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AP2759-2015(42016)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 42016 Nelson Vargas Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 2759 - 2015 Radicación n° 42016 Aprobado acta nº 184 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON VARGAS RINCÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, el 18 de marzo de 2011, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Homicidio culposo.

H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: El 30 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 3:30 P.M., en el kilómetro 24 más 150 metros de la carretera que de Belén conduce a Cerinza, el colectivo de placas SMK 892, conducido por NELSON VARGAS RINCÓN, que se dirigía hacia Duitama, golpeó con el espejo lateral izquierdo a la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO, quien cruzaba la vía y estaba invadiendo el carril del automotor, a consecuencia de lo cual, ella resultó lesionada y finalmente falleció el 27 de enero de 2010 en la Clínica Boyacá de Duitama.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cerinza (Boyacá), la Fiscalía 6 Seccional de Santa Rosa de Viterbo formuló imputación a NELSON VARGAS RINCÓN por una conducta punible de Homicidio culposo. El imputado no se allanó a los cargos formulados.

Presentado el escrito de acusación por parte del mismo Fiscal 6º Seccional de Santa Rosa de Viterbo, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 23 de agosto y 22 de noviembre de 2010, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 15 y 17 de febrero y 4 de marzo de 2011.

Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido del fallo declarando culpable al acusado NELSON VARGAS RINCÓN. El 18 de marzo de 2011, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado VARGAS RINCÓN por un delito de Homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), a las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella.

Se concedió al condenado el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó en su integridad. Oportunamente la defensora del sentenciado, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche postula la apoderada del sindicado NELSON VARGAS RINCÓN, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en falso raciocinio, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Argumenta la libelista que el falso raciocinio del fallador, condujo a la indebida aplicación de los artículos 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, entendiendo que en la valoración de la prueba se desconocieron los postulados de la sana crítica. Precisa que fue la víctima, con su conducta imprudente y negligente, la que causó el fatal resultado, al transgredir las normas de los artículos 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito, pues a pesar de su avanzada edad, transitaba sola por la calzada, no portaba gafas al momento del accidente e invadió el carril contrario en una vía pública de alta circulación, aspectos que fueron suficientemente demostrados con la prueba testimonial y técnica que reproduce en la demanda.

De allí que aunque reconoce que el acusado sobrepasaba los límites de velocidad permitidos, igual se habría presentado el accidente, pues de nada valió el esfuerzo que hizo por evitarlo ante la imprudencia de la víctima. Expresa la demandante que los falladores incurrieron en falso raciocinio, puesto que en la contemplación de las pruebas periciales presentadas por la Fiscalía y por la defensa del acusado, asumieron que entre ellas no existían divergencias importantes, lo que no es cierto, pues el físico Diego Manuel López Morales atribuyó la causa del accidente a la conducta imprudente del peatón, mientras el perito Erick Joao Araújo determinó que el exceso de velocidad del vehículo fue determinante para la no evitación del resultado.

Es por lo anterior que, estima la impugnante, debe revisarse la sanción impuesta por el juzgador al procesado, pues se torna bastante drástica si se tiene en cuenta que el resultado fue provocado por la misma víctima, aspecto de trascendencia que determinaría, de haber sido tenido en cuenta, una sanción muy inferior a la impuesta, por lo que demanda la eliminación o, en su defecto, la reducción de las penas de prisión, multa y privación del derecho de conducir vehículos automotores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión de la actora. Necesario es señalar que la libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. De otro lado, debe recordarse que el falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le correspondía la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 28 mayo de 2014, Rad. 41685 - AP2836-2014 ] El Tribunal en la decisión cuestionada, avalando las apreciaciones del A quo, determinó la responsabilidad del acusado sobre la idea de imputar el resultado a su acción imprudente, concluyendo del libre y conjunto análisis probatorio que con su accionar incrementó el riesgo jurídicamente permitido en la actividad de conducción del vehículo automotor que maniobraba al momento de los hechos, sin desconocer con ello la conducta imprudente de la víctima.

