GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2761-2025 Radicación No. 64382 Acta No. 094 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación especial presentada por la defensa contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo condenó por primera vez a IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ como autor del punible de hurto calificado agravado.
HECHOS El Tribunal, siguiendo la redacción consignada en la sentencia de primera instancia, fijó los hechos jurídicamente relevantes en los siguientes términos: CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 2 «Tuvieron ocurrencia el 1° de abril 2017 en Vereda “Los Molinos” del municipio de Soatá y según relata la señora Sonia Belén Melendez (sic) Silva, salió de su casa, a las 10:00 am, rumbo al pueblo para asistir a una misa familiar y regresó aproximadamente a las 12:00 del medio día; cuando iba llegando a su residencia observó un muchacho quien salió corriendo de su casa y al ingresar a la vivienda pudo ver que el candado de la puerta principal estaba violentado, al abrir la puerta se percató que el televisor se lo habían llevado por lo que inmediatamente llamó vía celular a su esposo Luis Alejandro Sotelo Machuca, y le contó lo sucedido, él después llegó con la policía quienes se fueron a buscar a los posibles ladrones.
Agrega la quejosa, que los vecinos le comentaron a su esposo que hacía como 10 minutos habían visto bajar a cuatro muchachos entre ellos a Carlin, José rata, Robin e Iván Darío. Su esposo, Sotelo Machuca instauró denuncia al día siguiente» ANTECEDENTES PROCESALES 1. En el marco del procedimiento abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017, el 6 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá), la fiscalía trasladó el escrito de acusación a Luis David Sánchez Sanabria, Robin Alexander Blanco e IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ, como coautores del delito de hurto calificado agravado, cargos que los implicados no aceptaron; en esas diligencias, además, se legalizó el procedimiento de captura y, por solicitud de la fiscalía, los procesados fueron cobijados con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
En proveído de 4 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) en virtud del recurso de apelación incoado por la defensa, revocó la medida y dispuso la libertad inmediata de los procesados, con CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 3 excepción de Robin Alexander Blanco, respecto de quien la medida fue sustituida. 2.
Repartido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Soatá (Boyacá), el 7 de abril de 2018 la fiscalía, el procesado Robin Alexander Blanco y su defensor, verbalizaron un preacuerdo. En consecuencia, el 24 de abril siguiente el despacho judicial dispuso la ruptura de la unidad procesal para que la actuación seguida contra Luis David Sánchez Sanabria e IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ, prosiguiera por el rito ordinario. 3.
La audiencia concentrada se celebró el 18 de agosto de 2018 y el juicio oral se agotó en varias sesiones entre el 5 de diciembre de 2018 y el 25 de marzo de 2021. 4. El 30 de abril de 2021, el despacho de conocimiento profirió sentencia absolutoria en favor de Luis David Sánchez Sanabria e IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ; decisión recurrida en apelación por la fiscalía. 5.
El 21 de marzo de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar a IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ penalmente responsable como autor del delito de hurto calificado agravado; le impuso pena de 55 meses de prisión y negó la concesión de subrogados.
En lo demás confirmó lo resuelto por el a quo. CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 4 Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ promovió la impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras precisar la estructura dogmática del delito de hurto calificado agravado y elaborar una reseña de las pruebas que se practicaron en juicio, expresó que, en el caso concreto, está demostrada la materialidad de la conducta materia de juicio, habida consideración que «Robín Alexander Blanco, uno de los implicados en el hurto del televisor hizo preacuerdo con la fiscalía y fue condenado por este mismo juzgado conocimiento».
Sin embargo, continuó, la fiscalía no demostró más allá de duda razonable la responsabilidad penal de Luis David e IVÁN DARÍO. Si bien, explicó, el testigo Robin Alexander Blanco – el otrora coprocesado que se acogió a sentencia anticipada por virtud de un preacuerdo-, convocado a juicio por la fiscalía, intentó «involucrar en el asunto al señor Briceño Díaz Iván Darío», en todo caso ninguno de los otros deponentes que intervinieron en el debate manifestó haber visto a los procesados en el lugar de los hechos.
Además, las entrevistas «introducida[s] como evidencia», revelan importantes contradicciones con la versión incriminatoria ofrecida por Robin Alexander. Entonces, las deficiencias probatorias evidenciadas impiden deducir «la responsabilidad penal de los acusados Iván Darío Briceño y Luis David Sánchez Sanabria», por lo que habrá de proferirse sentencia absolutoria.
CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad quem precisó que, según lo admitió en juicio Robin Alexander Blanco, IVÁN DARÍO participó con él en el hurto del televisor; concretamente, «IVÁN sirvió como campanero mientras él entraba a la casa y sustraía el televisor». El nombrado testigo describió «la función que cumplió o ejecutó cada uno en la comisión del ilícito» y tales aserciones merecen credibilidad, pues se trata del único testigo presencial, dada «su condición de coautor».
Igualmente, se indicó en el fallo, la versión de Robin Alexander, contrario a lo discernido en la sentencia de primera instancia, se corrobora con las declaraciones de otros testimonios practicados en juicio y que dan cuenta tanto de los hechos materia de juzgamiento como de las circunstancias posteriores, tales como la venta del televisor hurtado.
En esas condiciones, concluyó el Tribunal, no existe duda en torno a que IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ «es responsable del ilícito de hurto calificado y agravado perpetrado el 1 de abril de 2017, ello, en calidad de coautor, comoquiera que, a partir de las pruebas debatidas en juicio, principalmente de ROBIN ALEXANDER BLANCO, participó activamente en la ejecución del mismo al desempeñar la función de campanero».
En cuanto a la pena a imponer, recordó que los extremos para el delito de hurto calificado agravado, oscilan CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 6 entre 108 y 294 meses de prisión. Seguidamente seleccionó el primer cuarto de movilidad -de 108 meses a 154 meses y 15 días de prisión- y dentro de ese ámbito, con fundamento en los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Penal, fijó la pena en 110 meses de prisión. Dicho monto fue disminuido en la mitad, por virtud de lo preceptuado en el artículo 269 del mismo compendio, habida cuenta que las víctimas «manifestaron que fueron reparadas integralmente por el señor ROBIN ALEXANDER BLANCO».
Negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal. Se dispuso librar captura «una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada». LA IMPUGNACIÓN Sin plantear una solicitud concreta, la defensa expresó que «dentro de las declaraciones de los testigos dentro del proceso que nos ocupa ninguna concuerda». En su criterio, ninguno de los testigos que intervino a instancia de la fiscalía «aporto (sic) veracidad en los hechos», sumado a que se trata de testimonios «de oídas».
Explicó, igualmente, que el investigador Édgar Espejo Segura, testigo de descargo, indicó en juicio que «la señora fiscal del momento amenazo (sic) a los declarantes para que no rindieran sus respectivos testimonios e inclusive amenazo (sic) al investigador aduciendo que estaba estropeando las investigaciones dentro del proceso». Con todo, aseveró, CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 7 existen dudas insalvables en torno a la responsabilidad penal de IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ.
NO RECURRENTE La fiscalía solicitó la confirmación de la sentencia de segunda instancia. Adujo que, contrario a lo expuesto por el recurrente, los elementos allegados al expediente permitieron «probar la coautoría y responsabilidad» de IVÁN DARÍO en los hechos materia de juzgamiento. En este sentido, recordó que Robin Alexander Blanco «afirmó que él junto a IVÁN hurtaron el televisor, asimismo, que IVÁN sirvió como campanero mientras él entraba a la casa y sustraía el televisor»; además, está demostrado que IVÁN DARÍO participó en la ulterior venta del televisor objeto del hurto.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto condenó, por primera vez, a IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ como coautor de hurto calificado agravado. CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 8 2.
Estructura de la decisión Sería del caso, pues, examinar los planteamientos propuestos por el opugnador, cifrados exclusivamente en los razonamientos probatorios que sirvieron de base para la condena irrogada. Sin embargo, aun cuando no fue objeto de censura por el recurrente, la actuación revela vicios sustanciales de procedimiento cuya trascendencia impone la invalidación oficiosa de lo actuado, en aras de preservar el debido proceso.
Para clarificar lo anterior, la Sala (i) se referirá a la relevancia de una correcta estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal y, seguidamente, (ii) estudiará el caso concreto. 3. Sobre los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal 3.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, durante la audiencia de formulación de imputación la fiscalía deberá expresar, oralmente, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
Conviene destacar que esta exigencia, por disposición del parágrafo 4° del artículo 536 ejusdem, se hace extensiva al traslado del escrito de acusación en el marco del procedimiento penal abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017. CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 9 Ahora bien, la relevancia jurídica del hecho pende de la aptitud sustancial de dicha premisa para sustentar un juicio de subsunción, en relación con los elementos estructurales del tipo penal.
