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AP2759-2018(52957)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52957 WILBERT GONZÁLEZ ANGULO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2759-2018 Radicación 52957 Aprobado acta número 211 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de WILBERT GONZÁLEZ ANGULO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el cual confirmó el dictado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, dentro del trámite del preacuerdo por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de febrero de 2015, en el barrio Miraflores de Buenaventura, patrulleros de la Policía Nacional observaron un carro que, al verlos, aumentó de velocidad para evitarlos. Al interceptarlo y requisarlo, encontraron en la parte trasera una maleta que contenía una sustancia que, al ser sometida a una prueba preliminar, resultó ser 22.264,3 gramos de cocaína.

El conductor, WILBERT GONZÁLEZ ANGULO, fue capturado. 2. Por lo anterior, al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a WILBERT GONZÁLEZ ANGULO la realización de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravada, en la modalidad de porte, según lo previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3 (“ [s]uperior a cinco -5- kilos si se trata de cocaína ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.

El imputado no aceptó los cargos. Posteriormente, WILBERT GONZÁLEZ ANGULO hizo un acuerdo con la Fiscalía, en el sentido de aceptar los cargos a cambio de serle reconocida la circunstancia de marginalidad y pobreza extremas contemplada en el artículo 56 del Código Penal. 3. La sentencia la profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 30 de noviembre de 2017.

Condenó al procesado por el delito materia de consenso a cuatro (4) años de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 8 de marzo de 2018, lo confirmó en el tema debatido, relacionado con una solicitud de prisión domiciliaria por alegarse del procesado ser cabeza de familia. 5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de WILBERT GONZÁLEZ ANGULO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un cargo único, consistente en la violación directa de la ley sustancial debido a la no aplicación de la Ley 750 de 2002, y demás normas concordantes, que consagran el derecho del menor a sustituir la pena privativa de la libertad por domiciliaria dada la condición de cabeza de familia.

Al respecto, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta las características particulares del procesado que lo hubieran llevado a concluir que « obró sin conciencia de la ilicitud »[footnoteRef:1] de su comportamiento. Agregó que ha sido él quien se ha encargado de la manutención y cuidado de sus tres (3) hijos menores de edad « por ausencia de la madre »[footnoteRef:2], así como por inexistencia de otros familiares. [1: Folio 155 de la actuación principal.] [2: Ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del ad quem y, en su lugar, conceder la domiciliaria a WILBERT GONZÁLEZ ANGULO.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito que trajo a colación carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. En efecto, aunque formalmente propuso la violación directa de la ley sustancial por no aplicación de las normas que consagraron la sustitución de la privación de la libertad en centro carcelario por prisión domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia (problema que en principio alude a uno de tipo eminentemente jurídico), en realidad lo único que planteó fue una discrepancia fáctica de opiniones, pues mientras la segunda instancia concluyó en ese sentido que los hijos del procesado « cuentan con una abuela materna, quien tiene el deber de asistencia, cuidado y protección de los menores »[footnoteRef:3], así como « se conoce de otros integrantes de la familia que tienen la capacidad de asumir su cuidado »[footnoteRef:4], el demandante reclamó que los menores de edad carecen de persona alguna distinta a su padre que los ayude y, por lo tanto, están en riesgo de abandono. Esta pretensión, que se presentó ante ambas instancias, fue abordada y descartada por los jueces en sus respectivos fallos. [3: Folio 143 (reverso) ibídem.] [4: Folio 144 ibídem.] El censor, además, se refirió a temas de responsabilidad (como la conciencia de la ilicitud del injusto) que riñen con el trámite del preacuerdo e implican una indebida retractación. El escrito de la defensa, entonces, no fue más que una reiteración de alegato, postura que termina siendo irrelevante en casación, ya que se presume la sujeción de la sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Constitución Política como a la ley.

El reproche, por consiguiente, carece de fundamentos. 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de WILBERT GONZÁLEZ ANGULO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3