Revisión 52962 Ciro Alfonso Rincón Torres EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2763-2018 Radicación Nº 52962 Aprobado mediante Acta No. 211 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Ciro Alfonso Rincón Torres contra la sentencia de 14 de julio de 2017proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, proveído que confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, el 6 de febrero de esa anualidad, por los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos. El 21 de septiembre de 2010, en la calle 17 No 14-75 del barrio la Esperanza, Villa del Rosario, Norte de Santander, tres hombres armados ingresaron a la vivienda donde residía Jorge Danilo García Gómez, su cónyuge e hijo; luego de hurtar varios elementos, segaron la vida del propietario del inmueble y emprendieron la huida del lugar de los hechos.
Posteriormente, mediante reconocimiento en fila de personas, los testigos presenciales señalan como responsables de tales comportamientos a Ciro Alfonso Rincón Torres, Jabit Gómez Gómez y Raúl Camacho Beltrán. 2. Procesales. 2.1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de septiembre de 2012, el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, formuló imputación contra Ciro Alfonso Rincón Torres y otro, por los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado, imponiéndose en la misma diligencia medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.2.
Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, el cual adelantó la correspondiente diligencia y realizó la audiencia preparatoria el 27 de octubre de 2014. 2.3. Adelantado el juicio oral, el 6 de febrero de 2017 el cognoscente profirió sentencia condenatoria contra Rincón Torres como coautor de los punibles imputados, imponiéndole una pena de prisión de 460 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación al derecho de tenencia y porte de armas de fuego por 15 años. 2.4.
Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mediante proveído de 14 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión recurrida. Tal decisión no fue objeto de recurso de casación, por lo que cobró firmeza el 3 de agosto de esa anualidad.[footnoteRef:1] [1: Constancia de ejecutoria emitida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, folio 45, demanda de revisión. ] LA DEMANDA DE REVISIÓN Con apoyo en las causales descritas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, a excepción del numeral 7º, el libelista aduce una presunta violación al debido proceso y derecho de defensa, por lo que solicita a esta Corporación “rectificar y corroborar la viabilidad de cualquier hecho y prueba contundente basada en hechos, tiempo, modo y lugar ”[footnoteRef:2]. [2: Cfr folio 3, demanda.] Finalmente, indica que el proceso en contra de su prohijado no debido adelantarse por “ falta de querella o pruebas contundentes ”, lo que va en contravía de las garantías constitucionales y políticas del Estado.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia que fuera de conocimiento en segunda instancia por un Tribunal. 2. La acción de revisión es un mecanismo orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual se impone para su enmienda acudir a las causales establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, por ende, a otras exigencias establecidas en la norma, dado el carácter especial y la finalidad que persigue.
En tal sentido, el artículo 193 de la referida legislación procesal dispone que esta acción “ podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto ” (subraya la Sala). Por consiguiente, para ejercer la acción de revisión se requiere un mandato dirigido específicamente a incoar este mecanismo, lo que es excluido en el presente asunto, pues se advierte que el poder allegado con la demanda, estrictamente hace mención a que se confiere para que el profesional asuma como defensor en el proceso radicado 2017540[footnoteRef:3], pero no se señala una finalidad determinada, ni mucho menos a que se promueva la referida acción, exigencia que al no haber sido satisfecha, conlleva al rechazo de plano de la demanda. [3: Cfr. folio 5, demanda.] Ahora bien, seria del caso requerir para que el libelista cumpliera con el requisito precitado, sin embargo, de una lectura somera de la demanda de revisión, se advierte que la misma deberá ser inadmitida, conforme pasa a estudiarse. 3.
Como se ha indicado por la jurisprudencia de la Sala, la acción de revisión no se convalida con una tercera instancia, como tampoco está diseñada para decretar nulidades por posibles irregularidades en la actuación, para estas situaciones la norma ha destinado otros mecanismos, de los cuales se puede hacer uso dentro en el desarrollo del proceso.
En el caso examinado, la demandante no invoca causal específica para fundamentar la acción, como tampoco la desarrolla, simplemente de manera escueta trascribe el artículo 192 del código de procedimiento penal del numeral 1º hasta el 6º y luego solicita que el proceso sea revisado por la Corte, lo que evidentemente se traduce en un entendimiento literal del mecanismo y por ende, un desconocimiento de la naturaleza de este instituto.
De igual forma, su disenso se enfocó a exteriorizar su inconformidad con el fallo de condena debido a una supuesta vulneración al debido proceso, lo que se reitera no puede plantearse por vía de la revisión, pues no es viable plantear irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del trámite y a lo sumo en el recurso extraordinario de casación. En este orden de ideas, atendiendo al ostensible incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, la Sala procederá a inadmitir el presente libelo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por LA apoderada del sentenciado Ciro Alfonso Rincón Torres. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2