Bajo tal perspectiva, como se ha decantado en la jurisprudencia de la Sala, el acto comunicacional debe elucidar, cuando menos, «si el acusado ejecutó la conducta que se describe en el verbo rector del tipo penal y a qué título, si lo hizo como autor o partícipe y en tal caso cuál fue su aporte a la realización del comportamiento»1. Es patente, pues, que la estructuración de la premisa fáctica no solo cumple una función delimitadora de los contornos del juzgamiento, sino que, además, constituye el presupuesto cardinal de legitimación de la intervención estatal; así entonces, no podría concebirse la vinculación formal de un ciudadano a un proceso penal -función que satisfacen la formulación de imputación y el traslado del escrito de acusación, según el caso-, sin que medie una exposición razonable y comprensible de los fundamentos en torno a los cuales se lleva a cabo esa interferencia. En un proceso altamente constitucionalizado, como lo es el penal, la garantía de conocer «la imputación o la existencia de una investigación penal en curso», constituye parte del núcleo esencial del debido proceso2.
Sobre esa base, la Sala ha sostenido que cuando el fiscal: 1 CSJ SP412-2023, rad. 59390. 2 CC C-412 de 1993, reiterada en CC C-025 de 2009. CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 10 «(…) no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación»3.
De otra parte, la formulación de imputación no se encuentra sometida a un control material por parte de los jueces. Sin embargo, en consideración al carácter reglado y sustancial de dicho acto, derivado de su relación indisociable con la garantía constitucional del debido proceso, la improcedencia de un control de esa estirpe «no habilita a los fiscales para tomar estas decisiones arbitrariamente»4.
En esa medida, compete al funcionario judicial verificar, a más de la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, los presupuestos formales del acto comunicacional5, sin que, se itera, ello implique una interferencia en el juicio de subsunción típica que compete al ente acusador o en otro aspecto cuyo debate esté circunscrito a la etapa de juicio.
En consecuencia, la pretermisión del referido control formal-constitucional por parte del director de la audiencia, «se erige en factor suficiente para determinar la invalidez del acto»6. 3 CSJ SP1677-2024, rad. 63403 y, en similar sentido, CSJ SP741-2021 y CSJ SP1742-2022, entre otras. 4 CSJ SP594-2019, rad. 51596. 5 Así, CSJ SP, 5 oct. 2016, rad.45594 y CSJ SP384-2019, rad. 49386. 6 CSJ SP1677-2024, rad. 63403 CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 11 3.2 Debe igualmente destacarse que la invalidación de los actos procesales relacionados con la comunicación de los cargos -imputación o traslado del escrito de acusación- no opera, de pleno derecho, ante la constatación de cualquier defecto en la estructuración de la premisa fáctica de la acusación. En este sentido, no se pierde de vista que, con regularidad, los hechos de relevancia jurídica que se comunican en esa fase del proceso no se precian del detalle y la precisión deseables, debido al principio de progresividad de la actuación procesal.
Sin embargo, no habrá lugar a declarar la invalidez de la actuación si el acto de comunicación contiene, como se indicó en precedencia, los referentes mínimos de la hipótesis delictiva (§ 2.1). Por consiguiente, en tanto mecanismo residual de rectificación de la actuación procesal, el recurso a la nulidad, con mayor razón si se decreta oficiosamente, debe satisfacer, entre otros, los principios de taxatividad, convalidación, trascendencia, e instrumentalidad7. 4.
El caso concreto 4.1 En primer momento, debe recordarse que el 6 de septiembre de 2017, la fiscalía trasladó el escrito de acusación8 en contra de Luis David Sánchez Sanabria, Robin Alexander Blanco e IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ, en el marco del procedimiento penal abreviado. 7 CSJ AP5340-2024, rad. 65204, entre otras. 8 Folio -digital- 163, cuaderno 1, primera instancia. CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 12 El documento, signado por la delegada del ente acusador, los procesados y su apoderado judicial9, es del siguiente tenor: «El señor LUIS ALEJANDRO SOTELO MACHUCA, el día 02 de abril del año en curso, comparece ante esta Delegada con el fin de denunciar los hechos presentados el dia (sic) 01 de abril en su casa de habitación su esposa SONIA lo llamo hacia las 12.1 O del medio dia (sic) y le comunico que habían robado y habían dañado el candado de la casa, y que se habían robado el TV, Denuncia que se inició contra RESPONSABLES, por cuanto no se conocía los autores de la conducta punible, posteriormente mediante Información de fuente no formales de fecha 15 de mayo del año en curso, se establece que el informante afirma que el señor ROBIN le vendió el televisor hurtado a un señor de nombre GERARDO que es conocido como el tres pelos, y que tiene un automóvil de color blanco y la plaza está ubicada en la plaza de toros den (sic) el barrio santa Maria (sic) del municipio de soata (sic), información suministrada ante los funcionarios de policía judicial SIJIN PT.
