JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP276-2026 Radicación 62.689 CUI. 410016000000201800033 01 Aprobado Acta No. 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Con esta confirmó la dictada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó como coautora de los delitos de hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 2 II.
HECHOS 1. Según las sentencias de instancia, en 2013 el rector de la Corporación de Educación Superior Universitaria – Corhuila de Neiva, Huila, era Virgilio Barrera Castro. En la revisoría fiscal de los estados financieros del año 2013, la contadora Esperanza Ramos Botello identificó un desbalance de $1.005.328.205 faltantes, en cheques girados sin los respectivos soportes contables. 2.
Tras la auditoría, se estableció que el valor del desfalco ascendía a $1.889.480.893 y que se extrajeron de las arcas de la universidad, mediante 391 cheques falsificados. 332 fueron cobrados de la cuenta No. 21000512827 del Banco Caja Social y 59 de la cuenta No. 45506589317 de Bancolombia. 3. Los 391 títulos valores registraban el sello húmedo institucional y la firma del rector espurios; 93 cheques estaban librados a nombre de CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO, exempleada de Corhuila, y los otros 298 a nombre de terceras personas.
Todos estaban endosados a nombre de ESPITIA GARRIDO, con la impresión de su huella dactilar, y ella se encargó de cobrarlos en los bancos. Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 3 4. El plan tuvo apoyo en la confianza funcional que Corhuila depositó en el área de tesorería para custodiar chequeras, administrar el sello institucional y validar la expedición y pago de títulos valores.
En ese marco, la tesorera Sandra Liliana Flórez Tique mantuvo la custodia exclusiva de las chequeras, diligenció los espacios de los cheques y autorizó su circulación con sello institucional, pese a que incorporaron firma apócrifa del rector; luego entregó esos títulos a CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO para que cobrara. 5. En el banco, el cajero pagó los cheques solo después de la confirmación de la tesorera, lo cual mostró que el egreso pasó por el canal de confianza de tesorería y no por una vía externa o casual.
6. ESPITIA GARRIDO aprovechó la relación previa con la institución y el acceso que tenía con los funcionarios de tesorería para recibir los cheques ya diligenciados, y realizar las maniobras ilegales que permitieron su cobro. 7. Según el sistema informático institucional - DOORS, los registros contables fraudulentos se registraron con el usuario y clave de Karol Jovanny Becerra Hernández, auxiliar contable de la institución. III.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado 8° Penal de Control de Neiva, luego de agotar el trámite del artículo 127 del CPP, declaró a CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO como persona Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 4 ausente. Con posterioridad, esta confirió poder a su abogada de confianza. 2.
El 7 de marzo de 2018, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación en contra de aquella como coautora de los delitos de hurto continuado y agravado por la confianza y la coparticipación criminal, según los artículos 239, 241.2 y 10, 267 y 31 del CP; y falsedad en documento privado, en concursos homogéneos, según el artículo 289 del CP. 3.
El 14 de junio de 2018, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva presidió la audiencia concentrada. En ella, la Fiscalía acusó por iguales conductas y aquel reconoció como víctima a la Corporación de Educación Superior Universitaria – Corhuila y efectuó el decreto probatorio. 4. Entre el 19 de marzo de 2019 y el 16 de mayo de 2022, el Juzgado dirigió el juicio oral.
Las partes presentaron las teorías del caso. La Fiscalía1 y la defensa2 practicaron las pruebas. En seguida, las partes alegaron de conclusión, el Juzgado dictó sentido del fallo condenatorio y aquellas intervinieron en el traslado del artículo 447 del CPP. 5. El 17 de junio de 2022, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO como 1 Pruebas testimoniales: Esperanza Ramos Botello, María Nidia Martínez Muñoz, Jader Andrés Gómez Montiel, Robinson Casallas Montealegre, Hermes Gutiérrez Díaz, Henry Mauricio Villa Ramírez, Edwin Vargas Manzano, César Augusto Celis Puentes, Karol Jovanny Becerra Hernández, Rosa Fanny Quimbaya, Jaime David Rodríguez Leiva, Ahitza Tatiana Forero Medina, Nelson Hernando Hermida Guillermo.
Pruebas documentales: dictamen revisión fiscal; balance general 2013; estado de ingreso y egreso 2013; documentos dirigidos al director financiero, Rafael Gamboa, a la tesorera, Sandra Liliana Flórez y a la contadora, Sandra Liliana Flórez; documento de nombramiento de Robinson Casallas como Rector encargado, tarjetas decadactilares, informe investigador de laboratorio del 28 de abril de 2016 y 21 de junio de 2017, informe del 18 de abril de 2016, soporte gráfico del 22 de junio de 2016. 2 Prueba sobreviniente: sentencia 12 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 5° Penal de Neiva.
Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 5 coautora de los delitos de hurto agravado continuando y falsedad en documento privado, en concursos homogéneos, según los artículos 31, 239, 241 numerales 2 y 10°, 267 numeral 1° y 289 del CP. La condenó a 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló. 6. El 1° de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo. Lo leyó el 5 de septiembre de 2022. 7. La defensa de CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El 14 de agosto de 2025, el proceso ingresó al despacho del ponente, por compensación. IV.
LA DEMANDA 1. Primer cargo principal. Con base en la causal del artículo 181.2 del CPP, el recurrente denunció la violación del derecho de defensa, con la consecuente afectación del debido proceso -artículo 457 del CPP-, por violación del descubrimiento probatorio. Expuso lo siguiente: La Fiscalía no descubrió los 391 cheques originales recolectados de Bancolombia y del Banco Caja Social, sino las fotocopias de los que entregó la tesorera Sandra Liliana Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 6 Flórez Tique para el estudio contable.
Sin embargo, el Tribunal confundió el descubrimiento con la enunciación probatoria, cuando descartó este yerro. El Juez Colegiado le reprochó a la defensa no haber desvirtuado el poder suasorio del testimonio de la perita Rosa Fanny Quimbaya, bajo el argumento de que podía producir evidencia sobre esos cheques. Pero, la Fiscalía incumplió su deber de ofrecérselos para producir pruebas de descargo.
La defensa no convalidó el yerro, pues durante la práctica de ese testimonio, manifestó conocer el informe, mas no los cheques originales. Pidió casar la sentencia y declarar la nulidad desde el traslado del escrito de acusación. 2. Segundo cargo principal. Al amparo de la causal tercera de casación, alegó la violación indirecta de la ley sustancial -artículos 7, 381, 403 y 404 del CPP- por error de hecho, por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Karol Jovany Becerra Hernández.
El Tribunal lo calificó de contundente, espontáneo y reiterativo, pero esa conclusión surge de la mutilación de los siguientes aspectos: a. Rindió su testimonio con ocasión del principio de oportunidad que negoció y que se tornó en un preacuerdo y una condena benévola. Como lo refirió, declaró por su compromiso con la Fiscalía; por ende, tenía interés directo en incriminar a la acusada.
Sin este cercenamiento, el testigo no tendría credibilidad. Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 7 b. Afirmó que ESPITIA GARRIDO estuvo vinculada a la universidad, pero que, durante los hechos, trabajó en el área de contabilidad de un laboratorio anexo. Olvidó por competo las fechas y la época de los hechos; tampoco recordó si la acusada tenía usuario y clave del acceso al software, le pareció que sí, y la señaló como quien “trajo la idea criminal”.
El Juez Colegiado mutiló estos elementos y concluyó que era irrelevante si la acusaba estaba vinculada o no a la institución; a pesar de esta contradicción, le pareció coherente y confiable el testimonio, cuando no recordó ni una fecha de su actuar criminal ni piezas claves del delito. Si ESPITIA GARRIDO ya no estaba vinculada a la institución, ¿cómo podría haber “surgido” en ella la idea criminal en 2012–2013? Esta contradicción estructural también fue mutilada. c. De manera inconsistente, relató que la tesorera falsificaba las autorizaciones que el rector firmaba para transferir dinero de la cuenta de ahorros a la corriente, aumentando el valor.
Su rol era recibir el sello original de tesorería, plasmarlo alterado en los cheques para incluir la palabra “rectoría”, y hacer los registros contables en el sistema. Además, que la función de ESPITIA GARRIDO era recibir los cheques, poner su huella y falsificar la firma del rector - porque ella podía hacer una muy similar- e ir al banco a cobrarlos -porque allí la conocían-.
También dijo que la vio Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 8 firmar los cheques en la oficina y en el carro, entre 2012 y 2013, y que luego, dividían el dinero en un carro. El Tribunal tergiversó ese relato, pues Becerra Hernández no refirió un rol de acompañamiento a ESPITIA GARRIDO al banco, por lo que no es confiable deducir que era ella quien ingresaba al banco y cobraba: él no la vio.
Tampoco fue contundente en precisar dónde y cuándo la vio firmar, y si ella no trabajaba en la oficina y él no la acompañaba ¿Cómo pudo verla firmar? Estos aspectos oscilantes, contradictorios y olvidadizos fueron cercenados. d. Las demás pruebas acreditaron que, durante los hechos, la acusada no trabajaba en la universidad ni tenía acceso al sistema; por eso María Nidia Martínez Muñoz dijo que solo la volvió a ver ocasionalmente en 2012, cuando entraba a la oficina a saludar y salía. En consecuencia, el Juez Colegiado cercenó esta información: ella no tuvo posibilidad de manipular la contabilidad y tampoco tuvo una permanencia real para firmar y huellar los cheques en la oficina, pues solo entraba a saludar. e. Si el Tribunal hubiera valorado el testimonio sin cercenar sus falencias, amnesia, contradicciones y evidente interés, no habría podido alcanzar el estándar de prueba requerido para condenar.
