CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52670 EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2760-2018 Radicación 52670 Aprobado acta número 211 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó el proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a la referida persona a dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de prisión tras declararla responsable por la conducta punible de homicidio.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La noche del 7 de mayo de 2016, en la calle 17 B Sur con carrera 11 Este, Barrio San Cristóbal Sur de Bogotá, hubo una riña entre EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO y su hijo menor de edad, por un lado, y Jorge Octavio de la Cuadra Barbosa, su hijo Mauricio, su nieto Samuel Andrés y algunos familiares más, por otro lado.
Los primeros portaban cuchillos y los segundos, palos, piedras y correas (excepto Samuel, que llevaba arma blanca). Durante la riña, EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO y su hijo apuñalaron varias veces a Jorge Octavio de la Cuadra Barbosa, circunstancia que le produjo la muerte cuando era atendido en el Hospital San Blas. La policía, que llegó poco después, capturó a los agresores unas cuadras más adelante.
Los hechos quedaron registrados en cámaras de seguridad. 2. Por eso, el 9 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó a EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO la realización del delito homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujeron el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El menor, por su parte, fue remitido al sistema de responsabilidad penal de niños y adolescentes. Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento el 22 de julio de 2016. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 7 de diciembre de 2017 condenó al acusado solo por el delito de homicidio (es decir, sin reconocer la causal de agravación) a dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 14 de febrero de 2018, la confirmó en los temas objeto de debate, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. 5.
Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), el recurrente formuló un cargo único, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia. Al respecto, señaló que los yerros « hacen referencia a la prueba testimonial de Samuel Andrés de la Cuadra y Mauricio de la Cuadra »[footnoteRef:1], en tanto que « existe contradicción entre los testimonios de la Fiscalía y el único testimonio de la defensa »[footnoteRef:2], esto es, el hijo de EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO. [1: Folio 46 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ibídem.] Agregó que esta persona « es contundente en afirmar que las heridas mortales causadas Jorge Octavio de la Cuadra, como víctima en el presente caso, fueron ocasionadas por él, lo que desconoció el Tribunal »[footnoteRef:3]. [3: Folio 48 ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al acusado EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO de los cargos atribuidos en su contra.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este asunto, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), puesto que carece de fundamentos para llevar a cabo un debate de fondo en sede de casación. En efecto, aunque formalmente planteó errores de hecho en la valoración de la prueba por falso juicio de existencia y falso raciocinio, desde un punto de vista sustantivo ninguno de esos yerros estructuró en su discurso.
Tan solo se quejó porque las instancias no le dieron valor probatorio al testigo de la defensa (el hijo del acusado que también participó en la riña que desencadenó en la muerte de Jorge Octavio de la Cuadra Barbosa), de acuerdo con el cual él fue el único que agredió a la víctima. Es decir, la defensa sostuvo la hipótesis de que en la producción del resultado típico no tuvo alguna participación EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO.
De la simple lectura de la providencia de segundo grado, se advierte que el Tribunal no solo tuvo en cuenta tal postura y la prueba que la sustentaba, sino que además las descartó, principalmente sobre la base de los videos de las cámaras de seguridad que la Fiscalía aportó al juicio, acerca de los cuales pudieron apreciar todo el desarrollo de la riña y, en especial, los ataques con arma blanca que el acusado le propinó a la persona fallecida.
En palabras del ad quem: Así las cosas, no tienen eco en esta Sala las apreciaciones del togado de la defensa al indicar que EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO no fue la persona que causó la muerte de Jorge Octavio, sino que fue su menor hijo […], ya que como se indicó los medios de prueba atrás reseñados [esto es, los videos de las cámaras de seguridad] particularizan la secuencia fáctica en donde el acusado causa las heridas que segaron la vida de Jorge Octavio.
Ahora bien, debe advertir la Sala que aun cuando en verdad el menor lesionó a Jorge Octavio de la Cuadra en una primera oportunidad, del video se destaca que esta herida –que fue la causada en la parte superior de la clavícula– no fue la que ocasionó su deceso, habida consideración que conforme al dictamen médico la causa de la muerte radicó en un “ choque hipovolémico por laceración hepática y de arteria gastroduodenal, por herida de arma cortopunzante en abdomen ” y no precisamente en la región pectoral del obitado.
Por si fuera poco, ha de advertirse también que dicho concepto pericial compagina con el registro fílmico, en el cual se puede observar el momento cuando Jorge Octavio cae al suelo, la posición boca arriba en la que queda y la forma en que lo agrede EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO, y que no fue otra que haciendo lances de arriba hacia abajo y de todo lo cual se puede determinar que fue quien causó el nefasto resultado de muerte [footnoteRef:4]. [4: Folios 20-21 ibídem.] El escrito de la defensa, entonces, en lugar de establecer algún error susceptible de ser abordado en casación, no es más que una reiteración de alegato, cuestión irrelevante a esta altura de la actuación, en tanto se presume la sujeción de la decisión del cuerpo colegiado tanto a la Constitución Política como a la ley.
El reproche, por lo tanto, carece de fundamentos. 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3