CESAR (sic) AUGUSTO MONTAÑEZ MESA Y PT. KENNEDY GONZALO SANABRIA RUIZ. De acuerdo a la información suministrada por la fuente no formal se realizó la incautación del elemento hurtado el dia (sic) 16 de mayo del año en curso,(TV Samsung color negro serial UN32J4000AKXZL, entrega voluntaria del elemento que realizo el señor GERARDO QUINTERO, identificado con cedula (sic) de ciudadanía numero (sic) 4.253.066 expedida en Soatá ( folio 24), entrega voluntaria que realiza el señor QUINTERO y corroborada con la entrevista rendida por el ante la SIJIN el dia (sic) 16 de mayo del año que avanza, asi (sic) mismo en esta entrevista explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar y claramente refiere que los señores ROBIN, CHARTARRERO E IVAN DARIO (sic) fueron las personas que participaron en la venta del TV a él y fijando valor del mismo y condiciones de pago por faltarle el cable de conexión. Así mismo existe la entrevista del señor NELSON HERNANDO MANRIOUE ROJAS, de fecha 17 de mayo del año en curso, rendida ante la SIJIN donde de manera clara y precisa nos informa sobre el hurto (leer informe de fecha 18 de mayo folio 28 al 31).
El dia (sic) 19 de mayo del año en curso, se realiza entrega 9 F. 169, ib. CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 13 del elemento a su propietario quien acredito la propiedad y preexistencia del TV señor LUIS ALEJANDRO SOTELO MACHUCA. Teniendo en cuentas las anteriores diligencias evacuadas por parte de la policía judicial SIJIN, Con fecha 05 de mayo esta Delegada ordena identificar las personas conocidas con los alias el ROBIN, CARLIN, LOS CHATARREROS, IVAN DARIO (sic) Y JOSE (sic) RATA, con informe de fuente no formal de fecha 07 de junio del año que avanza se estableció los verdaderos nombres de ROBIN, CARLIN, IVAN DARIO (sic) Y LUIS SANCHEZ (sic) SANABRIA.
Con Acta de Inspección a lugares de fecha 15 de junio la policía judicial (sic) SIJIN estableció en el comando de policía de Soatá las diferentes anotaciones que se llevan como registro en el libro de población asi (sic) como registros en el sistema SPOA con que cuenta la Fiscalia a cerca de los prenombrados ROBIN, CARLIN, IVAN DARIO (sic) Y LUIS DAVID.(FOLIOS 46 al 64), por varías conductas punibles como Hurtos menor cuantía, violencia intrafamiliar, lesiones personales, violación de habitación ajena entre otros.
Con fecha 16 de junio del año que avanza ordena la Fiscalia (sic) a Policia (sic) Judicial SIJIN solicitar ante la DIJIN copia de la Tarjeta decadactilar de los señores ROBIN ALEXANDER BLANCO, CARLOS ALEXIS CARDENAS, IVAN DARIO (sic) BRICEÑO DIAZ (sic) Y LUIS DAVID SANCHEZ (sic) SANABRIA de la cual se dio cumplimiento para la identificación plena de los indiciados.
Con fecha 31 de julio del año en curso, la policía judicial mediante Informe de Investigador de campo, pone en conocimiento los resultados de la orden de reconocimiento mediante álbum fotográfico (leerlo folio 74 al 76). Con oficio número 00144 de fecha 16 de junio del año en curso, la SIJIN solicita al Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal de Tunja antecedentes que posean los indiciados.
Con Informe de fecha 04 de julio del año en curso, la policía judicial SIJIN allega informe de elaboración de plantillas y fichas para reconocimientos para álbum fotográfico por medio de fotografías (folios 91 al 109) Con fecha 25 de julio del año en curso, se llevó a cabo Acta de Reconocimiento Fotográfico y Video gráfico, con las formalidades de ley respecto de los indiciados y con la comparecencia de la personera Municipal de Soatá CLAUDIA ROCIO (sic) MORENO RIOS.
