Micelio
AP2757-2018(52903)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52903 ISIDORO RIASCOS RIASCOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2757-2018 Radicación 52903 Aprobado acta número 211 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la abogada de ISIDORO RIASCOS RIASCOS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó el proferido por el Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a la referida persona a dieciocho (18) años de prisión como responsable de la conducta punible de homicidio.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de diciembre de 2015, en horas de madrugada, patrulleros de la Policía Nacional vieron en la carrera 3ª, entre calles 24 y 27 Sur de Bogotá, a ISIDORO RIASCOS RIASCOS agredir con un cuchillo a Carlos Yesid Dueñas Ortiz. Por eso, capturaron al primero y llevaron al segundo al hospital, en donde llegó sin signos vitales dadas las heridas presentadas. 2.

Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ISIDORO RIASCOS RIASCOS el delito de homicidio agravado, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 (“ situación de indefensión o inferioridad ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el atribuido no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento el 7 de marzo de 2016. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 15 de diciembre de 2016 condenó al acusado por la conducta imputada (pero sin reconocer la causal de agravación) a dieciocho (18) años, o doscientos dieciséis (216) meses, de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.

Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 14 de marzo de 2018, lo confirmó en los temas debatidos, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. 5.

Contra la sentencia de segunda instancia, la abogada de ISIDORO RIASCOS RIASCOS interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso la recurrente dos (2) cargos. El primero, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho en la valoración probatoria.

Y el segundo, al amparo de la primera (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso ”), por violación directa. Los argumentó de la siguiente forma: 1.1. Falso juicio de convicción. Los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que el testimonio de David Yesid Díaz Vargas « tiene graves alteraciones en su contenido »[footnoteRef:1], su versión está « plasmada de mentira y con múltiples inconsistencias »[footnoteRef:2], lo que condujo a « una sentencia condenatoria »[footnoteRef:3] y a inducir « en error al fallador de instancia »[footnoteRef:4]. [1: Folio 34 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ibídem.] [3: Folio 35 ibídem.] [4: Ibídem.] Por otro lado, Michael Orlando Álvarez Baquero, alias Mapache, « no es un testigo presencial de los hechos, ya que no es un declarante que allá [sic] apreciado en forma personal y directa los hechos investigados, lo que trae […] que se convierta en un testigo de referencia de carácter negativo »[footnoteRef:5].

Por lo tanto, « dicha declaración no se puede permitir en el juicio y debe ser suprimida »[footnoteRef:6]. [5: Folio 39 ibídem.] [6: Folio 41 ibídem.] 1.2. « Falso raciocinio [sic]»[footnoteRef:7]. El Tribunal « incurrió en graves y trascendentes errores en el ejercicio de ponderación de las pruebas, llegando a conclusiones totalmente equivocadas y no acreditadas dentro del proceso »[footnoteRef:8], particularmente en lo que respecta a los testimonios de los agentes Jeison Augusto Torres Maury y William Andrés Rojas Niño. Ambos « faltan al principio de congruencia como garantía derivada del debido proceso »[footnoteRef:9], por cuanto « un declarante dice una cosa y el otro cosas totalmente distintas »[footnoteRef:10]. [7: Folio 36 ibídem.] [8: Folios 41-42 ibídem.] [9: Folio 44 ibídem.] [10: Ibídem.] 2.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del ad quem para absolver a ISIDORO RIASCOS RIASCOS de los cargos formulados en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, ninguno de los reproches presentados por la demandante podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito que allegó carece de coherencia jurídica en la formulación de los cargos, así como de sustento en su respectivo desarrollo. Por un lado, la profesional del derecho planteó debates inconsistentes desde el punto de vista de la técnica en sede de casación. En primer lugar, planteó la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba en cuanto a los testimonios de David Yesid Díaz Vargas y Michael Orlando Álvarez Baquero, alias Mapache.

