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AP2761-2023(63600)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 51 de 1981Ley 906 de 2004

SDS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2761-2023 Radicación # 63600 Acta 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá el 18 de octubre de 2022, confirmatoria de la dictada el 17 de abril del mismo año por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, a través de la cual lo condenó como autor de los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años y acceso carnal violento agravado en LMRC y acto sexual violento en DCCM.

CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 2 HECHOS: El 28 de junio de 2020, en el supermercado de su propiedad, ubicado en el Barrio San Antonio de Bogotá, JOSÉ JAIR GARCÍA procedió a tocar libidinosamente a la niña DCCM1, de 15 años de edad para aquella época, introduciendo sus manos por debajo del brasier para palpar sus senos y luego hacer lo mismo con su ropa interior para tocarle la vagina y cola, razón por la cual la víctima irrumpió en llanto y entonces, el agresor le dio $20.000 para que no contara lo sucedido.

La menor era novia de Sebastián, quien enterado del suceso le manifestó que a él también, cuando tenía la condición de niña y se llamaba LMRC2, desde los 10 años, aprovechando que era hijastra de GARCÍA QUINTERO, este le tocaba sus senos y partes íntimas, lo cual ocurrió en muchas ocasiones durante 5 años, e incluso la accedía carnalmente por vía vaginal, razón por la cual decidió vestirse como un niño para protegerse.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 31 de agosto de 2020, ante el Juzgado 76 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, fue legalizada la captura del procesado, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión, a título de autor, de los delitos de actos 1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 3 sexuales con menor de 14 años agravado, acceso carnal violento agravado y acto sexual violento.

Le fue impuesta a instancia de la Fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 16 de febrero de 2021 se realizó la correspondiente audiencia por los mismos punibles mencionados. Surtida la fase del juicio, el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 27 de abril de 2022, condenando a JOSÉ JAIR GARCÍA a 254 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnada la anterior determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 18 de octubre de 2022. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor adujo que los falladores incurrieron en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en dos sentidos.

CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 4 1. El primero, porque no apreciaron la capacidad de mentir de LMCR (Sebastián), pues “no se puede creer el testimonio de una persona que teniendo al día de hoy 18 años, fue capaz de enamorar a una mujer, joven adolescente, de nombre DCCM y mantenerla engañada durante casi 9 meses, como la misma LMRC lo confesó en su testimonio”.

“Un ser humano que odia a los hombres (todos son iguales y empecé a cogerles odio, declaró), pero se viste como hombre y enamora a las mujeres haciéndose pasar como hombre y de paso también mintiéndoles, o sea, actuando como los hombres que ella misma odia, mintiéndole a las mujeres, no importando que sea una persona con la cual ha tejido un lazo afectivo, como es el caso de la novia que tuvo durante 9 meses de nombre DCCM, haciéndole creer que era un hombre, cuando es en realidad una mujer”.

Erraron los falladores al no advertir por lo menos una duda en el relato de LMRC conforme a las reglas de la sana crítica, pues las mentiras son parte de su vida cotidiana. “Para la sociedad es claro que quienes no tienen conciencia de su propia identidad sexual, son personas de una u otra manera, perturbadas”, con mayor razón si la declarante consume sustancias prohibidas.

En este asunto, todos los que intervinieron dieron por cierta la declaración de LMRC y los jueces no dudaron, con lo cual desconocieron el principio in dubio pro reo, por lo menos en cuanto se refiere al delito de acceso carnal agravado. CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 5 Adicionalmente, LMRC no se arrepiente de haber mentido sobre su identidad sexual a su pareja DCCM, todo lo cual imponía restarle credibilidad a su relato, pero ni los sicólogos ni los fiscales, peritos o jueces dudaron de su testimonio, cuando debían hacerlo. 2.

El segundo sentido del cargo se refiere a la falta de coherencia de los dictámenes respecto del himen de LMRC, esto es, los rendidos por la médica forense Luisa Bermúdez al valorar a la menor cuando tenía 15 años de edad, y el suscrito por la médica pediatra Diana Castillo del Hospital Santa Clara. En el último se expresó que el 29 de junio de 2020 la niña presentaba un desgarro cuya única probabilidad de existir se deriva de una penetración. En la otra valoración, realizada el 3 de julio del mismo año, la primera médica concluyó que tenía genitales sin signos de trauma reciente o antiguo, explicando que el himen de la menor es elástico, permite el paso del pene sin que se rompa y “el sangrado pudo venir de la horquilla bulbar o del introito de la vagina”.

Tal contradicción entre las médicas que practicaron los exámenes sexológicos a la víctima fue descartada por los falladores diciendo que los dictámenes se encuentran acordes con el relato de la niña. CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 6 La referida contradicción entre los conceptos médicos impedía proferir un fallo de condena por el delito de acceso carnal violento.

Con fundamento en lo expuesto, el defensor solicitó a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de absolver a JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO por las conductas de las cuales se dijo fue víctima LMRC. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

Así, pese a postular la violación indirecta de la ley, no señaló si los falladores incurrieron en error de hecho o de derecho y tanto menos procedió a expresar si se trató de un falso juicio de existencia por suposición u omisión de pruebas, un falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación de los medios probatorios, o de un CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 7 falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, los postulados científicos o las máximas de la experiencia. Tampoco dijo si tuvo lugar un falso juicio de convicción sobre pruebas tarifadas legalmente por el legislador o un falso juicio de legalidad con relación a una prueba legal que se tuvo como ilegal y fue marginada, o bien, un medio probatorio ilegal que fue apreciado cuando debió tenérsele como nulo de pleno derecho.

