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AP2754-2015(41086)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 41086 Jhon Fredy Serna Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 2754 - 2015 Radicación n° 41086 Aprobado acta nº 184 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY SERNA GALLEGO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 7 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 26 de octubre de 2010, condenando al mencionado procesado como autor de un concurso de conductas punibles de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Relatan las diligencias que a las 5:00 P.M. del 29 de julio de 2008, estando en la acera de su residencia ubicada en la carrera 7 No. 4-22 de Chinchiná, el señor Carlos Alberto Orozco Villada fue sorprendido por dos hombres que llegaron hasta ese sitio y sin mediar palabra le asestaron cuatro impactos de bala, (tres en la cabeza y uno en el antebrazo derecho), los que le produjeron la muerte instantánea, pues fue trasladado hasta el Hospital “San Marcos” de esa municipalidad, llegando allí sin vida.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 10 de noviembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Chinchiná (Caldas), previa declaratoria de persona ausente, le formuló imputación a JHON FREDY SERNA GALLEGO por los delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal Tercera Seccional de Chinchiná, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el 26 de enero de 2010 y la audiencia preparatoria el 10 de junio de ese mismo año. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 26 de julio y 4 de octubre de 2010.

Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado SERNA GALLEGO. El 26 de octubre de 2010, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado JHON FREDY SERNA GALLEGO a la pena principal de 18 años y 8 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, en calidad de coautor y responsable de un concurso de conductas punibles de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103 y 365 del Código Penal), negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 7 de diciembre de 2012. Oportunamente el defensor del condenado JHON FREDY SERNA GALLEGO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches postula el apoderado del sindicado JHON FREDY SERNA GALLEGO, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta El defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia al omitir la apreciación de una prueba”.

En fundamento de su censura plantea, en primer lugar, como falso juicio de existencia, que los juzgadores desconocieron la existencia de un elemento material probatorio introducido con el informe ejecutivo por el testigo de acreditación Fernando Alfaro Feria, relacionado con el información suministrada por Arcesio Morales Morales, testigo presencial, quien sin embargo no fue presentado en juicio por el acusador.

Afirma que el informe ejecutivo presentado por la Fiscalía fue admitido como prueba, por lo que ostenta toda validez demostrativa, como lo reconocieron las instancias, siendo relevante que allí se consignaron las afirmaciones de Arcesio Morales, padrastro del occiso, quien contradice abiertamente lo expresado por el testigo Jhon Alexander Orozco Villada, pues contrario a lo que éste sostuvo, afirmó que era un solo sujeto, que vestía camisa de color rojo, el que disparó en contra de la víctima, y que una vez ejecutado el hecho se retiró del lugar volteando en la esquina.

Advierte el demandante que en el mismo informe ejecutivo se consignó la versión del testigo de la Fiscalía, Jhon Alexander Orozco Villada, hermano del occiso, quien manifestó que al momento de los hechos se encontraba en el patio de la casa, asomándose en el momento en que escuchó los disparos, por lo que se concluye que no pudo observar lo ocurrido.

Al no ser testigo directo de los hechos, señala el libelista, los juzgadores no podían otorgar plena credibilidad a Jhonatan Alexander Orozco Villada, resultando equivocado fundamentar en esa prueba, que considera de referencia, la condena del procesado. Con lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la absolución del acusado SERNA GALLEGO.

Cargo segundo: violación indirecta Con fundamento en el mismo numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción. Se refiere el casacionista a que, en su parecer, los falladores sustentaron la decisión desfavorable a los intereses del acusado, en una prueba de referencia, pues el único testigo de cargo presentado por el acusador no presenció los hechos, por lo que no le consta lo sucedido de manera personal y directa.

Aduce que el testigo Jhonatan Alexander Orozco Villada declaró sobre hechos que fueron posteriores al momento en que la víctima recibió los impactos mortales, por lo que nada podría declarar sobre lo sucedido. Además, censura que se haya dado valor demostrativo al reconocimiento fotográfico llevado a cabo antes del juicio, sin que se diera oportunidad a la defensa a ejercer el derecho a la confrontación. Argumenta, adicionalmente, que en relación con aquel testigo único presentado por la Fiscalía, se incurrió por parte de los falladores en un falso juicio de existencia, como quiera que «nunca afirmó haber observado lo afirmado por el Tribunal», pues en su testimonio no dijo que haya visto al acusado percutir un arma de fuego en el lugar de los hechos.