Con fecha 09 de agosto del año en curso se recepciona declaración jurada al señor CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 14 GERARDO QUINTERO, persona que nos narra en forma detallada los hechos materia de investigación. Con fecha 01 de Septiembre del año en curso decreta esta Delegada orden de Registro y allanamiento en la CARRERA 3 A NO. 5 A - 16 CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ESPERANZA - MANZANA B TORRE 1 APARTAMENTO 202 - SOATA, LUGAR DE RESIDENCIA DEL SEÑOR ROBIN ALEXANDER BLANCO ce. 1.057.545.327 DE SOATA;
CARRERA 3 A NO. 5 A -16 BARRIO VILLA ESPERANZA- MANZANA A TORRE 1 APARTAMENTO 301- SOATA (sic) LUGAR DE RESIDENCIA DEL SEÑOR LUIS DAVID SANCHEZ (sic) SANABRIA ce. 1.057.547.943 DE SOATA (sic); CARRERA 3 A NO. 5 A -16 BARRIO VILLA ESPERANZA - MANZANA A TORRE 1 APARTAMENTO 201- SOATA LUGAR DE RESIDENCIA OPCIONAL DEL SEÑOR LUIS DAVID SANCHEZ (sic) SANABRIA CC. 1.057.547.943 DE SOATA y la CALLE 11 No. 6- 46 BARRIO SANTA MARIA DE SOATA (sic) LUGAR DE RESIDENCIA DEL SEÑOR IVAN DARIO (sic) BRICEÑO DIAZ c.c 1.057.546. 578 I Con fecha 06 de septiembre del año en curso, con informe de Investigador de Campo la Policía Judicial SIJIN da cumplimiento a las órdenes de Registro y Allanamiento de fecha 01 de septiembre del año que avanza, emanadas por esta Delegada.
El Delito por el cual se Formula la Acusación a título de Autor, está contemplado en el artículo 240 del C.P., que reza "HURTO CALIFICADO, Modificado por la Ley 813 de 2.003, articulo 2 modificado Ley 1142 de 2.007articulo 37 La pena de prisión será de seis (6) a catorce (14) años si el hurto se cometiere núm. 1 Con violencia sobre las cosas y numeral 3 Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o. en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
Y Artículo 241 Modificado por la Ley 1142 de 2.007 Articulo 51 que reza La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: núm. 10 dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Articulo 240 numeral 1 y 3 Hurto Calificado y Agravado Articulo 241 numeral 10»10 En la misma fecha, luego de la audiencia de legalización de captura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque 10 Negrillas fuera del texto original.
CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 15 (Boyacá), ejerciendo funciones de control de garantías, le concedió el uso de la palabra a la delegada del ente acusador para que se refiriera al traslado del escrito de acusación; la fiscalía, en consecuencia, dio lectura integral del citado documento11 sin precisar, adicionar o aclarar las premisas fácticas de la acusación; tampoco se lo requirió el defensor de los implicados.
Finalmente, los procesados manifestaron no aceptar los cargos atribuidos y fueron cobijados con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad; misma que ulteriormente fue revocada. 4.3 En este contexto, es patente que la descripción de los hechos contenida en la acusación trasladada en el caso concreto, carecía de aptitud sustancial para viabilizar un juicio de subsunción en relación con los elementos estructurales del tipo penal de hurto calificado agravado, descrito en los artículos 239, 240 numerales 112 y 313 y 241 numeral 1014 del Código Penal.
En efecto, la fiscalía condensó, a modo de informe, una extensa relación de las distintas actividades de investigación que se llevaron a cabo con ocasión de la noticia criminal, pero omitió indicar, aunque fuese a través de la inapropiada 11 Audiencia de 6 de septiembre de 2017, récord 25:24 - 43:00. 12 Con violencia sobre las cosas. 13 Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 14 Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 16 práctica de referencia a los medios de convicción recabados, (i) cuál fue la conducta concretamente desplegada por IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ; (ii) cómo se distribuyeron los aportes entre los copartícipes del hurto y cuál fue relevancia de cada conducta; (iii) cómo se produjo la penetración de los implicados en el inmueble o, bien, cómo lograron permanecer allí;
(iv) sobre qué elementos se ejerció la violencia necesaria para facilitar el hurto; o (v) cuál era el valor de los objetos sustraídos. En consideración a la calificación jurídica impartida, se tornaba imperativo que la fiscalía precisara aquellos aspectos fácticos en la acusación o, cuando menos, que tales supuestos se pudieran deducir a partir de la referencia al contenido de los elementos materiales probatorios e información relacionados en el escrito.
Adversamente, la única aproximación inteligible a una imputación fáctica, fue la condensada en las primeras líneas del escrito: «los señores ROBIN, CHATARRERO E IVAN DARIO (sic) fueron las personas que participaron en la venta del TV a él y fijando valor del mismo y condiciones de pago por faltarle el cable de conexión». Sin embargo, ese descontextualizado enunciado no pasa de ser, cuando mucho, un hecho indicador que, además, planteado insularmente, no tenía vocación para estructurar una hipótesis completa y medianamente comprensible de hechos jurídicamente relevantes15: no se está juzgando un delito de receptación. 15 En este sentido, CSJ SP3168-2017, rad. 44599.
CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 17 En este orden, IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ fue vinculado a un proceso penal carente, en modo absoluto, de una imputación fáctica; irregularidad sustancial frente a la cual ninguno de los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación, desde las audiencias preliminares hasta la sentencia de segunda instancia, ejerció algún tipo de control -formal o material-. 4.4 En efecto, asumido el conocimiento del asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Soatá (Boyacá) fijó fecha para tramitar la audiencia concentrada, prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
El 25 de mayo de 2018, fecha inicialmente programada para evacuar la diligencia, el defensor de IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ solicitó el aplazamiento16. En sus términos: «(…) teniendo en cuenta que [en] el formato de escrito de acusación presentado por parte de la fiscalía no existe claridad en cuanto a los fundamentos fácticos; los hechos jurídicamente relevantes requisito previsto por parte de la Ley 906 y que son los que delimitan la acusación y esta acusación, a su vez, delimitará los elementos materiales probatorios que deben ser debatidos (…)» Expresó que la suspensión de la diligencia tenía por objeto que «la fiscalía aclare (…) estos hechos jurídicamente relevantes y cuáles son las pruebas que los sustentan»17. 16 Audiencia de 25 de mayo de 2018, récord 04:48. 17 Ib. 05:28.
CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 18 Así, la audiencia concentrada se reprogramó para el 14 de agosto de 2018. En la diligencia, luego de que las partes se pronunciaran en relación con la existencia de causales de impedimento, incompetencia o recusaciones, el director de la audiencia inquirió a la fiscalía para que expresara si se propondrían «modificaciones a la acusación».
En este sentido, la delegada del ente acusador expresó: «Su señoría, con el fin de probar la (…) coautoría establecida en el artículo 29 del Código Penal, como se había acordado con el señor defensor, para el señor Luis David Sánchez (…) e IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ, efectivamente, tengo el listado de elemento material probatorio de evidencia física información legalmente obtenida, donde efectivamente la fiscalía se compromete en el juicio oral, probar la coautoría de los dos acusados.»18 Sobre ese particular, el defensor refirió: «Su señoría, la defensa no tiene ninguna observación en cuanto a la modificación realizada por parte de la fiscalía al escrito de acusación en cuanto a los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer a efectos de probar la coautoría en el presente procedimiento»19 Como se observa, durante la audiencia concentrada la fiscalía no manifestó ninguna aclaración de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. En su lugar, se limitó a modificar el escrito, únicamente en lo concerniente a los elementos materiales probatorios que sustentarían la acusación; así lo confirmó la defensa. 18 Audiencia de 14 de agosto de 2018, récord 23:56. 19 Ib. 25:01.
CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 19 De tal suerte, es palmario que el apoderado de IVÁN DARÍO desconocía los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y, pese a la solicitud de aclaración, la delegada del ente acusador no realizó modificaciones enfiladas a esclarecerlos. 4.5 Entonces, las consecuencias de tal omisión se vieron reflejadas en el desarrollo de la audiencia concentrada, trámite en el que igualmente se configuraron graves anomalías.
Véase: 4.5.1 Luego de las aclaraciones relacionadas con la adición de elementos materiales de prueba, el titular del despacho le concedió el uso de la palabra a la defensa para que realizara el descubrimiento probatorio. El mandatario de IVÁN DARÍO procedió de conformidad y, seguidamente, el director de la audiencia, sin que aquel hubiese expuesto en modo alguno los parámetros de admisibilidad de los medios de convicción aludidos, los decretó sin ningún tipo de fundamentación. Así razonó el fallador: «Se decretan los testimonios solicitados por (…) el señor defensor, es decir, testimonios que se recepcionarán o practicarán en desarrollo del respectivo juicio oral.
El testimonio del técnico investigador en criminalística, Salomón Édgar Espejo Segura, con quien se introducirán los documentos que relacionó el señor defensor. Igualmente, se recepcionará el testimonio del señor Flaminio Coronado Bonilla de Sonia Belén Melén de Silva, Adriana Marcela Leyva y Gerardo Quintero.»20 20 Ib. 31:08. CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 20 Posteriormente, sin permitir a la fiscalía la controversia de esa decisión, el funcionario requirió a las partes para que procedieran con la enunciación de las pruebas que se harían valer en juicio; así lo hicieron la fiscalía y la defensa.