La sola presencia del nombre de la acusada y la imposibilidad de vincularla con las firmas, huellas y cobro, dejan dudas insalvables. En tal virtud, pidió casar la sentencia y absolverla. Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 9 3. Tercer cargo principal. Con base en la casual tercera, alegó la violación indirecta de la ley sustancial - artículos 7, 381 y 420 del CPP- por error de hecho por falso raciocinio, por desconocer los criterios técnico-científicos, las reglas de la lógica de no contradicción y de razón suficiente en la apreciación del testimonio de la perita Rosa Fanny Quimbaya.
El testimonio de la dactiloscopista fue determinante para concluir que la impresión dactilar del reverso de los cheques originales pertenecía a ESPITIA GARRIDO. Este entrañó serias deficiencias que el Tribunal advirtió y por lo cual afirmó que la pericia le generaba dudas sobre la uniprocedencia de las huellas; sin embargo, las superó con argumentos de autoridad y la versión de Karol Jovanny Becerra Hernández -que adolece de yerros-.
Detalló la manera cómo, a partir del contrainterrogatorio, puso en evidencia las falencias profesionales de la perita -su desconocimiento de los principios que rigen el arte y el protocolo que regía su función-, y los evidentes errores en los dictámenes, que fueron reconocidos por la perita, pero que luego afirmó que, pese a las fallas técnicas, seguía “segura” de la uniprocedencia de las huellas.
También, la falta de coincidencia en el conteo de crestas de las huellas dubitadas e indubitadas, que impedía llegar a una conclusión certera. Dejó a su criterio de autoridad el número de coincidencias que le permitían llegar a una Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 10 conclusión -6-, desconociendo que los protocolos señalan que tienen que ser más de 10.
Incluso, identificó que una de las flechas estaba mal ubicada. Esto contraviene el principio lógico de no contradicción: si el conteo de crestas no coincide, no es posible afirmar simultáneamente que existe una coincidencia dactilar. Finalmente, existió una inconsistencia temporal en la elaboración de los dos informes. La perita indicó que el cotejo de una huella puede tomar tres o cinco días, pero ella tardó solo seis para cotejar 390 cheques y siete días para solo uno. Pese a ello, el Tribunal validó el peritaje con base en la autoridad de la experta y consideró que, aunque sus conclusiones no eran contundentes, su seguridad subjetiva bastaba.
Entonces, al depender la condena de dos pruebas defectuosas, la única conclusión posible es la absolución. Pidió casar la sentencia. 4. Primer cargo subsidiario. Al amparo de la causal primera de casación, alegó la violación directa de la ley sustancial -artículos 29 CN, 6 CPP y 6, 9, 10, 239 y 241 del CP- porque no se acreditan los elementos típicos del hurto agravado continuado, sino de una estafa -en la que la acusada resultó incriminada-.
Explicó que los hechos no corresponden al desapoderamiento del dinero, sino a una obtención mediante engaños a los funcionarios bancarios. Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 11 El Tribunal solo reprochó que este aspecto debió ser planteado en la audiencia concentrada, cuando lo cierto es que allí no hay un control formal ni material a la acusación. Por ello, procede casar la sentencia y absolver a la procesada respecto del delito de hurto agravado continuado. 5.
Segundo cargo subsidiario. Con fundamento en la causal tercera de casación, alegó la violación indirecta de la ley sustancial -artículos 29 CN, 4, 344, 425 y 426 del CPP- por error de hecho, por falso juicio de legalidad. Explicó que el Tribunal valoró indebidamente la pericia grafológica de Edwin Vargas Manzano. Este comparó las firmas de los cheques con la del rector Virgilio Barrera Castro, pero los documentos base del cotejo, los cheques originales, no fueron descubiertos ni acreditados, lo que hacía prohibida su valoración. Lo mismo ocurrió con el sello original.
A pesar de ello, el Tribunal otorgó validez al resto del informe favorable al cotejo de firmas, pese a que dicho documento tampoco fue descubierto en la etapa oportuna. El perito reconoció, además, que el rector no asistió al laboratorio a firmar los documentos usados como patrón, por lo que no existe certeza de que las firmas indubitadas correspondan realmente a Virgilio Barrera.
Las tomas de firma fueron realizadas por una funcionaria del CTI, cuyo informe tampoco fue descubierto. Según el art. 346 CPP, la sanción por falta de descubrimiento es el rechazo de la Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 12 prueba, lo cual la segunda instancia desconoció. En definitiva, pidió casar y absolver por el delito de falsedad en documento privado.
V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
Legitimidad para acudir en casación Tienen legitimación procesal para recurrir en casación - artículo 182 del CPP-: la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el apoderado de víctimas o el Ministerio Público. En este caso, la defensa de CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO está legitimada para recurrir, pues, a pesar de que esta fue declarada persona ausente, obra en la actuación el poder que le confirió desde Miami, Florida (Estados Unidos de América).
Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 13 3. Interés para recurrir en casación El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con los argumentos expuestos en casación3.