Sin embargo, con fundamento en el ejercicio de ponderación que realizó especialmente sobre las pruebas periciales practicadas y con la idea de no ser posible la compensación de las culpas concurrentes cuando confluyen acciones imprudentes de parte de quienes intervinieron en los hechos, determinó el juzgador, en lo que atañe al compromiso de responsabilidad de VARGAS RINCON, que la velocidad del rodante, cuya conducción ejecutaba en aquella oportunidad, resultó preponderante para el fatal resultado, infiriendo que de haber guardado el rango de velocidad permitido en el lugar del accidente, muy posiblemente habría podido evitar la colisión. Así concluyó el Tribunal: En fin, bien el exceso de velocidad, casi al doble de la permitida, en cuyo caso existe violación de reglas de tránsito, bien porque no estuviera tan atento a la actividad y por descuido reaccionara de manera tardía (conducta descuidada o negligente), incurre el conductor implicado en culpa, incrementa el riesgo permitido en la actividad de conducción de vehículos automotores, y, por tanto, sin desconocer que también la víctima actuó con imprudencia, la sentencia condenatoria debe ser confirmada, pues en derecho penal no existe la compensación de culpas y el acusado debe, por ello, responder por la suya en la medida en que, sin ella, los hechos no hubieran ocurrido.

Recuento anterior cuya importancia estriba en poner en evidencia lo artificioso del argumento de la demandante, en tanto no establece, como era su deber, la existencia de un error fundado en el quebrantamiento de una regla lógica, de una ley de la ciencia o de alguna máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada por el juez al realizar el proceso valorativo de la prueba recibida, lo que sería suficiente para inadmitir su demanda.

En lugar de ello, de manera impertinente se enfrasca en controvertir la valoración probatoria dada por los juzgadores a las pruebas periciales, desconociendo que ambas fueron asumidas por ellos en su juicio, para extraer las conclusiones sentadas en los fallos objeto de impugnación. Al contrario de las exigencias de postulación y desarrollo del cargo elegido, la libelista termina aceptando que en efecto el comportamiento del procesado se tipifica dentro del contenido normativo del artículo 109 del Código Penal, conduciendo sus expectativas, sin embargo, como factor de reproche, al terreno de una suerte de vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, en el entendido de que por coexistir la imprudencia de la víctima con la del acusado, en razón del diezmado grado de culpabilidad que le puede ser atribuido, la sanción debió desaparecer o, por lo menos, resultar disminuida más allá de lo estimado por las instancias en su proceso de individualización punitiva.

Argumento sobre el que habría que precisar, en principio, que contraviene el principio de unidad temática de la casación[footnoteRef:3], al no existir identidad entre la apelación y el recurso extraordinario, en tanto el tema de las consecuencias del delito no fue objetivo de postulación en la sustentación del recurso de apelación del fallo. [3: CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 44889] Pero más importante aún es que debe recalcarse que dicha fundamentación se presenta por completo sofística, pues desconoce en su planteamiento, en primer lugar, que el evento presentado no se aviene a la posibilidad legal de prescindencia de la sanción penal y, en segundo, que en este caso le fueron impuestas al procesado las penas mínimas, precisamente en razón de aquellas circunstancias de graduación o proporcionalidad punitivas asociadas al grado de culpabilidad de la conducta.

En efecto, en el inciso segundo del artículo 34 del Código Penal se establece una variable de poena naturalis, en la posibilidad de prescindir de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria, en «los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o parientes hasta al segundo de afinidad».

Por supuesto, no es el caso que nos ocupa, pues aunque el acusado fue declarado responsable de un delito culposo, no se halla en ninguna de las eventualidades que permitiría al juzgador excluir la sanción, comoquiera que las consecuencias de su conducta lesiva no lo comprendieron a él o a sus parientes, cónyuge o compañera permanente, en los términos previstos por el legislador, como para suponer la presencia de una sanción natural.

Pero además, para la graduación de las penas de prisión, multa y privación del derecho de conducir vehículos automotores, asunto que, se itera, la demandante no cuestionó en su apelación, el A quo, después de determinar los parámetros punitivos, las fijó dentro del ámbito de movilidad correspondiente al cuarto mínimo y, en ese contexto aritmético, valoró desde el punto de vista de la proporcionalidad de las sanciones, aspectos como la gravedad de la conducta y sus consecuencias lesivas, la intensidad de la culpa, la función de la pena y, obviamente, el mismo grado de culpabilidad, para concluir en la imposición de la pena mínima.

Resulta, por lo tanto, completamente desatinado que en estas condiciones se aspire por esta vía extraordinaria, la exención de las sanciones o su reducción, cuando no existe ningún fundamento legal para lo uno o para lo otro y tampoco se advierte la presencia de un desafuero judicial que aconseje tal determinación. Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.

DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de NELSON VARGAS RINCÓN, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado NELSON VARGAS RINCÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11