República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 45.783 RDJUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP2762 - 2015 Radicación N° 45.783 (Aprobado Acta Nº 184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RDJUS, contra la sentencia del 20 de enero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
HECHOS Entre los años 2003 y 2010, en la ciudad de Medellín, RDJUS practicó actos sexuales diversos con su hijastra[footnoteRef:1], a quien también accedió carnalmente en varias ocasiones, mientras aún era menor de edad. [1: Cuyo nombre se omite, no sólo con el propósito de proteger la intimidad de la víctima; también, teniendo en cuenta que su individualización se ofrece del todo innecesaria frente al objeto de esta decisión. ] Aquélla reveló que, desde sus ocho o nueve años de edad, el compañero de su progenitora solía acariciarle los senos y la vagina cuando se quedaban solos en casa o mientras dormía. Al cumplir los 13 años empezaron las penetraciones, que se prolongaron hasta finales de 2010.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 4 de julio de 2013, ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía acusó a RDJUS como autor del concurso de conductas punibles constituido por acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años (arts. 208, 209, 211-2 y 31 CP). Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la juez dictó la sentencia el 29 de abril de 2014.
Por estimar acreditada la responsabilidad penal de aquél por los cargos arriba mencionados, lo condenó a la pena de 22 años de prisión. Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión el 20 de enero de 2015. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDA Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor formula un cargo por “ violación a la valoración objetiva de la prueba practicada en el juicio ”. En su criterio, el Tribunal fijó premisas ilógicas e irrazonables, desconociendo la sana crítica. Ello, derivado de un “falso juicio de legalidad”, la “carencia y aplicada tarea de la observancia de las pruebas en conjunto”, la inaplicación de “valoraciones objetivas”, “el poco compromiso para estudiar con raciocinio la práctica probatoria” y una valoración “prejuiciosa o poco disciplinada”.
En desarrollo de dicho cargo formula múltiples críticas probatorias contra la sentencia de segunda instancia, dirigidas a refutar la existencia de los hechos materia de investigación. En síntesis, considera que el indicio de oportunidad carece de seriedad y fortaleza incriminatoria y destaca que las diferentes versiones integrantes del testimonio de la víctima son contradictorias, inconsecuentes y sesgadas.
También, asevera que las afirmaciones de aquélla van en contravía de todo lo probado en el juicio. En relación con este último aspecto, luego de reseñar apartes del contenido de los respectivos medios de prueba, presenta las siguientes conclusiones probatorias: i) la menor no tenía lo oportunidad de quedarse sola en casa; ii) se ofrece “ilógico” que el acusado hubiera practicado tocamientos a la niña en presencia de sus otros hijos; iii) es insostenible afirmar que el procesado le daba dinero a la víctima para que se dejara acceder carnalmente, ya que era ésta quien le pedía plata prestada a aquél; iv) la prueba científica demuestra la inexistencia de los hechos de connotación sexual; v) no es cierto que la menor tuviera dificultad para crear vínculos emocionales, pues era una adolescente normal que siempre mostró carácter introvertido; vi) la ausencia en casa de la señora Sandra, quien trabajaba, no permite catalogarla como una mala mamá; vii) de los rasgos de conducta no es posible inferir el abuso sexual, pues todas las personas fantasean, las tendencias homosexuales no son anormales y la niña no evidenciaba estrés postraumático, mientras la ansiedad, la tristeza y la depresión son comunes a cualquier persona; ix) en todas las familias se presentan conflictos, sin que sea dable aseverar que la señora Sandra no quería a su hija; x) los resultados del examen sexológico son compatibles con la vida sexual activa que la menor tenía con su pareja; xi) las conclusiones científico-forenses, en punto de la ausencia de lesiones anales, son “ilógicas” y contrarias a “verdades de a puño” y xii) a los testigos de descargo se les negó credibilidad, por el mero hecho de ser familiares del procesado.
A la luz de las anteriores alegaciones, expresamente sostiene que lo pretendido mediante el recurso de casación es que “se estime de manera conjunta la práctica probatoria pues estos temas (sic) no solo deben estar enfatizados en el testimonio de la presunta víctima, sino de (sic) la integralidad y conjunto de pruebas”. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Tal propósito no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.
Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. 4.2 A voces del art. 181-3 del CPP, el recurso extraordinario de casación procede cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha clarificado la jurisprudencia, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho.
Éstos presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción); aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio (cfr., entre otras, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19643 y 17 nov. 2010, rad. 32285). 4.3 Contrastadas las anteriores premisas con los reproches formulados en la demanda, salta a la vista su indebida sustentación. En estrictos términos de técnica casacional, es evidente que el censor no formuló ningún cargo.
Explícitamente convoca a la Sala a emprender una nueva valoración probatoria, orientada por su lectura particular de los medios de conocimiento, entendiendo equivocadamente, que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia de juzgamiento. En efecto, el libelista incumplió con el deber de plantear cargos concretos contra la sentencia confutada.
En ningún aparte del libelo se identifica, en concreto, el tipo de error bajo el cual convoca a la Corte a estudiar la legalidad del fallo. Desde luego, escuetamente se afirma la existencia de un falso juicio de legalidad, pero en el contexto presentado en la demanda tal afirmación es absolutamente vacua: ninguna prueba, debidamente individualizada, fue acusada de haber sido producida o incorporada con violación de los preceptos normativos pertinentes.
Ahora bien, del desarrollo argumentativo expuesto en la demanda se extracta que la inconformidad del censor estriba en la supuesta valoración indebida de las pruebas. Mas ello es insuficiente para que la Corte emprenda un estudio de fondo bajo la óptica del falso raciocinio. Dicho error surge cuando, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, el juez desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
Bajo tal comprensión, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Sin embargo, de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia, principio lógico ni criterio científico supuestamente quebrantado, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria efectuada en las instancias. Tales asertos apenas constituyen críticas probatorias formuladas con la amplitud propia de las instancias, las cuales, en verdad, distan mucho de los estándares mínimos exigidos para analizar un cargo por falso raciocinio.
En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación. En consecuencia, no habiéndose presentado el reclamo en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en casación. 4.4 Contra la decisión de inadmitir el libelo únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RDJUS.
ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos atrás mencionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2