En este contexto, el director del proceso solicitó al apoderado de IVÁN DARÍO que trasladara los medios de convicción enunciados tanto a la fiscalía como al despacho: «el señor defensor le corre traslado los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en la audiencia de juicio oral tanto a la fiscalía como al juzgado de conocimiento».
Consecuentemente, algunos documentos recabados por el investigador de la defensa se incorporaron en desarrollo de la audiencia concentrada21. 4.5.2 Agotada la enunciación, las partes indicaron que no existen estipulaciones probatorias, luego de lo cual, el funcionario les corrió traslado para que formularan las solicitudes probatorias. La fiscalía indicó: «solamente las ya indicadas y aportadas a su despacho, señor juez»22.
La defensa, por su parte, expresó: «Su señoría reitero la solicitud de las pruebas ya enunciadas para que se decreten y practiquen en este proceso»23. 21 Folios 362 a 364, cuaderno 1, primera instancia. 22 Ib. 43:37. 23 Ib. 43:46. CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 21 4.5.3 Finalmente, el juez de conocimiento, en una extraña determinación, señaló: «como no hay estipulaciones, ni solicitudes probatorias por parte de las partes, no hay necesidad de hacer el pronunciamiento al respecto por parte del juzgado de conocimiento»24. 4.6 De acuerdo con lo expuesto, en manifiesto desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal25, las partes no presentaron solicitudes probatorias y tampoco se emitió un pronunciamiento en relación con las pruebas que se practicarían en juicio.
Esa anomalía, pasada por alto por las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso, sobrevino como consecuencia de una palmaria confusión que las partes y la judicatura exteriorizaron en relación con las fases de descubrimiento, enunciación, solicitud y decreto; reglas de producción probatoria que, como lo ha destacado la Sala26, integran el debido proceso probatorio, transversal a la actuación regulada en la Ley 906 de 2004 y, de igual forma, a las disposiciones complementarias previstas en la Ley 1826 de 2017. 24 Ib. 43:58. 25 ARTÍCULO 357.
SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. (…) 26 CSJ SP2928-2024, rad. 59609. CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 22 Adicionalmente, es factible colegir que la ausencia de solicitudes probatorias y de un pronunciamiento sobre el particular, constituía en el asunto examinado la consecuencia necesaria de la inexistencia de una hipótesis fáctica de acusación. La razón es que, si los hechos jurídicamente relevantes delimitan, entre otras cosas, los contornos del juzgamiento y connaturalmente determinan los parámetros de admisibilidad de los medios de conocimiento27, resultaba apenas comprensible que en el presente asunto ni la fiscalía ni la judicatura pudieran justificar su admisibilidad y decreto, especialmente a la luz del parámetro de pertinencia, pues este reclama, de conformidad con las previsiones del artículo 375 de la Ley 906 de 200428, una meridiana comprensión de los hechos de relevancia jurídica que constituirán el objeto del debate.
Aun así, en desarrollo del juicio oral las partes, con la anuencia del funcionario judicial, practicaron varios testimonios e incorporaron un voluminoso conjunto de elementos, entre los que se encuentran entrevistas, informes, la noticia criminal, órdenes de trabajo a policía judicial e incluso actas de audiencias preliminares. 27 CSJ SP3168, 8 mar. 2017, rad. 44599. 28 El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 23 En torno a la aducción de tales elementos tampoco hubo reparos por parte del Tribunal. 4.7 Surtido el debate, IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ fue absuelto en primera instancia. No obstante, el Tribunal lo declaró penalmente responsable por el delito de hurto calificado agravado.
El ad quem dedujo los elementos estructurales del reato, así como el grado de participación del procesado en la conducta materia de juzgamiento, con fundamento en la declaración rendida en juicio por Robin Alexander Blanco, otrora coacusado, quien se acogió a sentencia anticipada por vía de preacuerdo. En criterio del Tribunal, Robin Alexander fue «bastante claro en reseñar que él junto a IVÁN DARÍO BRICEÑO hurtaron el televisor de propiedad de LUIS ALEJANDRO»; así pues, se explicó en el fallo, mientras Robin sustraía el televisor, «IVÁN DARÍO se desempeñó como campanero», luego de lo cual comercializaron dicho artefacto.
De tal suerte, dijo el ad quem, además de conocer y consentir la ejecución de la conducta, la colaboración prestada por IVÁN DARÍO se circunscribió a «estar atento a lo que sucedía alrededor de la casa del señor LUIS ALEJANDRO SOTELO MACHUCA a efectos de avisar sobre cualquier problema que se presente y evitar ser sorprendidos». En este orden, no concita discusión que la hipótesis fáctica en torno a la cual se cimentó la condena, solo se delimitó en el fallo de segunda instancia, con base, se itera, CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 24 en una prueba que no fue formalmente solicitada ni decretada durante el proceso (§ 4.5.3). 4.8 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, por virtud del principio de congruencia, descrito en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».
