Micelio
AP2758-2023(63419)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2655 de 1988Ley 1453 de 2011Ley 2811 de 1974Ley 599 de 2000Ley 685 de 2001Ley 906 de 2004Ley 99 de 1993

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2758-2023 Radicación # 63419 Acta 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial que lo condenó por el delito de daño en los recursos naturales agravado continuado.

HECHOS: Desde el año 2007 hasta el 10 de junio de 2015 RICARDO VANEGAS SIERRA ejecutó actividades de CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN exploración y explotación del suelo y subsuelo por fuera de las zonas específicamente delimitadas en los títulos mineros 16569 y 16715 que le fueron concedidos previamente. Además, el ejercicio de extracción se desarrolló en terrenos declarados Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y del Bosque Oriental de Bogotá en contravía de la normatividad ambiental existente y generando, en consecuencia, graves daños en los recursos naturales de manera continuada.

La magnitud del impacto ambiental se evidenció en los siguientes hallazgos: aparición de taludes verticales que alteraron el paisaje; arrasamiento de la vegetación típica; contaminación de las aguas por arrastre de sedimentos hacia la quebrada El Ocal, perteneciente a la cuenca del río Bogotá; erosión de los suelos; pérdida de fauna y flora, y alteración general del paisaje debido a la construcción de piscinas que contienen aguas turbias, residuos sólidos y lodos, así como el descapote del suelo por pérdida total de la capa vegetal.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 10 de junio de 2015, ante el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a RICARDO VANEGAS SIERRA como presunto autor de los delitos de usurpación de aguas, daños en los recursos naturales agravado por la afectación a ecosistemas naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica y CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales en circunstancias de mayor punibilidad por recaer sobre áreas de especial importancia ecológica ─arts. 262, 331-2, 337, 338 y 58-16 de la Ley 599 de 2000─.

El implicado no aceptó los cargos. Por solicitud de la Fiscalía, el Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de agosto de 2015 el representante de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra VANEGAS SIERRA por las mismas conductas. Su verbalización se agotó en diligencias del 10 de septiembre y 1º de diciembre de ese año y 15 de marzo de 2016 ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

En esta oportunidad la fiscalía retiró del llamamiento a juicio la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-16 de la Ley 599 de 2000. La audiencia preparatoria se realizó entre el 5 de mayo de 2016 y el 5 de abril de 2018 y la de juicio oral en diligencias cumplidas el 15 de enero, 29 de abril, 14 de mayo, 14 y 21 de agosto y 26 y 28 de noviembre de 2019, 3, 4, 5, 10, 12 y 13 de agosto, 8, 15 y 18 de septiembre, 14 y 27 de octubre, 4, 19 y 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2020.

En esta última, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la presentación de los alegatos de conclusión y dispuso la ruptura de la CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN unidad procesal en lo tocante a la conducta de daños en los recursos naturales agravado. Finalmente, el 12 de enero de 2021 anunció el sentido condenatorio del fallo por el referido delito contra los recursos naturales y el medio ambiente y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 17 de febrero siguiente el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a RICARDO VANEGAS SIERRA a la pena principal de 85.33 meses de prisión y 237.03 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de daños en los recursos naturales agravado continuado.

Le concedió el sustituto de prisión domiciliaria1. Apelada tal providencia por la defensa técnica, la víctima Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y la representante del Ministerio Público, el 9 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: 1 Con auto del 19 de febrero de 2021 el juzgado de primera instancia corrigió de manera oficiosa la sentencia condenatoria, tras establecer la existencia de un error aritmético en el documento de identidad del acusado.

CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN Cargo único. «El manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, causal establecida en el artículo 181, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, correspondiente a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba».

A través de un extenso y confuso escrito, el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA acusó la sentencia del Tribunal de no haber valorado de manera individual y en conjunto la totalidad del testimonio ofrecido por el procesado e Ingrid Moller Bustos —quien es su esposa y está implicada en otra actuación por estos mismos hechos—, pese a que ofrecen elementos de juicio sobre la atipicidad del comportamiento reprochado. 1.

Bajo el título Factores específicos constitutivos del defecto por falso juicio de identidad, precisó que el mencionado error se materializó a través de los siguientes componentes: 1.1. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la trasgresión de los derechos fundamentales a la prueba —art. 29 de la Constitución Política— y a la solución justa del caso —preámbulo y arts. 2 y 5 de la misma norma, 5º de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos—.

CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN 1.2. Error de hecho, que se configuró al pasar por alto unos presupuestos de hecho relevantes o trascendentes para la definición de la controversia. 1.3. Manifiesto desconocimiento de las reglas que regulan la institución de la prueba, concretamente su apreciación, establecida por el legislador en los artículos 164- 4 y 374 de la Ley 906 de 2004.

Estas normas, señaló, imponen que las decisiones judiciales deben basarse en las pruebas debidamente practicadas en el juicio oral, las cuales deben estimarse de manera individual y en conjunto. 1.4. Falso juicio de identidad, toda vez que la apreciación de la prueba cercenada por las instancias «rompe con la consistencia de la unidad identitaria del elemento de convicción representado en la unidad cuantitativa de la prueba y en la unidad cualitativa de la prueba», y 1.5.