Además, censura que se haya dado valor demostrativo al reconocimiento fotográfico llevado a cabo antes del juicio, sin que otorgara oportunidad a la defensa a ejercer el derecho a la confrontación, por lo que dicha prueba resultó ser de referencia. Argumenta, de igual manera, que si el testigo no observó quién en concreto activó el arma de fuego con las que se causaron las heridas a la víctima, no pudo probarse la coautoría impropia.

Coautoría que tampoco puede deducirse, como de manera contradictoria lo hace el Tribunal, de sostener que las heridas fueron causadas con dos armas de fuego, pues del dictamen pericial presentado en el juicio sólo se determinó, de manera disyuntiva, la posibilidad de que el proyectil encontrado pudo ser disparado por un arma calibre 9 mm ó.38.

Concluye afirmando que fueron violentadas la sana crítica y las reglas de la experiencia, contrariándose la valoración racional de las pruebas, puesto que la condena se basó, de manera exclusiva, en prueba de referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] Necesario es señalar que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Se limitó en este aspecto a la transcripción del texto legal.

Sin embargo, asumiendo que la justificación en relación con las pretensiones que en ese sentido motivan al impugnante a presentar la demanda de casación, descansan implícitas en los ataques que formula a la decisión de los falladores, igual surge evidente que ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para su admisibilidad, como a continuación se pondrá de presente.

Cargo primero: violación indirecta Predica el demandante la presencia de una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia, como consecuencia de haber omitido las instancias, en su apreciación demostrativa, la prueba admitida del informe ejecutivo, en el cual aparecen consignadas las versiones de los testigos Arcesio Morales Morales y Jhonatan Alexander Orozco Villada.

En relación con el falso juicio de existencia invocado, debe recordarse que se incurre en este yerro cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de yerro, el censor tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar, en términos de trascendencia, de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. Si bien, en principio, el recurrente seleccionó de manera adecuada la causal y el error de derecho, la censura formulada carece de fundamento, al pretender que en su valoración de los hechos y responsabilidad del acusado, las instancias tuvieran en cuenta de manera preponderante el contenido de unas entrevistas, por el sólo hecho de haber admitido como medio de conocimiento el informe ejecutivo en el que aparecían relacionadas como actos urgentes llevados a cabo por la policía judicial.

Lo primero es que es verdad que en la sesión del juicio oral y público, desarrollada el 4 de octubre de 2010, con total impropiedad, el juez A quo habilitó que se incorporara como prueba el informe ejecutivo suscrito por el investigador de la Fiscalía, Fernando Alfaro Feria, desconociendo que dicho documento corresponde a una simple condensación, con destino al fiscal competente que debió asumir la dirección de la investigación, de las actividades de policía judicial realizadas en la indagación e investigación, una vez se tiene conocimiento de la comisión de un delito (artículo 205 de la Ley 906 de 2004).

En el mencionado informe ejecutivo no solamente se relacionó, como debía ser, el reporte sobre iniciación de las actividades de policía judicial, sino que también se consignó el desarrollo y descripción de las actividades desplegadas, entre las que se incluyeron las labores de vecindario efectuadas, la identificación del occiso y, por supuesto, las entrevistas realizadas en el lugar del hecho.

Resultaba impertinente la admisión como prueba documental del informe ejecutivo en cuestión, pues a demostrar ningún hecho en particular podía dirigirse un documento que sólo tiene asignado el propósito de servir de información al fiscal que habría de asumir la investigación, en relación con los actos urgentes desarrollados a instancias de la policía judicial.

Actividades que igual, valga decirlo, fueron puestas de presente por el investigador en su comparecencia a juicio, en los términos del artículo 399 de la Ley 906 de 2004. Pero del hecho inadecuado de admitir como prueba lo que en este caso no podía serlo, no deviene con validez demostrativa, según lo pretende el demandante, que las entrevistas que se resumieron en el informe ejecutivo en cuestión igual adquirieran la calidad de pruebas.

Importa precisar al respecto, que la naturaleza jurídica de aquellas entrevistas, recibidas en desarrollo de las actividades de policía judicial, está sustentada en el artículo 206 de la Ley 906 de 2004, y sobre la base de ellas puede el fiscal competente tomar exposiciones o declaraciones juradas (artículo 347 ibídem), con el único fin de aducirlas en juicio para impugnar la credibilidad del testigo, en tanto se trata de manifestaciones anteriores a la declaración en juicio (artículo 403-4 ib.).

De manera que resulta poco afortunada la percepción del impugnante en el sentido de asumir como pruebas, susceptibles de valoración, las entrevistas que están contenidas en el informe ejecutivo, pues la impertinente admisión de éste como medio de conocimiento, no comporta que aquellas lo sean para efectos de apreciación judicial, salvo que se integren a la declaración de los testigos como objeto de impugnación de su credibilidad.