El axioma aludido, como de larga data lo tiene decantado la Sala, «exhibe un trípode hermenéutico, en tres aspectos (i) personal –partes o intervinientes-, (ii) fáctico –hechos y circunstancias- y (iii) jurídico –modalidad delictiva-»29. En similar sentido, la jurisprudencia tiene pacíficamente sentado que la dimensión fáctica, en su núcleo esencial, es inmutable.
Por consiguiente, la comunicación clara y precisa de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes desde la audiencia de formulación de imputación o su equivalente en el procedimiento abreviado, en tanto parámetro condicionante del objeto del proceso, como se vio (§ 3.1), subsecuentemente determina si la acusación -en el rito ordinario- y la sentencia se ajustan al mandato de congruencia, entendido este como una expresión del debido proceso30. 29 CSJ SP, 15 may. 2009, rad. 25913. 30 CSJ SP2211-2022, rad. 54304.
CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 25 4.9 Las anteriores precisiones conceptuales patentizan, pues, la transgresión del principio de congruencia en el caso examinado, si se toma en consideración que los presupuestos factuales que sustentaron la declaratoria de responsabilidad penal, solamente se conocieron en el ámbito de la práctica probatoria y se sintetizaron en la sentencia fustigada (§ 4.7).
La dilatada relación de los hechos materia de investigación que la fiscalía relacionó en el escrito de acusación trasladado y que verbalizó durante la presentación de la teoría del caso en la instalación del juicio oral31 -que, en esencia, constituyó una relectura del escrito de acusación-, permite suponer fundadamente que la representante del ente acusador, con antelación a la testificación de Robin Alexander Blanco, tampoco conocía las incidencias del caso; y aun así, persistió en el ejercicio de la acción penal hasta la fase de juzgamiento. 5.
Síntesis 5.1 De acuerdo con lo que pasa de exponerse, es claro que IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ fue condenado en un proceso penal materialmente desprovisto de acusación y pruebas legalmente practicadas, en la medida que fue vinculado y juzgado mediante actos procesales que no satisficieron su finalidad constitucional. 31 Audiencia de 5 de diciembre de 2018, récord 7:51 – 11:48.
CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 26 A través de ese irregular ejercicio de la acción penal, convalidado irreflexivamente por las autoridades judiciales, se instituyó una inaceptable disrupción de la estructura conceptual del proceso que gobierna la Ley 906 de 2004, lo cual, en últimas, socavó la legitimidad del poder punitivo del Estado, en el caso concreto. 5.2 En este contexto, (i) se configuró una vulneración sustancial del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, así como del principio de congruencia, en perjuicio del procesado, por la absoluta ausencia de una comunicación adecuada de hechos jurídicamente relevantes; en todo caso, (ii) de la actitud pasiva asumida por la defensa en torno a las graves irregularidades evidenciadas, como lo ha sostenido la Sala, no se puede pregonar convalidación32; por consiguiente, (iii) el único mecanismo procedente para restablecer las garantías conculcadas al implicado, no es otro que el de la invalidación de lo actuado.
La Corte, en consecuencia, declarará la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive, únicamente en relación con IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ. Así las cosas, se ordenará la devolución de la actuación a la fiscalía, para que adelante el trámite pertinente. 5.3 Como los hechos materia de investigación presuntamente ocurrieron el 1° de abril de 2017, la declaratoria de nulidad no comporta la prescripción de la acción penal, al amparo de las previsiones contenidas en los 32 CSJ SP412-2023, rad. 59390.
CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 27 artículos 83 y 86 del Código Penal. Ciertamente, en ausencia del hito interruptor del término prescriptivo y en atención a los extremos punitivos del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239, 240 numerales 1° y 3°, y 241 del mismo compendio sustantivo -que contemplan pena de prisión que oscila entre 9 y 24,5 años-, dicho fenómeno acaecerá el 1° de abril de 2037.
Por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive, únicamente en relación con IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ. 2. DEVOLVER la actuación a la fiscalía, para que adelante el trámite pertinente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y notifíquese, Presidenta de la Sala CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C65B475CFE4D09987A6ED359DBFFDEE402052F20E08EED7C22748BADDE3C14BD Documento generado en 2025-05-13 CUI: 157534089001201700167 N.I. 64382 Impugnación Especial Iván Darío Briceño Díaz 29