Si no demuestra interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda. En este caso, la defensa de ESPITIA GARRIDO recurrió la sentencia de primera instancia y los cargos que propone guardan identidad temática. Por lo que tiene interés. 4. Fines del recurso de casación Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
El recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con el primer cargo principal, invocó el respeto de las garantías fundamentales y la unificación de la jurisprudencia en materia de descubrimiento probatorio. Frente a los demás cargos, aludió 3 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922 Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 14 a la efectividad del derecho material.
La Sala está habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 5. Principios del recurso de casación La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad4; ii) excepcionalidad5; i) limitación6; iv) oficiosidad7; 4 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 5 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822- 2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 6 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 7 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).8 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659).
Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 15 v) extensión8, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio9. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía10; ii) claridad11; iii) coherencia12; iv) corrección material13; v) crítica vinculante14; vi) debida fundamentación15; vii) integración de la proposición jurídica completa16; viii) no contradicción17; ix) precisión18; x) prioridad19, xi) trascendencia20; xii) unidad jurídica inescindible21; xiii) unidad temática22; y xiv) necesidad de intervención de la Corte23. 8 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 9 Impide agravar la situación del demandante.
El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 10 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 11 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 12 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 13 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 14 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 15 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 16 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 17 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 18 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 19 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 20 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 21 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 22 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346- 2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 23 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).
Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 16 6. De las causales de casación Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 son: a. La violación directa de la ley sustancial se presenta cuando, partiendo de los hechos fijados por los jueces, se aplica de forma incorrecta la norma pertinente.
Esto ocurre en tres modalidades: por falta de aplicación, si el fallador omite aplicar la norma que rige el caso; por indebida aplicación, si adecua equivocadamente los hechos probados al supuesto normativo; o por errónea interpretación, si asigna a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457-2022, 3 ago. 2022, Rad. 57.247;
AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100). Quien interpone el recurso por esta vía debe limitar su ataque a errores in iudicando de carácter jurídico, derivados de la selección o interpretación de la norma sustancial. Para ello, debe aceptar sin reservas los hechos y la valoración probatoria definidos por las instancias y abstenerse de discutirlos. b. Referida a las nulidades: Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar, entre otros, el vicio procesal, su incidencia en el trámite y evidenciar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
La proposición y el examen de admisibilidad de una réplica de esta índole deben realizarse de forma acorde con Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 17 los principios de taxatividad24, convalidación25, protección26, instrumentalidad de las formas27, residualidad28 y trascendencia29.
Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo. La Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: a) el motivo específico de la nulidad; b) la naturaleza sustancial del vicio procesal; c) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; d) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; e) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y f) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal30. c. La violación indirecta de la ley sustancial recae sobre la prueba, ya sea por defectos en su producción, apreciación o valoración. Puede presentarse como error de hecho o de derecho.
Se configura error de hecho cuando el fallador omite 24 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 25 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 26 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 27 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 28 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJ- AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 29 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJ- AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 30 Cfr. CSJ-AP651-2023, 8 mar. 2023, Rad. 60.884;
AP3476-2023, 17 nov. 2023, Rad. 60.231; y AP3675- 2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369. Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 18 pruebas válidas o las supone (falso juicio de existencia); tergiversa, cercena o altera su contenido (falso juicio de identidad); o desconoce las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia al valorarlas (falso raciocinio).
En el error de derecho, el juez admite pruebas ilegales, descarta medios válidos (falso juicio de legalidad), o impone un valor probatorio que la ley no autoriza (falso juicio de convicción). El casacionista debe identificar con precisión el tipo y la modalidad del error. En los errores de hecho, tiene que señalar las pruebas concretas y el vicio cometido: omisión o suposición (existencia), alteración del contenido (identidad), o valoración contra las reglas del razonamiento (raciocinio), indicando la regla específica desconocida.
Si denuncia un falso juicio de legalidad, debe individualizar la prueba y las normas procesales infringidas, y demostrar que, sin ese error, el fallo habría sido diametralmente opuesto. También debe explicar que, sin el medio ingresado ilegalmente, la decisión habría cambiado sustancialmente (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, Rad. 59.735). 7.
Motivos de inadmisión La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando un recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 19 los principios que orientan la formulación del recurso.
También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario. B. Calificación y juicio de admisibilidad de la demanda de casación 8. Con base en lo expuesto, la Sala calificará la demanda para determinar si cumple las condiciones formales y sustanciales de admisibilidad.
Como algunos cargos coinciden en su contenido jurídico y en la materia que controvierten, la Corte los estudiará en un orden lógico. Primero, examinará el cargo de nulidad, por ser el reproche central. Luego, abordará el cargo por violación directa de la ley sustancial. Finalmente, analizará los cargos restantes, sustentados bajo la causal tercera de casación. Primer cargo principal, nulidad por la violación del derecho de defensa, con la consecuente afectación del debido proceso. 9.