Por esta vía, se entiende que en mayor desafuero incurre el demandante cuando pretende confrontar la manifestación de Arcesio Morales Morales, en la entrevista consignada en el informe ejecutivo y que el investigador denomina «diálogo formal», con la prueba testimonial de John Alexander Orozco Villada, presentado en el juicio como testigo de la Fiscalía y sobre quien la defensa tuvo oportunidad de ejercer su confrontación a través del interrogatorio cruzado.

Más desacierto se percibe cuando, el mismo censor, conduce su confrontación del entrevistado con la versión brindada por el testigo en sus manifestaciones anteriores al juicio. Es decir, en un desconocimiento creciente de la sistemática probatoria del modelo procesal penal, el defensor opone las versiones anteriores al juicio rendidas por Arcesio Morales Morales y John Alexander Orozco Villada, para inferir contradicciones en éste, llevando de esta manera al extremo la equivocada percepción de que todo lo incluido en el informe ejecutivo constituía prueba para el proceso.

Así las cosas, resulta palpable que no se incurrió por parte de los falladores en el demandado falso juicio de existencia, pues en modo alguno podría entenderse que la versión que en entrevista presentó Morales Morales, tenga el carácter de prueba testimonial, con lo que imposible resultaba su asunción como debidamente incorporada a la actuación procesal, dotada de fuerza demostrativa.

El cargo no será admitido Cargo segundo: violación indirecta El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción. Al concluir su argumentación del cargo refiere, adicionalmente, un falso juicio de existencia y hasta termina planteando un falso raciocinio, sin que exhiba ninguna fundamentación técnica al respecto.

Aun cuando no es función de la Corte desentrañar la confusas e intrincadas postulaciones del demandante, pues ello conspira contra el principio de limitación que es inherente al recurso de casación, se comprenderá que viene aludiendo al mismo error de derecho postulado en comienzo y con el que censura de manera insistente que la decisión adversa al procesado se fundó en dos pruebas, que considera de referencia: el testimonio de Jhonatan Alexander Orozco Villada y el reconocimiento por medio de fotografías, a cargo del mismo testigo.

Como bien lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, el error de derecho consistente en el falso juicio de convicción, se presenta cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Presupone la existencia de una tarifa legal, o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede ser alterado por el intérprete.

Bajo este entendido, el demandante fundamenta su reproche en el artículo 381 del Código de la Ley 906 del 2004, al considerar que el legislador ha prohibido que la decisión de condena se edifique sobre la denominada prueba de referencia, lo que se traduce en una tarifa probatoria negativa que se impone en la apreciación reglada de los medios de convicción. Sin embargo, en lo que respecta al testimonio de Jhonatan Alexander Orozco Villada, hermano del occiso, debe decirse que la argumentación del censor encierra una falacia que da al traste con el respeto debido al principio de corrección material, al sostener que se trata de prueba de referencia, lo que en modo alguno consulta el sentido previsto por el legislador a este excepcional medio de conocimiento:

ARTÍCULO 437. NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.

Esa no es la calidad probatoria que ostenta el testimonio de Orozco Villada, el cual no puede rotularse como prueba de referencia, para así asignarle una tarifa legal negativa, cuando es claro que este medio de prueba fue incorporado al juicio oral de manera directa, con la presencia del testigo en el juicio y con la posibilidad real, otorgada a la defensa, de ejercer el derecho de confrontación, contrainterrogando al testigo dentro de las reglas propias del «interrogatorio cruzado del testigo», según la denominación del artículo 391 de la Ley 906 de 2004.

Tal circunstancia, por sí sola, descarta el error de derecho invocado, pero, además, es necesario señalar, que los falladores en todo momento asumieron de manera fidedigna el contenido de aquella prueba testimonial, sin que se advierta adición o tergiversación alguna a la misma, como lo quiere hacer ver el impugnante, lo que aparte de desviar la censura hacia un error de hecho por falso juicio de identidad, que no de falso juicio de existencia, como lo plantea en su escrito, no corresponde al real razonamiento trazado en la valoración de la prueba.

Es cierto que la base de la condena lo fue dicha prueba testimonial, en tanto se sustentó en la circunstancia de tratarse de un testigo de visu, presente al momento de los acontecimientos. Sin embargo, son los propios juzgadores quienes enfatizan que el testigo no observó el instante en que los ofensores dispararon contra su hermano, pero que una vez escuchó las detonaciones, salió a la acera de su casa pudiendo ver a su hermano agonizante y a las personas que con las armas en la mano abandonaban el lugar.

Suficiente fue para los juzgadores esta declaración del testigo Orozco Villada, para inferir de manera lógica que quienes partían del sitio al culminar al ajusticiamiento eran los realizadores del comportamiento delictivo, sumándose a ello el hecho de que el testigo los reconoció de inmediato, en el mismo escenario de los acontecimientos, puesto que los conocía desde tiempo atrás por los remoquetes de «pacho» y «candado» o « medio metro ».

Inferencia que resulta totalmente razonable, a partir de la cual los juzgadores llevan a cabo la valoración del testimonio, para terminar dando credibilidad a lo aseverado por el compareciente, bajo la idea de haber relatado con todo detalle las circunstancias que rodearon el acontecimiento por él presenciado, para a partir de ese convencimiento llegar a aquel otro, relativo a la tesis que fueron quienes huían del lugar las personas que en el momento previo habían disparado contra la humanidad del ahora occiso.

Así lo refirió el A quo: Una vez analizadas las pruebas practicadas durante el desarrollo de este juicio oral, para este despacho es clara la ocurrencia del ilícito como la responsabilidad del enjuiciado, ello se deduce sin dubitación alguna de la declaración del señor JOHN ALEXANDER OROZCO VILLADA, testigo presencial del in suceso (sic), quien a pesar de no encontrarse en el momento del ataque con su hermano (sic), al sentir las detonaciones, logró acudir al sitio casi de inmediato, encontrando el cuerpo inerme de su congénere y su padrastro obnubilado, logrando observar a los agresores quienes trataban de guardar sus armas emprendiendo la huída (sic), logrando reconocerlos sin dubitación alguna ya que los conocía con antelación, como alias “pacho” y “candado o medio metro” logrando identificar en diligencia de reconocimiento fotográfico a JOHN FREDY SERNA GALLEGO como alias "pacho".

De modo que, vistas así las cosas, la atribución de responsabilidad penal, se reitera, está fundamentada en una prueba directa y no de referencia, como también lo está la circunstancia de la coautoría del acusado, igualmente cuestionada por la defensa, en tanto se dedujo que la dual intervención de los realizadores de las conductas punibles se definió en este caso de la acreditada realización común delictiva, mediante deducido acuerdo común y por medio de una división del trabajo criminal, con independencia de quién de ellos percutió el arma causante de las lesiones fatales.

De otra parte, el casacionista ata su censura al reconocimiento por medio de fotografías que a instancias de la policía judicial llevó a cabo el mismo testigo Orozco Villada, aduciendo que se trata de una prueba de referencia. Es cierto, como lo ha puntualizado esta Sala, que «si el reconocimiento se realiza durante la etapa de investigación y, adicionalmente, sin garantizarse el derecho de confrontación de la parte contra quien se aduce y luego se incorpora al juicio oral, no existe la menor duda de que el mismo constituye prueba de referencia»[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 38773.

En el mismo sentido, CSJ SP - 5192, 30 Abr. 2014, Rad. 37.391 ] Situación que en buena medida se asemeja a la observada en este caso, pues más allá de haber podido ser interrogado el testigo por el hecho relacionado con el reconocimiento que hizo del procesado en la diligencia adelantada por la policía judicial, lo cierto es que la actuación fue incorporada al proceso a través del investigador como testigo de acreditación. Sin embargo, preciso es destacar que el juicio de responsabilidad del acusado no se fundamentó en la prueba del reconocimiento por medio de fotografías, sino en el señalamiento que hizo sobre las personas que observó en el escenario de los hechos y relacionó por sus alias, entre las que se encontraba el aquí procesado.

De allí que, a efectos de cumplir los cometidos previstos en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, la policía judicial dispuso la diligencia de reconocimiento por medio de fotografías, reglada en el artículo 252 ibídem, con los precisos fines de identificación de la persona que desde un comienzo caracterizó el testigo. De manera que para los juzgadores, esa diligencia, en este evento en particular, cumplió el cometido de ser un método de identificación de personas dentro del curso regular de la etapa de indagación a cargo de la policía judicial, a efectos de habilitar su vinculación al proceso.

Por ello, aun si se aceptara su condición de prueba de referencia por haber sido introducida en el juicio por el investigador y no por el testigo, igual debe decirse que no fue en ese medio de conocimiento que fundaron su juicio de responsabilidad penal del acusado, por lo que además de devenir en intrascendente el reproche que en este sentido es formulado por el demandante, no constituye desafuero alguno en la actuación de los falladores.

Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY SERNA GALLEGO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JHON FREDY SERNA GALLEGO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2