SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 CASACIÓN 45881 ALBA JULIETH CAMPO GUILLÉN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP2757-2015 Radicación 45881 (Aprobado Acta No. 184). Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS Acomete la Colegiatura el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de admisibilidad de la demanda casacional presentada por el defensor de ALBA JULIETH CAMPO GUILLÉN, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2014, confirmatoria de la dictada en forma anticipada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 9 de junio del referido año, por cuyo medio la condenó, entre otras personas, como autora penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: “ Desde el año 2011 hasta el año 2013 en el sector conocido como ‘la olla del muelle’, ubicado en la calle 50 con carrera 1 y 1 A de la ciudad de Barrancabermeja, se concertó un grupo de personas para dedicarse a la venta y distribución de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
“ Dicha estructura se encontraba organizada jerárquicamente, identificándose entre sus miembros superiores o líderes a (…), y entre sus integrantes a (…), Alba Juliet Campo Guillén, (….), entre otros. (…) “ En el año 2013 estas personas dejaron de comercializar estupefacientes dentro de los inmuebles del sector del Muelle, sin embargo continuaron ejerciendo la venta y distribución de sustancias alucinógenas desde otros lugares y puntos de la ciudad de Barrancabermeja ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 22 de mayo de 2013 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja se impartió legalidad a la captura de ALBA JULIETH CAMPO GUILLÉN. Al día siguiente la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, a la cual no se allanó, y a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
El 4 de septiembre de 2013 la mencionada ciudadana suscribió preacuerdo con la Fiscalía, en la cual aceptó la comisión del concurso de punibles imputado, a cambio de una rebaja del 50% de la pena. Aprobado el preacuerdo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el 9 de junio dictó fallo en contra de ALBA JULIETH CAMPO, condenándola a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y multa de 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de libertad, como autora penalmente responsable de los delitos cuya comisión aceptó. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia de condena por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 12 de diciembre de 2014, proveído contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto. EL LIBELO Con base en la causal primera de casación establecida en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que trata de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente advera que el Tribunal incurrió en “ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso ”.
En la demostración del cargo advera que en sentencia proferida dentro del radicado 36507 esta Corporación “ estableció los requisitos para otorgar la prisión domiciliaria a la madre cabeza de familia ”, y entonces, procede a transcribir in extenso la citada decisión jurisprudencial, para luego indicar: “ Como se puede observar, la sentencia establece unos requisitos para que se otorgue la prisión domiciliaria en madre cabeza de familia y mi cliente cumple con todos esos requisitos que fueron pasados por alto por los jueces de instancia ”.
Agrega que los falladores se basaron en la premisa falsa de que la acusada daba mal ejemplo a sus hijos al expender la droga, sin tener en cuenta que para aquella época únicamente tenía un hijo, pues el otro nació cuando se encontraba en detención domiciliaria, amén de que no ha vivido en el sitio donde se distribuían los estupefacientes.
A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar parcialmente el fallo, en el sentido de conceder a ALBA CAMPO GUILLÉN la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Corte que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
También ha puntualizado que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicionalmente, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Advertido lo anterior, observa la Corporación que en evidente precariedad argumentativa, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por “ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso ”, esto es, sin detenerse a precisar en qué consiste su queja, pues huelga señalar que los tres motivos son esencialmente diversos.
En efecto, impera recordar que la violación directa o inmediata de la ley tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
No se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que el censor procede a transcribir en toda su extensión una providencia de esta Colegiatura – de la cual ni siquiera atina a indicar en forma íntegra su fecha y radicado – acerca de la prisión domiciliaria para las madres cabeza de familia, sin adentrarse a explicar por qué las vicisitudes propias de este asunto guardan relación con el caso allí resuelto, limitándose a manifestar que “ Como se puede observar, la sentencia establece unos requisitos para que se otorgue la prisión domiciliaria en madre cabeza de familia y mi cliente cumple con todos esos requisitos que fueron pasados por alto por los jueces de instancia ”.
Es incuestionable que una tal manera de alegar en casación resulta manifiestamente improcedente, pues corresponde al impugnante señalar la causal y, desde luego, explicar por qué en el caso de la especie se estructuran los supuestos de la queja conforme al principio de taxatividad derivado de la preceptiva legal y de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales que sobre el particular la Corte ha elaborado y decantado en el devenir histórico.
Ahora, si la denuncia del defensor se orienta a cuestionar las conclusiones que los falladores extrajeron de las pruebas obrantes en la actuación, o bien, que las tergiversaron, le correspondía invocar un error de hecho por falso raciocinio en el primer caso, y por falso juicio de identidad en el segundo. Aquél tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de quien representa, actividad que en este asunto no acometió el actor.
Por su parte, el segundo, el falso juicio de identidad, ocurre cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones que no fueron asumidas rigurosamente en el libelo examinado.
En suma, no procede el recurrente a señalar con precisión cuáles son los errores hermenéuticos de los falladores en punto de la negación de la prisión domiciliaria. Los referidos equívocos en el discurrir del libelista imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en una extensa cita jurisprudencial sin articularla con los hechos probados y declarados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Para culminar no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de ALBA JULIETH CAMPO GUILLÉN, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En providencia del 24 de agosto de 2011 (Rad. 36507) se cita la sentencia del 22 de julio de 2011 (Rad. 35943).