circunstancias en las cuales pudo haberse materializado el yerro. En efecto, si ya se conoce ampliamente que la incongruencia opera por ocasión del apartamiento en el fallo de los hechos o de la denominación típica consignados en la acusación, lo menos que puede esperarse para determinar cuando menos perfilado el cargo, es confrontar ambos extremos a fin de hacer posible verificar cuál es la diferencia fáctica y jurídica.

(CSJ AP, 25 mar 2015 rad. 45538) Nuevamente, en desacato del principio de autonomía dentro de la misma censura, lanza una crítica por la falta de apreciación de las exculpaciones suministradas por el procesado en su primera versión y lo dicho por uno de los testigos. Sin embargo, no encuadra dicha queja en ninguna de las causales de casación que, de acuerdo con lo consignado en la demanda, el ataque correspondía intentarse por la vía la causal primera, cuerpo segundo por violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, en donde competía al censor poner de presente el contenido de la probanza, al tiempo que acreditar la trascendencia de esos medios de convicción para derruir el fallo de responsabilidad y el poder suasorio de las pruebas que apuntan a la culpabilidad del acusado, requisitos que incumple la demanda de casación. Y al echar de menos la práctica de una prueba de física forense, que cataloga como indispensable para probar el exceso de velocidad en el que se movilizaba Fernando Bohórquez Gaitán, pasa por alto el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos pueden acreditarse por cualquier medio de convicción, puesto que no existe tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de prueba para demostrar un suceso o circunstancia. El libelista hace manifiesta su inconformidad con la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, planteando una duda sobre la responsabilidad del acusado que se queda en el plano de la enunciación y que más bien se basa en el propio criterio del defensor, para quien la embriaguez no es elemento suficiente para responsabilizar a alguien que causa daño a un tercero cuando conduce un vehículo en esa condición, pero no refiere ni las pruebas, mucho menos su contenido que pudieran dar lugar a una duda razonable.

Es clara la infracción a los mínimos lógicos y de coherencia cuando vuelve a proponer una nulidad, esta vez, de una parte, por la presunta falta de competencia del Tribunal Superior de Neiva y por otra, porque el fallo carece de requisitos legales, cuestiones que tenía que proponer en cargo separado, mencionando la causal de casación y sobre todo explicando con claridad y concreción los motivos de sus señalamientos.

No obstante, desconoce la Sala cual es el soporte de sus asertos puesto que el recurrente no presenta la proposición jurídica completa. Por último, en lo relativo a la aplicación indebida de las normas de tránsito que menciona el censor, no indica la causal a través de la cual invoca el reparo, tampoco si la aplicación de tales preceptos obedeció a la infracción directa o indirecta de la ley o si lo fue por errores de hecho o derecho y además no expone los argumentos en que sustenta sus afirmaciones, dejando a la Corte en total desconocimiento de los motivos que lo llevan a sostener que las normas que señala no eran las llamadas a regular el caso.

En este orden de ideas, siendo evidentes los múltiples defectos de los que adolece la demanda, como se anunció al inicio de las consideraciones, se impone su inadmisión. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fernando Bohórquez Gaitán. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1