Extradición Radicación 57948 Jackeline Castañeda Velasco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2759-2020 Radicación N.° 57948 Acta 214 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por los intervinientes, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO, requerida por el gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. MRC 38/20 del 18 de marzo de 2020, la Embajada de la República Argentina solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO, ciudadana colombiana requerida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1, con el fin de que comparezca dentro de la «causa Nro. 1425/2018 caratulada “Bieliauskas, Linas y otros s/ infracción Ley 22.415”». 2.
En resolución del 18 de marzo del presente año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la requerida, con fines de extradición. Su detención se había materializado el 11 del mismo mes en vía pública de la ciudad de Cali con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-667/1-2019 que libró la antes mencionada autoridad judicial extranjera. 3.
A través de Nota Verbal MRC 63/2020 del 7 de mayo siguiente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CASTAÑEDA VELASCO y para tal efecto aportó la documentación pertinente. 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso es aplicable la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo (Uruguay) el 26 de diciembre de 1993. 5.
Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 13 de agosto del año que avanza se requirió a la reclamada con el fin de que designara apoderado.
Como guardó silencio, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un representante judicial a quien se le reconoció personería en auto del 7 de septiembre siguiente en el que, además, se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. En ese interregno se pronunciaron los intervinientes de la siguiente manera: 6.1.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se allegara a la actuación información relacionada con procesos penales que eventualmente cursen en Colombia contra JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO. 6.2. La defensa pidió (i) que se tengan como pruebas la plena identidad de su prohijada y las piezas judiciales que soportan la solicitud de extradición;
(ii) que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para corroborar su identificación; y (iii) se oficie a las autoridades encargadas para establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país. Indicó, de otra parte, que «desde ya» se opone a la extradición, por lo cual solicita que «se niegue» la solicitud formulada por el gobierno de la República Argentina.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre Colombia y la República Argentina, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.
Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, según el cual «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos allí previstos, es decir: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la existencia de una «orden de detención, emanada de juez competente;
(iv) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad y (v) si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, se podría configurar alguna causal que impida conceder la extradición. Los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
Sobre ese marco conceptual, procederá entonces la Corte a resolver las peticiones que elevaron los intervinientes. 2. La postulada por la defensa, con la que busca oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se alleguen «la identificación y registro del estado civil» de la reclamada resulta innecesaria. Lo anterior, porque tal documentación ya obra en el expediente y, además, si con tales documentos pretende acreditar su plena identidad, ha de advertir la Sala que también fue incorporado a la actuación un informe de investigador pericial mediante el cual se identificó e individualizó a la persona capturada y cuyos resultados serán valorados por la Corte al momento de emitir el concepto de rigor.
Cabe añadir, que lo plasmado por el representante judicial de la requerida es contradictorio porque, por un lado, solicita la práctica de una prueba para establecer la identidad de su prohijada (oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil) y, por el otro, pide que se tenga como prueba la identidad de su defendida, es decir, que ya la da por comprobada.
Por consiguiente, se negará esa petición. 3. La solicitud del mandatario judicial de la solicitada, de que se tengan como pruebas los documentos que acompañan la solicitud de extradición es irrelevante, pues necesariamente la Sala deberá considerarlos para emitir el concepto que en derecho corresponda. 4. Se equivoca el defensor al pedir que «desde ya … se niegue» la extradición, pues en la fase probatoria del trámite los requerimientos de los intervinientes deben estar enfocados, exclusivamente, en la verificación de los supuestos necesarios para la emisión del concepto.
Una petición de esa naturaleza, además de motivarse debidamente, debe ser postulada en la etapa de alegaciones. Por tal motivo, su solicitud no será abordada en este escenario. 5. Es conducente para los fines del concepto requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para establecer la existencia de procesos penales que eventualmente cursen en nuestro país contra la reclamada, pues se trata de descartar una eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem que le asiste.
O del establecimiento de alguna de las condiciones que condicionan la entrega del requerido en los términos del artículo 6 de la Convención aplicable. Por consiguiente, se decretará esa postulación de la defensa y la Procuraduría. Se dispondrá, por secretaría, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [1: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 6.
De oficio, se dispondrá requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe, en el término de diez (10) días, si JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. Con el mismo fin, se requerirá dentro del mismo plazo al Alto Comisionado para la Paz para que informe si ella se encuentra dentro de los listados de las FARC.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR la prueba que pidieron la delegada del Ministerio Público y el apoderado de la reclamada, bajo los términos descritos en el numeral 5º de esta decisión. De igual manera, la que de oficio se decretó en el numeral 6º. 2. NEGAR las postulaciones probatorias formuladas por la defensa en los numerales 2 y 3 de los considerandos del presente auto. 3.
Contra lo dispuesto en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8