La demanda no satisface las exigencias técnicas de la nulidad. El casacionista no señala con claridad en qué etapa del proceso —acusación, preparatoria o juicio— surgió la supuesta irregularidad, ni precisa la norma concreta que regula el descubrimiento probatorio o la obligación específica que la Fiscalía habría incumplido. Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 20 Además, no diferencia entre descubrimiento, enunciación y publicidad, conceptos esenciales en el sistema adversarial.
Esta omisión impide identificar con claridad el acto procesal donde ubica el vicio y desdibuja los contornos del reproche. Además del problema estructural, la base fáctica del reproche no es cierta. La sentencia de primera instancia dejó constancia de que, cuando la Fiscalía dio publicidad a los 391 cheques cuestionados, la defensa expresó que los daba por conocidos y reconoció que habían sido descubiertos con el traslado del escrito de acusación31.
A su vez, la segunda instancia confirmó que los informes de inspección relacionados con esos títulos fueron enunciados en audiencia y que la defensa tuvo oportunidad de interrogar sobre ellos en juicio. Este contexto desvirtúa por completo la existencia del vicio alegado. No solo hubo descubrimiento formal y acceso oportuno, sino también contradicción efectiva en juicio, con lo cual el cargo incumpliría con el principio de corrección material.
En resumen, el cargo por nulidad no cumple los requisitos técnicos ni se basa en hechos ciertos. La defensa sí accedió a los cheques cuestionados, los reconoció como descubiertos y los controvirtió en juicio. Esto descarta la existencia del vicio alegado y evidencia que no se vulneró el 31 Cuaderno Original No 1. Sentencia de Primera instancia. Fl. 30: la defensa manifestó expresamente que los “daba por conocidos” y que “fueron descubiertos con el traslado del escrito de acusación” Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 21 principio de corrección material, razón por la cual el cargo no puede prosperar.
Primer cargo subsidiario, causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial 10. El cargo presenta algunos elementos formales correctamente planteados. El recurrente identifica con precisión la modalidad del reproche—violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida— y cita las normas jurídicas que considera vulneradas (arts. 29 CN, 6 CPP, y 6, 9, 10, 239 y 241 Cp).
Reconoce, además, una parte de los hechos fijados por las instancias y formula una crítica centrada en la subsunción típica. Esta estructura, en apariencia, cumple el marco exigido por la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo que distingue positivamente este reparo respecto de otros formulados en la demanda. Sin embargo, pese a esta configuración inicial adecuada, el cargo no prospera porque desconoce el principio de trascendencia. El casacionista no indica que, de prosperar su tesis, la decisión judicial habría cambiado de manera sustancial.
Los hechos que las sentencias tuvieron por identificados —que la acusada presentó personalmente cheques falsificados, los endosó, estampó su huella y cobró el dinero en ventanilla— conducen inequívocamente a un apoderamiento sin consentimiento del titular del bien: núcleo definitorio del hurto. Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 22 Las instancias descartaron la estafa precisamente porque no hubo engaño dirigido a la universidad, que jamás autorizó esos pagos.
Tampoco hubo disposición patrimonial voluntaria. El banco, tercero instrumental, entregó el dinero porque confió en títulos espurios. Esa circunstancia no convierte el apoderamiento en estafa: como lo explicó el Tribunal, el delito exige un engaño eficaz que genere consentimiento de la víctima directa, elemento ausente en este caso. Adicionalmente, el cargo vulnera el principio de corrección material.
Aunque afirma en abstracto que los hechos probados no corresponden al tipo de hurto, replantea el relato fáctico al sugerir que hubo engaño a los funcionarios bancarios, hipótesis que no fue establecida por los jueces de instancia. Esto excede el marco de la causal primera, que exige sujetarse estrictamente a los hechos declarados como ciertos.
Como ha señalado la jurisprudencia, los errores de puro derecho solo son revisables si se aceptan los hechos judicialmente declarados. Al introducir una narrativa distinta para forzar una calificación alternativa, el cargo pierde su finalidad. Ello cobra sentido al revisar el fallo de primera instancia, el cual fue explícito al señalar que la acusada reclamó Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 23 personalmente los dineros mediante la presentación de cheques falsificados en las ventanillas bancarias32.
El Tribunal confirmó la secuencia delictiva y enfatizó que la apropiación fue directa y material, no mediada por un engaño dirigido a la víctima, pues el banco no era titular del bien jurídicamente protegido33. Estas afirmaciones muestran que los hechos, tal como fueron establecidos, cumplen los elementos del hurto y no los de la estafa, como lo declararon las instancias.
El principio de unidad jurídica inescindible también resulta afectado. Las decisiones de instancia construyeron un relato cohesivo, sustentado en múltiples pruebas (testimonios, pericias, análisis contable), que evidencian un patrón de apropiación directa mediante presentación de títulos falsificados. Cambiar la calificación penal sin modificar los hechos implicaría desarticular el fundamento probatorio y desfigurar el sentido global de la sentencia. Por estas razones, aunque el cargo exhibe una formulación inicialmente acertada, no cumple con el principio de trascendencia, desconoce el marco fáctico 32 Cuaderno Original No 1.