Cercenamiento, en razón a que «el Tribunal y el juzgado de primera instancia al hacer la apreciación cercenada de la probanza contenida en las declaraciones de RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos, adecúa jurídicamente, su proceder en este factor de cercenamiento que edifica el error de hecho por falso juicio de identidad, y por ende, de desconocimiento indirecto de la ley sustancial». 2.

En desarrollo del cargo, se ocupó de detallar los segmentos de los testimonios que, en su criterio, fueron cercenados de cara a los títulos mineros involucrados en la controversia: 16569 y 16715. CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN 2.1. Contrato de concesión para mediana minería 16569. Refirió que tanto el juzgado como el tribunal omitieron las manifestaciones efectuadas por los testigos de descargo RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos, a partir de las cuales se acreditaron los siguientes hechos: 2.1.1.

El trámite de formalización del contrato de concesión minera 16569 se basó en el concepto emitido el 27 noviembre de 1992 por la CAR-Cundinamarca, mediante el cual certificó, con destino al Ministerio de Minas y Energía, la compatibilidad del terreno con la actividad minera. 2.1.2. La formalización de los contratos 16569 y 16715 se protocolizó de acuerdo a la normativa vigente y aplicable. 2.1.3.

En principio la titularidad de los contratos mineros recayó en cabeza del procesado y, posteriormente, de la Constructora Palo Alto Cía. S. en C. 2.1.4. Las normas sobre explotación permitida y prohibida, aún para el 2021, son ambiguas, inconsistentes e indefinidas. 2.1.5. El actual Código de Minas —Ley 685 de 2001—, no modificó las condiciones de los contratos de concesión minera 16569 y 16715, en tanto los actos CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN perfeccionados con anterioridad se encuentran sujetos a las disposiciones del Decreto 2655 de 1988, como acertadamente reconocieron tanto la CAR como la Agencia Nacional de Minería. 2.1.6.

La Ley 99 de 1993 también efectúa un reconocimiento normativo a las condiciones contractuales que se celebraron con antelación a su vigencia. 2.1.7. «Habrían de cumplir las condiciones impuestas por el contrato de concesión minera 16569 celebrado con el Ministerio de Minas y Energía ligadas a la explotación minera o habría de cumplirse la ejecución del Plan de Manejo y Recuperación Ambiental tal como lo ordenaba «en parte» la Resolución 421 de 1997, porque a la par en el artículo 1 de esta Resolución se autorizaba la explotación del polígono 16569». 2.1.8.

Los actos administrativos y contratos de concesión minera no fueron objeto de demanda por parte del Estado y las acciones promovidas por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra RICARDO VANEGAS SIERRA no prosperaron. Este hecho, afirmó, llevó al procesado al convencimiento de que su proceder se encontraba amparado bajo el principio de legalidad. 2.1.9.

El Estado minero y el Estado ambiental de entonces bajo la vigencia del Decreto 2655 de 1988, suscribió con RICARDO VANEGAS SIERRA, los contratos de concesión para mediana minería, y no encontró ni en esa época ni CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN posteriormente, incluso hasta 2010 (en el que se declaró la caducidad del contrato 16569), ningún defecto de ilegalidad o inconstitucionalidad; que incluso en el mencionado Decreto 2655 de 1988, aparecía, por ejemplo, en su artículo 11, cuyo epígrafe es «ejercicio ilegal de la minería», el cual jamás le fue enrostrado a VANEGAS SIERRA y a la Constructora Palo Alto, todo lo cual les aseguraba todo un blindaje normativo a los contratos de minería suscritos por el Estado minero y RICARDO VANEGAS SIERRA. 2.1.10.

Explicaron que a pesar de tantos llamados de atención, sanciones administrativas y requerimientos de la CAR-Cundinamarca, de la Agencia Nacional de Minería, del Consejo de Estado, dentro de la exigencia del cumplimiento de la acción popular de mayo 8 de 2003 (Proceso AP-398-2003), optó RICARDO VANEGAS SIERRA, por continuar batallando jurídicamente ante la CAR, y por ejemplo, ante el propio Consejo de Estado, que terminó fallando en su favor, la anulación del acto administrativo 311 de 2001 de la CAR (que anuló el acto administrativo en el [que] se prohibía o se suspendía la actividad de extracción minera en el contrato 16569), evidenciándose con la nulidad mencionada que muy a pesar de considerar la ilegalidad del acto administrativo 311 de 2001, por un vicio de forma, ordenó, la cancelación de una suma indemnizatoria como recomposición por los réditos económicos dejados de percibir por RICARDO VANEGAS SIERRA, en el lapso 2001-2003, lo que hizo que VANEGAS SIERRA, aseverara en el juicio que, esa decisión del Consejo de Estado de julio de 2017 «anulaba todo el problema CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN relacionado con la explotación de la mina y este proceso penal». 2.1.11.