Ello implicaba la existencia normativa y excepcional de una tarifa probatoria legal, al igual que la negativa, por parte del juez, del valor específico que se le dio al medio de prueba cuestionado o la asignación arbitraria de un valor que legalmente no le correspondía. Nada de lo anterior ocurrió en este caso. La censora tan solo se quejó porque la declaración de David Yesid Díaz Vargas tenía, en su sentir, múltiples inconsistencias; y porque el testimonio de alias Mapache, por razones no muy claras, debió haber sido excluido.

Dichos planteamientos son ajenos al falso juicio de convicción. En segundo lugar, la abogada propuso, en el siguiente cargo, la violación directa de la ley sustancial. Esto conllevaba la carga procesal de circunscribirse a un debate eminentemente jurídico, esto es, sin discutir los hechos declarados por las instancias ni la valoración de los medios de prueba en que estos fueron sustentados.

La demandante, sin embargo, dijo que ese yerro consistía en un “ falso raciocinio ”, es decir, en un problema de índole probatoria, circunstancia que riñe con el ataque en casación por la vía directa. Por otro lado, en el desarrollo de los cargos, la recurrente nada digno expuso desde un punto de vista material para ser considerado a esta altura del proceso.

Simplemente, insistió en su particular apreciación de la prueba. E incluso se refirió en el segundo reproche a la violación de la garantía procesal de la congruencia, pero la entendió en un sentido que aquella no tiene, esto es, en lugar de un problema de consonancia entre imputación, acusación y juicio, estimó que incongruencia era las supuestas contradicciones entre los testigos de cargo.

Todo lo que propuso y argumentó la demandante, en cualquier caso, ya fue abordado y descartado por los jueces de instancia. El Tribunal, por ejemplo, fue enfático al señalar que la condena de ISIDORO RIASCOS RIASCOS se fundaba en las declaraciones de los patrulleros de la Policía que lo observaron agredir con arma blanca a la víctima, sin que las pequeñas inconsistencias que ambos testigos presentaron terminaran siendo relevantes para cuestionar el valor de verdad de cada relato.

En palabras del ad quem: Al margen de lo anterior, la defensa no propuso ninguna crítica sustancial respecto de la valoración de los testimonios sobre los cuales se cimentó la declaración de responsabilidad, esto es, los agentes Jeison Augusto Torres Maury y William Andrés Rojas Niño. Uno y otro aseguraron que mientras realizaban un patrullaje en su motocicleta observaron a no más de un metro cuando el acusado propinó puñaladas a Dueñas Ortiz.

Que inmediatamente descendieron; RIASCOS RIASCOS arrojó el cuchillo y trató de huir pero fue aprehendido. Ninguna duda dejaron estos declarantes acerca del vehículo en el que arribaron, esto es, la motocicleta, y que después, de manera casi inmediata, llegó una “Duster” que solicitaron para trasladar al herido y, luego, otra, para conducir al hoy procesado.

Aunque la abogada no entiende cómo ambos testigos sostuvieron que presenciaron la agresión a un metro, ya que si ello fuese cierto no hubiera ocurrido la tragedia, lo que ellos manifestaron es que cuando estaban a esa distancia ya le estaba propinando las puñaladas. De otro lado, que [no] se acreditaran huellas de su defendido en el cuchillo no desvirtúa por sí solo su responsabilidad, dado que concurren otros medios de convicción que sí la comprometen, como es la versión de los agentes […] No tiene trascendencia que los antes mencionados no hubieran coincidido en quién acordonó el área, la placa de la motocicleta en la que llegaron o si pidieron apoyo por radio.

Tampoco resulta inverosímil que la camioneta hubiere llegado al instante. Por último, aunque Rojas Niño habló de un forcejeo, se entiende, porque así lo dejó ver, que la víctima estaba sobre la calle, tirada, y sobre ella el agresor [footnoteRef:11]. [11: Folios 23-24 ibídem.] El escrito de la defensa, entonces, no fue más que una reiteración de alegato, postura que termina siendo irrelevante en casación, ya que se presume la sujeción de la sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Constitución Política como a la ley.

Los reproches, por ende, carecen tanto de consistencia como de fundamentos. 3. En este orden de ideas, el discurso de la censora no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de ISIDORO RIASCOS RIASCOS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3