Sentencia de Primera instancia. Fl. 30: “La información que se obtuvo dentro de la labor llevada a cabo nos muestra que efectivamente había una serie de repeticiones de los beneficiarios físicos, es decir que los cheques presentados en las oficinas bancarias para hacerse efectivos, el beneficiario se repetía, adicional a ello se encontró además que se giraron cheques en varias oportunidades a la misma persona, pero finalmente todos los chequesfueron cobrados efectivamente por la señora CLAUDIA LILIANA ESPITIA y esto es de acuerdo a la información que se obtuvo y que se verificó con base en los cheques físicos”. 33 Cuaderno Original No 2.
Sentencia de Segunda instancia. Fl. 24: “Empero, ello por sí solo no logra desacreditar o desvirtuar la participación de la inculpada en los hechos juzgados, sobre todo porque, conforme a los hechos jurídicamente relevantes, el actuar delictivo endilgado a ESPITIA GARRIDO no está ligado ni depende de su vinculación laboral o contractual con el alma mater, sino al cobro irregular de 391 cheques fraudulentos que efectuara en los bancos Caja Social y Bancolombia, con sede en esta capital, proceder que podía ejecutar por fuera de una relación laboral y que será objeto de análisis más adelante con fundamento en la totalidad del acervo probatorio”.
Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 24 delimitado por los fallos de instancia y compromete la unidad argumental del fallo. En consecuencia, resulta inadmisible. Cargos que invocan la causal tercera de casación: Segundo principal, por juicio de identidad; tercero principal, por falso raciocinio y segundo subsidiario, por falso juicio de legalidad 11.
Los tres cargos propuestos bajo la causal tercera de casación, aunque identifican adecuadamente algunos elementos —como las pruebas cuestionadas y las categorías dogmáticas del error de hecho o de derecho invocadas—, no cumplen con el estándar sustancial que exige esta vía extraordinaria. La Sala reconoce que los reproches contienen referencias a reglas de lógica, ciencia o legalidad, y que algunos distinguen entre vicios de identidad, raciocinio o legalidad, lo cual revela un esfuerzo argumentativo relevante.
Sin embargo, pese a esos aciertos formales, ninguno de los cargos acredita el principio de trascendencia, que constituye el umbral decisivo para activar el control excepcional. La demanda no explica cómo los supuestos errores habrían modificado el sentido del fallo ni justifica que la corrección del yerro conduciría necesariamente a una decisión absolutoria.
Por tanto, los ataques no pueden prosperar. 12. El segundo cargo principal parte del supuesto de que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Karol Jovanny Becerra Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 25 Hernández. La demanda afirma que el juzgador cercenó cinco elementos relevantes del relato, que, de haberse considerado, habrían debilitado su fuerza probatoria. 13.
Respecto del primer punto, el casacionista señala que el testimonio quedó comprometido por haberse rendido en el marco de un preacuerdo. Sin embargo, esta circunstancia fue conocida, introducida a juicio y valorada expresamente por el Tribunal, que reconoció el contexto procesal del declarante sin asumirlo como excluyente de credibilidad.
En efecto, la sentencia de segunda instancia advierte que la Sala ponderó esa condición y explicó por qué, pese a ello, su relato ofrecía coherencia, detalle y correspondencia con otras pruebas del proceso. No existió entonces cercenamiento, pues el elemento fue integrado al juicio valorativo. 14. En segundo lugar, el recurrente reprocha que Becerra Hernández olvidó fechas y no precisó si ESPITIA GARRIDO tenía usuario y clave del software contable.
Pero estas imprecisiones no alteran el contenido sustancial del testimonio. La segunda instancia no desconoció estos aspectos, sino que los consideró secundarios frente a la descripción clara y reiterada de las funciones atribuidas a la acusada. Además, las indefiniciones sobre accesos específicos no desdibujan la afirmación sobre su rol funcional, tal como fue Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 26 apreciado por el Tribunal.
No hubo exclusión de la información, simplemente esa Corporación le otorgó un menor peso relativo, sin que ello constituya cercenamiento. 15. El tercer reproche apunta a que Becerra Hernández no precisó dónde ni cuándo vio a la acusada firmar cheques, y que nunca la acompañó al banco. La sentencia de segunda instancia sí confrontó este aspecto.
Allí explicó que el testigo no narró hechos aislados, sino una secuencia operacional en la que describió las tareas asignadas a cada implicado. 16. Las omisiones de lugar y tiempo exactos fueron asumidas como comprensibles dentro del marco temporal amplio del delito y las valoraron en conjunto con otros indicios. Por tanto, no hubo cercenamiento del testimonio, sino que aceptó su valor con una justificación razonada. 17.