Expusieron las controversias judiciales suscitadas en torno a la prohibición o no de las labores de extracción relacionadas con el título minero 16569, al tiempo que resaltaron que éstas involucraban terrenos ajenos a los señalados en la autorización de actividad minera, los cuales eran explotados desde finales de los años 80. 2.1.12. Explicaron que con la Resolución 0421 de 1997, la CAR impuso un Plan de Manejo y de Restauración Ambiental -PMRA-.

Sin embargo, resaltaron que el artículo 1º de dicho acto administrativo precisaba que la actividad que se podía adelantar en el predio era también de explotación. 2.1.13. Defendieron que el Consejo de Estado en fallo del 8 de mayo de 2003, proferido dentro del trámite de acción popular seguido contra la Constructora Palo Alto Cía. S. C., ordenó a esta sociedad dar cumplimiento integral a la Resolución 421 de 1997 y a la vez «únicamente la restauración y recuperación ambiental de la zona explotada». 2.1.14.

Adujeron que, por Resolución 366 de 2004, la CAR dispuso la reapertura de las actividades en el predio Lomitas. Así, se estableció sin lugar a dudas que aparte de la restauración era viable la explotación, «lo uno y lo otro durante tres lapsos cada uno por 5 años, esto es, las gestiones mencionadas en un tiempo máximo de 15 años». CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN 2.1.15.

Expresaron que la Resolución 1098 de 2009, ordenó el cierre de actividades hasta tanto no fuera presentado un nuevo Plan de Manejo y de Restauración Ambiental -PMRA-. Aclararon que ello no sucedió porque la CAR estaba imponiendo un plan completamente nuevo y diferente al PMRA de la Resolución 0421 de 1997, en contravía de lo señalado en por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de mayo de 2003. 2.1.16.

Manifestaron que la Resolución 1998 de 2009, emitida por virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución 421 de 1997 por parte de la Constructora Palo Alto Cía. S. en C., es contradictoria, en tanto sanciona la utilización de maquinaria diferente a la aprobada en el PMRA, al tiempo que formula cargos por la utilización de estructuras artesanales para la clasificación del material extraído.

2.1.17. RICARDO VANEGAS SIERRA demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de las resoluciones de la Agencia Nacional de Minería que declararon la caducidad de los contratos 16569 y 16715. 2.1.18. La expropiación administrativa y judicial del predio Lomitas en favor de la Constructora Palo Alto Cía. S. en C. «tenía, tiene y tendrá por objeto la extracción de materiales para construcción en el predio Lomitas, y naturalmente, la recomposición ambiental de la zona».

CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN 2.1.19. Hicieron alusión a que el Ministerio de Minas y Energía dejó en firme el acto de expropiación administrativa del predio donde se ubica la mina El Santuario, actuación que, además, fue avalada por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. 2.1.20. Describieron que afrontaron un proceso penal entre los años 2004 a 2007 por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daño en los recursos naturales y otros, trámite que finiquitó con preclusión.

2.1.21. RICARDO VANEGAS SIERRA dio a conocer que entre 1993 y 2001 adelantó actividades de explotación minera conforme los permisos conferidos. Entre 2001 y 2004 hubo un cierre de actividades debido a la expedición de la Resolución 311 de 2001 de la CAR y, entre 2004 y 2009, adelantó actividades de extracción de material de restauración y recuperación ambiental hasta que, finalmente, la Resolución 1998 de 2009 suspendió definitivamente las actividades en la mina.

Por otra parte, con su testimonio RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos lograron justificar el bajo cumplimiento de la Resolución 421 de 1997 y la sentencia del 8 de mayo de 2003, toda vez que detallaron el cumulo de acciones adelantadas por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez que entorpecieron cualquier actividad en la mina, y 2.1.22.

De igual forma, expusieron las disposiciones normativas de toda naturaleza, jerarquía y especie que CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN autorizaban y permitían la extracción de materiales mineros en el contrato 16569. Para terminar, el casacionista presentó una lista de las normas de rango legal y administrativo que, en su criterio, evidencian la contradicción existente entre las diversas regulaciones, con el propósito de sostener que fue esta indeterminación la que propició la convicción en el procesado de estar actuando dentro del marco normativo aplicable y en ejercicio de derechos adquiridos. 2.2.

Contrato de concesión para mediana minería 16715. 2.2.1. Ambos declarantes atestiguaron que RICARDO VANEGAS SIERRA era ajeno a la explotación ilícita adelantada por Miguel Vargas Munévar. Tanto así, que una vez conoció esta circunstancia procedió a denunciar a dicho ciudadano ante la CAR Cundinamarca. 2.2.2. Asimismo, el 14 de noviembre de 2015 denunció ante la Agencia Nacional de Minería la explotación ilícita adelantada por Miguel Vargas Munévar, Hernán Cano Salazar y Alba Tulia Peñarate Murcia. 2.2.3.