Aunque en el “primer sentido” de la censura refirió que los falladores no tuvieron en cuenta la capacidad de mentir de LMCR (Sebastián), no explicó la razón de su aserto pues únicamente procedió a descalificar sus declaraciones a partir de tachar su identidad de género, pero sin explicar la incidencia de tal condición en el relato de los hechos que realizó dentro de la actuación. En tal caso, le correspondía invocar un falso raciocinio y demostrar que los falladores apreciaron el contenido objetivo del testimonio, pero arribaron a conclusiones equivocadas con quebranto de las reglas de la sana crítica, es decir, desconocieron un postulado lógico, una ley científica o una máxima de experiencia, deberes que no acometió, pues orientó su labor a plantear, sin más, que si había mentido a su novia DCCM acerca de que era en realidad una mujer, no debía creérsele cuanto declaró contra JOSÉ JAIR GARCÍA. CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 8 Ahora, pese a decir que se violó el principio in dubio pro reo, no atinó a explicar si la incertidumbre se produjo respecto de la materialidad de los delitos o sobre la responsabilidad de su asistido y tanto menos, en qué consistieron las dudas trascendentes sobre tales aspectos.

Aunque lamentó que la Fiscalía, los peritos, los sicólogos, los médicos y los falladores hubieran creído en el relato de LMRC, no identificó los apartes que no merecían credibilidad y tampoco explicó por qué debían ser descartados. En suma, pese a plantear de manera genérica que el testimonio de LMRC fue indebidamente apreciado en la sentencia impugnada, no precisó conforme a su deber de qué manera se suscitó el yerro y cuál fue su incidencia en el sentido del fallo de condena.

Luego de exponer apartes del relato de LMRC, sobre su apreciación expuso el Tribunal: “El dicho de la víctima no presenta contradicciones que afecten su credibilidad, pues no telegrafió las respuestas, tanto que para que dijera algunas, fue necesario un interrogatorio semiestructurado, cuando un testigo mendaz se anticipa a decir su historia en el relato inicial, para evitar ser contrainterrogado.

“Se trata de un relato inestructurado y espontáneo. Contó el origen de la agresión. También la expresión de sus CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 9 reacciones emocionales es consecuente con la situación de abuso, siendo este caso un abuso crónico, pues se extendió 5 años y que a pesar de que la víctima le informó a su progenitora, ésta no le creyó, lo que le generó más problemas.

El dicho de LMRC no tiene contradicciones en sus varios apartes, de modo que, al valorarlo en su conjunto, todas encajan en un relato coherente y refleja tanto el dolor como la angustia que sintió 5 años, en los cuales hubo tocamiento de las partes íntimas de su cuerpo, rozamiento del pene y eyaculación sobre ella, y en el último evento, penetración con sangrado”.

El “primer sentido” del reparo debe ser inadmitido. En cuanto atañe al “segundo sentido” del cargo, referido a la contradicción entre dos dictámenes médicos sobre el himen de LMRC, nuevamente el defensor omitió indicar si se trató de un error de hecho o de derecho y de qué especie, de modo que solo procedió a plasmar su particular visión del asunto, sin detenerse a cuestionar en concretó por qué erró el Tribunal al manifestar: “Se tienen dos conclusiones médicas, pues la médica CASTILLO sí encontró un desgarro en el himen de la víctima, pero la legista BERMÚDEZ no. Sin embargo, esta última precisó que el himen era elástico y permitía el paso del miembro viril, sin desgarrarse.

Ambas profesionales concluyen que sus hallazgos son acordes al relato de la víctima, sin que esta contradicción, que no fue puesta de presente en juicio por las partes ni por el juzgado, CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 10 desvirtúe el testimonio de LMCR, pues ocurre entre las dos peritos, pero no de ellas frente al relato en juicio de la víctima”.

(…). “En los dos hallazgos de las médicas, en uno himen con desgarro y en el otro himen complaciente, la versión de la niña sobre la penetración por el procesado encuentra suficiente respaldo probatorio pericial para el delito de acceso carnal”. En efecto, la Corporación de segundo grado explicó por qué no había contradicción sustancial entre los dictámenes como para descartar lo expuesto por la víctima, frente a lo cual el recurrente únicamente adujo, sin explicación alguna, que en tales circunstancias no era viable proferir un fallo de condena contra GARCÍA QUINTERO por el delito de acceso carnal violento.

El reparo debe ser inadmitido. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Corporación de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 11 Cuestión final. Como el defensor adujo, en orden a demeritar el testimonio de LMRC, su identidad de género, por ser biológicamente mujer, pero asumir el rol de un hombre, concluyendo que “Para la sociedad es claro que quienes no tienen conciencia de su propia identidad sexual, son personas de una u otra manera, perturbadas”, corresponde a la Corte rechazar con vehemencia tal argumentación desafortunada, en la que se invalida la condición del declarante, pues si mintió a su novia sobre tal aspecto, ello no permite concluir que falta a la verdad en todos los espacios de su vida y menos en su testimonio juramentado en un estrado judicial.

En tal sentido, la claridad de la persona sobre su identidad de género no es supuesto de credibilidad de sus declaraciones, máxime si tal carácter corresponde a su intimidad, sin que deba ser expuesto. El planteamiento del defensor revictimiza a LMRC, pues además de soportar los vejámenes sexuales realizados por su padrastro, le reprocha su identidad de género en procura de restar credibilidad a sus declaraciones, alegación inadmisible conforme a los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en la Constitución (artículos 13 y 16).

También contraría el artículo 5, literal a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 12 Discriminación contra la Mujer (aprobada mediante Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982), según el cual, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 13 CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 14 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001609906920200491101 JOSÉ JAIR GARCÍA QUINTERO CASACIÓN 63600 15 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria