República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 45287 David Patiño Ocampo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2761-2015 Radicación No. 45287 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de David Patiño Ocampo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), que lo condenó por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: El 9 de marzo de 2011, a eso de la 1:10 p.m., en la calle 19 entre las carreras 23 y 24 del sector de “Colanta” del municipio de La ceja, Antioquia, la motocicleta Bajaj Pulsar 180 UG de placa CFD 11C conducida por el señor David Patiño Ocampo, arrolló al señor Rubiel Antonio Ramírez Osorio, quien se encontraba cruzando la vía y estaba a punto de alcanzar el andén. Como consecuencia del accidente, el señor Ramírez Osorio falleció de manera instantánea.
Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 10 de agosto de 2011, en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia), la Fiscalía le formuló imputación a David Patiño Ocampo como autor del delito de homicidio culposo, el cual no se allanó. El 9 de abril de 2012, en el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), se acusó a Patiño Ocampo por su probable autoría en el ilícito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.).
Tramitado el juicio oral, el 12 de agosto de 2013 se condenó a David Patiño Ocampo como autor del delito por el cual fue acusado, al que se le impusieron las penas de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por una censura, cuyos argumentos se sintetizan como a continuación se expone. El impugnante aduce que no se le concedió credibilidad al testigo de la defensa Héctor Cardona Valencia, a pesar por haber observado lo ocurrido desde el balcón de su residencia, de manera que tuvo una visión panorámica de lo sucedido, percatándose de que la víctima salió a la sombra de los carros siendo atropellada por el acusado, de quien señaló que no se desplazaba a gran velocidad, por lo que el accidente obedeció a la imprudencia del occiso.
Señala el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta que si bien la calzada tenía siete metros de ancho, había vehículos estacionados a ambos lados, así que se reducía a tres metros para la circulación, lo que impidió que el implicado evitara el accidente cuando la víctima salió a la sombra de los automotores. Adicionalmente, el actor indica que si bien se determinó pericialmente que el encartado no se desplazaba a más de 44 kilómetros por hora, por igual se tiene que en el lugar del accidente no había señal de límite de velocidad de 30 kilómetros por hora, así que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el límite en las zonas urbanas es de 60 kilómetros, por tanto, si aún el enjuiciado hipotéticamente se hubiera desplazado a 20 kilómetros por hora, el accidente en todo caso se habría producido.
De otro lado, cuestiona que la víctima, por razón de su avanzada edad, no estuviera acompañada de un adulto, a efectos de que atravesara la calzada por la cebra, mas no imprudentemente en medio de los vehículos. Así mismo, critica que se le haya impuesto al procesado la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por tres años.
Señalado lo anterior, reitera que se le ha debido dar credibilidad al dicho de Héctor Cardona Valencia, por cuanto pudo observar desde el balcón de su residencia lo sucedido, como también a Germán Soto Ramírez, quien iba detrás del acusado. Expresa que aun admitiéndose que hubo responsabilidad del acusado, por igual refiere que también recayó en la víctima, pues no tuvo en cuenta los artículos 57 a 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Una vez cuestiona la conclusión de la juzgadora a quo por haber afirmado que por el impacto la víctima voló por el aire, pues en realidad quedó sobre la motocicleta conducida por el implicado como lo refirieron los testigos de descargo, pero además menciona que no es cierto que el impacto se haya producido cuando el occiso estaba llegando al andén y recuerda que en lugar no había señal de límite de velocidad de 30 kilómetros por hora e igualmente insiste en que también medió culpa del occiso al cruzar por un sitio indebido, lo que impidió evitar el accidente, pide que “se revoque” la sentencia con fundamento en los argumentos expuestos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea seleccionada, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto de que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la selección de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta escogencia de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, y lógico, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de David Patiño Ocampo. II. Sobre la demanda en concreto: En la única censura propuesta por el recurrente, de entrada se evidencia que prescinde de los más elementales requisitos de lógica y debida argumentación, pues ni siquiera identifica la causal que le sirve de sustento.
A esa profunda omisión se une que tampoco identifica los errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, si se tiene en cuenta que particularmente dirige sus críticas hacia la valoración que de los medios de conocimiento hizo el Tribunal. Es decir, no señala si los yerros en la estimación de los elementos de persuasión son el producto de falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, si el interés era pregonar defectos de valoración probatoria respecto del contenido material de los mismos, o si el ánimo consistía en alegar falso raciocinio, debido a que las deducciones a las que arribó el juzgador vulneraban los postulados de la sana crítica.
Tampoco indicó si concurría falso juicio de legalidad, porque en la producción de los medios de conocimiento se hubiese desconocido el debido proceso probatorio o garantías fundamentales; o falso juicio de convicción, en razón de que el poder suasorio otorgado a determinada prueba había desbordado el fijado puntualmente en la ley. Lo que se observa entonces, es que el libelista, sin ningún rigor respecto del recurso de casación, se dedicó a postular su particular visión acerca de la prueba, en particular frente a la de descargo, omitiendo sistemáticamente cualquier referencia en punto de la de cargo, ignorando con esta postura el principio de presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia cuando arriba a esta sede, y de allí que asuma el recurso extraordinario como una tercera instancia, cuando lo debido es poner de presente yerros trascendentes que den lugar a quebrar el fallo impugnado en uno cualquiera de los aspectos anotados (legalidad o acierto).
Tan cierto es que el demandante sencillamente utiliza el recurso de casación como una tercera instancia y que su interés se reduce a hacer prevalecer su punto de vista sobre el del Tribunal, que basta traer a colación lo expuesto por éste para percatarse de esa realidad. En efecto, nótese que el ad quem expresó lo siguiente: Así, aunque el defensor apelante pretende que prevalezca la versión de los testigos Germán Soto y Héctor Cardona, sobre la de las atestaciones de Cruz Elena Vergara y Gladis María Rojas, lo cierto es que no cuestiona los argumentos de la jueza de primer grado que, con la debida inmediación, apreció dichos testimonios y se inclinó por darle credibilidad a estos últimos, por cuanto las autoridades que comparecen al lugar dan cuenta, a diferencia de los primeros, que no habían más vehículos en la vía y sobretodo porque la huella de frenada está ubicada al lado izquierdo muy cerca del andén, circunstancias que la llevan a darle entera credibilidad a Gladis Rojas, cuando afirma que el peatón estaba a punto de alcanzar el andén. La defensa no contrarresta la fuerza de las consideraciones de la jueza al respecto sino que invita a la Sala a escuchar los testigos por cuya credibilidad aboga, lo cual es insuficiente ante el enfrentamiento de la prueba, todo sin considerar que las versiones de los testigos en los que espera apoyar la defensa la atribución de culpa concluyente en la víctima no resultan armónicos, no solo en la especificación de los vehículos que estaban parqueados a la derecha de la vía, sino en algo más esencial, sobre el lugar del que habría salido el peatón, puesto que Héctor Cardona asevera que entre los dos vehículos atravesó el peatón ahora occiso, mientras el testigo Germán Soto dice que salió adelante del primer carro, al margen de que sostiene que vio al peatón cuando ya estaba atropellado.
Las deficiencias de la impugnación en el punto señalado mantienen la premisa fáctica de que el señor Rubiel Antonio Ramírez estaba a punto de alcanzar el andén izquierdo, causa por la cual, al margen de la violación por su parte de normas de circulación de los peatones, las que en nuestra sociedad no gozan de mayor eficacia, [cabe señalar que] lo determinante es que la velocidad con la que transitaba el motociclista, ahora acusado, señor David Patiño Ocampo, le dificultó la maniobra que impidiera el atropellamiento.
En estas circunstancias, resulta intrascendente que no estuviera demarcada la velocidad máxima con la que podía circular el vehículo conducido por el procesado puesto que, de un lado, debía transitar según el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito cerca de la acera derecha, y si ya el peatón había iniciado su marcha y pudo ser observado, debía dársele prelación para no poner en riesgo su vida, como desafortunadamente ocurrió. De todos modos, la exigencia de reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora no está condicionada a la existencia de señales al respecto.
El artículo 106 del estatuto citado invocado por la defensa no condiciona el límite de velocidad a la existencia de la señal, aunque sí impone el deber a las autoridades de colocarlas. Adicionalmente, si los vehículos parqueados supuestamente al lado derecho de la vía reducían la visibilidad, en la versión fáctica sostenida por la defensa, [ello] reafirma la norma del deber de reducir la velocidad.
En rigor, la funcionaria judicial de primera instancia reconoce que medió también culpa del peatón, por lo cual la alegación de la defensa que pretende hacer énfasis en aspectos como que no transitaba acompañado y que no cruzó por donde debería hacerlo, que son admitidos en la sentencia, no resultan determinantes de la ocurrencia del suceso, el que juzga también la Sala se debió a que por la velocidad que se transitaba no hubo tiempo de realizar una maniobra que impidiera el accidente.
Esta conclusión no varía porque el procesado no condujera en estado de embriaguez pues ello es intrascendente. En gracia de discusión, aunque el motociclista no violara norma de tránsito alguna, admitido que pudo ver al peatón que cruzaba con cierta antelación colegido de la extensión de la huella de frenada, le era exigible evitar el accidente.
Entonces, así se reconozca que el occiso transgredió normas de tránsito, lo decisivo es que ya alcanzaba la acera cuando fue atropellado, circunstancia que demarca que la responsabilidad pueda atribuírsele al procesado, lo cual es razón suficiente para confirmar la sentencia. Entonces, evidenciado con lo señalado que el recurrente reitera los argumentos expuestos al apelar la sentencia de primer grado y que por lo tanto no muestra error trascendente alguno en términos del recurso de casación, es claro que se impone la inadmisión de la censura objeto de análisis.
De otro lado, como el demandante cuestiona la duración de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, basta recordar que se impuso el mínimo previsto en el original artículo 109 del Código Penal, es decir, 3 años. Con todo, se observa que si en razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, todas las penas de los delitos aumentaron en su mínimo en la tercera parte y en su máximo en la mitad, en el caso particular se ha debido determinar la pena en cuestión en 4,5 años y no en 3, desacierto que ahora no es posible conjurar en razón del principio de non reformatio in pejus.
De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado David Patiño Ocampo. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El cual adquirió competencia en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
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