Resultado de lo anterior, y tras establecer que Miguel Vargas Munévar lo «estaba invadiendo -como título minero, no el terreno físico-», con Resolución GSC000074 del 3 de marzo de 2016 la Agencia Nacional de Minería decretó el amparo del título minero 16715. CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN 2.2.4. El referido amparo administrativo se originó en la visita técnica que hizo cesar la extracción ilegal de material (arena). 2.2.5.

Mediante Resolución 110 de 2013, la CAR inició un proceso sancionatorio contra Miguel Vargas Munévar, sin aludir a RICARDO VANEGAS SIERRA. 2.2.6. Miguel Vargas Munévar presentó personal y directamente un PMRA ante la CAR, sin vincular en su implementación a RICARDO VANEGAS SIERRA. 2.2.7. El polígono del contrato de concesión minera 16715 se extendía hasta cubrir un terreno cuyo poseedor es Miguel Vargas Munévar.

Así, era precisamente dentro de esos linderos que éste explotaba al margen de la ley y sin la anuencia de RICARDO VANEGAS SIERRA. 2.2.8. La inspección cumplida en el marco del amparo administrativo solicitado por RICARDO VANEGAS SIERRA para finalizar la explotación ilícita adelantada por Miguel Vargas Munévar dentro del polígono del contrato 16715 fue atendida por Ingrid Moller Bustos, en razón a que para esa fecha el procesado se encontraba detenido preventivamente dentro de esta actuación. 2.2.9.

Con Resolución GSC000074 del 3 de marzo de 2016 la Agencia Nacional de Minería concedió el amparo requerido, trámite a partir del cual se «hace ostensible una CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN vez más toda la legalidad de los contratos mineros, y su cumplimiento, porque de haber sido considerados contrarios al sistema jurídico sencillamente no hubiera merecido la Constructora Palo Alto y su representante legal Ricardo Vanegas Sierra, el amparo que se apuntó aquí por el propio Vanegas Sierra e Ingrid Moller Bustos». 2.2.10.

La visita técnica de la Agencia Nacional de Minería al predio que posee Miguel Vargas Munévar y que coincide con una parte de las coordenadas que corresponden al contrato de concesión para minería 16715, evidencia la legalidad de este título minero (Agencia Nacional de Minería, Informe GSCZ003 del 2 de febrero de 2016) y la vigencia para su ejecución. 2.2.11.

Miguel Vargas Munévar fue condenado por la explotación ilícita de un sector del polígono del contrato 16715, en actuación a la que no fue vinculado RICARDO VANEGAS SIERRA. 2.2.12. Durante la visita al predio que Miguel Vargas Munévar estaba explotando, amparado en que el contrato de concesión minera 16715 se extendía hasta el terreno sobre el cual tiene la calidad de poseedor.

No se estableció la participación de VANEGAS SIERRA en esa actividad. La visita quedó registrada en video. En éste aparecen unos funcionarios de la Agencia Nacional de Minería, Ingrid Moller Bustos, Camilo Vanegas Moller y Miguel Vargas Munévar. Este último, en actitud y tono amenazante, aduce CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN que nada tienen que hacer ellos allí. Asimismo, según indicó Ingrid Moller Bustos, Miguel Vargas Munévar exteriorizó que RICARDO VANEGAS SIERRA estaba siendo procesado de manera injusta. 2.2.13.

Ingrid Moller Bustos negó que RICARDO VANEGAS SIERRA hubiese autorizado a Miguel Vargas Munévar a la realización de la explotación, e 2.2.14. Ingrid Moller Bustos apuntó que Miguel Vargas Munévar presentó un PMRA a la CAR a través de Juan Guillermo Mendieta. A continuación, el recurrente trasliteró las conclusiones de los fallos de primera y segunda instancia y los contrastó con los medios de prueba que considera cercenados frente al contrato de concesión minera 16569 y, finalmente, detalló el mérito probatorio que, en su criterio, debió conferírsele a cada uno de éstos con el propósito de sostener que: Lo exactamente cercenado apunta a la probanza indiscutible y además relevante del error de prohibición invencible por la cantidad de trámites y procedimientos, y de tránsitos legislativos, la expedición no-estructurada y disciplinada de decretos y de reglamentos administrativos que aparecieron, no solamente, en el lapso 2007 a 2015, sino mucho antes; este factor de «dispersión», «enredo», «galimatías» o «maraña» en el plano normativo, si se hubiese apreciado por el Tribunal y el a quo integralmente (sin cercenamiento) los testimonios de CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos, quienes, se recuerda, hicieran mención «a que no se hallaba regulada la exclusión o la prohibición para la extracción de materiales mineros en el terreno de la finca Lomitas», lo que fuera obviado por las instancias, hacía notoria la defensa de sus intereses mineros, que incluso, puede llegar hasta calificarse de ingenua, en vista que RICARDO VANEGAS SIERRA y aún la declarante Ingrid Moller Bustos, hacían de sus labores ya de restauración con algo de explotación, o solamente de restauración, etc., afirmándose también por estos deponentes, una cantidad de trámites que tuvieron que soportar, como por ejemplo, las 350 o más acciones judiciales, activadas únicamente por la presunta víctima en este caso Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez; se suma, a este panorama de error invencible, que para el año 2004 aproximadamente, RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos fueron investigados penalmente por los delitos de daños en los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero e invasión de áreas de especial importancia ecológica, precluyéndose esa actuación penal; estos factores y otros, tal como se puede apreciar en el cúmulo de temáticas probatorias sentadas por los testigos mencionados, fueron finalmente en la evaluación probatoria, pasadas por alto por la administración de justicia penal en las respectivas instancias; y, ciertamente, todos los eventos, los actos o episodios narrados por VANEGAS SIERRA y Moller Bustos, acumulan una serie ininterrumpida de hechos y actos del Estado minero y ambiental y del Estado legislativo, que CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN realmente no aseguraban un panorama claro y transparente sobre la situación jurídico-constitucional de permisión o no permisión de actividades mineras en la zona del predio Lomitas dentro del polígono 16569.

