CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52808 GILBERTO BUSTOS LARA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2758-2018 Radicación 52808 Aprobado acta número 211 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de GILBERTO BUSTOS LARA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esta ciudad, que condenó a la referida persona a seis (6) años de prisión tras declararla responsable por la conducta punible de violencia intrafamiliar.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de septiembre de 2012, en un barrio de Bogotá, GILBERTO BUSTOS LARA agredió verbal y físicamente a su hija de nueve (9) años de edad, a quien le ocasionó un daño en el cuerpo que le produjo una incapacidad medicolegal de seis (6) días, sin secuelas. 2. Por ello, el 8 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó a GILBERTO BUSTOS LARA el delito de violencia intrafamiliar, según el artículo 229 inciso 2º (“ sobre un menor ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que introdujo el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento el 18 de noviembre de 2015. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, despacho que en decisión de 19 de julio de 2017 condenó al acusado por la conducta atribuida a seis (6) años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 28 de febrero de 2018, la confirmó en los temas objeto de debate, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. 5.
Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de GILBERTO BUSTOS LARA interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), el recurrente propuso tres (3) cargos, todos consistentes en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración probatoria.
Los sustentó de la siguiente manera: 1.1. Falso juicio de identidad. El dictamen medicolegal « se contradice con lo narrado por la menor en presencia de la Defensora de Familia y de la Cámara Gesell »[footnoteRef:1], por cuanto « del extracto de su declaración se colige que posiblemente ella se golpeó sola, mas no con la intervención del acusado, […] para que exista concordancia con la equimosis reseñadas en el dictamen medicolegal »[footnoteRef:2]. [1: Folio 42 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ibídem.] 1.2.
Falso juicio de identidad. Se le dio credibilidad a la experta medicolegal pese a que « surge la duda razonable al aducir al perito que probablemente la víctima había sufrido las lesiones hace algunos días con un mecanismo causal contundente »[footnoteRef:3] y « la chancleta con la que presuntamente se produjo la equimosis no es elemento contundente »[footnoteRef:4]. [3: Ibídem.] [4: Ibídem.] 1.3.
Falso raciocinio. Incurrió en yerro el Tribunal « al apreciar y valorar el testimonio de la víctima y su progenitora respecto de los golpes presuntamente recibidos en la cabeza »[footnoteRef:5], porque « el perito médico no encontró lesiones en la cabeza »[footnoteRef:6] y « la progenitora de la menor cuando sucedieron los presuntos hechos se encontraba en otra habitación »[footnoteRef:7]. [5: Folio 43 ibídem.] [6: Ibídem.] [7: Ibídem.] 2.
En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al acusado GILBERTO BUSTOS LARA de los cargos atribuidos en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), puesto que carecen de fundamentos para llevar a cabo un debate de fondo en sede de casación. En efecto, aunque formalmente planteó una violación indirecta de la ley sustancial debido a dos (2) errores fácticos por falso juicio de identidad y uno (1) por falso raciocinio en la valoración probatoria, jamás estableció estos yerros en su discurso desde un punto de vista sustantivo.
Tan solo se quejó porque, en su criterio, (i) los hallazgos medicolegales no coincidían con la declaración en el juicio de la menor de edad, (ii) el objeto que habría utilizado el acusado para agredir a su hija no tendría la calidad de “ contundente ” y (iii) la madre de la niña no percibió en forma directa el maltrato. Los anteriores argumentos no presentan relación alguna, por un lado, con el falso juicio de identidad (que alude a una mala lectura del contenido material del medio de conocimiento por parte del funcionario, ya sea por tergiversación, adición o supresión) ni, por otro lado, con el falso raciocinio (que se ocupa de aquellas inferencias contrarias a las reglas de sana critica, es decir, a un concreto postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia).
De la simple lectura de la providencia de segundo grado, la Sala advierte que el Tribunal realizó una valoración en conjunto de la prueba (en especial, del testimonio de la menor de edad, de su madre y de la experta forense que dictaminó una incapacidad a raíz del maltrato físico ocasionado a la primera) para concluir que la Fiscalía demostró su teoría del caso y que, de paso, las objeciones de la defensa carecían de soportes razonables.
Igualmente, consideró que las supuestas inconsistencias respecto de la prueba de cargo lo eran frente a aspectos inanes o situaciones explicables que no refutaban la afectación del núcleo familiar. En palabras del ad quem: Pues bien, del dicho de la menor se tuvo que hace ya varios años su padre la golpeó fuertemente en su habitación por haber roto algo, que la agresión consistió en la presión fuerte en sus brazos para tener control sobre ella, y un empujón del que se golpeó fuertemente en la cabeza, y que de esto resultó un hematoma y la incapacidad medicolegal de 7 días.
De igual manera ocurre con lo testado por [la] madre de la menor, quien adujo que, aunque no fue testigo directo del hecho, estuvo presente momentos previos cuando el procesado salió de su habitación (en la que veía televisión con ella) y se dirigió ofuscadamente al cuarto de la niña, al escuchar ruidos que la alertaron sobre la integridad física de su hija y que, posteriormente, observó las lesiones que se produjeron en su cabeza y brazos.
Lo anterior no coincide exactamente con el dictamen rendido por la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto las lesiones que se reflejan en este afectan el brazo y la pierna derecha con equimosis, de lo que resultó una incapacidad medicolegal de 6 días. No obstante la disimilitud presentada, no debe dejarse de lado que la menor se refirió que su progenitor la presionó fuertemente en sus brazos para ejercer control sobre ella, relato que coincide con lo expresado por la perito, en el sentido de que la equimosis surge de la fuerza por presión en alguna parte del cuerpo humano. […] Corrobora ello el dicho de [la madre], del que se tiene que una de las consecuencias del episodio violento fueron las lesiones producidas en los brazos, lo que igualmente es concordante con el dictamen de medicina legal.
Respecto de lo golpes en la cabeza referidos por la menor y su progenitora, encuentra la Sala que los mismos pudieron ser evocados como producto de la repetición de eventos violentos padecidos por aquella (como fue relatado por la menor), de los que su progenitora fue testigo, lo que no desvirtúa la credibilidad de sus testimonios [footnoteRef:8]. [8: Folios 20-21 ibídem.] El escrito de la defensa, entonces, en lugar de establecer algún error susceptible de ser abordado en casación, no es más que un alegato de instancia, aspecto irrelevante a esta altura de la actuación, en tanto se presume la sujeción de la decisión del cuerpo colegiado tanto a la Constitución Política como a la ley.
Los reproches, por lo tanto, carecen de fundamentos. 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de GILBERTO BUSTOS LARA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3