CUI 11001600000020140038203 Casación 59391 Jhon Celso Alarcón Perdomo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2763-2021 Radicación n.° 59391 (Aprobado acta n.° 172) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las exigencias formales y sustanciales necesarias para la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Celso Alarcón Perdomo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual confirmó, con modificaciones en cuanto a la pena, la condenatoria dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad, que declaró al acusado autor penalmente responsable del concurso punible de fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, todos en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Los falladores dieron por probado que, luego del fallecimiento de Eudoro Carvajal Ibáñez, que acaeció el 5 de junio de 2011, Hugo Carvajal Ibáñez y Javier Alexander Rodríguez Martínez se percataron de varias irregularidades relacionadas con los bienes dejados por aquél, en concreto hallaron tres fideicomisos civiles, suscritos presuntamente por el de cujus, a través de tres escrituras públicas corridas en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá e inscritas en la Oficina de Instrumentos Públicos, en las que, a su fallecimiento, trasfería varios inmuebles a Jhon Celso Alarcón Perdomo.
Así, la escritura 117, del 19 de enero de 2010, refería a los identificados con las matrículas inmobiliarias números 50C-988020, 50C-1229669, 50C-1229649, 50C1182641 y 50C-1182578/79/80; la escritura 129, del 1° de febrero de 2010, afectaba los reconocidos con las matrículas inmobiliarias 50C-1066866, 50C-143291 y 50C-869968 y la escritura 132, del 2 de febrero de 2010, recaía sobre los identificados con los números de matrícula 50C-0892004, 50C-11633780/1/2/3/4/5, 50C-1163726/27/28/29/30/ 31/32/33/34/35/36/37/38/39/40/41/42/43/44/45/46/ 47/48/49/50/51/52/53/54/55/56/57/58/59/60/61/62/63/64/65/66/67/68/69/70/71/72/73/74/75/76/77/78/79, 50N-568037 y 50C-497544.
Dentro de las anomalías, se halló que los aludidos documentos solo se registraron pasados dos años de su fecha de creación, e incluso 8 meses después del fallecimiento del causante; las firmas allí consignadas no corresponden a la de Eudoro Carvajal Ibáñez ni a la del Notario Segundo del Círculo de Bogotá, y sustituyeron unas escrituras originales concernientes a la corrección de registros civiles.
Adicionalmente, se encontró que Jhon Celso Alarcón Perdomo vendió los inmuebles ubicados en la carrera 7ª # 74-59 (50C-1066866), por $4.080.000.000; Carrera 20 # 40-77 (50C-497544), por $350.000.000 y carrera 43A # 105-56 (50N-568037), por $466.000.000, todos producto de la operación ilegal descrita. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de marzo de 2014, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país, se legalizó la captura de Jhon Celso Alarcón Perdomo; a quien la Fiscalía le imputó la autoría en el delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con fraude procesal, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada -los últimos en concurso homogéneo y sucesivo-, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10 del Código Penal.
El Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[footnoteRef:1], la cual, tras ser apelada por la defensa, fue sustituida por domiciliaria[footnoteRef:2]. [1: Acta en folios 143 y 144 del cuaderno #1. ] [2: Auto del 13 de junio de 2014, emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, (folios 158 a 179 Id.)] Con posterioridad, el Juzgado homólogo 34, en auto del 26 de septiembre de 2016, dispuso la libertad del implicado por vencimiento de términos[footnoteRef:3]. [3: Acta en folio 261 del cuaderno #2.] 2.
El escrito de acusación se radicó el 27 de mayo de 2014[footnoteRef:4], cuando el delegado del ente persecutor precisó que los delitos atribuidos eran fraude procesal, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, todos en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los preceptos 287, 453, 292, 246, y 267-1 del estatuto sustantivo, en concordancia con los artículos 58-10 y 31 ibidem. [4: Folios 186 a 194 del cuaderno #1.] 3.
El asunto correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, despacho que convocó a la respectiva audiencia de formulación, que inició el 22 de septiembre de 2014[footnoteRef:5] y se agotó el 21 de agosto de 2015[footnoteRef:6]. [5: Acta en folios 233 a 254 Id.] [6: Acta en folios 149 a 153 del cuaderno #2.] 4.
La audiencia preparatoria se surtió el 31 de mayo de 2016[footnoteRef:7] y el 29 de marzo de 2017[footnoteRef:8], al paso que el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 6 de septiembre de 2017, 31 de enero, 1 y 23 de febrero, 10 y 31 de mayo, 1 y 29 de octubre de 2018, 23 y 25 de enero, 12 de febrero y 4 de junio de 2019[footnoteRef:9], última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio por los punibles de fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, todos en concurso homogéneo y sucesivo, así como la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad material en documento público. [7: Acta en folios 214 a 217 Id.] [8: Acta en folios 16 a 25 del cuaderno #3.] [9: Actas en folios 51 a 59, 85, 86, 92 a 94, 118, 119, 138, 139, 143 y 299 Id.; 109, 110, 118, 141 151 y 152 de la carpeta #5 y 14 a 26 de la carpeta #4, respectivamente.] 5.
La sentencia, en igual orientación, se emitió el 15 de noviembre de 2019. Allí se condenó a Alarcón Perdomo a las penas principales de 198 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la privativa de la libertad[footnoteRef:10]. [10: Folios 111 a 158 de la carpeta #4.] El Juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó cancelar varias anotaciones en folios de matrícula inmobiliaria[footnoteRef:11]. [11: 50C988020, anotaciones 13 y 12; 50C1229669, anotaciones 10 y 11; 50C1229649, anotaciones 11 y 12; 50C1182641, anotación 10; 50C1162578, anotaciones 9, 10 y 11; 50C1182579, anotaciones 9 y 10; 50C1066866, anotaciones 8, 9 y 10 -corresponde a la compraventa de la escritura pública 1837 del 12 de julio de 2012; 50C143291, anotación 7; 50N568037, anotaciones 15, 16, 17 y 18.] 6.
El defensor y dos representantes de víctimas apelaron la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído del 13 de marzo de 2020, modificó la pena para dejarla en 180 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:12]; aclaró el numeral cuarto en el sentido de disponer que la cancelación no es al folio 50C-1162578 sino al 50C-1182578; adicionó el mismo numeral para cancelar otros dos folios de matrícula[footnoteRef:13] y confirmó en lo demás. [12: Advirtió que el juez singular desatendió las reglas del concurso, pues superó el otro tanto.] [13: 50C-497544, anotaciones 16, 17 y 18 y 50C-1182580, anotaciones 9 y 10.] 7.
Un nuevo defensor recurrió en casación. LA DEMANDA El jurista relaciona los sujetos e intervinientes, la situación fáctica y la actuación procesal; identifica la sentencia impugnada y manifiesta que su pretensión es la protección del derecho material y el restablecimiento de las garantías violentadas a su prohijado, por afectación del debido proceso, que derivó de la trasgresión de las formas propias del juicio, en concreto, los principios de inmediación y concentración, al paso que se violentó la garantía de in dubio pro reo.
Postula tres cargos así: Primero – causal segunda Se lesionó el debido proceso en aspectos sustanciales por abandono de los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial; se vulneró el artículo 454 -inciso 3- de la Ley 906 de 2004. El juez que presidió la mayor parte del juicio no fue el mismo que emitió sentido de fallo y lo dictó. Por esa razón, ha debido ordenar la repetición del debate público porque no presenció las pruebas en que se fundó la condena.
Tras citar jurisprudencia relacionada con los aludidos axiomas y reconocer que han sido objeto de modulación, asegura que aquí se evidencia una lesión efectiva de los derechos del acusado, puesto que la declaración de responsabilidad se soportó en los elementos de convicción llevados por la Fiscalía, en cuya práctica no estuvo el a quo y para su valoración tuvo que acudir a los registros de audio y video, contrariando el artículo 146 del estatuto adjetivo penal.
Se quebrantó así la estructura del proceso. Se cumplen los principios que rigen la declaratoria de nulidades, pues la aludida irregularidad no se puede entender convalidada por no haber sido alegada en las instancias, toda vez que la nulidad es una excepción al principio de unidad temática. Solicita a la Sala que case el fallo impugnado y anule la actuación a partir del inicio de la audiencia del juicio, inclusive.
Segundo (subsidiario) – causal tercera Los jueces recayeron en errores de hecho por una «sesgada apreciación probatoria» y violentaron, por indebida aplicación, los artículos 9, 10, 11, 12, 29, 31, 246, 292 y 453 del Código Penal, y, por falta de aplicación, los preceptos 29-4 de la Constitución Política y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Incurrieron en un falso raciocinio por desconocimiento de reglas de la experiencia. Aunque no hay reparo frente a la materialidad de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, pues la prueba en juicio los acreditó, no ocurre lo mismo con el compromiso penal de su prohijado, en tanto subsiste la duda que debe resolverse a su favor.
La judicatura dedujo su responsabilidad a partir de prueba indirecta y para ello el a quo utilizó dos máximas de experiencia equívocas, como que «siempre o casi siempre que se vende un bien al poco tiempo de haberlo adquirido se está haciendo algo ilícito», o «siempre o casi siempre que un hombre de negocios quiere desheredar a sus familiares suscribe un testamento».
Los sentenciadores pasaron por alto que, si el implicado conocía la ilicitud de las escrituras públicas 117, 120 y 132 y con ellas pretendía realizar un fraude, atenta contra la experiencia que «se haya identificado, plasmado su huella dactilar y firmado las tres (3) escrituras públicas de marras». La experiencia enseña que, frente a esas conductas sancionadas con elevadas penas, lo racional es que los delincuentes oculten su identidad o «siempre o casi siempre que un individuo participa de un delito grave busca evitar ser reconocido».
De los hechos indicadores debidamente probados no se extrae que Alarcón Perdomo sea penalmente responsable, esto es, se «actualiza la llamada falacia del non sequitur». Los indicios no estuvieron bien construidos, se irrespetó la presunción de inocencia, y ha debido prevalecer la duda (cita la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Solicita a la Corte casar el fallo y en su reemplazo emitir otro de carácter absolutorio. Tercero (subsidiario) – causal primera Se violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los preceptos 61.3 y 31 del Código Penal, lo que condujo a la imposición de una sanción superior a la que corresponde. Al dosificar la sanción por el delito base, el a quo (trascribe segmentos del fallo) se ubicó en el cuarto mínimo e impuso el extremo superior del mismo, pero, para ese efecto, utilizó indebidamente los elementos propios de la estructura típica de la conducta.
De allí que no hay motivación alguna para alejarse del extremo inferior. El incremento por el concurso, aun con la corrección hecha por el Tribunal, resultó desproporcionado, pues la pena del delito base no fue debidamente individualizada, como tampoco lo fue la de los demás reatos. De no haber recaído en los yerros, la sanción habría sido menor.
Pide a la Sala casar parcialmente la sentencia y en su lugar imponer la pena que legalmente corresponda. CONSIDERACIONES 1. El Código de Procedimiento Penal de 2004 exige, como condición para admitir la demanda de casación, que quien la promueva acredite el interés, señale con precisión la causal que invoca y desarrolle los cargos a través de una argumentación coherente y lógica en virtud de la cual, con suficiencia, le haga saber a la Corte la falencia judicial delatada y cómo ella lesionó un derecho o garantía fundamental del sujeto en favor de quien acude.
En ese orden, al actor le corresponde identificar con cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con sigilo el motivo bajo el cual la encauzará –alguno de los previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, formular las censuras con plena observancia de los principios que rigen la casación y los lineamientos que, para su adecuada postulación, tiene decantados la jurisprudencia y, por último, demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión objetada. 2.
En el primer cargo, bajo la senda de la causal segunda, el memorialista acusa la trasgresión de los principios de concentración e inmediación porque el juez que emitió el fallo de primera instancia no presenció la totalidad del juicio. Aquí, conviene recordar que la Sala ha sido garante de tales axiomas, propios del sistema penal acusatorio, sin embargo, ha flexibilizado su postura en el sentido que, si bien pueden resultar quebrantados cuando quien emite la sentencia no ha dirigido el juicio en su totalidad, lo cierto es que ello no conlleva automáticamente a la nulidad de la actuación, en tanto existen otros principios que podrían tener mayor relevancia en el caso concreto, como el de «acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos de los menores, las víctimas y testigos, por lo que en tales eventos puede resultar justificada y tolerada constitucionalmente la limitación al principio de inmediación, siendo innecesario propender por el remedio extremo de la nulidad».
( cfr. CSJ SP1852-2018, rad. 43257). Así mismo, ha sostenido que, siempre que se aseguren las garantías de contradicción y confrontación probatoria, la lesión a los referidos postulados se morigera si se cuenta con los registros audiovisuales que permitan la reproducción de las pruebas practicadas en el debate público, y que quien pretenda la anulación por razón de la variación de la persona del juez le asiste la carga de demostrar el daño o perjuicio efectivo causado ( cfr. CSJ AP130-2021, rad. 57048;
CSJ AP2519-2020, rad. 52158; CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 37228 y CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512, entre otras). Así las cosas, no basta solo con aducir -como lo hizo el defensor- que el Juez que profirió la sentencia no presenció las pruebas que a instancia de la Fiscalía se practicaron. Le asistía la obligación de demostrar cómo esa situación, en realidad, alcanzó a trastocar los principios en comento y quebrantó las garantías fundamentales del acusado.
El letrado dejó de lado que, pese a que en verdad el funcionario judicial que dictó el fallo solo empezó a presidir el debate oral a partir de la sesión del 1° de octubre de 2018, cuando inició el despliegue probatorio la bancada defensiva, lo cierto es que el juicio fue documentado en su totalidad en registros de audio y video y que el a quo no solo hizo un recuento de lo aducido por los testigos, sino que realizó un análisis integral de la totalidad de las probanzas.
Ningún defecto sustancial puntualizó el libelista que amerite la pretendida anulación del juicio. Por consiguiente, el cargo será inadmitido. 3. En el segundo reproche el defensor delató un falso raciocinio, error de hecho que, para su adecuada postulación, exige al demandante (i) concretar el medio de prueba sobre el que recayó el error, pues no es admisible hacer una acusación genérica y global, sino individual y particular;
(ii) especificar en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, indicando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que aplicó y porqué es equívoca; (iii) revelar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y (iv) demostrar la trascendencia del dislate, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de quien recurre.
Si por esta vía se ataca la prueba indiciaria, la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que (CSJ AP6770-2017, rad. 50940): …el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros).
Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.
Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.
Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto.
En esta ocasión son varios los dislates del impugnante, que conducen a la inadmisión del cargo. De un lado, olvidó precisar en qué estadio se cometió la equivocación y, aunque podría entenderse que se contrae a la inferencia lógica, lo cierto es que aludió, indistintamente, al desconocimiento de reglas de experiencia y principios de la lógica, sin que en ningún caso exhibiera una fundamentación suficiente para poner en evidencia el dislate y su relevancia. El jurista relacionó unos enunciados que, en su parecer, guiaron equívocamente el proceder del juez singular, empero no acreditó cómo en realidad ellos fueron empleados erróneamente, cómo eran abiertamente inaplicables y menos reseñó si el ad quem los siguió, pues, contrario a su deber en sede extraordinaria, no hizo un cuestionamiento directo a las consideraciones hechas por el juez colegiado.
El memorialista olvidó tener en cuenta que para la magistratura el compromiso penal de Alarcón Perdomo emergió de razonamientos que no riñen con la lógica ni el sentido común. Así, de hechos indicadores, menguados por el jurista, extrajo el indicio de interés, en cuanto -consideró el juez plural-, por virtud de los documentos espurios que reemplazaron las escrituras públicas originales de corrección de registros, se transferían diversos inmuebles únicamente al acusado, en calidad de fideicomisario[footnoteRef:14], pese a la existencia de herederos del de cujus; así mismo, que el implicado adelantó directamente negocios de venta sobre algunas de esas propiedades[footnoteRef:15], creando en los compradores una «una visión distorsionada de la realidad»[footnoteRef:16]. [14: Página 19 del fallo de segunda instancia. ] [15: Página 20 Id.] [16: Página 21 Id.] El recurrente no demostró cómo en realidad emergía la duda que reclama, cómo los juicios realizados por la judicatura eran equívocos, ni cómo los postulados, que exhibió como ignorados, reúnen las exigencias de universalidad y generalidad necesarias para ser tenidas como reglas de la experiencia. Su error se contrae a estructurar máximas simplemente a partir de fenómenos contingentes, esporádicos o fragmentarios, de los que no se predica uniformidad, con lo cual inadvirtió que aquellas no pueden consistir en la percepción particular de quien las formula o en especulaciones carentes de objetividad.
Señaló que la judicatura desatendió que «siempre o casi siempre que un individuo participa de un delito grave busca evitar ser reconocido», sin embargo, dejó de lado variables tales como que, en ocasiones, pese a los intentos por procurar ocultar la identidad, es posible descubrirla por virtud de las distintas técnicas utilizadas. El censor también acusó al fallador de recaer en la falacia de non sequitur, que tiene lugar cuando las afirmaciones surgen como consecuencia de argumentos inválidos, y de construir incorrectamente el indicio, no obstante, dejó su amonestación huérfana de fundamento, lo que impide a la Sala emprender cualquier estudio al respecto por virtud del principio de limitación. Por consiguiente, la censura no se admitirá a trámite. 4.
En el tercer cargo, el letrado delató violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 61.3 y 31 del Código Penal, toda vez que los sentenciadores erraron en la dosificación punitiva. Aunque en el desarrollo del reproche se evidencian algunos defectos, la Sala los superará para admitirlo, en cuanto es posible comprender el sentido de la infracción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala 020, del 29 de abril de 2020, «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19», la Secretaría correrá traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, por escrito, en un término común de 15 días, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente.
Igualmente, comunicará al recurrente que su pronunciamiento ha de limitarse temáticamente al cargo admitido, y a los no recurrentes que deberán pronunciarse únicamente en relación con el mismo. En ningún caso, los alegatos podrán exceder las 10 páginas. 5. En lo que corresponde con los cargos primero y segundo -inadmitidos-, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:17], es procedente la insistencia. [17: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Celso Alarcón Perdomo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Segundo. Admitir el tercer cargo de la aludida demanda.
En consecuencia, una vez agotado el trámite de insistencia, previsto en numeral anterior, córranse los traslados dispuestos en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2