En sustento, además, aludió de manera detallada al trabajo académico Las áreas protegidas en Colombia, publicado por la abogada Gloria Lucía Álvarez Pinzón, en el que se resalta la imprecisión formal de las normas que ordenan excluir o prohibir las actividades mineras en la cuenca alta del río Bogotá. Lo anterior, para insistir en que no se acreditó que el acusado tuviera conciencia de la antijuridicidad de su proceder, toda vez que actuó bajo la convicción de estar autorizado para ello debido a la inconsistencia jurídica sobre la materia.

Agregó que las autoridades ambientales, los funcionarios judiciales, la fiscalía y demás intervinientes pretenden desconocer la contradicción existente entre las diferentes normas que regulan la materia para trasladar la responsabilidad a VANEGAS SIERRA «tratándole como una especie contemporánea de “chivo expiatorio” de toda la conflictividad descrita y que por más de 30 años ha caracterizado la disputa por la mina El Santuario».

Luego de plantear algunos interrogantes sobre la factibilidad de que el acusado superara la indeterminación de las disposiciones aplicables y actualizara su conocimiento respecto de lo injusto de su conducta, expuso que estaba en incapacidad de superar «cada uno de los elementos CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN estructurantes del error de prohibición directo vencible», conforme el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

Controvirtió que no se haya tenido por practicada la prueba documental relacionada con le Resolución 366 de 2004, que autorizaba la actividad minera desarrollada por el acusado, cuando durante su testimonio fue exhibida y sometida a interrogatorio y contrainterrogatorio, «de modo que se trata de una verdadera prueba, aunque no aparezca incorporado el documento de la Resolución 366 de 2004, en vista que tal incorporación, no es un requisito ineludible, ni tampoco esencial y definitorio de la validez, de la prueba relacionada con esta Resolución leída atentamente en apartados relevantes por el testigo RICARDO VANEGAS SIERRA».

En seguida se ocupó de las conclusiones contenidas en los fallos judiciales respecto del contrato de concesión minera 16715. En lo esencial, refirió que el dicho de RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos daba cuenta de la explotación ilícita desarrollada por Miguel Vargas Munévar y la total ajenidad del procesado sobre este hecho. Con fundamento en lo anterior, el libelista solicitó casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, proferir un fallo de carácter absolutorio a favor de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento de la lógica casacional.

Así, la primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa la causal invocada y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente trámite la demanda no satisface ninguno de los presupuestos mencionados. Desde la perspectiva formal, el reproche elevado por el demandante no acredita la configuración de ninguna causal de casación y, bajo la óptica sustancial, carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. Estas son las razones: El falso juicio de identidad propuesto por la defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente.

Ello implica, por tanto, aceptar que CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Siendo ello así, es manifiesto que el casacionista desatendió la naturaleza del reparo propuesto respecto de los dos testimonios a los que asigna ese error y, en lugar de evidenciar cuáles fueron las manifestaciones mutiladas, como estaba llamado a hacerlo, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que se les otorgó para sostener que éstas daban crédito a la estrategia defensiva y eran suficientes para emitir un fallo absolutorio.

Con tal proceder trasladó la crítica al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio. Sumado a lo anterior, adujo frente a un mismo testimonio su cercenamiento y tergiversación, situación que, en principio, es excluyente. Recuérdese que, de acuerdo al postulado lógico de no contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Entonces, la defensa debió suscribirse, de manera excluyente, en una sola de las tesis que desarrolló en su escrito: la manifestación del testigo fue valorada y, en ese caso, podría ser tergiversada, o no fue valorada, situación que elimina la posibilidad de tergiversación. CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN No niega la Sala la factibilidad de que un testimonio sea cercenado en uno de sus apartes y tergiversado en otro.