En cuarto lugar, el casacionista afirma que las instancias ignoraron la declaración de la contadora Martínez Muñoz, quien indicó que ESPITIA GARRIDO solo pasaba ocasionalmente a la oficina en 2012. Sin embargo, esta prueba fue examinada en segunda instancia. El Tribunal razonó que no era incompatible con la intervención puntual y externa de la acusada en las maniobras fraudulentas, según lo dicho por Becerra Hernández.
El Juez Colegiado no desconoció la prueba ni se omitió su confrontación, lo cual excluye el falso juicio de identidad. 18. Finalmente, el cargo aduce que el Tribunal debió excluir el testimonio de Becerra Hernández por falta de Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 27 credibilidad general.
Este reproche no está dirigido al contenido del testimonio, sino a su valoración. Así, no se configura un error de hecho por cercenamiento, sino una discrepancia valorativa que es ajena a la causal invocada. El reproche intenta sustituir la apreciación probatoria del juez sin mostrar que el fallo haya alterado o eliminado el contenido del medio de conocimiento. 19.
En conclusión, el cargo no supera el estándar de admisibilidad. No expone que el Tribunal haya incurrido en un falso juicio de identidad, ni identifica un contenido probatorio real que haya sido efectivamente suprimido. Tampoco prueba que la supuesta exclusión de los aspectos señalados fuese relevante para modificar el sentido de la sentencia. La discrepancia y los ataques formulados vulneran los principios de taxatividad, al mezclar valoraciones propias del falso raciocinio con una causal de identidad; congruencia, por sustentar un error distinto al que formalmente invoca; unidad jurídica inescindible, al aislar un solo testimonio sin integrar el contexto probatorio completo, y trascendencia, al no justificar que los supuestos defectos eran determinantes para el fallo.
El análisis confrontado con las instancias confirma que los puntos críticos del testimonio fueron conocidos, valorados y debatidos con justificación razonada. Esto descarta cualquier afectación a la corrección material o a la trascendencia decisional. En consecuencia, el cargo no reúne Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 28 los requisitos exigidos para activar el control extraordinario de la Corte. 20.
En el cargo tercero principal, la defensa acusa un falso raciocinio en la valoración del dictamen dactiloscópico rendido por la experta Rosa Fanny Quimbaya. Sostiene que el Tribunal desconoció las reglas de la lógica- particularmente las de no contradicción y razón suficiente- al aceptar como fiable un estudio que, según afirma, presentaba inconsistencias sobre la coincidencia morfológica y topográfica de las huellas.
Además, errores en el conteo de crestas y una ejecución incompatible con los tiempos ordinarios para un cotejo adecuado. A primera vista, la demanda identifica la prueba cuestionada y señala la supuesta falencia lógica; sin embargo, su análisis resulta incompleto porque desatiende la forma como los jueces integraron la pericia al acervo probatorio y omite sustentar la trascendencia del reproche.
La sentencia de primera instancia expuso que la perita halló once puntos característicos de coincidencia entre las impresiones dactilares de los cheques y la huella de la acusada. Además, aclaró que la técnica dactiloscópica no fija un número mínimo rígido de rasgos para determinar identidad, sino que la valoración depende del criterio del analista en función del material disponible.
Estos elementos permiten concluir que el dictamen no carecía de soporte técnico y que, desde la perspectiva de la perita, la coincidencia era válida. Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 29 La demanda enfatiza que durante el contrainterrogatorio la experta habría reconocido inconsistencias graves, pero el Tribunal observó que tales afirmaciones responden más a la interpretación de la defensa que a un reconocimiento claro de errores.
La segunda instancia destacó que la defensa procuró resaltar contradicciones metodológicas —como el tiempo empleado en revisar 391 cheques—, pero también dejó consignado que la perita ratificó la atribución de las huellas y explicó por qué los elementos objetados no alteraban la conclusión central de su informe. El Tribunal señaló que la pericia tenía debilidades, pero no las consideró de tal entidad como para expulsarla del análisis o desconocer su valor indiciario, precisamente porque el fallo no descansó exclusivamente en ella.
La Sala advierte que la demanda pierde de vista este punto. El razonamiento impugnado no se construyó sobre la pericia como fuente única de prueba. La sentencia integró la dactiloscopía a un conjunto probatorio más amplio: el testimonio de Becerra Hernández —quien describió la intervención de la acusada en la falsificación y cobro de cheques—, los registros bancarios que la identificaron como endosataria habitual, los dictámenes grafológicos que acreditaron la falsedad de las firmas y el análisis contable que mostró el patrón reiterado del fraude.
Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 30 El Tribunal resaltó que cualquiera de las falencias técnicas alegadas no tenía la posibilidad de desvirtuar el conjunto de inferencias ya construido, ni anulaba la fuerza de la prueba testimonial directa sobre la participación de la acusada. Aun de admitirse que la pericia presenta inconsistencias o que sus conclusiones deben interpretarse con mayor cautela, la demanda no explica por qué ese defecto conduciría a un fallo absolutorio ni indica que la conclusión judicial dependió exclusivamente del dictamen.
No identifica cuál inferencia concreta del Tribunal se quebró ni exhibe una violación real de las leyes de la lógica. Tampoco confronta su tesis con los demás elementos de prueba, lo que impide satisfacer el componente de trascendencia exigido por la causal tercera. Por estas razones, el cargo no evidencia un falso raciocinio y no activa el control extraordinario.
La demanda no indica que la sentencia incurra en una inferencia ilógica ni acredita que la supuesta falencia técnica de la pericia tenga entidad para modificar la decisión final. La Sala, por ende, debe inadmitir el cargo. 21. En subsidio del anterior reparo, el recurrente formula un falso juicio de legalidad relacionado con la pericia grafotécnica practicada por el experto Edwin Vargas Manzano, documentólogo forense del CTI.
El planteamiento identifica adecuadamente la prueba cuestionada y la norma aplicable; sin embargo, una revisión Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 31 del expediente y de las sentencias de instancia muestra que el reproche no se ajusta a lo ocurrido en el juicio ni indica el impacto real del yerro alegado.
La defensa afirmó que los cheques y las firmas que sirvieron de base al dictamen ingresaron de manera irregular. No obstante, la sentencia de primera instancia dejó constancia de que, cuando la Fiscalía dio publicidad a los 391 cheques fraudulentos, la defensa manifestó expresamente que los “daba por conocidos” y que “fueron descubiertos con el traslado del escrito de acusación”.
Este reconocimiento elimina cualquier duda sobre el acceso temprano a ese material y muestra que no existió oposición o reclamo oportuno frente a su incorporación. En este contexto, alegar en casación la violación del artículo 346 resulta incompatible con la conducta procesal observada, porque la defensa aceptó la disponibilidad probatoria y renunció a objetarla en su momento.
Tampoco se acredita la irregularidad anunciada sobre las firmas utilizadas como patrones para el examen grafológico. Las sentencias de instancia explicaron que el perito elaboró dos informes: uno sobre los sellos húmedos hallados en la oficina del rector y otro sobre las firmas giradoras de los 391 cheques. En ambos estudios, Vargas Manzano concluyó que las firmas no correspondían al entonces rector y presentaban rasgos evidentes de imitación. Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 32 La demanda afirma que el origen de las firmas patrón era incierto, pero no identifica el documento concreto que carecía de autenticación ni refleja que proviniera de una fuente impropia.
El reproche únicamente realiza afirmaciones genéricas que no indican una infracción real de las reglas de producción o incorporación probatoria. Incluso si se aceptara que existió algún defecto en la incorporación de un documento analizado por el perito, la demanda no desarrolla la trascendencia del yerro. No explica por qué la eventual exclusión del dictamen grafológico dejaría sin prueba el delito de falsedad o por qué afectaría la responsabilidad derivada del hurto agravado.
El fallo de segunda instancia confirmó la condena con apoyo en múltiples medios independientes: el análisis contable, los registros bancarios, los testimonios que identifican a la acusada como endosataria y la evidencia del patrón reiterado de cobro. El dictamen de Vargas Manzano corroboró esa estructura probatoria, pero no la sustentó de manera exclusiva.
En suma, los tres cargos no satisfacen el requisito central de la trascendencia, pues no explican de manera suficiente por qué los supuestos errores denunciados alterarían el resultado del juicio. Al no justificar la existencia concreta del vicio ni su impacto real en el sentido del fallo, la demanda desconoce los principios de corrección material, trascendencia y necesidad de intervención de la Corte.
El cargo se reduce a cuestionar la fuerza persuasiva del Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 33 dictamen y no revela una irregularidad formal susceptible de activar el control extraordinario. Por ello, no puede prosperar. C. Conclusión 22. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida.
Los ataques formulados, dentro de los cargos invocados, incumplen los requisitos formales mínimos de procedibilidad –al no reunir la claridad, especificidad, pertinencia ni la sustentación concreta del perjuicio exigidas por la forma casacional– y se sustentan en cuestionamientos infundados, los cuales ya obtuvieron respuesta suficiente en la instancia de apelación. Su argumentación no propone un error jurídico o fáctico susceptible de control, sino una inconformidad subjetiva con la valoración de la prueba y la aplicación de la ley sustancial.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. A su vez, aclara que en la decisión cuestionada no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales, que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
Casación- inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 34 Además, observa que, incluso superadas todas esas falencias en la fundamentación de la demanda, tampoco procedería su estudio de fondo, toda vez que las sentencias de instancia resultan compatibles con los hechos probados en el juicio, con su trascendencia penal y con la responsabilidad que en ellos le asiste al acusado (CC- SU- 258/21;
SU-488/20; C-590/05). Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO. Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del C.P.P. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D999AA20C01BA0C2EA8A59E6D97B91B5F85326E05CE5A154132C10AFD037CB2 Documento generado en 2026-02-09 Casación inadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 36