Sin embargo, de evidenciarse esta contingencia, surge para el censor el deber de deslindar cada uno de estos vicios y establecer con claridad cuál fue la manifestación cercenada y cuál la tergiversada. Como se anunció, esta exigencia se encuentra insatisfecha en este evento. El casacionista se limitó a aducir de manera genérica que los testimonios de RICARDO VANEGAS SIERRA y su esposa, Ingrid Moller Bustos, fueron cercenados y tergiversados, obviando la disímil naturaleza de esas formas de distorsionar el contenido probatorio.

En suma, el cuestionamiento no se dirigió a reseñar la alteración —por cercenamiento— de las expresiones de las citadas declaraciones sino a censurar la apreciación de la prueba y, en últimas, la decisión de las instancias de condenar a VANEGAS SIERRA. En otras palabras, a cuestionar el valor suasorio que les confirieron los jueces a los testimonios del procesado y su esposa.

Tampoco concretó ni demostró la configuración de un verdadero error. El libelista se limitó a plasmar su opinión y criterio sobre dos de los testimonios recaudados en el juicio oral y lo que debió deducirse de ellos. No señaló cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, alteraron su sentido obvio o la forma en que trastocaron el significado de sus expresiones.

Recuérdese que la constatación del error denunciado CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella. Se trata de un error objetivo anterior a la valoración probatoria. Las citadas falencias de argumentación y lógica imponen la inadmisión de reproche, con mayor razón cuando la declaración de justicia contenida en la sentencia se ciñe a lo probado en el proceso.

El cercenamiento del testimonio de RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos no se materializó, por manera que el reproche sólo responde a la lectura segmentada, aislada y parcializada de la prueba. Ahora bien, conforme con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 «los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto».

Por ello, es preciso analizar el contenido íntegro de cada prueba y luego contrastarlo con los restantes medios de convicción legal y oportunamente acopiados en el proceso. Para el efecto, debe darse estricta aplicación a los criterios que prevé la ley según su naturaleza: testimonial, pericial o documental —art. 383 a 434—. Lo anterior porque la apreciación probatoria es un ejercicio complejo que no se satisface seleccionando los apartes de la prueba que apoyan la acusación o la teoría del caso de las partes, como parece entenderlo el demandante.

Y es que de manera antitécnica, centró su argumentación en resaltar las respuestas de los declarantes que a su parecer favorecen al procesado aislando esas expresiones de las restantes manifestaciones de los testigos y de lo que sobre el CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN particular revelaron las demás pruebas. De esta manera omitió la lectura integral de la prueba y su posterior contraste con las demás probanzas.

Por otra parte, encuentra la Sala que el recurrente falta a los principios de objetividad y corrección material, toda vez que, contrario a lo sostenido en la demanda, las instancias sí se ocuparon de manera acuciosa de las numerosas pruebas documentales y testimoniales practicadas. Fue este ejercicio valorativo, precisamente, el que permitió derivar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en su ejecución. En primer lugar, anotaron que sus pronunciamientos obviarían el estudio de la explotación minera atribuida al acusado, toda vez que, debido a la ruptura de la unidad procesal, esta causa recae, de manera exclusiva, sobre la conducta de daños a los recursos naturales.

A partir de tal precisión, tanto el juzgado como el tribunal advirtieron que el artículo 331 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011, sanciona a quien «con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos».

Así, por tratarse de un tipo penal en blanco, se CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN ocuparon de establecer las normas aplicables con el cometido de elucidar tres aspectos fundamentales: su incumplimiento por parte del procesado; la noción de recursos naturales renovables, y el concepto de áreas especialmente protegidas, cuya afectación es objeto de sanción. El Tribunal resaltó que el artículo 3º del Decreto Ley 2811 de 1974 —Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente—, estableció como componentes de los recursos naturales renovables la atmósfera y el espacio aéreo nacional; las aguas en cualquiera de sus estados; la tierra, el suelo y el subsuelo; la flora; la fauna; las fuentes primarias de energía no agotables; las pendientes topográficas con potencial energético; los recursos geotérmicos; los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la República, y los recursos del paisaje.

Asimismo, destacó que el artículo 8º de la misma codificación establece los factores que deterioran el ambiente. De tal suerte, esta disposición facilita el ejercicio de verificación sobre la ejecución o no de los verbos rectores incluidos en el tipo penal: destruir, inutilizar, desaparecer y dañar. Esta ejecución, agregó en línea con la sentencia CSJ SP2933-2016, puede darse en un solo acto o en una multiplicidad de operaciones con la virtualidad de afectar de manera grave el bien jurídico protegido.

Siendo así, concluyó el Tribunal que esa unidad de acción en los actos que de manera individual dañan los recursos posibilita la CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN estructuración de un delito continuado. Precisado lo anterior, se adentró en la valoración de las manifestaciones efectuadas por Miguel Vargas Munévar, Hernán Cano Salazar, Ingrid Moller Bustos y RICARDO VANEGAS SIERRA, así como las más de 40 pruebas documentales acopiadas.

Adujo que, con el Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-, declaró y alinderó unas áreas de reserva forestal. Para lo que interesa, dispuso lo siguiente: Artículo 1º.- Declarar como Área de Reserva Forestal Protectora a la Zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá y comprendida por los siguientes linderos generales: … (…) Artículo 2º.- Declarar como Área de Reserva Forestal Protectora-Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, aguas arriba de la cota superior del Salto de Tequendama, con excepción de las tierras que estén por debajo de la cota 2.650 y tengan una pendiente inferior al 100% y de las definidas por el artículo 1º. de este Acuerdo y por el perímetro urbano y sanitario de Bogotá. Adicionalmente, implementó la expedición de licencias como presupuesto previo y necesario para el desarrollo de cualquier actividad en zonas de reserva forestal.

Con esto, se evidenció la previsión de este requisito desde mediados de la década de 1970. Todo lo cual fue aprobado por el Ministerio CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN de Agricultura con la Resolución Ejecutiva 76 del 30 de marzo de 1977. En consonancia, resaltó el Tribunal, la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá suscribió el Acuerdo 13 del 17 de marzo de 1980, en el que estipuló: «en la zona declarada como Área de Reserva Forestal Protectora, Según Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, emanada por el Ministerio de Agricultura y demás áreas calificadas por el Distrito Especial como agrológicas, requerirá concepto previo de la Corporación para establecer el posible efecto de las actividades de la Industria Extractiva Propuesta, sobre los Recursos Renovables de la Región».

De este modo, se estableció que el predio rural denominado Las Lomitas, al que el procesado alude como El Santuario, se encuentra ubicado dentro de la zona de interés ecológico nacional y, por tanto, surgieron para el procesado las obligaciones descritas, especialmente las relacionadas con el permiso ambiental. Sobre el particular, el Tribunal se pronunció así: Se expidió la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, la que, entre otras determinaciones, creó el Ministerio del Medio Ambiente (art. 2), fijó que las Corporaciones Autónomas Regionales son la máxima autoridad ambiental en su jurisdicción (art. 31), además, declaró la Sabana de Bogotá, cerros circundantes y sistemas montañosos de interés ecológico nacional, siendo su única destinación la CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN agropecuaria y forestal, por tanto, corresponde a la cartera determinar las zonas compatibles con la explotación minera (art. 61).

En esa normatividad, además, se estableció que la autoridad ambiental podrá revocar y/o suspender las licencias ambientales, permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente (Art. 62). En ese orden, el máximo departamento ambiental a nivel nacional reglamentó, a través de la Resolución núm. 00222 del 3 de agosto de 1994, la zonificación de las áreas compatibles con las actividades extractiva de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá; no obstante, quienes para ese momento contaban con contratos de minerías vigentes en superficie fuera de las allí enlistadas debía presentar, dentro de los seis meses siguientes a esa calenda, un plan de manejo y restauración ambiental.

Por otra parte, tanto la primera como la segunda instancia evidenciaron —en el contexto del contrato 16569—, que RICARDO VANEGAS SIERRA obtuvo de la CAR la orden para ejecutar el plan de manejo y restauración ambiental con miras a extraer material de construcción. Sin embargo, y esto es lo que en mayor medida omitió la defensa en su alegato y con ello trasgredió los anotados principios de objetividad y corrección material, con ese acto administrativo VANEGAS SIERRA también adquirió la obligación de presentar informes CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN anuales sobre el avance de la explotación y de la recuperación ambiental.

Ahora bien, aunque el libelista pretende sostener que la indeterminación de las normas aplicables propició que RICARDO VANEGAS SIERRA desplegara actividades extractivas bajo la convicción de estar autorizado para hacerlo, el Tribunal, en armonía con el juzgado de primera instancia, constató que «aun cuando el título minero 16569 contaba con un plan de manejo de recuperación ambiental este no tenía como propósito dar continuidad a esa actividad, situación que si bien, no fue clara inicialmente, para el lapso comprendido entre el 2007 al 10 de junio de 2015 ya estaba esclarecido».

Entonces, la única intelección posible es que para el estricto periodo que se juzga —2007 al 10 de junio de 2015—, la incertidumbre invocada se había superado. Esto, explica el fallo demandado, porque desde la expedición de la Resolución 311 del 27 de febrero 2001, la CAR suspendió la actividad minera autorizada en el título 16569 y, de suyo, cualquier actividad que conllevara un daño ambiental.

Argumentó, además, que si bien el 12 de julio de 2017 el Consejo de Estado decretó la nulidad de la Resolución 311 de 2001, la decisión se restringió a aspectos procedimentales. Tanto así, que negó la pretensión resarcitoria dirigida a continuar con los trabajos de explotación, entre otras razones, en acatamiento del fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación judicial CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN el 8 de mayo de 2003, que protegió los derechos e intereses colectivos a gozar de un ambiente sano y a la preservación del equilibrio ecológico.

Esto, dentro de la acción popular instaurada con ocasión de los mismos títulos mineros a los que alude tangencialmente este trámite. Así lo dijo: «(…) se probó en el juicio que la autoridad contenciosa administrativa desde el año 2003 dejó sentado que ningún acto administrativo autorizaba la explotación minera, ni otorgaba licencia ambiental: «…no tiene sentido distinto al que claramente se indica: el cumplimiento del Plan de Manejo y Restauración Ambiental autorizado por la autoridad ambiental y no requiere de explicaciones adicionales para su correcta interpretación, toda vez que la frase no ofrece motivos de duda ni se presta para razonamientos diferentes.

En manera alguna la frase puede interpretarse como una autorización para que la sociedad demandada adelante explotación minera (…) ni tampoco como el otorgamiento de la licencia ambiental a favor de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., conclusiones a las cuales llega el demandante [RICARDO VANEGAS SIERRA] después de su propio discernimiento, pero que no es el entendimiento que le ha dado la Sala».

Por consiguiente, con posterioridad al 2003, no hay lugar a interpretación diferente a la no existencia de instrumento ambiental alguno que permitiera a RICARDO VANEGAS SIERRA continuar con el uso de los recursos CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN naturales y consecuente deterioro. Como quedó visto, las motivaciones de la decisión acusada permanecen inalteradas frente a la demanda promovida.

Se insiste, las instancias establecieron que, con independencia de las consideraciones sobre la licitud o no de la actividad minera desarrollada dentro del predio El Santuario, su ejecución requería como presupuesto mínimo la implementación del plan de manejo, recuperación y restauración ambiental, pese a lo cual no fue ejecutado. Y es que competía al procesado rendir informes periódicos acerca de la obediencia de este mandato y no lo hizo, en contravía de lo dispuesto por la CAR en la Resolución 421 de 1997.

En lo tocante al título 16715 ocurre algo similar. El casacionista olvidó dirigir su ataque contra los razonamientos expuestos en las instancias para, en su lugar, insistir en el principal argumento defensivo: la explotación fue ejecutada por un tercero sin que mediara autorización del procesado. Esta específica controversia se zanjó de la siguiente manera: (…) el defensor afirma que las coordenadas en las que el ingeniero adscrito a la Fiscalía General de la Nación, hizo la revisión, corresponden al título 16715 y reconoce sí se estaba llevando a cabo actividad minera sin ningún tipo de instrumento ambiental; no obstante, dice, este predio estaba a cargo de Miguel Vargas Munévar y no de CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN RICARDO VANEGAS SIERRA, postulación que no sólo carece de sustento, sino que está desvirtuada por otros medios probatorios.

Aun cuando la atestación de Miguel Vargas Munévar no es confiable para la Sala, dado que la rindió con recelo de no autoincriminarse, de ella se destaca que siempre fue empleado -celador- de la Constructora Palo Alto y su jefe directo era el acá acusado, luego, cualquier actividad que allí se realizara estaba bajo su conocimiento y dirección. Lo anterior se corrobora con lo declarado por el ingeniero Gilberto Infante Pinto, quien sin dubitación alguna informó que «en ese momento la diligencia fue atendida por un señor de apellido VANEGAS».

Sobre este aspecto, la defensa reprodujo un video en el que se registra la visita a un predio denominado Lote 8 A, ubicado en el área del contrato núm. 16715, realizada en noviembre de 2015 por miembros de la Agencia Nacional de Minería, en el que se observa, entre otras personas, a Ingrid Moller Bustos, esposa del acusado, con los servidores de la entidad revisando el predio, grabación de la cual no surge que la actividad minera era desplegada por Miguel Ángel Munévar sin conocimiento de RICARDO VANEGAS SIERRA.

Conclúyase de lo expuesto, que la persona que dañaba el recurso del suelo ubicado en el área limítrofe del contrato núm. 16715 no era otra que RICARDO CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN VANEGAS SIERRA. Adicionalmente, se conoció que en octubre de 2009 fue el acusado quien impidió el ingreso al predio por parte del investigador Henry Wilson Nova Camargo y la fotógrafa Doménica Marcela Castillo, hecho que, sin lugar a dudas, permite inferir que tenía control sobre el terreno al que se refiere el contrato 16569.

Entonces, es manifiesto que la Fiscalía logró demostrar la hipótesis fáctica que tipifica el delito de daños en los recursos naturales agravado por la afectación a ecosistemas naturales, mientras que la defensa no acreditó una hipótesis alternativa. Así las cosas, como se anunció, se concluye que el cargo sólo contiene un alegato de instancia que repite y profundiza los argumentos puestos de presente en la apelación, circunstancia que impide su admisión porque el recurso extraordinario no es escenario para continuar con discusiones decididas en las instancias.

No hay lugar, por ende, a la admisión de la demanda. Resulta manifiesto que con ella lo único que pretende el defensor es la intervención de la Corte en un debate probatorio ya superado. Tampoco la Sala hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial que lo condenó por el delito de daño en los recursos naturales agravado continuado.

SEGUNDO. - Contra la presente decisión procede el recurso de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001600000020210002101 Número interno 63419 CASACIÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria